CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00655-00 Número Interno: 4972-2019 Demandante: José Viecco Manotas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor José Viecco Manotas contra el auto de 25 de septiembre de 2020, mediante el cual la entonces Magistrada, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018; al considerar que se realizó una interpretación incorrecta de las reglas jurisprudenciales fijadas en esa providencia.
ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2018, el señor José Viecco Manotas por conducto de apoderado judicial, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la UGPP, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 dentro del proceso con radicado No 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), proferida por la Sección segunda del Consejo de Estado.
El interesado manifestó que de acuerdo a la providencia unificadora, se encuentra dentro del supuesto de hecho allí descrito, y por lo tanto la UGPP debe ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 liquidado en cuantía igual al 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones y, la totalidad de la bonificación anual, así como los gastos de representación. Mediante Resolución RDP 018535 de 19 de junio de 2019, la UGPP negó la extensión de los efectos jurídicos de la referida providencia, e indicó que no se encontraron acreditados los supuestos fácticos y jurídicos al existir diferencias respecto al tipo de vinculación y el tiempo de servicios exigido como docente nacionalizado, esto es, los 20 años de servicio.
Trámite ante el Consejo de Estado Mediante escrito del 6 de septiembre de 2019 y con fundamento en lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, el señor José Viecco Manotas por conducto de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-11-2018 - SU-11-S2 de 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que la demandante en dicho proceso.
Providencia recurrida Con providencia de 25 de septiembre de 2020, la entonces Magistrada, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al encontrar que la parte actora interpretó de manera errónea las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia cuyos efectos pide extender, y adujo que no hay identidad fáctica y jurídica.
El referido auto fue notificado el 6 de noviembre de 2020, su término de ejecutoria venció el 11 de noviembre del mismo año. El recurso de súplica se interpuso el 11 de noviembre de 2020, es decir, fue presentado en tiempo. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por dos (2) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.
Del recurso de súplica Con escrito de 11 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del señor José Viecco Manotas interpuso recurso de súplica contra el auto de 25 de septiembre de 2020, al considerar que en la providencia cuestionada no se constató que efectivamente existe identidad jurídica y fáctica con los dispuestos en la sentencia de unificación SUJ-SII-1-208 SUJ-II-S2 de 21 de junio de 2008, en tanto que lo que predica es que el señor Viecco Manotas tiene derecho a la pensión gracia al cumplir los requisitos plasmados en la providencia de unificación que se invoca.
Agregó que, el despacho señaló que no hay identidad fáctica porque la vinculación que tenía la docente en el caso estudiado en la sentencia de 21 de junio de 2018 era en interinidad y el cargo que ostentó el actor fue en propiedad y aduce que en ese sentido “el que puede lo más puede lo menos”. Por lo anterior, solicitó “se revoque el auto que rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia, con fecha 25 de septiembre de este año y notificado por estado el día 6 de noviembre de 2020, y en su lugar sea admitida la solicitud de extensión de jurisprudencia instaurada por el señor José Viecco Manotas, el día 6 de diciembre del año 2018, y también le sea dado el trámite legal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 2.3. Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 25 de septiembre de 2020, proferido por la entonces Magistrada, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018; para ello se estudiará: (i) trámite de la extensión de jurisprudencia; y (ii) caso concreto. 2.3 La extensión de jurisprudencia y su trámite La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011.
El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar, por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales y, agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA.
De igual forma, el artículo 269 ibidem contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la Sala competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado.
Para efectos de resolver el problema jurídico, se transcribe el artículo 269 del CPACA, vigente al momento de la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación el 6 de septiembre de 2019: “ARTÍCULO 269. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de 2012> Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren.
La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. 2.4.
Caso concreto El señor José Viecco Manotas reclamó ante la UGPP, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En respuesta, la entidad expidió la Resolución RDP 018535 de 19 de junio de 2019, negando lo solicitado. La entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante auto de 25 de septiembre de 2020 rechazó el pedimento, al encontrar que la parte actora interpretó de manera errónea las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia cuyos efectos se pide extender y, adujo que no hay identidad fáctica y jurídica.
Pues bien, de conformidad con el artículo 102 ibidem, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quien lo solicite y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos a la providencia que invoca. De otra parte, el artículo 270 de la referida norma, dispone que se tendrán como decisiones de unificación jurisprudencial las que dicte o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las que deciden los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión, previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
En efecto, para tramitar este mecanismo se requiere que: i) se trate de una decisión de unificación del Consejo de Estado, ii) se reconozca un derecho iii) se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente, iv) que exista identidad de los supuestos fácticos y jurídicos alegados con el fallo de unificación; y v) que se identifique la providencia objeto de la petición. Así pues, se trata de una figura creada para garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y el principio de igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales.
En tal sentido, advierte la Sala que hubo un error procesal que violenta el debido proceso por parte del despacho sustanciador, al rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, pues lo procedente, luego de determinar si cumplía con los requisitos formales, era correr traslado de la referida petición a la UGPP y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por el término común de treinta (30) días para que presentarán su oposición y aportaran las pruebas que consideraran necesarias, toda vez que, el recurso de súplica no es el mecanismo procesal para sustraer al despacho sustanciador de resolver si se extienden o no, los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Así las cosas y como quiera que no le asiste razón a la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala revocará el auto de 25 de septiembre de 2020, mediante el cual rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018.
En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen, para que imparta al trámite previsto en el artículo 269 del CPACA, esto es, para que proceda a estudiar si la solicitud de extensión de jurisprudencia cumple con los requisitos legales que ameriten correr traslado de la misma a la UGPP y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 25 de septiembre de 2020, proferido por la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA