Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448-2019) Demandante: Cristian Ricardo Castro Garzón Demandada: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional Temas: Reconocimiento de pensión de sanidad o invalidez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Cristian Ricardo Castro Garzón, presentó demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad1 del acto administrativo ficto o presunto que resulta del silencio administrativo negativo por la no contestación a la reclamación presentada el 10 de junio de 2016 en la que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el reajuste de la indemnización laboral y el pago de perjuicios morales.
A título de restablecimiento del derecho2, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía del 85% del equivalente al salario devengado por un cabo tercero, del reajuste de la indemnización conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada, el pago de los perjuicios morales y el daño emergente.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera3: 1 Folio 96. 2 Folio 96. 3 Folio 97. Radicación: 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448-2019) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el señor Cristian Ricardo Castro Garzón, prestó sus servicios al Ejército Nacional, como soldado campesino, del 26 de mayo de 2012 al 5 de octubre de 2013.
Que el14 de octubre de 2012, tuvo un accidente con arma de fuego, en donde se vio afectada el área del tórax y la espalda y por medio de acta de evaluación médica del personal de soldados campesinos por tiempo de servicio militar cumplido con fecha de 30 de septiembre de 2013, se determinó que no era apto para continuar dentro de la institución. Que mediante orden administrativa del personal del comando del Ejército Nacional No. 1999 de fecha 2 de octubre de 2013, fue retirado del servicio por tiempo de servicio militar cumplido y el 10 de junio de 2016, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual no fue respondida, configurándose un acto ficto o presunto negativo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 11 de julio de 20174 y notificada a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones, argumentando la falta de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues si bien estas afectaciones fueron causadas durante el servicio militar, no fueron ocasionadas en el servicio ni por causa o razón del mismo.
Que el demandante no adelantó la gestión para la evaluación técnica para que se estableciera la existencia o no de la pérdida de capacidad laboral por lo que la valoración médica se practicó dos años después de su retiro del servicio activo. Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad y la legalidad del acto administrativo demandado.
En la audiencia inicial5, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, luego de lo cual se dictó sentencia. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de sentencia del 14 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones. Determinó que si bien no se ordenará el reconocimiento de las prestaciones en favor del demandante hay que tener en cuenta que tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro correspondiente, y que de esta manera se lleve a cabo la Junta Medica Laboral para que posteriormente se efectúen los procedimientos pertinentes para el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, si se logra determinar que el 4 Folio 113. 5 Folio 176-180.
Radicación: 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448-2019) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante tiene derecho. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación6 manifestando que se quebrantan los principios constitucionales al debido proceso, igualdad frente a la ley y congruencia, porque la parte resolutiva de la sentencia se aparta de las pretensiones presentadas, pues se pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez mas no el reclamo sobre la definición de la situación médico-laboral del demandante.
Que hay negligencia de la entidad demandada, pues es a raíz del incumplimiento de las normas y de los precedentes judiciales que versan sobre los deberes de protección en materia de seguridad social, que se han producido afectaciones en la salud integral del accionante. La parte demandada manifiesta su desacuerdo expresando que se configuró un fallo extra petita, pues la decisión desbordó los limites propuestos en las pretensiones.
Que no existió silencio administrativo y que hay caducidad del medio de control, debido a que existen documentos que dan cuenta de la respuesta a la solicitud realizada por el accionante. Que hubo indebida valoración probatoria, pues el accionante pretende el reconocimiento de la prestación pensional partiendo únicamente del concepto del médico especialista Enrique Ayala Pérez, y que este no es pertinente a la hora de la realización de la valoración médica, pues este tipo de conceptos solamente puede ser emitido por la Junta Medico Laboral o Tribunal Medico- Laboral de Revisión Militar.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 20197 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar, se estimó innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en esta instancia, de conformidad con el numeral 4 del art. 247 del CPACA, se corrió traslado de 10 días para la presentación de los alegatos.
La parte demandada, insiste en que existe una violación al principio de congruencia, pues dada la naturaleza de la jurisdicción no se puede fallar infra, extra o ultra petita; igualmente, manifiesta la inexistencia del silencio administrativo y la indebida valoración probatoria. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 6 Folio 341-347. 7 Folio 377.
Radicación: 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448-2019) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debe resolver la sala los siguientes problemas jurídicos, en principio, determinar, si es posible el estudio del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de un miembro de la Fuerza Pública a partir de concepto médico de un especialista en salud ocupacional, administración de salud y seguridad social; para luego analizar si la decisión adoptada constituye o no una sentencia extra petita.
Marco normativo y jurisprudencial Para resolver este asunto se requiere hacer un análisis normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez y todos los conceptos que se suscitan alrededor del reconocimiento de este derecho pensional. El Decreto 1796 de 2000 en su artículo 14, establece cuáles son los organismos y las autoridades que son competentes a la hora de emitir los conceptos médicos-laborales:
ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.
Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Por otra parte, el artículo 32 y 33 del mismo Decreto establece cuales autoridades tienen la competencia a la hora de ordenar y realizar los exámenes respectivamente:
ARTICULO
32. COMPETENCIA PARA ORDENAR EXÁMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional. Los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional.
ARTICULO
33. COMPETENCIA PARA REALIZAR EXÁMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional. Radicación: 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448-2019) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PÁRÁGRAFO Se exceptúan de este artículo los exámenes a los conscriptos, los cuales serán realizados por los profesionales de la salud destinados por la Fuerza respectiva para tal fin.
Ahora, respecto a la prestación pensional por invalidez, el Decreto anteriormente mencionado en su artículo 39 define los criterios generales atenientes a los requisitos para que sea reconocido el derecho: “ARTICULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.” Con la expedición de la Ley 923 de 2004, el Decreto 1796 de 2000 sufre una modificación en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad necesaria para ser beneficiarios del derecho prestacional:
ARTICULO 3. ELEMENTOS MINIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral Radicación: 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448-2019) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico - Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Entonces, tenemos que con la expedición de esta Ley se modifican los requisitos generales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en ese sentido es necesario que la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública sea igual o superior al 50%.
Resolución del caso concreto Según el material probatorio aportado, el médico Enrique Ayala Pérez, especialista en salud ocupacional, administración en salud y seguridad social, valoró al actor, y mediante dictamen pericial determinó la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 91.05%, a partir de diagnósticos de una sicosis esquizofrénica crónica y una limitación del hombro derecho.
Así y considerando el marco normativo desarrollado, es claro el sentido de la Ley en establecer cuáles son las autoridades médico-laborales y cuáles son competentes para ordenar dicho examen. Para la Sala resulta evidente que para el reconocimiento pensional es necesaria la valoración médica emitida por una autoridad competente, la Juntan Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar, sin perjuicio de que ante alguna divergencia se pueda acudir a otra experticia como la de dichas juntas, conforme lo autoriza el Decreto 1072 de 2015.
Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado para acceder al reconocimiento del derecho pensional es necesario el concepto o la valoración médico-laboral de una autoridad competente en el que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior o igual al 50%, por lo que no es de recibo pretender el reconocimiento de la pensión de invalidez partiendo de un concepto médico particular, pues no es el medio probatorio apropiado para este tipo de controversias, por tanto, en este aspecto la sentencia debe ser confirmada.
Respecto al segundo problema, la Sala realizará el estudio del fallo de primera instancia que declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto y ordenó la realización del examen de retiro al demandante. Para ello, se hará referencia al principio de congruencia y las decisiones infra, extra y ultra petita. El artículo 281 del Código General del Proceso, establece: Radicación: 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448-2019) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.».
De la misma manera, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. […]» (Destacado fuera del texto original).
Como se afirma en las apelaciones presentadas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es predominantemente rogada, a partir de este entendido el juez debe sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a decisión, pues si se aparta de estos se estaría transgrediendo el principio de congruencia. Sin embargo, este principio admite excepciones, pues existen casos en los que el juez de conocimiento puede alejarse de lo solicitado en las anteriores etapas procesales, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 2017, en el proceso radicado No. 25000-23-42-000-2014-01139-01 con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortés, se sostuvo: Radicación: 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448-2019) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. En consonancia con lo anterior, se tiene que advertir que el principio de la justicia rogada no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos en materia laboral, pues bajo este tipo de temáticas es necesaria la aplicación de los principios y las normas superiores.
Así, puede decirse que el fallador bajo ciertas situaciones puede decidir sobre aspectos no planteados por las partes, pero hay que considerar que, en caso de omisión del principio de congruencia, el juez de conocimiento debe explicar las razones por las que proferirá sentencia prescindiendo del principio de congruencia. Teniendo en cuenta lo mencionado, para resolver el segundo problema jurídico relacionado con la orden para la realización de los exámenes al accionante dispuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca en la parte resolutiva, es necesario hacer referencia al artículo 8 del Decreto 1796 del 2000, pues este establece que las direcciones de sanidad tienen la obligación de realizar el examen de retiro al momento que se deje de pertenecer a las fuerzas armadas:
ARTICULO
8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico- Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (negrillas para resaltar) Así, el Consejo de Estado ha indicado a través de su jurisprudencia8 que este examen no es una prestación a la que se puede acceder o no, sino un derecho que tiene los integrantes de las fuerzas militares, que es obligatorio en todos los casos y que su realización no depende exclusivamente del personal militar, sino que hace parte de las cargas que asume la entidad al momento en que se retira un miembro, tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en la que realiza una valoración completa.
Ahora, respecto a la realización del examen la Corte Constitucional a través de sus pronunciamientos9 ha indicado que es imprescriptible, pues como bien lo define el 8 Sentencia del 22 de marzo de 2007 C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia del 3 de diciembre de 2009 C.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 28 de junio de 2010 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. del 5 de Julio de 2012 C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Sentencia del 20 de noviembre de 2015 C.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Sentencia T-103 del 16 de febrero de 2006. Sentencia T-948 del 16 de noviembre de 2006. Sentencia T-020 del 22 de enero de 2008. Radicación: 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448-2019) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto, la entidad tiene la obligación de que se realice, pues es necesario definir el estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares.
En la sentencia T-287 de 2019, la Corte Constitucional se refiere a la imprescriptibilidad del examen médico de retiro: “el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral correspondiente para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez” En consecuencia, la realización de las valoraciones médicas cuando se retira del servicio es obligatorio, pues es un derecho imprescriptible de las personas que formaron parte de las Fuerzas Militares a que se les defina su situación de salud.
En ese mismo sentido y en consideración a las apelaciones presentas por las partes, es necesario reconocer que si bien la decisión proferida por el Tribunal de conocimiento esta direccionada de manera correcta, este omitió uno de los aspectos claves a la hora de proferir este tipo de sentencias, pues no explicó de manera detallada las razones ni los fundamentos en los cuales se encuentre justificada el fallo extra petita proferido.
En todo caso debe mantenerse incólume la decisión por las razones antes expuestas. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, pero por los argumentos expuestos en esta providencia. De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 201, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obro con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448-2019) 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costa.
Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente