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11001031500020240101501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-06

Radicación interna: 4643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jaime Alberto Zambrano Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01015-01 Demandante: Jaime Alberto Zambrano Herrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01015-01 Demandante: JAIME ALBERTO ZAMBRANO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.

Decisión proferida en el trámite de una acción ejecutiva. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional debate meramente legal y económico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 25 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que resolvió: «Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alberto Zambrano Herrera, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de febrero de 2024, el señor Jaime Alberto Zambrano Barrera, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAD, principios Constitucionales del articulo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles: situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección "F" de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 1° de agosto de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01015-01 Demandante: Jaime Alberto Zambrano Herrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 y notificada electrónicamente a las partes el día 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente 11001 33 42 056 2017 00 258 01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante JAIME ALBERTO ZAMBRANO HERRERA. demandado DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 28 de septiembre de 2023, la cual fue negada mediante providencia proferida 28 de noviembre de 2023 y notificada electrónicamente el 15 de enero de 2024, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva providencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleados públicos) (…).» 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2010-00510-00: El señor Jaime Alberto Zambrano Herrera promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le negó la reliquidación de sus acreencias laborales como bombero, conforme con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá, que, en sentencia del 8 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada a reconocer y pagar las acreencias reclamadas, esto es, las horas extras diurnas y nocturnas, los compensatorios por exceso de horas extras, los recargos ordinarios nocturnos, los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, los compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales.

Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 17 de julio de 2013, confirmó la decisión apelada. Hechos relacionados con el proceso ejecutivo 2017-00258-01: El demandante afirmó que la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidió la Resolución núm. 715 del 22 octubre de 2013, con la que se acató la decisión judicial.

Sin embargo, no se efectuó el pago total de lo adeudado, dado que la mencionada liquidación dio saldo negativo de -$ 9´723.056, mientras que realizado el cálculo con las planillas expedidas por la Secretaría de Gobierno y de la UAECOBB, arrojó monto a favor del ejecutante de $ 71´415.353, indexado hasta la ejecutoria de la sentencia. Sostuvo que, en razón al cumplimiento parcial, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá con la finalidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 17 de julio de 2013, dictada en el marco del medio de control con radicado 2010-00510-00, proceso en el que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-01015-01 Demandante: Jaime Alberto Zambrano Herrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y pagar al señor Jaime Alberto Zambrano Herrera lo siguiente: i) Las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal. ii) Los descansos compensatorios por el exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal y por trabajo habitual en dominicales y festivos. iii) La reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos. iv) La reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, causados por el demandante con los mayores valores arrojados por concepto de recargos, horas extras y descansos compensatorios.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 18 de noviembre de 2019 declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso que se practicara la liquidación del crédito. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá interpuso recurso de apelación basado en que, a su juicio, el juez de primera instancia se equivocó al declarar no probada la excepción de pago, pues, si bien, el artículo 442 del CGP dispone que se pueden alegar hechos posteriores a la sentencia, no debe hacerse una interpretación restrictiva, por cuanto en el caso el demandante sí recibió una suma de dinero adicional respecto de los recargos, cuando se liquidaban sobre 240 y no sobre 190 horas.

Expuso que no puede el ejecutante, bajo el amparo de la buena fe, apropiarse de dichos dineros y, adicionalmente, reclamar el pago de horas extras generadas en los mismos hechos que dieron lugar al pago de los mencionados recargos e incluso señaló que el descuento del pago realizado por la entidad, por concepto de recargo, fue previsto en la misma sentencia constitutiva del título ejecutivo, pues, se ordenó pagar la diferencia que se derive de la reliquidación de estos, es por ello, que, si bien, se dijo que el pago se hizo bajo el concepto de recargos nocturnos, no puede desconocerse el monto pagado de más. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 1° de agosto de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no se encontró acreditado que los montos ordenados en la liquidación ID 9513 del 26 de junio de 2019, por el valor total de $ 46´430.146 hayan sido pagados al señor Zambrano Herrera en su calidad de ejecutante.

Además, en dicha oportunidad destacó que, en todo caso, la suma de la mencionada liquidación no satisfacía en su totalidad la obligación contenida en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, que, correspondía a una suma aproximada de $ 56´64.286, más los intereses moratorios correspondientes. Dicha providencia fue objeto de aclaración, adición y corrección por parte de la entidad ejecutada y, en auto del 28 de noviembre de 2023, el tribunal negó las mencionadas solicitudes al considerar que en la sentencia dictada se resolvieron los interrogantes expuestos en el escrito de apelación. Además, la decisión guardó estrecha relación con los fundamentos jurisprudenciales, legales y la situación fáctica, plasmados en la parte considerativa.

En consecuencia, el hecho de que el ejecutante no estuviera de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01015-01 Demandante: Jaime Alberto Zambrano Herrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la decisión allí adoptada, no implicaba que se debía modificar, so pretexto de aclararla, adicionarla o corregirla, pues, la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la profirió, en virtud de lo contemplado en el artículo 285 del CGP. 3.

Argumentos de la tutela El demandante indicó que, en el caso objeto de estudio las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, a su juicio, no se tuvo en cuenta las sentencias del 10 de junio de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2021- 01379-00; del 9 de septiembre de 2021, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 11001-03-15-000-2021-05248-00 y, del 25 de septiembre de 2023, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001- 03-15-000- 2023-04299-00, entre otras citadas, en las que destacó que, al analizarse casos idénticos al que es objeto de estudio, se accedió a lo pretendido al evidenciar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

Explicó que, en las mencionadas providencias se estableció que no es posible en un proceso ejecutivo modificar asuntos definidos en sentencias ordinarias ejecutoriadas, como lo hizo el tribunal demandado, quien, a su juicio, confirmó la decisión de continuar con la ejecución, pero, modificó el título ejecutivo frente a la reliquidación de recargos reconocidos, en la medida en que, al ordenar liquidar los recargos festivos diurnos lo hizo con el 100 % y los recargos festivos nocturnos con el 135 %, liquidados con la asignación básica sobre 190 horas, razón por la que no se tuvo en cuenta en cuenta la realidad procesal, ni los desprendibles aportados al proceso ni la sentencia que constituyó el título ejecutivo en la que se determinó que la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos debía hacerse sobre el 35 %, los recargos festivos diurnos sobre el 200 % y los recargos festivos nocturnos sobre el 235 %, liquidados y pagados con la asignación básica, sobre 240 horas mensuales.

Además mencionó que no se tuvo en cuenta lo previsto en la sentencia del 2 de abril de 2009, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 66001-23- 31-000-2003-00039-01 (9258-05) y en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. Asimismo, precisó que en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 proferida en el proceso con radicado núm. 2010-00725-01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, ordenó la reliquidación de los recargos laborados y pagados al actor, con el 200 % para los dominicales y festivos diurnos y del 235 % para los recargos de los dominicales y festivos nocturnos. Finalmente indicó que, en un caso con similitud fáctica, resuelto en sentencia del 22 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2018-01477-01, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso la reliquidación de los recargos festivos diurnos y festivos nocturnos con el 200 % y 235 %, respectivamente, sobre las 190 horas de la jornada máxima legal mensual, conforme con los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, razón por la que considera que, en su caso, se debía aplicar el mismo criterio y no dejar de lado lo contenido en la sentencia a su favor.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01015-01 Demandante: Jaime Alberto Zambrano Herrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite previo La acción de tutela fue presentada el 29 de febrero de 2024 y, en providencia del 11 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, como tercero con interés. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por intermedio del magistrado ponente de la decisión objeto de debate, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo e indicó que la sentencia cuestionada estuvo fundada en varios fallos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los cuales se ha considerado de manera pacífica y reiterada que la correcta interpretación el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, respecto del recargo por trabajo ordinario en días dominicales y festivos, es que la «remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», es decir, que lo anterior equivale al pago del día laborado, más un recargo del 100 %.

En razón a lo anterior, concluyó que no es posible afirmar que se haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque en ningún momento se desconoció lo dispuesto en las sentencias que constituyen el título ejecutivo y, además, la decisión cuestionada tuvo en cuenta el criterio fijado por el órgano de cierre.

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá no se pronunció frente a los hechos alegados en la presente solicitud de amparo, únicamente remitió la copia digital del expediente del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42- 056-2017-00258-00. 6. Intervención de los terceros con interés El Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 25 de abril de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al considerar que la argumentación del actor, no involucra la afectación de los derechos fundamentales invocados, en tanto que, lo pretendido es reabrir un debate concluido por el juez natural, el cual, además, es de carácter netamente económico y busca extender un debate meramente legal, dado que la finalidad del actor es que se ordene la inclusión en la liquidación efectuada de los valores que debía cancelar la entidad ejecutada por concepto de recargos festivos diurnos y festivos nocturnos, e intereses moratorios.

Asimismo, explicó que no hay lugar a aplicar el criterio empelado en los fallos de tutela citados como desconocidos en los que se ha reconocido la existencia de los defectos fáctico y sustantivo por indebida interpretación y aplicación de los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto de los porcentajes a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200 % y recargos festivos nocturnos del 235 %, con el factor de 190 horas mensuales como jornada máxima legal, porque Radicado: 11001-03-15-000-2024-01015-01 Demandante: Jaime Alberto Zambrano Herrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sentencias de tutela no comportan precedente jurisprudencial dados sus efectos inter partes, es decir, que no van más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obligan al operador jurídico a su aplicación. 8.

Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que las providencias de tutela citadas como desconocidas tenían como finalidad demostrar que se incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico, en la medida en que los casos guardan identidad fáctica y bajo estos dos supuestos se procedió al estudio de las solicitudes de amparo, se accedió a las pretensiones de la acción de tutela y se ordenó la inclusión y pago de los recargos diurnos y nocturnos, razón por la que, a su juicio, hay lugar a que se aplique el mismo criterio de estudio a su caso.

Asimismo, explicó que la solicitud de amparo sí goza de relevancia constitucional dado que no solo se trata de un debate meramente económico, sino que la discusión que plantea va más allá, porque va encaminada a que se verifique las decisiones de las autoridades demandadas, pues, al modificar lo contenido en el título ejecutivo en la etapa de liquidación de crédito, se le desconocen las garantías fundamentales invocadas.

Solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01015-01 Demandante: Jaime Alberto Zambrano Herrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema Jurídico En el escrito de impugnación, la parte demandante solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, que, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En ese orden, en los términos del escrito de impugnación, la Sala determinará si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo, alegados por la parte demandante en el escrito inicial y reiterados en la impugnación. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01015-01 Demandante: Jaime Alberto Zambrano Herrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo para proponer y prolongar un debate meramente legal y con finalidad netamente económica, como se ha sostenido en casos con similitud fáctica 6, como se pasa a explicar: La Sala evidencia que la solicitud de amparo va dirigida a cuestionar una decisión proferida en el curso de un proceso ejecutivo, por consiguiente, los alegatos frente a los recargos que el actor plantea en la solicitud de amparo son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asuntos que de entrada no le corresponde abordar al juez de tutela, pues ello sería desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.

Además de lo anterior, se advierte que, el hecho de que el demandante invoque la supuesta vulneración de derechos fundamentales no da por superado automáticamente el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, es necesario que se proponga un genuino debate constitucional alejado de apreciaciones subjetivas y que esté relacionado con el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales y que no se trate de una discusión que tenga visos de estricta legalidad.

En este punto, es necesario precisar que, en efecto, los reproches formulados por el actor en el escrito de tutela, relacionados con el defecto por desconocimiento del precedente judicial por la indebida liquidación de los recargos ordinarios nocturnos del 35 %, festivos diurnos del 200 % y festivos nocturnos del 235 %, y los defectos sustantivo y fáctico, mencionados en la impugnación del fallo, al citar otros fallos de 5 Ibidem. 6 Ver fallo del 8 de febrero de 2024 dictado en el proceso 2023-07121-00 C.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello; fallo del 15 de febrero de 2024 dictado en el proceso 2023-04570-0, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto; fallo del 9 de mayo de 2024 dictado en el proceso 2024-01244-00 C.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01015-01 Demandante: Jaime Alberto Zambrano Herrera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, están dirigidos a cuestionar la interpretación y aplicación de los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto de los porcentajes a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200 % y recargos festivos nocturnos del 235 %, con el factor de 190 horas mensuales como jornada máxima legal; lo que en realidad tiene como finalidad que se acceda a darle continuidad al debate planteado en el proceso ejecutivo con el fin de obtener un pago mayor a lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

En este punto la Sala aclara que, por el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la liquidación elaborada en el proceso ejecutivo no es procedente acudir a la acción de tutela con el propósito de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural de la causa, en sus dos instancias. Además, se trata de una discusión que tiene contornos de estricta legalidad y de naturaleza económica, que en nada involucra una discusión constitucional que pueda habilitar el estudio de fondo de la solicitud, lo que conduce a darle una dimensión de peso mayor a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, como una instancia adicional al proceso ordinario, con la finalidad de presentar un debate meramente legal y con finalidad económica toda vez que insiste en la forma en que a su juicio debe realizarse el pago de los recargos ordinarios nocturnos del 35%, festivos diurnos del 200% y festivos nocturnos del 235%.

Respecto al cargo relacionado con que el juez de la ejecución modificó la orden de la sentencia que conforma el título ejecutivo, al generar saldos en contra del ejecutante en un 26 %, en promedio, por cada hora de recargo festivo diurno y recargo festivo nocturno, basta indicar, como lo ha sostenido esta Sala en oportunidades anteriores 7, que la función del juez de la ejecución es volitiva, no mecánica.

De allí que “[s]i bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo, lo cierto es que el juez del proceso ejecutivo debe armonizar la orden con los limites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial”.

Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el actor en el escrito de tutela y de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T- 392 de 2010, la función del juez de la ejecución obedece a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto y en conjunto con todo el marco normativo, con el fin de que se profiera una decisión coherente con el ordenamiento jurídico tal como sucedió en el caso objeto de estudio, razón por la cual no existen razones para que resulte procedente la intervención del juez de tutela.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante. 7 Ver sentencia de 23 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-05062-01, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia de 11 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-01109-00, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.

En este mismo sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 28 de noviembre de 2018, expediente No. 23001-23-33-000-2013.00136-01, en el que se indicó que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez de la ejecución, pues es posible variar el monto con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01015-01 Demandante: Jaime Alberto Zambrano Herrera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional tal como lo indicó el a quo y, por lo tanto, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 25 de abril de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, en el entendido de que la acción de tutela debió declararse improcedente y no rechazarse por improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación, conforme con lo expuesto. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN