Radicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01 Accionante: Norha Martínez Chipagra Se declara la nulidad de todo lo actuado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 54001-23-33-000-2022-00156-01 Accionante: Norha Martínez Chipagra Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta Temas: Declara la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación de terceros con interés legítimo AUTO QUE DECLARA NULIDAD El magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan expresamente a las salas de decisión, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 1º de agosto de 2022 Norha Martínez Chipagra presentó una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por dos autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta: (i) el del 3 de febrero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de subsanación, y (ii) aquel del 8 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de febrero. 1.1.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO. Por los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en los hechos de la presente acción de tutela, y las pruebas que se acompañan, ruego al señor Juez Constitucional acceder a las pretensiones y amparar mis Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, el derecho sustancial, preceptuados en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, violentados por la accionada, por un exceso ritual manifiesto.
SEGUNDO. Dejar sin ningún efecto los autos del 03 de febrero del 2022 y el auto del 08 de marzo del 2022, en razón que la subsanación de la demanda de reparación directa con radicado #54-001-33-33-005-2021-00168-00, fue presentada el 05 de noviembre del 2021 dentro del término legal señalado en el auto del 20 de octubre de Radicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01 Accionante: Norha Martínez Chipagra Se declara la nulidad de todo lo actuado 2 2021, y el recurso de apelación contra el auto del 03 de febrero de 2022 fue presentado el 09 de febrero de 2022, dentro del término señalado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, y no el 10 de febrero de 2022, como erróneamente lo consignó la accionada en el auto atacado por esta acción de tutela, que por incuria rechazó la demanda, configurándose un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que tiene ocurrencia cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Así lo explicó el Consejo de Estado citando una sentencia de tutela de la Corte Constitucional.
Igualmente, aseguró que a este defecto le subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo. No obstante, dicha tensión es solo aparente, toda vez que su solución se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no como fines en sí mismos, agregó. Con todo, el alto Tribunal afirmó que este exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
Apartes tomados del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 25000232500019970779001 (22432014), dic. 12/17.
TERCERO. Como consecuencia de la pretensión segunda, ordenase a la accionada admitir la presente demanda de reparación directa con radicado # 54-001-33-33-005- 2021-00168-00, contra LA NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR – LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA – LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y EL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO NORTE DE SANTANDER, interpuesta por NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTROS, en razón de haberse cumplido con los requisitos del artículo 162 del CPACA y continuar con el trámite del artículo 171 de la obra en cita.
CUARTO. Requiérase a la accionada que el fallo de la presente acción de tutela lo debe cumplir en el término de 48 horas, so pena de ser sancionada conforme a la ley>>. 1.2.- Mediante auto del 3 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. 1.3.- Mediante correos electrónicos del 5 de agosto de 2022, Loriana Lilibeth Faria Nune, Douglas José Viloria González y Nancy Carolina Figueroa Martínez solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la acción de tutela presentada por Norha Martínez Chipagra, pues también actuaron como demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 54001-33-33-005-2021-00168-00. 1.4.- El 18 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de tutela de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto la Radicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01 Accionante: Norha Martínez Chipagra Se declara la nulidad de todo lo actuado 3 actora no interpuso el recurso de queja con el que contaba en el proceso ordinario.
Además, aceptó la coadyuvancia de Loriana Lilibeth Faria Nune, Douglas José Viloria González y Nancy Carolina Figueroa Martínez al considerar que tienen un interés directo en el resultado del proceso, pues actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado No. 54001-33-33-005-2021-00168-00. 1.5.- El 30 de agosto de 2022 Keivin José Viloria Martínez solicitó que le fuera notificado personalmente el fallo de 18 de agosto de 2022 pues, en su concepto, tenía un interés en el proceso de tutela al haber sido parte demandante en el proceso de reparación directa referenciado. 1.6.- El 2 de septiembre de 2022 Norha Martínez Chipagra presentó impugnación contra el fallo del 18 de agosto de 2022, la cual fue coadyuvada por Loriana Lilibeth Faria Nune, Douglas José Viloria González y Nancy Carolina Figueroa Martínez. 1.7.- El 6 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió la impugnación presentada y vinculó como coadyuvante a Keivin José Viloria Martínez <<como quiera que a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia>>. 1.8.- De conformidad con el reparto realizado el 6 de septiembre de 2022, el proceso de la referencia le correspondió a este Despacho para resolver la impugnación presentada el 2 de septiembre.
II. CONSIDERACIONES A. Los derechos de los terceros en el trámite de la tutela 2.- El despacho declarará la nulidad de todo lo actuado para que se vincule también a los menores Amaru Sophia Viloria Faria, Alexnan Ganeysha García Figueroa, Ángel Danan Figueroa Martínez, Daniela Nazaret Gutiérrez Figueroa, Shaytania Patricia Prieto Figueroa (demandantes), así como a la Nación – Ministerio del Interior, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Rama Judicial y Municipio de Villa del Rosario (demandadas) en calidad de terceros con interés, por cuanto se advierte que actuaron como demandantes o demandadas en el proceso de reparación directa con radicado No. 54001-33-33-005-2021-00168-00 2.1.- En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela <<es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite Radicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01 Accionante: Norha Martínez Chipagra Se declara la nulidad de todo lo actuado 4 constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses1>>.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de todo lo actuado en el proceso de acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: DEVUELVÁSE el expediente a la primera instancia para que se subsanen las irregularidades advertidas en trámite de tutela.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Corte Constitucional, auto 397 de 2018.