Micelio
11001031500020220662400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-13

Radicación interna: 10560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Airlinis Del Carmen Diaz Plaza·Demandado: Juzgado Doce De Pequeñas Causas Y Competencias Multiples De Bogota Y Otro, Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-06624-00 Demandante: AIRLINIS DEL CARMEN DÍAZ PLAZA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Niega y ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 13 de diciembre de 20221, la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso por mora judicial, a la igualdad y al mínimo vital”. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada configurada por (i) el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, al no pronunciarse sobre el escrito contentivo de las excepciones de mérito, presentado el 18 de enero de 2022, al interior del proceso ejecutivo, identificado con el radicado N. º 11001- 41-89-012-2018-00835-00, iniciado por la Cooperativa Coopjurídica contra la accionante y, (ii) el Consejo Superior de la Judicatura, al no dar trámite a la solicitud de vigilancia judicial, identificada con el radicado N. º 20222385 de 11 de julio de 2022. 3.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante presentó requerimientos e impulsos procesales ante el juzgado el 19 de mayo, 29 de junio, 25 de agosto y 2 de diciembre de 2022; sin embargo, hasta el momento de la interposición del 1 Acción de tutela presentada el 12 de diciembre de 2022 en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional, la autoridad judicial accionada no había dictado providencia alguna. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDA: Que ordene AL JUZGADO DOCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTA, al pronunciamiento de las Excepciones de Merítos Interpuestas y Posterior Solicitudes interpuesta al Juzgado para que sean respondidos en los terminos establecidos”.

(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 22 de noviembre de 2016, las señoras Airlinis del Carmen Díaz Plaza y Marcela María Negrete Carrascal firmaron solidariamente un pagaré a favor de la Cooperativa Solfinanzas de Colombia S.A.S., por la suma de $ 22.235.808. 6.

La Cooperativa Solfinanzas de Colombia S.A.S., cedió en propiedad (compra de cartera) a favor de la Cooperativa de Asistencia Jurídica Integral – Coopjurídica de Colombia, el título valor. 7. Las deudoras incumplieron con el pago de la obligación, por lo cual la Cooperativa de Asistencia Jurídica Integral – Coopjurídica de Colombia inició un proceso ejecutivo, el cual se identificó con el radicado N. º 11000-14-189-012-2018-00835- 00 y conoció el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. 8.

El 30 de octubre de 2018, el juzgado en mención libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía y decretó el embargo del 40% de la pensión de las deudoras, limitando la medida a la suma de $ 44.471.616. Dichas providencias fueron notificadas por estado el 1º de enero de 2019. 9. El 18 de enero de 2022, la apoderada de la accionante presentó memorial de excepciones de mérito, frente al cual se recibió un mensaje automático de recibo. 10.

El 19 de mayo del mismo año, presentó un requerimiento para que la autoridad judicial se pronunciara sobre la actuación referida. Nuevamente el 29 de junio, fue radicado un impulso procesal. 11. El 11 de julio siguiente, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura una vigilancia judicial por la presunta mora injustificada en la que incurrió el juzgado.

A dicho trámite se le asignó el radicado N. º 20222385. Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Por medio de auto de 1º de agosto de 2022, el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, indicó que se tenía como notificada por conducta concluyente a la señora Díaz Plaza, se reconoció a la apoderada judicial y se indicó que una vez se trabara la litis se resolverían las excepciones presentadas. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 13. La apoderada judicial de la tutelante indicó que el estado del proceso ejecutivo se encontraba prácticamente igual desde que se habían radicado las excepciones de mérito, es decir que se estaba incurriendo en una mora judicial injustificada, sin importar que la señora Díaz Plaza fuera una persona de la tercera edad “(…) que tiene embargada su pensión desde hace años por esta cooperativa, bajándoles sus ingresos los cuales no le alcanzan para una vida digna”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte accionante, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, como autoridades accionadas, para que rindieran un informe en el que se explicaran las razones por las que, al parecer, no se habían pronunciado sobre el escrito de excepciones de mérito ni frente a la solicitud de vigilancia judicial. 15.

Se vinculó en calidad de tercero con interés a la Cooperativa de Asistencia Jurídica Integral – Coopjurídica de Colombia, quien conformó el extremo activo del proceso ejecutivo y se le reconoció personería para actuar a la abogada Ana América Acuña Ángulo en calidad de apoderada judicial de la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá 16. Con escrito enviado el 17 de enero de 2023, el juez titular relató las actuaciones que se han realizado al interior del proceso ejecutivo: - 2 de octubre de 2018: asignación del proceso. - 30 de octubre de 2018: se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía en favor de la Cooperativa de Asistencia Jurídica Integral – Coopjuríidca de Colombia y se notificó el 1º de enero de 2019. - 30 de octubre de 2018: se decretó el embargo y retención del 40% de la pensión devengada por las demandas y se notificó por estado el 1º de enero de 2019.

Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - 1º de agosto de 2022: se entendió notificada la señora Díaz Plaza por conducta concluyente. - 19 de octubre de 2022: se aclaró el nombre correcto de la apoderada y se señaló: “[T]éngase en cuenta en su momento procesal oportuno el escrito que descorre el traslado de las excepciones propuestas.

Una vez se encuentre trabada la Litis se continuará con el trámite que en derecho corresponda”. - 21 de noviembre de 2022: se dio respuesta a la vigilancia judicial. 17. Frente a la presentación del escrito contentivo de las excepciones de mérito, adujo que estas serían resueltas una vez se trabara la litis y, en atención a que la otra parte que integra el extremo demandado, la señora Marcela María Negrete Carrascal no había sido notificada del auto de 30 de octubre de 2018, no era posible seguir adelante con el curso del proceso. 18.

Así las cosas, el 16 de enero de 2023 se procedió a requerir al apoderado del extremo actor para que adelantara las gestiones de notificación de la demandada, para continuar con las demás etapas. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá 19. Mediante documento allegado el 16 de enero del presente año, el presidente solicitó la desvinculación del presente trámite e informó los hechos que se relatan a continuación: - El 11 de julio de 2022 fue radicada la solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso ejecutivo, en atención a la posible mora en su trámite. - El 21 de julio de la misma anualidad mediante Oficio N. º CSJBTO22-3627 se le solicitó al juez Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que informara sobre el particular. - El 21 de octubre siguiente, el juez requerido rindió el informe en el que dio cuenta de las actuaciones realizadas al interior del proceso y mencionó que la decisión que resolvía sobre las excepciones propuestas se daría cuando se trabara la litis, situación que no había sucedido porque no estaba integrado el contradictorio.

Además, puso de presente la gran carga laboral que atiende el juzgado. - Mediante proyecto de actuación administrativa CSJBTAVJ23-70 de 16 de enero de 2023, el cual sería materia de estudio y aprobación de la Sala de 18 de enero, resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial; decisión que sería notificada a la apoderada judicial una vez fuera avalada. 1.6.3.

Coopjurídica de Colombia 20. El apoderado judicial de la cooperativa indicó que era improcedente el derecho de petición en actuaciones judiciales, además de existir otros recursos y medios para la defensa judicial. Adicionalmente, solicitó su desvinculación. Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 22.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, debe aplicarse el numeral 8º de la referida norma. 2.2. Solicitud de desvinculación 23. Pese a que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación porque a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, dicha petición será negada, en la medida en que, al haber sido considerado como la parte accionada, le corresponde al juez de tutela verificar si, en efecto, dicha autoridad vulneró o no las garantías fundamentales de la tutelante. 24.

Asimismo, será negada la solicitud de Coopjurídica de Colombia, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3. Problema jurídico 25.

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza con ocasión de la presunta omisión en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al no darle trámite al escrito de excepciones de mérito radicado al interior del proceso ejecutivo y a la solicitud de vigilancia judicial? 26.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial y; (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5. La mora judicial 29. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes3. 30.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”4. 31. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 32.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de las partes. 2.6.

Caso concreto 33. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrieron ambos. 34.

Frente al Consejo Superior de la Judicatura indicó que, dicha judicatura no le dio trámite a la solicitud de vigilancia judicial que presentó el 11 de julio de 2022. Por su parte, respecto del juzgado adujo que este no se pronunció sobre el escrito contentivo de las excepciones de mérito, presentado el 18 de enero de 2022, al interior del proceso ejecutivo, a pesar de que presentó requerimientos e impulsos procesales el 19 de mayo, 29 de junio, 25 de agosto y 2 de diciembre de 2022. 35.

A continuación se estudiaran cada uno de los cargos de forma separada, en lo concerniente a cada accionado. 2.6.1. Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá 36. El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, rindió el informe solicitado, en el cual explicó que pese a que no se le había dado respuesta al escrito radicado, esto se debía a que mediante providencia de 19 de octubre de 2022, le fue informado a la apoderada judicial que se daría el traslado de las excepciones una vez fuera trabada la litis, lo cual no había sucedido por cuanto hasta el momento la totalidad del extremo pasivo no se había podido notificar, razón por la cual se volvió a requerir a los demandantes para que realizaran la actuación. 37.

En el presente caso se evidencia que el 30 de octubre de 2018 el juzgado en cuestión resolvió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía en favor de la Cooperativa de Asistencia Jurídica Integral – Coopjurídica de Colombia contra Airlinis del Carmen Díaz Plaza y Marcela María Negrete Carrascal, la suma de $22.235.808, por concepto del capital incorporado en el pagaré base de ejecución, más los intereses correspondientes.

A causa de ello, el mismo día, aquella autoridad judicial accionada decretó el embargo y retención del 40% de la pensión que devengan las demandadas. 38. Ambas providencias fueron notificadas por estado el 1º de enero de 2019 y se ordenó hacer dicha comunicación en la forma prevista en los artículos 290 a 293 del Código General del Proceso.

En consecuencia, desde mayo de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio procedió a realizar el registro de la medida cautelar. 39. Frente a ello, la apoderada judicial de la señora Díaz Plaza presentó excepciones de mérito el 18 de enero de 2022, a lo cual el juzgado le indicó que no Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resolvería sobre esto, hasta tanto no fuera notificada la otra parte del extremo accionado y se trabara la litis. 40.

Esta Sala de Decisión considera que, si bien el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá ha adelantado el procedimiento diligentemente y de manera adecuada al interior del proceso ejecutivo, siguiendo las etapas previstas y solicitando a la parte actora que cumpla con su deber de notificación del extremo pasivo; se observa una situación particular respecto de la tutelante. 41.

La señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza, se encuentra desde hace aproximadamente dos años con un embargo y retención del 40% de su pensión, lo cual significa una afectación mayor de su mínimo vital, acompañado de una situación sin definición que vulnera su derecho al debido proceso, pues se le impone una carga que no debe soportar. 42.

En razón de ello, esta Sala considera que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá debe adelantar las actuaciones pertinentes para resolver la situación particular de la accionante y no se continúe vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 43. Lo anterior, en atención a que su mínimo vital se ve involucrado y no puede persistir tal afectación hasta tanto Coopjurídica de Colombia logre ubicar al extremo pasivo faltante, pues como ha sucedido hasta el momento, pueden transcurrir años en dicha diligencia. 44.

En consecuencia, el juez en mención, deberá oficiar a Coopjurídica de Colombia por última vez, para que esta ejercerza su potestad contenida en el numeral 4º del artículo 291 del Código General del Proceso6, el cual indica que se procederá con la diligencia de emplazamiento. 45. En caso de lo contrario, la autoridad judicial accionada deberá continuar con el trámite establecido en el artículo 317 ibidem7, que regula lo concerniente al desistimiento tácito. 6 “ARTÍCULO 291.

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”. 7 “ARTÍCULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCTITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura 46. En lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura, en su contestación allegada al presente proceso, expresó que sí le dio trámite a la solicitud de vigilancia judicial, al requerir al juez en cuestión y radicar el proyecto de decisión el 16 de enero de 2023 el cual sería estudiado y aprobado por la Sala en sesión ordinaria el 18 de enero siguiente. 47.

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que la autoridad accionada no incurrió en una mora judicial, por cuanto demostró haber realizado las actuaciones pertinentes para decidir si era procedente dar apertura al trámite de vigilancia judicial, el cual, en proyecto de 16 de enero de 2023, se estableció no encontrar motivos para ello, decisión que sería notificada una vez fuera aprobado.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial”.

Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 48. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales de la señora Díaz Plaza, ordenándole al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que oficie por última vez a Coopjurídica de Colombia para que ejerza las potestades del numeral 4º del artículo 291 del CGP y, de lo contrario, deberá continuar con el trámite estbalecido en el artículo 317 ibidem. 49.

En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, se negará la solicitud de amparo al no encontrar configurada la mora judicial dado que, se evidencia que adelantó el trámite de la vigilancia judicial en debida forma. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y Coopjurídica de Colombia, de acuerdo con la motivación precedente.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Airlinis del Carmen Díaz Plaza, respecto a las pretensiones dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: AMPARAR los derechos invocados por la actora, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que oficie por última vez a Coopjurídica de Colombia para que ejerza su potestad contenida en el numeral 4º del artículo 291 del CGP, de lo contrario, la autoridad judicial accionada DEBERÁ continuar con el trámite establecido en el artículo 317 ibidem.

Lo anterior, al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado N.º 11001-41-89-012-2018-00835-00.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Airlinis del Carmen Díaz Plaza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06624-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.