CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00845-00 N.º Interno: 6200-2019 Demandante: Ana Diva Moreno Escobar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de Control: Recurso extraordinario de Revisión Tema: Solicitud de nulidad- Ley 1437 de 2011 El Despacho procede a decidir la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la UGPP por indebida notificación del auto admisorio y los anexos del recurso extraordinario de revisión, conforme con lo previsto en los numerales 5°, 6 y numeral 8º del artículo 133 del CGP.
ANTECEDENTES Mediante auto de 4 de diciembre de 2019, este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Ana Diva Moreno contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que no cumplió con los requisitos de aportar el poder, especificar la causal alegada y aportar las pruebas que pretende hacer valer.
Posteriormente, la parte demandante subsanó los errores advertidos, de tal manera que en auto de 17 de junio de 2020 se admitió el recurso y en numeral segundo se dispuso lo siguiente: ”Por secretaría notifíquese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Ministerio Público, para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, contesten el recurso interpuesto y soliciten las pruebas que consideren necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de CPACA, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso”.
A través de notificaciones No. 42870 y 42871 de 25 de septiembre de 2020 la Secretaría de la Sección Segunda envío comunicación de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada a los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y jrmahecha@ugpp.gov.co y a la dirección avenida el dorado # 69b – 45 piso 2.
Con auto de 28 de octubre de 2021, este Despacho prescindió del máximo período probatorio. 1.1 De la solicitud de nulidad procesal Con escrito de 1° de febrero de 2022, la apoderada judicial de la UGPP presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al considerar que se incurrió en las causales de nulidad establecidas en numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del CGP y vulneración del debido proceso, para tal efecto indicó: “(…) Se considera para este caso que la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, perdiendo así el término que la ley otorga para presentar sus argumentos de defensa, contestar el recurso y solicitar pruebas, dentro del proceso de revisión que nos ocupa.
A pesar de que el Despacho dispuso por secretaria la notificación personal de la demanda en los términos señalados en el Art. 199 y 253 del CPCA, la notificación para este caso no se surtió en la forma dispuesta por el Despacho. Prueba de lo anterior es que en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada, no se evidencia ni la fijación en lista para contestar, ni el término de traslado para alegar, no se consigna término de inicio y de finalización para la contestación. Al acceder al proceso a través de SAMAI, se evidencia que la notificación personal realizada por correo electrónico, a pesar de haberse enunciado como “notificación personal” no se hizo en debida forma.
Ni la referencia del correo, ni el cuerpo del mismo corresponde a la notificación personal de una demanda y aunque en el texto del correo se señala que es notificación personal y que se hace en los términos del Art. 253 del C.PACA, lo cierto es que no se anexa al correo de notificación el escrito de subsanación de la demanda de revisión, no se advirtió sobre el término de traslado para contestar y tampoco se procedió por secretaria. a la fijación en lista para proceder de conformidad.
(…) En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente al Despacho dejar sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del presente expediente, a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que admitió la demanda y ordenó su notificación personal”. 1.2 De la oposición a la solicitud de nulidad El 22 de febrero de 2022 la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del CPACA, en concordancia con los artículos 129 y 134 del C.G.P.; sin embargo, la señora Ana Moreno guardo silencio.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión del artículo 208 CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y será decidido por el consejero ponente, conforme con el artículo 125 ibidem. 2.3 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine se configuró la causal de nulidad por la indebida notificación a la parte demandada del auto de 17 de junio de 2020, mediante el cual se admitió la demanda de revisión y se ordenó notificar personalmente a la parte recurrida, conforme con lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y determinar si hubo vulneración al debido proceso. 2.4 Caso concreto El numeral 8º del artículo 133 del CGP dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes y que será nula la actuación posterior que dependa de la providencia que no fue notificada.
Asimismo, el inciso final del artículo 134 CGP establece que la nulidad por indebida notificación sólo beneficiará a quien la invoque. Las causales son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas. Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en lo anterior, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el artículo 133 del CGP, la jurisprudencia ha determinado una excepción a dicha regla, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)”. En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado, se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.
Por otra parte, esta Corporación, mediante proveído de 22 de octubre de 2015 ha analizado la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: “(…) 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.
No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales (…)”.
Así pues, este Despacho estima que el régimen aplicable para efectuar la notificación judicial del auto admisorio de la demanda de revisión en el sub examine es el contenido en el artículo 253 del CPACA, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso. En efecto, este Despacho hará un análisis de los hechos probados en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda para determinar si en el presente asunto se configuró la causal de nulidad alegada por la parte demandada: Mediante auto de 17 de junio de 2020, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Ana Diva Moreno Escobar contra la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó que por Secretaría se efectuara la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la UGPP y al Ministerio Público.
A través de notificaciones No. 42870 y 42871 de 25 de septiembre de 2020 la Secretaría de la Sección Segunda envío comunicación de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada a los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y jrmahecha@ugpp.gov.co y a la dirección avenida el dorado # 69b – 45 piso 2.
En auto de 28 de octubre de 2021, este Despacho prescindió del máximo período probatorio. Mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2023, este Despacho requirió a la Secretaría expedir copia de los documentos enviados en las notificaciones realizadas a la UGPP, con el fin de tener certeza si la parte recurrida había sido notificada en debida forma.
A través de correo electrónico de 25 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda indicó que “a continuación, en archivo adjunto, se remiten soportes de las notificaciones 42870 y 42871, realizadas el 25 de septiembre de 2020 dentro del expediente 11001032500020190084500, extraídos del buzón a través del cual se realizan las notificaciones en la Secretaría de la Sección Segunda y que contiene, además, los documentos que se adjuntaron en dicha fecha”.
Ciertamente, este Despacho estima que si bien se evidencia por parte de la Secretaría de la Sección Segunda que se puso en conocimiento a la parte recurrida del auto admisorio de la demanda y sus anexos, enviándose los respectivos mensajes de datos a los correos electrónicos de la UGPP y de su apoderada judicial, lo cierto es que revisado el soporte documental aportado por la secretaría de la Sección Segunda se advierte que si pese a que se envió el auto admisorio, los anexos enviados fueron los del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y no los documentos del recurso extraordinario de revisión, ni el memorial de subsanación del recurso, de manera que no era posible para la entidad demandada ejercer su derecho de contradicción por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, razón por la que se accederá a la solicitud.
Así las cosas, con el propósito de cumplir con los deberes previstos en los numerales 1º y 5º del artículo 42 del CGP y en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la UGPP, este Despacho accederá a la solicitud de nulidad procesal formulada por la apoderada judicial de la parte recurrida y, en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de 17 de junio de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de 17 de junio de 2020, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTIENDASE surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por conducta concluyente y, CORRASE TRASLADO de la demanda, por el término de 10 días a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, conforme a lo previsto en artículo 253 del CPACA, en consonancia con el artículo 301 del CGP.
TERCERO: Vencido el término de traslado para contestar la demanda, por Secretaría, CÓRRASE traslado de las excepciones formuladas, si hay lugar, por la parte demandante, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 y del artículo 201A CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS