Micelio
25000234200020210108101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 4146-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Maria Del Carmen Valbuena Torres

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: María del Carmen Valbuena Torres Temas: Pensión de sobrevivientes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones1 contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005 mediante la cual fue reconocida la sustitución de la pensión de jubilación a favor de María del Carmen Valbuena Torres, con ocasión del fallecimiento de Humberto Sanabria Gámez. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesadas, 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones retroactivo y pagos de salud, esto es $289’954.630, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de julio de 2021, según lo dispuesto en la Resolución SUB 231488 del 21 de septiembre de 2021; ii) la compensación de «cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle Colpensiones al demandado por concepto del otorgamiento de cualquier prestación económica, con las que deba o adeude» la demandada a la entidad, iii) el pago de los intereses a que hubiere lugar «como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente» y; iv) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Mediante la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005, Colpensiones reconoció el 100% de una «pensión de sobrevivientes» a favor de María del Carmen Valbuena Torres, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Humberto Sanabria Gámez, por $887.938 a partir del 1º de enero de 2005, que originó un retroactivo desde esa fecha por $255’694.366 3.2.

A través de la Resolución SUB 86438 del 2 de abril de 2018 Colpensiones negó la reliquidación de la «pensión de vejez post mortem», profirió el auto de prueba APSUB 1089 del 21 de marzo de 2018 con el que inició la etapa probatoria y remitió el caso a la Gerencia de Prevención del Fraude. 3.3. En virtud de la investigación administrativa especial 241-18 se concluyó que «el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HUMBERTO SANABRIA GAMEZ y a favor de la señora MARIA DEL CARMEN VALBUENA TORRES con una participación del 100% se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Colpensiones Nº 555 del 2015 […] se presentó una declaración juramentada con contenido carente de veracidad, además se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y la señora MARIA MARGARITA CARMONA DE GÓMEZ, documentación relevante para el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» [sic]. 3.4.

Mediante el auto de cierre GPF-1205-20 del 11 de diciembre de 2020, proferido 3 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones en el marco de la investigación administrativa especial 241-18, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones evidenció que una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente del señor HUMBERTO SANABRIA, se logró determinar que el reconocimiento pensional realizado por medio de la Resolución No. 022283 del 8 de agosto de 2005 a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN VALBUENA TORRES, se precipitó bajo los hechos que dan cuenta de fraude». 3.5.

A través de la Resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021, Colpensiones revocó la decisión 022283 del 8 de agosto de 2005 [mediante la cual fue reconocida la sustitución pensional a María del Carmen Valbuena Torres], con fundamento en el auto de cierre GPF-1205-20 del 11 de diciembre de 2020, y negó el reconocimiento de una «pensión de sobrevivientes».

Asimismo, fue ordenado a la Dirección de Atención y Servicio que una vez ejecutoriada la decisión la remitiera a la Dirección de Nómina con el fin de retirar la prestación. 3.6. Por medio de la Resolución SUB 231488 del 21 de septiembre de 2021 informó que el monto percibido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de julio de 2021 fue de $289’954.630 y remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales para el inicio de las acciones legales pertinentes. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 4.1. En cuanto al concepto de violación expuso que el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente» estuvo fundamentada en pruebas fraudulentas que dieron cuenta de una relación de convivencia entre la pensionada y el causante, durante los últimos 5 años previos al fallecimiento, toda vez que aquella «declaró bajo la gravedad del juramento que convivió bajo el mismo techo, lecho en forma permanente con unión marital de hecho vigente y fui casada desde el día 28 de febrero del 1976 hasta el día 01 de enero del año 2005 con mi esposo el señor Humberto Sanabria Gámez […] quien falleció el día 01 de enero de 2005, de esa unión no procreamos hijos» (sic).

Asimismo, Antonio María Valbuena Torres y Henry Valbuena Malaver manifestaron mediante declaraciones extra- juicio que tuvieron conocimiento de la convivencia ininterrumpida entre Humberto Sanabria Gámez y María del Carmen Valbuena Torres, lo cual en efecto indujo al error a la entidad, comoquiera que el vínculo fue disuelto con bastante tiempo de antelación al fallecimiento del causante. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones 4.2.

En este sentido, mediante la investigación administrativa especial se concluyó que «se presentó declaración juramentada con contenido carente de veracidad, además se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y la señora MARIA MARGARITA CARMONA DE GÁMEZ, documentación relevante para el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», de manera que no se acreditó el requisito de la convivencia y en ese sentido el acto demandado fue proferido en contravía de las disposiciones legales para el reconocimiento pensional. 1.2.

Contestación de la demanda 5. María del Carmen Valbuena Torres se opuso a las pretensiones de la demanda4 puesto que el reconocimiento pensional fue declarado en virtud de pruebas verídicas, por cuanto convivió con Humberto Sanabria Gámez [causante] por más de 28 años, esto es desde el 28 de febrero de 1976 hasta el 1° de enero de 2005, conformaron una comunidad de vida, con amor, ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, con un proyecto de vida como pareja. 6.

Asimismo, «la nota marginal no es prueba suficiente para acreditar la no convivencia de mi poderdante la señora María del Carmen Valbuena, sin dar credibilidad a las declaraciones extra juicio que indican la convivencia hasta el momento de la muerte del causante, mismas declaraciones que fueron corroboradas con las declaraciones extra juicio aportadas con el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021 […] a pesar de que fue Colpensiones quien reconoció la sustitución pensional, pretende causar a mi poderdante un perjuicio irremediable al pretender la devolución de $289’954.630, siendo cierto que el error que aduce Colpensiones que cometió, no puede afectar el derecho de mi poderdante a devengar su pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que es la parte débil de la relación con Colpensiones» (sic). 7.

Propuso las excepciones que denominó i) compensación; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe; v) genérica o innominada y vi) «de la condena en costas: Se plantea esta excepción en virtud, que mi representada actuó conforme a lo que las normas jurídicas le imponen, por lo que su actuar estuvo ajustado a la ley». 1.4.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la 4 Índice 2 de Samai, actuación denominada: ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones demanda presentada por Colpensiones5. 8.1.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 8.2. Es claro que María del Carmen Valbuena Torres, Antonio María Valbuena Torres y Henry Valbuena Malaver declararon que la sociedad conyugal existente entre aquella y Humberto Sanabria Gámez estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del causante, toda vez que, a pesar de haber disuelto esa sociedad desde el 12 de octubre de 1989, lo cierto es que la pareja convivió entre los años 1976 y 2005.

En este sentido «conforme a los hechos planteados por Colpensiones, se analizó el expediente administrativo aportado por la entidad para verificar lo ocurrido con el registro civil de matrimonio allegado, no habiéndose encontrado en la carpeta correspondiente alguno sin la nota marginal de la liquidación de la sociedad conyugal, por el contrario, en cada archivo en el que aparecen los antecedentes del reconocimiento de la prestación se encuentra tal documento con la nota marginal» [sic].

Por lo anterior, no se acreditó el fraude alegado por la demandante, al no evidenciar algún registro civil adulterado. 8.3. Asimismo, la demandada manifestó que la liquidación de la sociedad conyugal se realizó por razones patrimoniales «con el objeto de dividir los bienes, no obstante, afirmó que ella junto con el señor Humberto Sanabria Gámez continuaron conviviendo, lo que ocurrió desde el día del matrimonio (año 1976), hasta el fallecimiento del señor Humberto Sanabria Gámez (año 2005), esto es, por espacio de 29 años».

En este sentido y en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, solo resulta plausible reconocer la sustitución pensional, a pesar de existir la liquidación de la sociedad conyugal, cuando se demuestre la convivencia efectiva del cónyuge con el causante con posterioridad a la separación y durante los 5 años previos al fallecimiento del causante. 8.4.

En cuanto a la acreditación de la convivencia efectiva, se advirtieron imprecisiones en las declaraciones extra proceso, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, no obstante la información fue corroborada con el registro civil de matrimonio, además en el auto 1205 del 22 de diciembre de 2020, mediante el cual Colpensiones ordenó cerrar la investigación administrativa, indicó que «se dialogó con los señores Antonio Valbuena Torres y Henry Valbuena Malaver [testigos extra proceso de la señora María del Carmen Valbuena Torres], quienes corroboraron la información aportada en sus declaraciones y agregaron que la relación de los implicados perduró aproximadamente 40 años hasta el día que falleció el causante», de manera que al cotejar las versiones rendidas durante el trámite administrativo llevado a cabo por Colpensiones y las obtenidas extra proceso, fueron concordantes en cuanto a la 5 Índice 2 de Samai, actuación denominada: ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones convivencia permanente por 40 años entre el causante y la demandada, hasta el fallecimiento. 8.5.

Ahora, respecto de las declaraciones extra proceso el artículo 188 del Código General del Proceso6 dispuso que «[l]os testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración […] A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 122.

Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor». 8.6. Asimismo, el artículo 222 ibidem estableció que «[s]olo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se haya rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite»; no obstante, Colpensiones no solicitó la ratificación de las declaraciones traídas como pruebas, en este punto el artículo 262 del C.G.P. determinó que «Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». 8.7.

En consecuencia, al observar que María del Carmen Valbuena Torres no solicitó la ratificación de ninguna de las declaraciones extra proceso se consideraron como documentos declarativos emanados de terceros, en este sentido como prueba alguna allegada al plenario acreditó argumento en contrario de la calidad de beneficiaria ostentada por la demandada, no fue probada la ilegalidad del acto demandado. 1.5.

El recurso de apelación 9. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia7, con fundamento en que el reconocimiento de la sustitución pensional obedeció a información alejada de la realidad que indujo al error a la entidad previsional, puesto que la demandada no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. 10.

Además «en el presente caso, tenemos que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, por lo tanto, el reconocimiento y/o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley, por lo que es 6 En adelante CGP. 7 Índice 2 de Samai, actuación denominada: ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y reconocimiento.

El reconocimiento de la pensión de sobreviviente de […] MARIA DEL CARMEN VALBUENA TORRES […] no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia […] vulnera de forma directa los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003» (sic). 11. En ese sentido, fueron allegadas en las declaraciones extra proceso brindadas por María del Carmen Valbuena Torres, Antonio María Valbuena Torres y Henry Valbuena Malaver y la conclusión de la investigación administrativa, presentada por COSINTE-RM, evidencia que el acto demandado se fundamentó en documentación falsa, que a su vez resultó insuficiente e improcedente para generar certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento prestacional, motivo por el cual procedía la devolución de las mesadas percibidas por la beneficiaria. 12.

Finalmente, en cuanto a los efectos hacia el futuro de la revocatoria directa, a la entidad no le resultaba posible recuperar las mesadas percibidas por María del Carmen Valbuena Torres, motivo por el cual era necesario acudir al juez administrativo, en razón a su competencia para retrotraer las consecuencias provocadas por un acto administrativo ilegal. 1.6.

Trámite en segunda instancia 13. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA8. 1.7. Concepto del Ministerio Público 14. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 15. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación9, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si fue acreditada la convivencia entre María del Carmen Valbuena Torres y Humberto Sanabria Gámez, durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este último? 8 Según el auto admisorio proferido el 12 de febrero de 2024, índice 3 de Samai, actuación denominada: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 10. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones 16.

Y de no resultar acreditada, ¿si se debió ordenar la devolución de las mesadas percibidas con ocasión del reconocimiento? 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional 17. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues este busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10. 18.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11. 16.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia T-564 de 2015. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo12.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, 12 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 17. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 18.

Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos13: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente14 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. 13 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 14 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte 19.

Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 200315 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». [Se resalta]. 18. De los anteriores escenarios, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge 15 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 19.

En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.

Al respecto precisó lo siguiente16: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) [Se resalta]. 21. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, 16 sentencia C-336 de 2014 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente» (sic) [Se resalta]. 22.

Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 23. Sobre el particular, se ha explicado que la disolución de la sociedad conyugal se presenta en las siguientes causales previstas en el numeral 2 del artículo 1820 del Código Civil: «1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.

En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados» (se resalta). 24.

Esta Corporación ha indicado que a efectos de determinar si el o la cónyuge es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional se requiere que la sociedad conyugal esté vigente, pues su liquidación y disolución implicaría, en principio, la pérdida del derecho, incluso aun cuando el vínculo matrimonial permaneciera activo, porque una vez realizada la separación de bienes, los haberes del pensionado o afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron17.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de reconocer el derecho, pese a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, siempre que se pruebe la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, considerando que tal escenario, no impide que la vida en común continúe18. 25. En otras palabras, la disolución de la sociedad conyugal es una circunstancia determinante para que se pierda el derecho que otorga la Ley 100 de 1993, a menos de que se demuestre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o, en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que se conformó, producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales19. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 28. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 29. El 28 de febrero de 1976, en el Juzgado Décimo Civil Municipal, Humberto Sanabria Gámez y María del Carmen Valbuena Torres contrajeron matrimonio, según el registro civil, en el cual obra una anotación según la cual entre los 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 28 de octubre de 2016, radicado: 2014-019- 0501 (2650-2015); del 27 de septiembre de 2018, radicado: 2013-00618-01 (3232-2017; del 19 de marzo de 2020, radicado: 2014-03649-01 (0544-2018). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018.

Expediente: 2010-00295-01(2564-2014). Demandante: Clara Esther Narváez Ordoñez; sentencia del 2 de julio de 2020. Expediente: 2015-01982-01 (3633-2019). Demandante: Ángel María Salazar; sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente: 2014-02561-01 (1598-2019). Demandante: Libia Guzmán de Ñungo; sentencia del 10 de febrero de 2022. Expediente: 2015-00814-01 (5017-2019).

Demandante: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y otra; sentencia del 21 de septiembre de 2023. Expediente: 2019-01567-01 (4358-2022). Demandante: Beatriz Bonilla de Arciniegas. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00028-01(0791-18), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 16 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones contrayentes hubo separación y liquidación de la sociedad conyugal, según la escritura pública 7007 del 12 de octubre de 198920. 30.

A través de la Resolución 016700 del 29 de septiembre de 1996, el Instituto de Seguros Sociales21 reconoció el pago de la pensión de vejez a favor de Humberto Sanabria Gámez, a partir del 30 de septiembre de 1996. 31. El 1º de enero de 2005, Humberto Sanabria Gámez falleció, según el registro civil de defunción 5565692. 32. El 4 de enero de 2005, Antonio María Valbuena Torres rindió declaración extra proceso, bajo juramento, en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, en los siguientes términos: «Declaro […] que conozco de trato vista y comunicación desde hace más de cincuenta (50) años a la señora María del Carmen (Carmenza) Valbuena Torres […] de quien me consta convivió bajo el mismo techo, lecho, mesa en forma permanente y fue casada con sociedad conyugal vigente desde el día 28 de febrero del año 1976 hasta el día 01 de enero del año 2005 con su esposo el señor Humberto Sanabria Gámez […] quien falleció el día 1º de enero del año 2005, me consta que de esa unión no procrearon hijos, no tengo conocimiento de que haya dejado hijos fuera de la unión legítimos, reconocidos o adoptivos, ni que haya dejado administrador de bienes o albacea ni que se haya iniciado juicio de sucesión ni que haya tenido otra esposa y/o compañera.

Fue su esposa quien lo acompañ[ó] y dependió económicamente de [é]l hasta el día de su fallecimiento» [sic]. Asimismo, María del Carmen (Carmenza) Valbuena Torres manifestó su versión así: «Declaro […] que conviví bajo un mismo techo, lecho en forma permanente con sociedad conyugal vigente y fui casada desde el día 28 de febrero del año 1976 hasta el día 01 de enero del año 2005, con mi esposo el señor Humberto Sanabria Gámez […] quien falleció el día 01 de enero del año 2005, de esa unión no procreamos hijos fuera de la unión reconocidos o adoptivos, ni que haya dejado administrador de bienes o albacea ni se haya iniciado juicio de sucesión ni que haya tenido otra esposa y/o compañera responderé por los perjuicios o reclamaciones ante esta entidad que provengan de otros herederos o reclamantes.

Fui su esposa quien lo acompañé hasta el día de su fallecimiento y dependí económicamente de el» [sic]. Por su parte, Henry Valbuena Malaver afirmó lo siguiente: «Declaro […] que conozco de trato vista y comunicación desde hace veintiocho (28) años a la señora María del Carmen (Carmenza) Valbuena Torres […] de quien me consta que convivió bajo el mismo techo, lecho, mesa en forma permanente y fue casada con sociedad conyugal vigente desde el día 28 de febrero del año 1976 hasta el día 1 de 20 Índice 2 de Samai, actuación denominada: ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2. 21 En adelante ISS, actualmente Colpensiones. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones enero del año 2005 con su esposo el señor Humberto Sanabria Gámez […] quien falleció el día 1 de enero del año 2005, me consta que de esa unión no procrearon hijos, no tengo conocimiento de que haya dejado hijos fuera de la unión legítimos, reconocidos o adoptivos, ni que haya dejado administrador de bienes o albacea ni que se haya iniciado juicio de sucesión ni que haya tenido otra esposa y//o compañera.

Fue su esposa quien lo acompañó y defendió económicamente de ella hasta el día de su fallecimiento, no está pensionada en ninguna entidad pública ni privada» [sic]. 33. El 10 de febrero de 2005 María del Carmen Valbuena Torres solicitó el reconocimiento pensional y el 8 de agosto de 2005, mediante la Resolución 022283, el ISS concedió la pensión de sobrevivientes a favor de María del Carmen Valbuena Torres, a partir del 1º de enero de 2005, con fundamento en lo siguiente: «Que el 01 de enero de 2005, falleció por causas de origen no profesional el señor HUMBERTO SANABRIA GAMEZ […] quien se encontraba disfrutando pensión de vejez, concedida por este Instituto mediante resolución No. 016700 de 30 de septiembre de 1996.

Que revisados los documentos obrantes en el expediente, se establece que los solicitantes acreditaron los requisitos para ser considerados como beneficiarios, razón por la cual se procederá a reconocer la prestación de sobrevivientes». 34. El 24 de octubre de 2017 María del Carmen Valbuena Torres solicitó la reliquidación de la prestación, para lo cual Colpensiones, mediante la Resolución SUB86438 del 2 de abril de 2018, resolvió negar la petición, con fundamento en que «Teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 555 de 2015 y de conformidad con el Memorando GND 01-2017 del 21 de febrero de 2017, emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina se expuso la problemática que se presentó en el año 2009 en el proceso de traslado de la información de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al administrador del Régimen de Prima Media.

A la fecha, Colpensiones se encuentra adelantando Verificación Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 y en la Resolución Interna No. 555 del 30 de noviembre de 2015, nos permitimos informar que la solicitud presentada por usted será atendida una vez finalice la actuación antes referida. Dicha Investigación Administrativa Especial se adelanta atendiendo el marco normativo anterior y especialmente lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003, que impone la garantía de un debido proceso previo que constate los presupuestos que permitan adoptar una decisión de fondo frente a su solicitud […] Resuelve ARTICULO PRIMERO: No acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de Vejez Post Mortem solicitada por la señora MARIA DEL CARMEN VALBUENA TORRES con ocasión del fallecimiento del señor SANABRIA GAMEZ HUMBERTO de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la Resolución». 35.

Según el informe técnico proferido por Cosinte-RM el 8 de febrero de 2018: «Análisis de los hechos a investigar: Se solicita investigación a fin de establecer convivencia y tiempo de la misma entre el 18 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones causante y la peticionaria quien solicita como esposa, no obstante, en registro de matrimonio se evidencia anotación marginal de liquidación de sociedad conyugal […] Análisis de las pruebas recolectadas: Se entrevistó a la señora María del Carmen Valbuena Torres, quien afirmó ser la esposa del señor Humberto Sanabria Gámez, con quien no procreó hijo en común, manifestó que se conocieron en los laboratorios UDRA en el año 1975 aproximadamente, iniciando una relación de convivencia el 28 de enero de 1976 en la calle […] Indicó que debido a complicaciones médicas, ellos se trasladaron al municipio de Girardot (Cundinamarca), donde convivieron por los últimos 10 años de vida del causante.

Sobre la muerte del causante, expresó que falleció en la ciudad de Villavicencio, cuando estaban de vacaciones donde unos familiares. Sobre pertenecía del causante, aportó algunas fotografías de su relación, pero estas son antiguas ninguna de estas data a la fecha del fallecimiento del causante. Se le preguntó del porque registra una nota marginal en el registro de matrimonio, sobre la liquidación de sociedad conyugal entre ella y el causante, manifestó no tener conocimiento de dicha separación ya que ellos siempre convivieron de forma permanente e ininterrumpida desde la fecha de matrimonio hasta la fecha de fallecimiento del causante, agrego que no recuerda de haber firmado documentos sobre esta separación. Se le indago por una dirección exacta de residencia del municipio de Girardot (Cundinamarca), a lo que expreso no recordar esta información ya que la muerte de su esposo fue hace 13 años, solo recuerda que el barrio se llamaba José María Córdoba, motivo por el cual no es posible realizar labores de campo ya que no hay una dirección precisa para poder realizarla.

Se indago sobre datos de ubicación de los familiares del causante a lo que manifestó no tener contacto con ellos actualmente, ya que desde la muerte del causante no se volvieron a hablar. Se dialogó con los señores Antonio Valbuena Torres y Henry Valbuena Malaver (extra juicios), quienes corroboraron la información aportada en la notaría, agregaron que la relación de los implicados perduró aproximadamente 40 años hasta el día que falleció el causante, se resalta que el testigo Antonio Valbuena Torres es hermano de la solicitante.

Se dialogó con la señora Mery, encargada del área de registro de la notaría 54 de la ciudad de Bogotá, quien corroboró la información y validez del registro de matrimonio como también de la nota marginal del mismo. De acuerdo a la información verificada, cotejó de documentación, entrevistas realizadas y trabajo de campo, no se logró confirmar la relación de convivencia entre el señor Humberto Sanabria Gómez y la señora María del Carmen Valbuena Torres, ya que no hay pruebas ni testimonios que la acrediten […] CONCLUSIÓN GENERAL NO SE ACREDITÓ el contenido y veracidad de la solicitud presentada por María del Carmen Valbuena Torres, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Ya que no se logró confirmar la relación de convivencia entre el señor Humberto Sanabria Gámez y la señora María del Carmen Valbuena Torres, ya que no hay pruebas ni testimonios que la acrediten. Se resalta que la solicitante no aportó direcciones donde convinieron los últimos 10 años de vida del causante para poder realizar labores de campo y validar la información que la solicitante suministro.

No aportó datos de familiares del causante, para poder confirmar con ellos la relación de convivencia de los implicados. Las pruebas físicas que aportó sobre su relación de convivencia, estas no son suficientes 19 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones para acreditar, ya que son pruebas que no datan a la fecha del fallecimiento del causante» (sic). 36.

A través del auto de pruebas APSUB 1089 del 21 de marzo de 2018, Colpensiones dio apertura a la etapa probatoria de la investigación administrativa especial. 37. Mediante el auto 2375 del 7 de septiembre de 2018, expediente 241-18, Colpensiones ordenó la apertura de la investigación administrativa especial, en los términos previstos en la Resolución 555 del 30 de noviembre de 2015 y en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al considerar que «es procedente dar apertura a la investigación administrativa especial, porque se evidencia que […] María del Carmen Valbuena Torres […] posiblemente incurrió en hecho de fraude al haber solicitado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como beneficiaria de Humberto Sanabria Gamez» [sic]. 38.

El 11 de diciembre de 2020 fue proferido el auto GPF-1205-20, en la investigación administrativa especial, expediente 241-18, mediante el cual se ordenó el cierre de esa investigación, como conclusión se obtuvo la siguiente: «Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente […] se logró determinar que el reconocimiento pensional realizado por medio de la Resolución No. 022283 del 08 de agosto de 2005 a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN VALBUENA TORRES, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de fraude, toda vez que de las verificaciones adelantadas en la Investigación Administrativa Especial, se logró establecer que se presentó declaración juramentada con contenido carente de veracidad, además se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y la señora MARIA MARGARITA CARMONA DE GÓMEZ, documentación relevante para el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, permite inferir que las conductas aludidas podrían configurar los delitos de estafa agravada, fraude procesal y obtención de documento público falso, por parte de la señora MARÍA DEL CARMEN VALBUENA TORRES, hechos que afectan de manera directa a Colpensiones, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a recursos públicos de la Seguridad Social, lo cual será puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones pertinentes en lo de su competencia» [sic]. 39.

Mediante la Resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021, Colpensiones revocó la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005, mediante la cual fue reconocida la sustitución pensional a favor de María del Carmen Valbuena Torres, con fundamento en el auto de cierre GPF-1205-20 del 11 de diciembre de 2020, expediente 241-18, en consecuencia, fue negado el reconocimiento y pago de la prestación y fue ordenado el retiro de la nómina de pensionados.

La anterior 20 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución SUB 111153 del 13 de mayo de 2021. Asimismo, mediante la Resolución DPE 4174 del 8 de junio de 2021 confirmó las resoluciones 7108 del 19 de enero de 2021 y 022283 del 8 de agosto de 2005. 40.

A través de la Resolución SUB 231488 del 21 de septiembre de 2021, Colpensiones informó que el valor pagado a María del Carmen Valbuena Torres durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de julio de 2021 fue de $289’954.630. 41. El 22 de septiembre de 2025, María del Carmen Valbuena Torres contestó la demanda y allegó las declaraciones extra proceso de las siguientes personas: 42.

Rita Isabel Malaver de Valbuena (realizada el 30 de septiembre de 2021), afirmó que «Que conozco de vista, trato y comunicación, desde toda la vida, a la señora María del Carmen Valbuena Torres [ ] Que sé y me consta, que la señora María del Carmen Valbuena Torres, convivió bajo el mismo techo, de forma permanente, en matrimonio civil, compartiendo techo lecho y mesa desde el día 28 del mes de febrero del año 1976, con su esposo el señor Humberto Sanabria Gámez (q.e.p.d.) […] quien falleció el día 01 del mes de enero del año 2005, en el Municipio de Villavicencio – Meta y convivió con su esposa, hasta el día de su fallecimiento, es decir hasta el día en que falleció el día 01 del mes de enero de 2005.

Que sé y me consta, que los señores María del Carmen Valbuena Torres y Humberto Sanabria Gámez (q.e.p.d.) hicieron su liquidación de sociedad conyugal tal como aparece en su registro civil de matrimonio existiendo en una nota marginal, pero ellos continuaron su convivencia permanente e ininterrumpida, hasta el día del fallecimiento del señor Humberto Sanabria Gámez (q.e.p.d.).

Que sé y me consta, que el domicilio habitual de la señora María del Carmen Valbuena Torres y del señor Humberto Sanabria Gámez (q.e.p.d.), es en José María Córdoba Ricaurte Manzana 10 Casa 11 de Girardot. Que sé y me consta, de ese matrimonio, NO procrearon hijos y no existen hijos ni legítimos, ni extramatrimoniales, ni adoptivos, así como tampoco sé de la existencia de otra posible compañera o esposa» [sic]. 43.

Luz Marina Ramírez de Ariza (realizada el 2 de octubre de 2021), afirmó que «Que conocí de vista, trato y comunicación, desde hace 48 años, al señor Humberto Sanabria Gámez [ ] quien convivió en matrimonio de forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa con la señora María del Carmen Valbuena Torres [ ] desde el día de su matrimonio el 28 de febrero de 1976 hasta el día del fallecimiento del señor Humberto Sanabria Gámez el día 01 de enero de 2005.

Manifiesto que de este matrimonio entre el señor Humberto Sanabria Gámez (q.e.p.d.) y la señora María del Carmen Valbuena Torres no procrearon hijos. Declaro que por el conocimiento que tengo, puedo manifestar que el señor Humberto Sanabria Gámez (q.e.p.d.) no tuvo hijos extramatrimoniales, ni reconocidos, ni por reconocer o adoptivos y no existen herederos que tengan igual o mayor derecho a los antes mencionados.

Manifiesto que a pesar de que existe nota marginal en el Registro Civil de Matrimonio en la que se informa que hubo una 21 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones liquidación de la sociedad conyugal, ellos nunca se separaron y convivieron hasta el último día de vida del señor Humberto Sanabria Gámez (q.e.p.d.) […] Realizo esta declaración con la finalidad de ser presentada ante COLPENSIONES» [sic]. 44.

María del Carmen Valbuena Torres (realizada el 4 de octubre de 2021), afirmó que «Conviví compartiendo lecho, techo y mesa de forma permanente e ininterrumpida bajo matrimonio civil desde el 28 de febrero de 1976 con el señor Humberto Sanabria Gámez (q.e.p.d.) […] hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 01 de enero de 2005. Que de esta unión no nacieron hijos.

Que nunca hubo separación de cuerpos» [sic]. 45. Jorge Enrique Pinilla Rincón (realizada el 23 de septiembre de 2021), afirmó que «Por medio de la presente y por solicitud expresa de mi amiga Carmenza Valbuena Torres y en uso de mis plenas facultadas yo […] doy fe que la señora María del Carmen (Carmenza) Valbuena Torres estuvo casada con el señor Humberto Sanabria en el tiempo desde que los conocí en el año 1990, quienes para ese tiempo vivían en Bogotá y fuimos vecinos por muchos años (más de veinte) y trabajaban con un laboratorio farmacéutico, gracias a este empleo accedieron al beneficio de la caja de compensación familiar Afidro, que para entonces acogía a los trabajadores de esa industria, luego de cumplir con su tiempo laboral se radicaron en la ciudad de Girardot, por el disfrute de su nuevo estatus de pensionados y gracias a que sumado sus patrimonios, adquirieron casa en el conjunto residencial José María Córdoba de esa ciudad, con el fallecimiento de su esposo Humberto.

Que requiere esta ACTA JURAMENTADA con el fin de presentarla antes COLPENSIONES para los trámites pertinentes» [sic]. 2.4.2. Control jurisdiccional de legalidad sobre un acto revocado 46. La Sala encuentra necesario efectuar un pronunciamiento en torno a lo siguiente: 47. Tal y como se advirtió en el recuento de los hechos probados, i) mediante la Resolución 016700 del 29 de septiembre de 1996, el Instituto de Seguros Sociales22 reconoció el pago de la pensión de vejez a favor de Humberto Sanabria Gámez, a partir del 30 de septiembre de 1996; ii) por medio de la Resolución 022283 el 8 de agosto de 2005, el ISS concedió la pensión de sobrevivientes a favor de María del Carmen Valbuena Torres, a partir del 1º de enero de 2005; iii) a través de la Resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021, Colpensiones revocó la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005, mediante la cual fue reconocida la sustitución pensional a favor de María del Carmen Valbuena Torres, con fundamento en el auto de cierre GPF-1205-20 del 11 de diciembre de 2020, expediente 241-18, en consecuencia fue negado el reconocimiento y pago de la prestación y fue ordenado el retiro de nómina. 22 En adelante ISS, actualmente Colpensiones. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones 48.

La demanda que presentó Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005 mediante la cual fue reconocida la sustitución de la pensión de jubilación a favor de María del Carmen Valbuena Torres, con ocasión del fallecimiento de Humberto Sanabria Gámez. 49.

La situación descrita podría implicar un análisis adicional en torno a la ejecutividad de los actos acusados, como consecuencia de la revocatoria del pago de la pensión dispuesta a través de la Resolución SUB179046 del 4 de julio de 2018 y la posterior pérdida de ejecutoriedad por motivo de la revocatoria de esa decisión por virtud de lo señalado en la Resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021; no obstante, de acuerdo con lo que se expondrá a continuación, esas situaciones no impiden un análisis de legalidad de estas decisiones, comoquiera que surtieron efectos jurídicos mientras se encontraban vigentes. 50.

En ese sentido, esta Corporación ha previsto que «la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición»23. A dicha conclusión se llega, comoquiera que i) los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por el juez competente, y ii) los efectos del decaimiento, la derogatoria y la pérdida de ejecutoria del acto administrativo tiene efectos ultractivos y no afectan su validez, pues este puede seguir produciendo efectos, razón por la cual es válido el estudio de legalidad. 51.

En efecto, pese a que un acto administrativo que crea, extingue o modifica una situación jurídica particular sea retirado del ordenamiento jurídico, comoquiera que las repercusiones de dicho acto tienen efectos únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc24 los efectos de su revocatoria directa, decaimiento, o pérdida de fuerza ejecutoria no pueden proyectarse de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado o ex tunc25, pues esta decisión produce nuevas situaciones jurídicas pero solo a partir de su existencia. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 15 de agosto de 23 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicado 25000-23- 26-000-1999-00482-01 (21051) M.P. Ruth Estella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de diciembre de 2016, radicado 11001-03-25-000-2012-00571-00 (2139- 2012) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras. 24 Diccionario panhispánico del español jurídico, de la Real Academia Española (https://dpej.rae.es/lema/ex-nunc): «Gral. Desde ahora. Expresión utilizada para determinar que las leyes, los contratos y los actos no tienen, ordinariamente, eficacia hacia el pasado. […]». 25 Ibidem (https://dpej.rae.es/lema/ex-tunc): «Gral.

Desde el inicio, desde entonces. Expresión que se utiliza para determinar el tiempo que comprende la eficacia de determinadas normas, actos o contratos». 23 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones 2013, señaló lo siguiente26: «Lo anterior, esto es en relación con los efectos de la revocatoria de un acto administrativo, no puede ser entendido de otra manera, toda vez que el acto administrativo revocado ha producido sus efectos durante el tiempo en que se encontró vigente, en virtud al principio de legalidad y a la ejecutividad y ejecutoriedad, estas últimas características intrínsecas al acto administrativo.

Así las cosas, resulta innegable entonces la obligación a la que se enfrenta la administración y el administrado de cumplir lo dispuesto en un acto administrativo, en tanto conserve la presunción de legalidad, la cual únicamente desaparece con ocasión de su revocatoria directa o en virtud de una decisión judicial. Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta». 52.

Por lo expuesto, esta Subsección ha señalado27 que la revocación, el decaimiento, o pérdida de fuerza ejecutoria del acto es una decisión administrativa que rige hacia el futuro, por lo que el juez contencioso-administrativo es el competente para definir sobre la procedencia o no de las causales de nulidad alegadas en contra de estas decisiones y el que podrá pronunciarse en torno al restablecimiento del derecho invocado, cuya decisión comporta efectos retroactivos al ordenar volver las cosas al estado en el que inicialmente se encontraban28. 53.

Así las cosas, en el marco de lo expuesto en párrafos anteriores, se recuerda que, los efectos jurídicos de las resoluciones a través de las cuales Colpensiones reconoció la pensión a la demandada se extendieron en el tiempo, en la medida en que causaron una erogación económica, la cual es reclamada por la entidad demandante como pretensión de restablecimiento del derecho. 54.

En tal virtud, para la Sala es innegable que las disposiciones contenidas en los actos acusados consolidaron unas situaciones jurídicas durante el periodo en el que surtieron efectos jurídicos, pese a que la prestación reconocida el 1º de enero de 2005 fue revocada el 19 de enero de 2021. 26 Ver fallo de 15 de agosto de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 25000-23-25-000-2006-00464-01 (2166-07). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado 41001-23-33-000-2018-00314-01 (3448-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 28 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 16 de julio de 2002, expediente 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 24 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones 2.4.3.

Sobre la situación litigiosa planteada 46. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E negó las pretensiones de la demanda al considerar que, a pesar de que el causante y la demandada disolvieron la sociedad conyugal desde el 12 de octubre de 1989, lo cierto es que la pareja convivió entre los años 1976 y 2005.

En este sentido «conforme a los hechos planteados por Colpensiones, se analizó el expediente administrativo aportado por la entidad para verificar lo ocurrido con el registro civil de matrimonio allegado, no habiéndose encontrado en la carpeta correspondiente alguno sin la nota marginal de la liquidación de la sociedad conyugal, por el contrario, en cada archivo en el que aparecen los antecedentes del reconocimiento de la prestación se encuentra tal documento con la nota marginal».

Asimismo, no encontró probado el fraude en el que la entidad de previsión sustentó su pretensión anulatoria, toda vez que no se advirtió alteración en el registro civil de matrimonio aportado en la actuación administrativa 48. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia, con fundamento en que el reconocimiento de la sustitución pensional obedeció a la información alejada de la realidad que indujo al error a la entidad previsional, puesto que la demandada no convivió con el causante durante los 5 años antes de su fallecimiento. 49.

Además, sostuvo que «los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, por lo tanto, el reconocimiento y/o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y reconocimiento.

El reconocimiento de la pensión de sobreviviente de […] MARIA DEL CARMEN VALBUENA TORRES […] no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia […] vulnera de forma directa los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003» (sic). 50. Lo anterior, toda vez que las declaraciones extra proceso de María del Carmen Valbuena Torres, Antonio María Valbuena Torres y Henry Valbuena Malaver y la conclusión de la investigación administrativa presentada por COSINTE-RM, permiten evidenciar que para el reconocimiento de la prestación se tuvo en cuenta documentación falsa que, además, resultó insuficiente e improcedente para generar certeza del cumplimiento de las exigencias para la sustitución pretendida. 51.

De acuerdo con lo expuesto se advierte que la discusión en el presente asunto gira en torno a verificar si existió convivencia entre María del Carmen Valbuena Torres y Humberto Sanabria Gámez durante los 5 años previos al fallecimiento de 25 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones este último y como consecuencia la demandada era acreedora de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó este. 52.

Al respecto, la Sala encuentra que: i) según el registro civil, Humberto Sanabria Gámez y María del Carmen Valbuena Torres contrajeron matrimonio el 28 de febrero de 1976. Asimismo, en la parte final de este documento obra una anotación en la que se indicó que entre los contrayentes hubo separación y liquidación de la sociedad conyugal, según la escritura pública 7007 del 12 de octubre de 1989; ii) el 4 de enero de 2005, Antonio María Valbuena Torres, María del Carmen (Carmenza) Valbuena Torres, Henry Valbuena Malaver rindieron declaraciones extra proceso, bajo juramento, en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá Forero, en las que fueron unánimes en afirmar que la demandante convivió con Humberto Sanabria Gámez desde la celebración de su matrimonio hasta la fecha de fallecimiento del causante; iii) el informe técnico de investigación proferido por CONSINTE-RM, el 8 de febrero de 2018, en el cual se concluyó que: «NO SE ACREDITÓ el contenido y veracidad de la solicitud presentada por María del Carmen Valbuena Torres, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Ya que no se logró confirmar la relación de convivencia entre el señor Humberto Sanabria Gámez y la señora María del Carmen Valbuena Torres, ya que no hay pruebas ni testimonios que la acrediten. Se resalta que la solicitante no aportó direcciones donde convinieron los últimos 10 años de vida del causante para poder realizar labores de campo y validar la información que la solicitante suministró. No aportó datos de familiares del causante, para poder confirmar con ellos la relación de convivencia de los implicados.

Las pruebas físicas que aportó sobre su relación de convivencia, estas no son suficientes para acreditar, ya que son pruebas que no datan a la fecha del fallecimiento del causante»; y iv) las declaraciones extra- juicio allegadas con la contestación de la demanda, de Rita Isabel Malaver de Valbuena [30 de septiembre de 2021], Luz Marina Ramírez de Ariza [2 de octubre de 2021], María del Carmen Valbuena Torres [4 de octubre de 2021] y Jorge Enrique Pinilla Rincón [23 de septiembre de 2021], en las cuales afirmaron que la demandante y el causante convivieron desde el 28 de febrero de 1976, fecha de su matrimonio, hasta 1° de enero del año 2005, fecha del fallecimiento del causante, a pesar de haber liquidado la sociedad conyugal, varios años anteriores a ese suceso. 53.

De acuerdo con lo anterior se encuentra que, si bien entre la demandante y el pensionado existió un vínculo matrimonial, este fue disuelto a través de la escritura pública 7007 del 12 de octubre de 1989, tal como se evidenció en el registro civil de matrimonio obrante en el expediente administrativo. 54. En cuanto a las declaraciones extra- proceso allegadas al expediente, se observa que son concordantes en afirmar que la convivencia de la demandante y el causante se extendió hasta el 1° de enero de 2005, momento del fallecimiento de Humberto Sanabria Gámez, frente a lo cual no fue allegada prueba en contrario, comoquiera 26 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones que los argumentos de Colpensiones fueron con base en la alteración del registro civil de matrimonio o el ocultamiento de la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual no resultó acreditado en el presente asunto. 55.

Así las cosas, a pesar de que las declaraciones extra juicio allegadas tanto por Colpensiones como por María del Carmen Valbuena Torres no fueron ratificadas, comoquiera que mediante el auto proferido el 3 de agosto de 2022 fue negada la práctica de los testimonios de Jorge Enrique Pinilla Rincón, Rita Isabel Malaver de Valbuena y Luz Marina Ramírez de Ariza, solicitada por la cónyuge sobreviviente, toda vez que la solicitud probatoria incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil29, por cuanto no se mencionó su relación con los hechos de la demanda, ni su pertinencia y relevancia, lo cierto es que ninguna de las partes requirió la ratificación de las declaraciones30, ni las tachó de falsedad31, ni desconocidos32, ni fue cuestionado este aspecto en el recurso de apelación, de manera que se valorarán como documentos declarativos emanados de terceros como los tuvo el tribunal de primera instancia. 56.

Esto es así, toda vez que de las pruebas documentales y testimoniales se extrae que entre el causante y la demandante existió vida en común, una relación de convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, comoquiera que precisamente en la declaración extra proceso brindada por Jorge Enrique Pinilla Rincón, el 23 de septiembre de 2021, se afirmó que «la señora María del Carmen (Carmenza) Valbuena Torres estuvo casada con el señor Humberto Sanabria en el tiempo desde que los conocí en el año 1990, quienes para ese tiempo vivían en Bogotá y fuimos vecinos por muchos años (más de veinte) y trabajaban con un laboratorio farmacéutico, gracias a este empleo accedieron al beneficio de la caja de compensación familiar Afidro, que para entonces acogía a los trabajadores de esa industria, luego de cumplir con su tiempo laboral se radicaron en la ciudad de Girardot, por el disfrute de su nuevo estatus de pensionados y gracias a que sumados sus patrimonios, adquirieron casa en el conjunto residencial José María Córdoba de esa ciudad». 29 En adelante CGP. 30 Como en efecto lo dispuso el artículo 262 del CGP «Documentos declarativos emanados de terceros.

Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». 31 El artículo 296 del CGP estableció «Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades». 32 En tanto que no fue atacada la autenticidad de la declaración. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones 57.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E negó las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones. 58. En consecuencia, y al no resultar probada la ilegalidad del acto demandado no se resolverán los argumentos relacionados con la devolución de sumas percibidas de buena fe. 2.4.4.

En cuanto al acto de revocatoria 59. Ahora bien, aunque la Resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021 no es objeto de control en el sub judice, en tanto la decisión que se adopta a través de esta providencia tiene incidencia directa en el derecho fundamental a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala encuentra necesario efectuar un pronunciamiento en relación con los efectos de esta decisión frente al referido acto, como una acción afirmativa tendiente a la efectivización de las garantías fundamentales de las que es beneficiario la demandada. 60.

Mediante la Resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021, Colpensiones revocó la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005, mediante la cual fue reconocida la sustitución pensional a favor de María del Carmen Valbuena Torres, con fundamento en el auto de cierre GPF-1205-20 del 11 de diciembre de 2020, expediente 241-18, en consecuencia, fue negado el reconocimiento y pago de la prestación y fue ordenado el retiro de la nómina de pensionados.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución SUB 111153 del 13 de mayo de 2021. Asimismo, mediante la Resolución DPE 4174 del 8 de junio de 2021 confirmó las resoluciones 7108 del 19 de enero de 2021 y 022283 del 8 de agosto de 2005. 61. En ese orden, se encuentra que, con ocasión de la revocatoria del acto de reconocimiento de la sustitución pensional, a María del Carmen Valbuena Torres le fue negada esta prestación y como consecuencia fue retirada de la nómina de pensionados.

Lo anterior tuvo sustento en que, Colpensiones en ejercicio de la competencia que le fue asignada en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, concluyó que la decisión había sido expedida en virtud de documentación falsa, por cuanto, a su juicio, los antecedentes fácticos en los que esta se sustentó no correspondieron a la realidad de la solicitante. 62.

Sin embargo, la decisión que adopta la Sala en esta providencia, en el sentido de que, contrario a lo señalado en la, en la investigación administrativa especial, 28 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones expediente 241-18, no se logró desvirtuar la legalidad de la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005 [reconocimiento de la sustitución pensional], tiene como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria o del poder vinculante de la Resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021 [acto de revocatoria], puesto que conlleva a su decaimiento, en tanto contrario a lo concluido en este último acto, ciertamente no se logró probar que el acto con el que se reconoció la sustitución pensional se hubiese soportado en documentos falsos o maniobras fraudulentas. 63.

Así las cosas, como consecuencia de la pérdida de ejecutoria de la Resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar incluir en la nómina de pensionados la prestación reconocida con la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005 y se confirmará en lo demás la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda. 64.

Ahora bien, no se desconoce que la pensionada dejó de percibir la prestación desde el momento en que surtió efectos jurídicos el acto de revocatoria y el momento en el que se dé cumplimiento a la presente decisión, sin embargo, esta Subsección no tiene competencia para efectuar un pronunciamiento al respecto, en tanto este aspecto no se encuentra dentro del interés jurídico en la pretensión de la entidad demandante.

Por lo que, le corresponderá a María del Carmen Valbuena Torres solicitar ante Colpensiones el pago del referido retroactivo, bajo el entendido de que esta decisión es la que define su situación pensional. 2.5. Costas 51. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones 53.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma33. 54.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 55. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3.

Conclusión 56. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de María del Carmen Valbuena Torres, comoquiera que fue acreditada la convivencia con el causante durante los últimos 5 años previos a su deceso. 57. Comoquiera que lo anterior conlleva a la pérdida de ejecutoria de la Resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar incluir en la nómina de pensionados la prestación reconocida con la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005 y se confirmará en los demás la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda. 58.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las 30 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01081-01 (4146-2023) Demandante: Colpensiones pretensiones de la demanda incoada por Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contra María del Carmen Valbuena Torres.

Segundo. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones incluir en nómina de pensionados la sustitución pensional reconocida a María del Carmen Valbuena Torres, mediante la Resolución 022283 del 8 de agosto de 2005. Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT