1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 (10731) Accionante: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: subsidio familiar, infantes de marina profesionales. Subtema 3: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Wilson Correa Rincón contra el Tribunal Administrativo de Putumayo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Wilson Correa Rincón, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 86001-33-33-001- 2022-00295-01. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de amparo y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 2 2.
El señor José Wilson Correa Rincón ingresó a prestar servicio militar obligatorio en la Armada Nacional el 7 de marzo de 2008. Posteriormente, se vinculó como alumno de la infantería de marina profesional desde el 27 de abril de 2009 hasta el 2 de julio de 2009. Finalmente, ascendió al grado de infante de marina profesional, cargo que desempeñó de manera continua desde el 3 de julio de 2009 hasta el 2 de mayo de 2023. 3.
El accionante contrajo matrimonio el 14 de septiembre de 2013 con la señora Mauren Karina Maduro. 4. La Armada Nacional, mediante Resolución 0648 del 1 de septiembre de 2014, reconoció el subsidio familiar a favor del señor Mora Pabón, en el porcentaje previsto en el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014. 5. Posteriormente, el accionante, con escrito del 19 de enero de 2016, solicitó que se incrementara el porcentaje del subsidio familiar otorgado con ocasión del nacimiento de su hija.
Dicho reconocimiento se efectuó a través de la Resolución núm. 0375 del 5 de mayo de 2016. 6. El 13 de septiembre de 2022, el actor radicó escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 7.
La entidad, por medio del oficio núm. 20220030780372621/MDN COGFM- COARC-SECARJEMPE- JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 del 16 de septiembre de 2022, negó la petición, pues consideró que al actor ya se le había reconocido el subsidio en un 23%, conforme el Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente. 8. El señor José Wilson Correa Rincón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efecto el mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el pago del subsidio familiar en el valor equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 9.
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. De esta manera, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional lo siguiente:
TERCERO. - ORDENAR a la demandada Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del demandante José Wilson Correa Rincón, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 14 de septiembre de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 2018 por efecto de la prescripción y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señor mismo, habida consideración que a partir de la vigencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 3 del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.
CUARTO. - CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 19 de junio de 2018 y hasta la fecha de su retiro. 10.
La parte demandada, inconforme con la anterior decisión, presento recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Putumayo, a través de sentencia del 4 de septiembre de 2025, revocó la providencia de primera instancia al considerar que el señor José Wilson Correa Rincón no tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar, conforme lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, debido a que su situación se definió y consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 11. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
PRIMERO: Se reconozca los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD del señor JOSÉ WILSON CORREA RINCÓN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.093.741.662 expedida en Los Patios.
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO - SALA DE DECISIÓN que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo dentro del expediente N. ° 860013333001-2022-00295-01, en la que establezca que el derecho del señor JOSÉ WILSON CORREA RINCÓN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.093.741.662 expedida en Los Patios, al subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
TERCERO: En su lugar, CONFIRMAR integralmente la Sentencia de Primera Instancia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, y en consecuencia; ORDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL, que proceda al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del accionante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por ser la norma aplicable al momento de la consolidación del derecho, con los efectos fiscales que legalmente correspondan2. 12.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque omitió dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para definir el reconocimiento y pago del subsidio familiar reclamado y, en su lugar, se limitó a indicar que la prestación se 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06769-00 índice 2, certificado 4199F47B0C424EC5 F5324858752A54FF 8F6DE56F995F511F 3F82AD8D46051255. 2 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 4 había consolidado con base en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. 13. En este sentido, explicó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que el señor José Wilson Correa Rincón adquirió el derecho a recibir el subsidio familiar el 14 de septiembre de 2013, cuando contrajo matrimonio con la señora Mauren Karina Maduro, es decir, durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000. 14.
Por otro lado, indicó que la sentencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 11001032500020100006500, en la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
De modo que, esta última norma «resurgió al mundo jurídico para regular las situaciones ocurridas durante su vigencia. 15. Asimismo, indicó que el Consejo de Estado, en sentencias de tutela3, ha establecido que los soldados e infantes profesionales «que ingresaron a la institución y que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000, son acreedores a devengar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 ibidem, y que no le es exigible el requisito de reportar el cambio de estado civil a la institución castrense por existir una imposibilidad o barrera jurídica y que solo les fue posible reclamar este derecho, una vez ejecutoriada la sentencia que elimino el Decreto 3770 de 2009 del ordenamiento jurídico» [sic]. 2.3.
Trámite procesal 16. El despacho ponente, mediante auto del 31 de octubre de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Putumayo y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Putumayo5 manifestó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues la decisión tuvo en cuenta la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, para concluir que en el caso del actor, aun cuando contrajo matrimonio el 14 de septiembre de 2013, (cuando el Decreto 1794 del 2000 estaba derogado), la solicitud y el reconocimiento del subsidio familiar se produjeron en 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 7 de abril de 2022, radicado núm. del 27 de octubre de 2021, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-04441-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado núm. 1100103-15-000-2023-06613-01. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06769-00, índice 5, certificado 5F7FBEC1209A2B7A 9A33F9207BEC9DB5 BCA12A8C76DAA1FC 7BAD0C65CD4EA8DD. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06769-00, índice 10, certificado 123E3F4C9ED82F4 F516C5529A6576F8 9908108A1EEF963B A14DBE16C1C71D60.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 5 vigencia del Decreto 1161 de 2014, a través de las órdenes administrativas núm. 0648 del 1 de septiembre de 2014 y núm. 0375 del 05 de mayo de 2016, por lo que se consolidó su situación jurídica bajo ese ordenamiento. 18.
Además, informó que dichas decisiones administrativas no fueron cuestionadas en sede judicial, por lo que el Tribunal no podía analizar la legalidad de tales actos. 19. Finalmente, destacó que la aludida sentencia puntualmente señaló que sus efectos eran extensivos a situaciones jurídicas no consolidadas, lo cual no ocurrió en el caso que se discute. 20.
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa6 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 21. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional7 expresó que la providencia del Tribunal Administrativo del Putumayo realizó un análisis de integral de las normas y las pruebas aportadas al proceso ordinario sin incurrir en alguna irregularidad sustancial o procesal, por lo que los argumentos expuestos por la parte tutelante carecen de fundamento. 22.
De esta manera, indicó que al demandante se le hizo un reconocimiento del subsidio familiar, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, de ahí que al momento de declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, ya existía una situación jurídica consolidada para el actor. 23. Destacó que la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 no implica remover del mundo jurídico los actos administrativos que efectuaron el reconocimiento y pago del subsidio familiar en el marco del Decreto 1161 de 2014, esto es, las «Órdenes Administrativas de Personal – OAP – No. 0648 de fecha 01 de septiembre de 2014 y No.0373 de fecha 05 de mayo de 2015». 24.
Refirió que desde la contestación de la demanda se propuso la excepción de «inepta demanda por proposición jurídica incompleta», por cuanto obran dos reconocimientos que en mencionados actos realizó en porcentaje del 20% sobre el matrimonio celebrado con la señora Mauren Karina Maduro González con el demandante y del 3% por la menor hija.
En esa medida, las órdenes administrativas de personal siguen vigentes. De modo que se configura una situación jurídica consolidada. 25. Por lo anterior, consideró que la decisión del Tribunal accionado debe mantenerse incólume como quiera que el estudio se hizo al amparo de un precedente de unificación emanado del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06769-00, índice 11, certificado D5E111E48AC22B18 9F86B282C998E6A7 D1AFBE82BB7D1FC3 2534873757042670. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06769-00, índice 12, certificado D42D7883DAA7FBD2 B8C2101F371917F7 BF1EE3C5E9859997 95E29D37376B88CE.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 6 26. Adicionalmente, afirmó que el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en las instancias respectivas ante los jueces naturales. 27.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela o, en su defecto, se declare improcedente dado que no se configura ninguno de los defectos alegados por la parte actora. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por del señor José Wilson Correa Rincón contra el Tribunal Administrativo del Putumayo. 3.2.
Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa por activa del señor Wilson Ariel Mora Pabón está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 30. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Putumayo, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio. 3.3.
Cuestión preliminar 31. Por otra parte, se observa que la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad del accionante se concreta en la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo la posible configuración de un defecto sustantivo. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) demandante: Alpina, Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 7 en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 33.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 34.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 35.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 36. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 37.
Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 8 i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 38.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 39.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 40.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo fue notificada el 5 de septiembre de 202516 y la demanda de tutela se presentó el 28 de octubre siguiente17, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable. 41.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 42.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Samai, exp. 86001-33-33-001-2022-00295-01, índice 14. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06769-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 9 43. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Putumayo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del señor José Wilson Correa Rincón. En particular, deberá establecer si incurrió en el defecto sustantivo al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2025, que revocó la providencia del 21 de marzo de 2024, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y, su lugar, negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar reclamado por el accionante. 45.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades del defecto invocado; ii) el subsidio familiar de los soldados profesionales y iii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto sustantivo 46. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado20. 47.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 48.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]21. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 21 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 10 49. En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 50.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).22 3.5.2.
El subsidio familiar en las fuerzas militares 51. El Gobierno nacional creo con el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 200023 el subsidio familiar para los soldados profesionales que estuvieran casados o con unión marital de hecho, equivalente al 4% del salario básico, más la prima de antigüedad, con el requisito de que reportaran el cambio en el estado civil: Artículo 11.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. 52.
El anterior artículo fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200924; sin embargo, el beneficio permaneció para aquellos uniformados que ya lo devengaban. Luego, el Decreto 1161 del 24 de junio de 201425 creó de nuevo el subsidio familiar para los soldados profesionales que no fueran favorecidos con la prerrogativa del Decreto 1794 de 2000, que estuvieran casados, en unión marital o viudos con hijos a cargo, en cuantía del 20% de la asignación básica, más un porcentaje por cada hijo26.
También para los que tuvieran hijos, en los porcentajes definidos. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 23 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». 24 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones». 25 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones». 26 «ARTÍCULO 1.º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 11 53. Finalmente, en sentencia del 8 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por cuanto encontró que fue regresivo y carente de legalidad, que contravino los principios y normas en que debía fundarse y que no era compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección, la seguridad social, al trabajo, y la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no estuvo dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales. 54.
Posteriormente, con ocasión de solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 8 de junio de 2017 en relación con los efectos ex tunc de la nulidad declarada del Decreto 3770 de 2009, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió el auto, el 8 de septiembre de 2017, en el que las negó. No obstante, indicó sobre el asunto: […] la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.
Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome.
Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata. […] De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue […] c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 12 subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”. 55.
De acuerdo con lo expuesto, los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 implican que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró su fuerza vinculante desde que fue derogado con el Decreto 3770 de 2009, hasta que fue proferido el Decreto 1161 de 2014 que sigue vigente. 56. En ese orden, los soldados profesionales que, desde el 30 de septiembre de 200927 hasta el 23 de junio de 201428 cumplieron los requisitos para ser beneficiarios del subsidio familiar, como contraer matrimonio, y que no pudieron percibirlo en ese periodo ante la derogatoria del mencionado artículo 11, tuvieron la posibilidad de reclamar la liquidación de la prestación una vez quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de junio de 2017. 57.
Finalmente, se advierte que la sentencia del 8 de junio de 2017 fue objeto de una acción de tutela29 interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, fue declarada improcedente en primera instancia, decisión modificada en segunda instancia, que negó la solicitud de amparo. 3.6. Caso concreto 58. El señor José Wilson Correa Rincón acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, y que se ordene a la autoridad accionada expedir una nueva providencia que disponga el reconocimiento y pago del subsidio familiar a que tiene derecho en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 59.
Para la parte actora, la providencia cuestionada omitió dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al momento de definir el reconocimiento y pago del subsidio familiar reclamado por el demandante, pesa a que cumplió el requisito que exigía la norma, el 14 de septiembre de 2013, cuando contrajo matrimonio con la señora Mauren Karina Maduro.
En su lugar, se limitó a concluir que su situación jurídica se había consolidado con base en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. 3.6.1. Fundamentos de la sentencia objeto de tutela 60. Así pues, revisadas las pruebas aportadas al trámite de tutela, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar pretendido por el señor José Wilson Correa Rincón, con base en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 27 Fecha de entrada en vigor del Decreto 3770 de 2009. 28 Día anterior a cuando fue publicado el Decreto 1161 de 2014. 29 Radicado núm. 11001-03-15-000-2018-00859-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 13 61. Al respecto, la autoridad accionada desarrolló el siguiente análisis. Como se señaló en párrafos anteriores, el juzgado de instancia, accedió a las súplicas de la demanda, considerando que al haberse demostrado que, el actor se casó el 14 de septiembre de 2013, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, le asistía el reconocimiento del subsidio familiar, bajo los términos de ese decreto, sobre todo cuando con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
En oposición a lo expuesto, la entidad recurrente señaló que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, el reconocimiento del subsidio familiar como su pedimiento, se hicieron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de ahí que al momento de declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, dichos efectos no eran procedentes para el caso del actor, en tanto que, ya obraba una situación jurídica consolidada.
Al respecto, el Tribunal ciertamente, observa que, una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No. 1161 de 2014, comoquiera que, esa la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico. Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc30 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contemplando “(…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 (…)”.
Se destaca que, aun cuando el demandante contrajo matrimonio el 14 de septiembre de 2013, es decir, cuando el Decreto 1794 del 2000 estaba derogado; la solicitud y el reconocimiento del subsidio, como ya se anotó, se hicieron bajo la égida del Decreto 1161 de 2014, a través de órdenes administrativas N° 0648 del 1 de septiembre de 2014 y N° 0375 del 05 de mayo de 2016, pues era el decreto que para ese entonces se encontraba vigente.
Las anteriores decisiones, a su vez, no fueron objeto de controversia por parte del demandante, pese a que pudo hacerlo con las mismas razones que ahora expone en la demanda; esto es, que el régimen jurídico aplicable era el vigente para la fecha en que contrajo matrimonio. Razón por la cual, tal y como lo señaló la entidad demandada, la situación jurídica del demandante al encontrarse consolidada, no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
En suma, no es procedente acceder al derecho reclamado, es decir, reconocer y pagar al demandante el subsidio familiar, equivalente al 4% de su salario básico mensual 30 Ello quiere decir que, “las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos”28 (Auto del 8 de septiembre de 2017). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 14 devengado en el servicio activo, más el porcentaje total de la prima de antigüedad mensual que percibía en servicio activo, desde el 14 de septiembre de 2013 (fecha en la cual contrajo matrimonio), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; dado que su situación se definió y consolidó en vigencia del tantas veces aludido Decreto 1161 de 2014. 62.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Putumayo, al examinar los documentos aportados al expediente, evidenció que el señor José Wilson Correa Rincón contrajo matrimonio con la señora Mauren Karina Maduro el 14 de septiembre de 2013. Así pues, para dicha fecha no se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que fue derogado por el Decreto 3770 de 2009. 63.
De igual manera, indicó que el 14 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, por lo que la Armada Nacional accedió a lo pretendido por el demandante, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, dado que era la norma que se encontraba vigente para el momento en que el actor radicó la petición. 64.
Asimismo, el Tribunal accionado explicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de julio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, que había derogado previamente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas. 65.
A partir de lo anterior, la providencia cuestionada precisó que, si bien el demandante contrajo matrimonio el 14 de septiembre de 2013, cuando el Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado, lo cierto es que la reclamación administrativa la hizo durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014. Razón por la cual la Armada Nacional reconoció la prestación a través de las órdenes administrativas núm. 0648 del 1 de septiembre de 2014 y núm. 0375 del 5 de mayo de 2016, conforme el mencionado decreto. 66.
Adicionalmente, el Tribunal expuso que los actos administrativos referidos «no fueron objeto de controversia por parte del demandante, pese a que pudo hacerlo con las mismas razones que ahora expone en la demanda; esto es, que el régimen jurídico aplicable era el vigente para la fecha en que contrajo matrimonio». 67. En este orden, la autoridad judicial accionada consideró que la situación jurídica del demandante se encontraba consolidada por los mencionados actos administrativos.
De modo que no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 68. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no era procedente reconocer y pagar al demandante el subsidio familiar, equivalente al 4% de su salario básico mensual devengado en el servicio activo, más el porcentaje total de la prima de antigüedad mensual que percibía, desde el 14 de septiembre de 2013 (fecha en la cual contrajo matrimonio), de conformidad con lo previsto en el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 15 11 del Decreto 1794 de 2000, pues su situación se definió y consolidó en vigencia del tantas veces aludido Decreto 1161 de 2014. 3.6.2.
Las consideraciones de la Sala respecto al defecto alegado por el actor 69. Pues bien, para determinar si el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en el defecto expuesto por el accionante en el escrito de tutela, la Sala debe precisar que al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial núm. 5971499, en el que consta que el infante de marina profesional de la Armada Nacional José Wilson Correa Rincón contrajo nupcias con la señora Mauren Karina Maduro González el 14 de septiembre de 2013. 70.
Ahora, respecto el subsidio familiar para el cuerpo profesional de las Fuerzas Militares, la Sala destaca que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reguló dicha prestación; sin embargo, esta norma fue derogada por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200931. Posteriormente, el Decreto 1161 del 24 de junio de 201432 creó de nuevo el subsidio familiar para los soldados profesionales que no fueron favorecidos con la prerrogativa del Decreto 1794 de 2000, que estuvieran casados, en unión marital o viudos con hijos a cargo. 71.
Bajo este contexto, se advierte que para el momento en que el señor José Wilson Correa Rincón contrajo matrimonio no se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 200033, por lo que, en principio, no existía un fundamento jurídico que le permitiera acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar. Dicha circunstancia se mantuvo hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014. 72.
No obstante, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Posteriormente, la corporación, mediante auto del 8 de septiembre de 2017, negó las solicitudes de adición y aclaración de la citada sentencia con relación a los efectos ex tunc de la nulidad declarada del Decreto 3770 de 2009; no obstante, expuso lo siguiente: De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas. 31 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones». 32 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones». 33 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 16 73. Conforme con lo expuesto, los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 implican que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró su fuerza vinculante desde que fue derogado por el Decreto 3770 de 2009 para todos aquellos que contrajeron matrimonio o unión marital de hecho con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, pues esta última norma solo resulta aplicable para quienes cumplieron con el mencionado presupuesto con posterioridad a su promulgación. 74.
De esta manera, los soldados e infantes de marina profesional que, desde el 30 de septiembre de 200934 hasta el 23 de junio de 201435 cumplieron los requisitos para ser beneficiarios del subsidio familiar, como contraer matrimonio, y que no pudieron percibirlo en ese periodo ante la derogatoria del mencionado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tuvieron la posibilidad de reclamar la liquidación de la prestación una vez quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de junio de 2017. 75.
Por lo anterior, es claro que al señor José Wilson Correa Rincón le asistía el derecho a acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se demostró que contrajo el vínculo matrimonial el 14 de septiembre de 2013. 76. Así pues, es pertinente aclarar que, si bien la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago del subsidio familiar a favor del señor José Wilson Correa Rincón con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, lo cierto es que ello obedeció al vació jurídico que ocasionó el Decreto 3770 de 2009 y que el Decreto 1161 de 2014 pretendía subsanar.
De este modo, resulta oportuno precisar que el supuesto de hecho que permitía acudir al Decreto 1161 de 2014 desapareció con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017. 77. En este orden, llama la atención de la Sala el argumento del Tribunal cuando concluyó que la situación jurídica del actor se consolidó con el reconocimiento que efectuó la entidad demandada, a través de las órdenes administrativas núm. 0648 del 1 de septiembre de 2014 y núm. 0375 del 5 de mayo de 2016, por cuanto no es posible inferir que el escenario jurídico del actor, dadas las circunstancias actuales, tuviera la condición de inmodificables. 78.
Lo anterior, debido a que la sentencia del 8 de mayo de 2017 no solo restableció los efectos jurídicos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sino que se constituyó en un hecho adicional, que le permitió acudir nuevamente a la administración para que se revisara su situación dado el nuevo panorama jurídico. 79. En suma, se advierte que la autoridad judicial accionada definió parte del derecho del actor con base en una norma que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que el demandante ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; sin embargo, omitió estudiar adecuadamente los efectos y aplicación del Decreto 1794 de 2000 frente a los hechos que justificaban la prestación pretendida por el accionante, así como las implicaciones 34 Fecha de entrada en vigencia del decreto 3770 de 2009. 35 Día anterior a cuando fue publicado el Decreto 1161 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 17 del cambio normativo en cuanto al valor a recibir por el actor. 80. Resulta oportuno precisar que el derecho que les asiste a los soldados e infantes de marina profesional de recibir el subsidio familiar no depende de la fecha en que se presenta la petición ni de aquella en que la administración resuelve el requerimiento, sino del momento en que, conforme al ordenamiento jurídico, se cumple con el supuesto de hecho regulado.
En este caso, es claro que el acontecimiento que originó el derecho fue el matrimonio del demandante, que ocurrió el 14 de septiembre de 2013, por lo tanto, dada la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000, era necesario examinar la reclamación del actor a partir del contenido de dicha norma. 81. Dicho esto, también es pertinente mencionar que una aplicación del Decreto 1161 de 2014 como lo planteó el Tribunal Administrativo del Putumayo en la providencia cuestionada implica una desmejora en el valor de la prestación reclamada por el demandante, pues el monto que se le pagaría al actor con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es mayor en comparación con el monto que obtendría con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. 82.
Lo expuesto, no solo desconoce el principio de favorabilidad porque limita la aplicación de una norma que le es beneficiosa al actor, sino que además puede configurar un desconocimiento del principio de no regresividad en materia laboral, lo cual, sea de paso advertir, fue un aspecto que se analizó y sirvió de fundamento en la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por esta corporación para declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 83.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que «si bien los jueces, incluyendo las altas cortes, tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica (…) una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 constitucional»36. 84.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Putumayo, al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2025, incurrió en defecto sustantivo porque concluyó que la prestación pretendida por el tutelante debía regirse por lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, sin tener en cuenta que el derecho reclamado por el demandante se configuró bajo los efectos del Decreto 1794 de 2000, al haber contraído matrimonio el 14 de septiembre de 2013 con la señora Mauren Karina Maduro González. 85.
En este punto, conviene mencionar que el defecto sustantivo, según la jurisprudencia constitucional, se configura ante «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez»37. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 18 86. Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, en la medida en que no realizó una adecuada interpretación de las normas que regulan el subsidio de familia a favor de los infantes de marina profesionales de la Armada Nacional, de cara a la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por esta corporación que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 4.
CONCLUSIONES 87. En virtud de lo anterior, la Subsección amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor José Wilson Correa Rincón; y dejará sin efectos la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo. 88. En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia en la que decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del expediente con radicado núm. 86001-33-33-001-2022-00295-01, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor José Wilson Correa Rincón, por los motivos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, dentro del expediente con radicado núm. 86001-33-33-001-2022-00295-01, en atención a las razones expresadas en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Putumayo que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06769-00 Accionantes: José Wilson Correa Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 19 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV