CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00352-01 Accionante: Carlos Andrés Acevedo Valencia y Carlos Acevedo Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Junta Regional de Calificación de Invalidez De Santander ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Carlos Andrés Acevedo Valencia y Carlos Acevedo Rojas.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Carlos Andrés Acevedo Valencia y Carlos Acevedo Rojas, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, al declarar desistida una prueba pericial decretada en favor de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado número 1100133360352021-00001-00 En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: ““AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de la justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho al debido proceso.
En consecuencia, REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la decisión tomada en la audiencia llevada a cabo el día 14 de marzo del 2023 dictado (sic) por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- que DECLARÓ DESISTIDA POR UNA SUPUESTA INACTIVIDAD DE LA PARTE INTERESADA Y CON TAL DECISIÓN ARBITRARIA OMITIÓ LA REALIZACIÓN E INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA CORRESPONDIENTE AL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD DE CARLOS ANDRÉS ACEVEDO VALENCIA, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 29 del CPN/91, no darle cumplimiento de los artículos 44, 175, 226 CGP, con el fin de descubrir la verdad probatoria, adelantando el interior del proceso de reparación directa 2021-00001-00, demandante Carlos Andrés Acevedo Valencia y otros, demandado MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del 14 de marzo del 2023 y por tanto, se ordene realizar el peritaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ SANTANDER.
ORDENA R al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela. ORDENAR a la que realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral de CARLOS ANDRÉS ACEVEDO VALENCIA”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el señor Carlos Andrés Acevedo Valencia, prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y, en desarrollo de dicha actividad, le fueron diagnosticadas diferentes patologías, tales como hernia inguinal, varicocele izquierdo, hematoma de la bolsa escrital y quiste epididimario derecho Señaló que en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Carlos Andrés Acevedo Valencia y su grupo familiar, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Indicó que en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de julio de 2022, la autoridad judicial accionada decretó prueba solicitada, consistente en dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Precisó que atendiendo que se impuso la carga de la prueba a la parte demandante, adelantó las diferentes actuaciones encaminadas a obtener la historia clínica del señor Carlos Andrés Acevedo Valencia, por lo que recaudada la referida documental, el día 13 de septiembre de 2022, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander la práctica del dictamen.
Refirió que el 21 de septiembre del 2022, el señor Carlos Andrés Acevedo Valencia fue examinado por el doctor Sergio Eduardo Ayala Moreno de la Junta Regional con el fin de realizar el dictamen ordenado por el juzgado. Advirtió que el 21 de octubre de 2022, la Junta Regional emitió una comunicación en la que informó la devolución del expediente debido a que no se aportaron las siguientes pruebas solicitadas: “concepto de mejoría médica máxima por urología, ecografía doppler testicular actualizada, copia de historia clínica por psiquiatría, valoración por otorrinolaringología e informe Administrativo del evento del 07 de noviembre de 2019 y/o investigación de los hechos ocurridos en esa fecha al señor Acevedo…”.
Afirmó que, el 25 de octubre de 2022 la Junta Regional emitió el oficio No. 17992 en el que decidió aplazar la valoración por documentación faltante. Precisó que el 27 de febrero de 2023 la parte actora solicitó al juzgado sancionar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander por desacato al no emitir el dictamen pericial y haber solicitado documentales que no tienen relación con las lesiones que son objeto de calificación. Finalmente indicó que audiencia de pruebas del 14 de marzo de 2023, el juez resolvió no dar trámite a la solicitud de sanción por desacato y declaró el desistimiento de la prueba pericial debido a que la parte demandante no envió las pruebas documentales que requería la entidad para realizar el dictamen.
Consideraciones de la parte actora Señaló que la autoridad judicial accionada prescindió de forma arbitraria de una prueba fundamental para resolver el proceso ordinario, como lo es la prueba pericial, pues no tuvo en cuenta las actuaciones realizadas por la parte demandante tendientes a que se practique la prueba decretada. Advirtió que el juez desestimó los argumentos que presentó cuando recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación en los que reiteró que el requerimiento probatorio realizado por la Junta Regional no tenía relación con las lesiones objeto de estudio y que, por lo tanto, debía ordenársele a aquella entidad continuar con el peritaje.
Finalmente, señaló que en la decisión judicial que censura, se incurrió en un defecto fáctico pues no revisó lo solicitado por la Junta Regional al señor Carlos Andrés Acevedo, ni si efectivamente había omitido cumplir con la carga de la prueba impuesta, decisión que repercutió en la sentencia, donde señaló que no podían tasarse los daños y perjuicios en vista de que no se contaba con la prueba pericial, lo que a todas luces deja ver que el juez incurrió en una vía de hecho al haber declarado desistida la prueba pericial desconociendo además el precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 29 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Intervenciones 4.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, advirtió que la acción constitucional se tornaba improcedente en la medida que la providencia judicial que declaró desistida la prueba no es contraria al ordenamiento jurídico y a su vez no se agotaron los mecanismos de defensa y contradicción con los que cuentan la parte en el proceso ordinario de reparación directa.
Señaló que mediante oficio de 3 de septiembre de 2022 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá radicó petición de calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Carlos Andrés Acevedo, por lo tanto, se adelantó el respectivo tramite, requiriendo a la parte actora la siguiente documental “concepto de mejoría médica máxima por urología, ecografía doppler testicular actualizada, copia de historia clínica por psiquiatría, valoración por otorrinolaringología e informe Administrativo del evento del 07 de noviembre de 2019 y/o investigación de los hechos ocurridos en esa fecha al señor Acevedo…”.
Indicó que se dispuso el aplazamiento del dictamen por cuanto no se allegó la documental requerida y posteriormente el 16 de enero de 2023 se realizó el archivo por desistimiento. 4.2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá indicó que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiaridad, en la medida que no agotó totalmente los mecanismos judiciales dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Advirtió que contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juzgado sí se pronunció frente a la solicitud de sanción por desacato a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander presentada por el apoderado de la parte demandante y lo que realmente ocurrió es que los demandantes están inconformes con lo resuelto por el Despacho frente a su solicitud, aspecto para el que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios, de los que se ha hecho uso al interior del proceso radicado con No. 11001333603520210000100.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en atención a que no se trasgredió ninguna garantía constitucional de los accionantes, toda vez que se impartieron las ordenes necesarias para recaudar la prueba. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante sentencia de 9 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Carlos Andrés Acevedo Valencia y Carlos Acevedo Rojas, argumentando lo siguiente: Advirtió que, una vez revisado el expediente de reparación directa bajo radicado número 2021-00001, se advirtió que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de 14 de marzo de 2023, que declaró desierta la prueba pericial, recurso que a la fecha se encuentra en trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De igual manera encontró que, en atención a que el recurso de apelación contra la decisión que declaró desierta la prueba pericial fue concedido en el efecto devolutivo, el proceso continuó su curso y en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 23 de marzo de 2023 el juez Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte actora.
Luego, el juez, mediante auto de 12 de mayo de 2023, concedió el recurso de apelación contra la sentencia y el 6 de junio del presente año, la secretaría del juzgado remitió el expediente digital a la Sección Tercera, trámite que también se encuentra en curso a la fecha. Recalcó que la Corte Constitucional ha sostenido que la exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, pues los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.
En esa medida, se evidenció que a la fecha no se ha agotado el mecanismo judicial ordinario ni se aportó prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los accionantes. Por lo tanto, advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se abstuvo del estudio de los demás requisitos generales y de las causas específicas, puesto que de acuerdo a lo dispuesto por el alto Tribunal Constitucional el amparo de tutela proceda como mecanismo subsidiario y excepcional contra providencias judiciales se requiere que concurran todos los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
La impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, solicitaron que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela, con fundamento en lo siguiente: Afirmaron que dentro del proceso de reparación directa se cumplió con la carga de la prueba, en la medida que: i) se procedió al pago del dictamen pericial, ii) aportó las historias clínicas y iii) el señor Carlos Andrés Acevedo Valencia asistió a la valoración agendada por la entidad.
Advirtió que a la fecha la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander no ha efectuado el dictamen pericial requerido, circunstancia con la que se continúa vulnerando los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Carlos Andrés Acevedo Valencia y Carlos Acevedo, puesto que, como lo alega la parte actora, al proferirse el auto de 14 de marzo de 2023, se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar el desistimiento de la práctica de prueba pericial decretada dentro del proceso de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
Caso concreto Ab initio, analizará si la solicitud de tutela cuya impugnación se estudia, cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de la subsidiaridad. En ese sentido, se tiene que los señores Carlos Andrés Acevedo Valencia y Carlos Acevedo, actuando a través de apoderado, plantean la presunta vulneración de los derechos fundamentales al al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que consideran lesionados en la medida que dentro del proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado número 11001333603520210000100 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, se profirió auto en el que se declaró desistida la prueba pericial, cuya práctica se encontraba a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se agotó el mecanismo judicial ordinario, ni se aportó prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los accionantes.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugno la decisión al considerar que, i) dentro del proceso de reparación directa se adelantaron las actuaciones correspondientes a efectos de propender por el recaudo de la prueba decretada por la autoridad judicial accionada; ii) a la fecha la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander no ha efectuado el dictamen pericial requerido, circunstancia con la que se continúa vulnerando los derechos invocados y iii) el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo (35) de Bogotá al emitir la decisión objeto de reproche no tuvo en cuenta las actuaciones desplegadas por la parte demandante.
De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: Los señores Carlos Andrés Acevedo Valencia y Carlos Acevedo Rojas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de declarar la responsabilidad de la entidad con ocasión a las patologías padecidas por el señor Carlos Andrés Acevedo Valencia durante la prestación del servicio militar.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001333603520210000100 que en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de julio de 2022, decretó prueba pericial a cargo de la Junta Regional de Invalidez de Santander y a su vez se impuso a la parte actora el deber de cancelar los honorarios del peritaje, elaborar el oficio de comunicación a la entidad y lograr la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante oficio JRCIS 11704 de 18 de julio de 2022, informó que para continuar con el trámite de valoración y calificación se debían adjuntar algunos documentos, tales como la historia clínica completa y organizada del paciente a valorar, dirección y teléfono, fotocopia del documento de identidad del paciente y a su vez precisó que el trámite de calificación solamente podría adelantarse en el evento en que se radique toda la documentación solicitada.
Así mismo, a través de oficio de 17992 del 25 de octubre de 2022, la referida entidad informó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, lo siguiente: “De manera comedida, me permito informar que esta Junta decidió suspender los términos para calificar el caso de la referencia por los motivos expresados en oficio del cual se anexa copia.
(…) Por lo antes manifestado, se otorgan 30 días para aportar los documentos pendientes tiempo en el cual el trámite se suspende, y una vez aportados se iniciará el proceso de calificación. En este sentido vencido el término y en caso no radicarse los documentos requeridos se procederá a devolver el expediente a la entidad remitente”. (Sic) Posteriormente, mediante oficio 20827 del 9 de diciembre de 2022, la Junta reiteró que el término para rendir la experticia había sido suspendido y afirmó que el plazo de 30 días para aportar los documentos venció sin que se aportara lo requerido, por lo cual se entendía desistida la solicitud; finalmente el 17 de enero de 2023, se dio aplicación a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.1.52 del decreto 1072 de 2015, es decir, aplicó el archivo de la solicitud por desistimiento.
Por su parte, mediante escrito remitido mediante correo electrónico el 26 de febrero de 2023, informó la situación presentada con la experticia, para tal efecto aludió que: i) la Junta Regional solicitó documentos que no se encuentran en su poder, como el concepto de urología o la historia clínica por psiquiatría, pese a que las afecciones que se demandan no tienen relación con la atención en psiquiatría y ii) no se ha practicado examen por otorrinolaringología porque la entidad demandada no practicó la Junta Médico Laboral y tampoco se hizo informe administrativo por lesiones.
En audiencia de pruebas adelantada el 14 de marzo de 2023, la autoridad judicial enjuiciada dispuso tener por desistida la prueba con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) La parte demandante estuvo enterada desde el primer momento de lo solicitado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, dado que, además de que se le hubiera notificado directamente por tal entidad, la Secretaría del Despacho le puso en conocimiento cada una de las comunicaciones que se recibían.
De ese modo, se evidencia que, desde octubre de 2022 hasta enero de 2023, la parte accionante permaneció en silencio frente al requerimiento hecho por la Junta Regional, al punto que tuvo por desistido la valoración por falta de interés de la parte demandante. Además, obsérvese que, pese a la decisión de archivo del trámite pericial, la parte demandante no hizo pronunciamiento al respecto.
Lo anterior indica que incumplió la carga procesal correspondiente, como era su deber. Por tanto, el Despacho tendrá por desistida la prueba pericial decretada a favor de la parte demandante. (…)”. (Sic) En contra de la referida decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidio apelación. El Despacho confirmó la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
Finalmente, el día el 23 de marzo de 2023, se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dictó sentencia de primera instancia, providencia apelada por la parte demandante, cuyo recurso se sustentó mediante escrito de 10 de abril de 2023. Bajo ese contexto, se advierte que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá concedió recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera a efectos de que se decidieran los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 14 de marzo de 2023, por medio del cual se desistió de prueba pericial y la sentencia de 23 de marzo de 2023.
Advertido lo anterior, en primer lugar es importante indicar que los jueces se encuentran investidos del poder de ordenación e instrucción en cada una de las etapas del proceso, por lo que en aras de esclarecer los hechos y alcanzar la verdad material se procede al decreto y practica de pruebas a efectos de obtener una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, dentro dicha actividad probatoria se presentan diversas situaciones que claramente competen al juez de conocimiento como director del proceso adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de las partes y con ello el normal desarrollo de las actuaciones judiciales. Así las cosas, la Sala observa que las inconformidades planteadas por el accionante en la tutela, son circunstancias que competen propiamente al juez natural del asunto, atendiendo su condición de director del proceso, por ello corresponde a éste adoptar las medidas conducentes para propender por el allego de la totalidad de las pruebas decretadas; además, la parte actora pretende obtener un pronunciamiento favorable en torno a la práctica de una prueba, desconociendo la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver dicho aspecto.
De otra parte, es claro que los accionantes si bien agotaron la totalidad de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, se advierte que el recurso interpuesto se encuentra en trámite, pues es evidente que el conocimiento del recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2023, que dispuso el desistimiento de la prueba pericial, correspondió por reparto al Despacho del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, encontrándose pendiente que se emita pronunciamiento al respecto.
En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.
Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.
En el mismo sentido, tal como lo adujo el A quo, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018 expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.
Señalado lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso aun cuando el recurso de apelación se encuentra pendiente de ser resuelto por el superior de la autoridad judicial accionada, es decir que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como lo son los recursos ordinarios del proceso contencioso y, en este caso particular, el recurso de apelación, cuya falta de trámite por parte de la autoridad de conocimiento no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
Así mismo, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita estudiar la solicitud de amparo de tutela si quiera de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de ninguna manera revelan la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometida los accionantes; pues más allá de los cuestionamientos, efectuados a la providencia proferida por la autoridad judicial accionada y actuaciones desplegadas por la Junta Regional de Invalidez de Santander no se advierte un hecho de gravedad que requiera la intervención urgente del juez de tutela.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que el amparo invocado por los señores Carlos Andrés Acevedo Valencia y Carlos Acevedo, se torna improcedente, por cuanto, como lo señaló el A quo los accionantes cuentan con otros mecanismos procesales de defensa y en el escrito de demanda de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la consumación en la vulneración de derechos.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 9 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Carlos Andrés Acevedo Valencia y Carlos Acevedo, contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Junta Regional de Invalidez de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Carlos Andrés Acevedo Valencia y Carlos Acevedo, contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Junta Regional de Invalidez de Santander. por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente).