CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S. Ejecutado: Municipio de San Juan de Urabá (Antioquia) Referencia: Ejecutivo - CPACA Temas: Recurso de apelación contra auto que negó el mandamiento de pago.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 1° de octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago solicitado contra el municipio de San Juan de Urabá. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de junio de 20241, Muñoz Abogados S.A.S presentó demanda ejecutiva, con el fin de solicitar que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de San Juan de Urabá por las siguientes sumas y conceptos: Por el Convenio 630 de 1996: I. La suma de novecientos catorce millones de pesos ($914.000.000), por concepto de la Resolución No. 872 del 25 de mayo de 2001, a través de la cual la Financiera de Desarrollo Territorial S.A (Findeter) resolvió liquidar unilateralmente el Convenio de Cofinanciación No. 630 del 6 de septiembre de 1996; «suma y pasivo que se reconoció en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (Ley 550) de la entidad territorial demandada».
II. Los intereses moratorios, desde el 16 de diciembre de 2010 (fecha de inicio del acuerdo de Ley 550/99), a la tasa máxima permitida por la ley, teniendo en cuenta la fórmula prevista en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 679 de 1994. 1 La demanda y sus anexos se encuentran en el índice No. 4 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 2 Por el Convenio 887 de 1998: I. La suma de cuarenta y siete millones quinientos mil pesos ($47.500.000), por concepto de la Resolución No. 1298 del 3 de agosto de 2001, mediante la cual Findeter resolvió liquidar unilateralmente el Convenio de Cofinanciación No. 887 del 21 de julio de 1998, «suma y pasivo que se reconoció en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (Ley 550) de la entidad territorial demandada».
II. Los intereses moratorios, desde el 16 de diciembre de 2010 (fecha de inicio del acuerdo de Ley 550/99), a la tasa máxima permitida por la ley, teniendo en cuenta la fórmula prevista en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 679 de 1994. Por el Convenio 3151 de 1996: I. La suma de veintiséis millones ochocientos diecisiete mil pesos ($26.817.000), por concepto de la Resolución No. 3798 del 10 de octubre de 2001, por medio del cual Findeter resolvió liquidar unilateralmente el Convenio de Cofinanciación No. 3151 del 29 de diciembre de 1996, «suma y pasivo que se reconoció en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (Ley 550) de la entidad territorial demandada».
II. Los intereses moratorios, desde el 16 de diciembre de 2010 (fecha de inicio del acuerdo de Ley 550/99), a la tasa máxima permitida por la ley, teniendo en cuenta la fórmula prevista en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 679 de 1994. De conformidad con los hechos descritos en la demanda y las pruebas aportadas, el fundamento fáctico del asunto es el siguiente: i. Findeter y el municipio de San Juan de Urabá suscribieron el Convenio No. 630 de 1996, con el objeto de aunar esfuerzos para ejecutar el proyecto de «CONSTRUCCIÓN ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ –ANTIOQUIA»2. ii.
Findeter y el municipio de San Juan de Urabá suscribieron el Convenio No. 3151 de 1996, cuyo objeto era la cofinanciación para la ejecución del proyecto «DOTACIÓN DE LA ESCUELA OFICIAL DE SAN JUAN DE URABÁ –ANTIOQUIA»3. iii. Findeter y el municipio de San Juan de Urabá suscribieron el Convenio No. 887 de 1998, en el que se comprometieron a aunar esfuerzos para llevar a cabo la ejecución 2 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, pp. 16-19. 3 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, pp. 53-56.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 3 del proyecto «MEJORAMIENTO DE VÍAS ZONA URBANA, MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA»4. iv. Findeter, mediante la Resolución No. 872 del 25 de mayo de 2001, liquidó unilateralmente el Convenio de Cofinanciación No. 630 de 1996 y, en consecuencia, ordenó al municipio de San Juan de Urabá a reintegrar a la Nación los saldos monetarios no ejecutados por el valor de $914.500.0005. v. Findeter, mediante la Resolución No. 1298 del 3 de agosto de 2001, liquidó unilateralmente el Convenio de Cofinanciación No. 887 de 1998 y, en consecuencia, ordenó al municipio de San Juan de Urabá a reintegrar a la Nación los saldos monetarios no ejecutados por el valor de $47.500.0006. vi.
Findeter, mediante la Resolución No. 3798 del 10 de octubre de 2001, liquidó unilateralmente el Convenio de Cofinanciación No. 3151 de 1996 y, en consecuencia, ordenó al municipio de San Juan de Urabá reintegrar a la Nación los saldos monetarios no ejecutados por el valor de $26.817.0007. vii. Findeter inició un proceso ejecutivo por cada una de las referidas obligaciones, los cuales culminaron con las siguientes decisiones: • En el proceso con Radicado No. 05001-23-31-000-2006-01703-00, iniciado por el Convenio No. 630 de 1996, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 1° de agosto de 2011, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo complejo y, por consiguiente, ordenó cesar la ejecución en contra del municipio de San Juan de Urabá8. • En el proceso con Radicado No. 05837-33-31-001-2006-00351-01, iniciado con ocasión del Convenio No. 3151 del 1996, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la sentencia del 16 de marzo de 2015, confirmó la sentencia del Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, que ordenó cesar la ejecución en contra del municipio de San Juan de Urabá al no encontrar pruebas de que el acto administrativo que liquidó unilateralmente el convenio hubiera sido notificado en debida forma9. • En el proceso con Radicado No. 05837-33-31-001-2006-00300-01, iniciado por el Convenio No. 887 de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante 4 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, pp. 39-42. 5 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, pp. 3-5. 6 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, pp. 22-24. 7 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, pp. 44-45. 8 Índice No. 9 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “9Recepcion Memor_703pdf(.pdf) NroActua 9”, pp. 1-17. 9 Índice No. 9 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “8Recepcion Memor_351pdf(.pdf) NroActua 9”, pp. 1-13.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 4 sentencia del 24 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia en la que el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo ordenó no seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de San Juan de Urabá al no encontrar pruebas de que el acto administrativo que liquidó unilateralmente el convenio hubiera sido notificado en debida forma10. viii.
El municipio de San Juan de Urabá, conforme a la Ley 550 de 1999, presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud de acuerdo de reestructuración de pasivos, la cual fue aceptada, mediante Resolución No. 1565 del 3 de junio de 201011. ix. En reunión llevada a cabo el 28 de septiembre de 2010, se determinaron las acreencias y derechos de voto12. x. El 16 de diciembre de 2010, Findeter votó a favor de la propuesta de pago presentada por el municipio a sus acreedores reconocidos en el grupo 2 (entidades públicas y de seguridad social)13. xi.
El 17 de diciembre de 201014, se inscribió en el registro correspondiente la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de San Juan de Urabá15. xii. Las condiciones de pago de las obligaciones reconocidas a favor de Findeter S.A. quedaron establecidas en el parágrafo séptimo de la cláusula 11 del texto del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de San Juan de Urabá así: «El pago de las OBLIGACIONES a favor de FINDETER causadas por la liquidación de los fondos de cofinanciación y utilidades, se cancelarán bajo las reglas del ACUERDO.
La ENTIDAD TERRITORIAL DEUDORA podrá remitir a FINDETER documentación adicional que permita demostrar su ejecución físico-financiera, con el propósito de que FINDETER la evalúe, y si es del caso, modifique las liquidaciones de los convenios a través de los actos administrativos correspondientes. El pago de las acreencias a favor de FINDETER relacionadas con los Fondos de Cofinanciación podrá realizarse a través del mecanismo previsto en el artículo 124 de la Ley 1151 de 2007 o normativa que la reemplace, cuyo procedimiento de aplicación fue reglamentado a través del Acuerdo 004 del 24 de abril de 2008 por la Junta Directiva de FINDETER»16. 10 Índice No. 9 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “8Recepcion Memor_351pdf(.pdf) NroActua 9”, pp. 15-31. 11 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 138. 12 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 143. 13 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 112. 14 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 147. 15 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 59-85.
La cláusula 11 del acuerdo se encuentra en la página 70. 16 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 70. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 5 xiii. El 29 de febrero de 2012, Findeter cedió a Central de Inversiones S.A. (CISA) los derechos como acreedor de las obligaciones contenidas en las resoluciones por medio las cuales liquidó los Convenios de Cofinanciación No. 630/96, 3151/96 y 887/9817. xiv.
En noviembre de 2012, CISA cedió a la sociedad Muñoz Abogados los derechos de crédito cedidos por Findeter y reconocidos en el acuerdo de reestructuración18. xv. Estas cesiones fueron comunicadas al municipio de San Juan de Urabá, el 18 de agosto y 27 de noviembre de 201219. xvi. El 24 de diciembre de 2012, se modificó el acuerdo de reestructuración de pasivos, mediante documento que fue suscrito por el representante legal de la sociedad Muñoz Abogados, en su condición de presidente del Comité de Vigilancia del referido acuerdo20. xvii.
El 6 de septiembre de 2018, se registró el acta de terminación del acuerdo de reestructuración del municipio de San Juan de Urabá, «por haberse cumplido de forma anticipada»21. xviii. El 7 de junio de 2019, Muñoz Abogados S.A.S. presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de San Juan de Urabá por las obligaciones impuestas a este por Findeter en las resoluciones por medio de las cuales liquidó unilateralmente los Convenios de Cofinanciación No. 630 de 1996, 3151 de 1996 y 887 de 199822. xix.
Por auto del 10 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago solicitado por Muñoz Abogados S.A.S., al considerar que en los documentos aportados por la parte ejecutante no se evidenció: (i) el contrato de cesión que acreditara la transmisión del derecho al cobro de las obligaciones que perseguía, (ii) una obligación expresa y (iii) una obligación exigible. xx.
La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra esa providencia, cuyo conocimiento le correspondió a esta Subsección, en el proceso al cual se le asignó el radicado 68660. 17 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 124. 18 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, pp. 128-136. 19 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, pp. 124 y 125. 20 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, pP. 113-117. 21 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 152. 22 Proceso con Radicado No. 05001-23-33-000-2019-01454-01.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 6 xxi. En esa oportunidad, la Subsección corroboró que la sociedad no logró acreditar la calidad de acreedor de las obligaciones cuyo pago pretendía puesto que, con la presentación de la demanda, no aportó el contrato de cesión de los créditos. Asimismo, la Sala coincidió con el tribunal de primera instancia en que las obligaciones perseguidas no eran expresas, comoquiera que en el expediente no obraba el anexo 4, en el que, de conformidad con el acta de la reunión realizada el 27 de septiembre de 2010, consignaron las obligaciones reconocidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de San Juan de Urabá. Finalmente, el Despacho encontró que tampoco había certeza sobre la exigibilidad de las obligaciones puesto que la sociedad actora no aportó el anexo 1 del referido acuerdo, en el que se establecieron los plazos para cumplirlas.
En consecuencia, esta Subsección, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, confirmó el auto que negó el mandamiento de pago solicitado por Muñoz Abogados S.A.S. contra el municipio de San Juan de Urabá23. xxii. El 11 de junio de 2024, la sociedad Muñoz Abogados S.A.S., nuevamente, presentó demanda ejecutiva, con la pretensión de ejecutar las obligaciones contenidas en las resoluciones, por medio de las cuales Findeter liquidó los Convenios de Cofinanciación No. 630/96, 3151/96 y 887/98.
Con la demanda de la referencia, entre otras pruebas, la parte ejecutante allegó: (i) El contrato de cesión celebrado con Central de Inversiones S.A. (ii) Respuesta al derecho de petición No.1-2015-006898, expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, en la que, sobre la clasificación y graduación de las obligaciones a favor de Findeter, de acuerdo con el acta de registro de la reunión de derechos de votos y acreencias, informó lo siguiente: «En el inventario de acreedores y acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos certificado y suscrito por el señor alcalde del Municipio de San Juan de Urabá, es decir el 16 de diciembre de 2013 se incorporaron ocho obligaciones ciertas que sumaron $1.100.486.800, clasificadas como demanda ejecutiva singular y desagregada en los siguientes valores: 1) $47.500.000, 2) $12.160.000, 3) $26.817.000, 4) $27.349.800, 5) $45.000.000 6) $12.160.000, 7) $914.500.000 y 8) $15.000.000»24.
(iii) Certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de San Juan de Urabá, el 10 de mayo de 2016, en la que consta: «[…] se permite verificar que revisados los pagos efectuados por el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABA a sus acreedores en virtud del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, no se evidencia pago 23 Índice No. 5 en Samai - Consejo de Estado, proceso con numero interno 68660. 24 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 121.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 7 alguno a favor de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER en relación con dichos convenios»25. Ahora, en el actual proceso, mediante auto del 3 de julio de 202426, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó requerir a la parte ejecutante para que allegara las sentencias con las que finalizaron los procesos ejecutivos iniciados por Findeter contra el municipio de San Juan de Urabá, con anterioridad al inicio del proceso de reestructuración de pasivos de esa entidad.
El 9 de julio de 2024, la parte demandante atendió el requerimiento efectuado27. 2. Auto recurrido Por auto del 1° de octubre de 202428, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago solicitado por Muñoz Abogados S.A.S., al considerar «que se configura la falta de exigibilidad del título por la indebida notificación de las actas de liquidación».
Al respecto, el Tribunal expuso que la parte actora, por un lado, no aportó como prueba las comunicaciones de las liquidaciones unilaterales de los convenios enviadas al municipio de San Juan de Urabá, con constancia de haber sido efectivamente recibidas por esa entidad y, por otro lado, omitió acreditar la imposibilidad de notificar personalmente los referidos actos administrativos a la ejecutada «y que por ende debió acudirse a la notificación por edicto».
De conformidad con lo anterior, el tribunal de primera instancia concluyó que, ante la ausencia de la debida notificación al municipio de San Juan de Urabá, las decisiones de liquidación unilateral de los convenios de cofinanciación no surtieron efecto alguno contra aquella entidad puesto que, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del Decreto 01 de 1984, estas no adquirieron firmeza y, por esa razón «el título ejecutivo aportado no se encuentra debidamente integrado pues, si bien la obligación es clara y expresa el mismo no es exigible». 3.
Apelación El 8 de octubre de 2024, la parte ejecutante29 interpuso recurso de apelación contra el auto del 1° de octubre de esa anualidad, con fundamento en que las obligaciones cuya ejecución pretende son expresas dado que «aparecen expresamente en la redacción del título» y son claras por cuanto «aparecen determinadas en el título, es fácilmente inteligible y puede entenderse en un solo sentido».
Además, la ejecutante manifestó que las obligaciones perseguidas son exigibles puesto que, conforme a la certificación suscrita por la Secretaría de Hacienda del municipio de San Juan de Urabá, «estos convenios no han sido cancelados» y las resoluciones mediante las cuales se liquidaron unilateralmente fueron debidamente notificadas al municipio demandado; también 25 Conforme a la solicitud de certificación, se refiere a los Convenios No. 630/96, 3151/96 y 887/98. 26 Índice No. 6 en Samai - – Tribunal Administrativo de Antioquia. 27 Índice No. 9 en Samai - – Tribunal Administrativo de Antioquia. 28 Índice No. 11 en Samai - – Tribunal Administrativo de Antioquia. 29 Índice No. 16 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 8 indicó que esta entidad conoce su contenido y las reconoció en el acuerdo de reestructuración de pasivos. La parte actora destacó que al haberse terminado el acuerdo de reestructuración sin que el municipio hubiera cancelado la obligación a su cargo, esto les brindó la posibilidad de presentar la demanda ejecutiva.
Al respecto, expuso que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, «durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, lo que significa que como quiera que la entidad territorial no canceló la obligación reconocida en el acuerdo en la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias celebrada el día 27 de septiembre de 2010, es dable para el acreedor iniciar un proceso de ejecución para recuperar las sumas de dinero a su favor».
Con fundamento en lo anterior, la sociedad ejecutante solicitó que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se libre mandamiento de pago a su favor y contra el municipio de San Juan de Urabá. Mediante auto del 22 de octubre de 202430, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1° de octubre de 2024.
II. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) procedencia y oportunidad del recurso de apelación, (3) competencia de la Sala para resolverlo, (4) problema jurídico y (5) resolución del caso concreto. 1. Normas aplicables A este recurso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 8631, teniendo en 30 Índice No. 17 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia. 31 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 9 cuenta que la parte actora lo interpuso, el 8 de octubre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP) por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 201432. 2.
La procedencia y la oportunidad del recurso El parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de apelación en los procesos ejecutivos es procedente y debe tramitarse conforme a las normas especiales que regulan ese tipo de procesos, es decir, que debe darse aplicación a lo establecido en la Ley 1564 de 2012 (CGP).
Lo anterior guarda sustento adicional en el artículo 299 del CPACA, modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispone que «en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo».
Por esa vía remisiva, el recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento de pago es procedente, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 321 del CGP33. En vista de que la providencia recurrida se notificó por estado del 3 de octubre de 202434, de conformidad con el artículo 32235 del CGP, el término para interponer el recurso fenecía el 8 de octubre siguiente y como la parte ejecutante lo radicó precisamente ese día, se concluye que lo hizo de manera oportuna36. audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 33 Norma que prevé como apelable, entre otros autos “el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 34 Índice 13 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia. 35 “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 36 Índice 16 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 10 3. Competencia Esta Subsección es competente para conocer el presente recurso, en virtud de los artículos 15037 y 12538, numeral 2, literal g) del CPACA, que respectivamente disponen que esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación, y que la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones previstas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 24339 ibidem, como la que niega el mandamiento de pago (numeral 1). 4.
Problema jurídico De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP40, tomando en consideración el fundamento de la decisión recurrida y los cargos de apelación, a la Sala le corresponde establecer si las resoluciones por medio de las cuales se liquidaron los Convenios 630 y 3151 de 1996, y 887 de 1998 (las cuales contienen las obligaciones cuya ejecución pretende Muñoz Abogados S.A.S) fueron notificadas en debida forma, de cara al análisis de exigibilidad de la obligación. 5.
Caso concreto La sociedad ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y contra el municipio de San Juan de Urabá, en virtud de su calidad de cesionario del derecho al cobro de las obligaciones derivadas de la liquidación unilateral que Findeter realizó de los Convenios de Cofinanciación No. 630 de 1996, 3151 de 1996 y 887 de 1998, 37 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]”. 38 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias será de sala: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 39 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […] 6. El que niegue la intervención de terceros”. 40 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 11 mediante las Resoluciones No. 872, 3798 y 1298 de 2001, respectivamente; créditos que le fueron cedidos y posteriormente incorporados en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la referida entidad territorial.
Las Resoluciones Nos. 872, 3798 y 1298 de 2001 pusieron fin a una actuación administrativa (liquidaciones unilaterales de convenios), por lo tanto, su notificación se regía exclusivamente por el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente para la época. El artículo 44 de la referida normativa prevé que «las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado», y el artículo 45 siguiente establecía que «si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia».
Lo anterior guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la parte resolutiva de las resoluciones que constituyen el título ejecutivo, que disponen: «Notifíquese personalmente al Representante Legal del Ente Territorial haciéndole saber que contra el presente acto procede el Recurso de Reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante la Dirección de los Fondos de Cofinanciación en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, según el caso, de conformidad con los artículos 44, 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo y 77 de la Ley 80 de 1993».
En esa línea, las resoluciones que liquidaron unilateralmente los convenios de cofinanciación Nos. 630 de 1996, 3151 de 1996 y 887 de 1998 debían notificarse personalmente, pero ante la imposibilidad de hacerlo, era plenamente válido acudir a la notificación por edicto. Al respecto, en el expediente obran los siguientes documentos: i) Comunicación telegráfica 514-04400558 del 7 de julio de 2001, mediante la cual Findeter informó al alcalde municipal de San Juan de Urabá que debía comparecer «con carácter urgente» a la Dirección de los Fondos de Cofinanciación para notificarle personalmente la Resolución No. 872 del 25 de mayo de 2001; con la advertencia de que, si vencido el término de cinco (5) días siguientes a su envío no comparecía, se procedería a realizar la notificación por edicto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo41. ii) Notificación por edicto No. 578 de la Resolución No. 872 de 2001, fijado el 19 de julio de 2001, a las 8:00 am, hasta el 4 de julio siguiente a las 5:00pm42. 41 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 6. 42 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 7.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 12 iii) Comunicación telegráfica 514-03-00257 del 13 de agosto de 2001, mediante la cual Findeter informó al alcalde municipal de San Juan de Urabá que debía comparecer «con carácter urgente» a la Dirección de los Fondos de Cofinanciación para notificarle personalmente la Resolución No. 1298 del 3 de agosto de 2001; con la advertencia de que si vencido el término de cinco (5) días a su envío no comparecía, se procedería a realizar la notificación por edicto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo43. iv) Notificación por edicto No. 805 de la Resolución No. 1298 de 2001, fijado el 23 de agosto de 2001, a las 8:00 am, hasta el 5 de septiembre siguiente a las 5:00pm44. v) Comunicación telegráfica del 18 de octubre de 2001, mediante la cual Findeter informó al alcalde municipal de San Juan de Urabá que debía comparecer «con carácter urgente» a la Dirección de los Fondos de Cofinanciación para notificarle personalmente la Resolución No. 3798 del 10 de octubre de 2001; con la advertencia de que si vencido el término de cinco (5) días a su envío no comparecía, se procedería a realizar la notificación por edicto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo45. vi) Notificación por edicto No. 3674 de la Resolución No. 3798 de 2001, fijado el 14 de noviembre de 2001, a las 8:00 am, hasta el 27 de noviembre siguiente a las 5:00pm46.
En esas circunstancias, se encuentra acreditado que, en primer lugar, Findeter adelantó las gestiones tendientes a efectuar la notificación personal de las resoluciones contentivas de las obligaciones cuya ejecución se persigue y que, ante la no comparecencia del alcalde del municipio de San Juan de Urabá, realizó la notificación por edicto, en los que consta la fecha de fijación y desfijación por el término legal de diez (10) días, conforme lo dispone la ley, así como la referencia a la parte resolutiva de las mencionadas resoluciones, en la cual se indicó la procedencia de los recursos en sede gubernativa, la autoridad competente para conocerlos y los plazos para su interposición. Por consiguiente, se concluye que la notificación de las Resoluciones Nos. 872, 3798 y 1298 de 2001 se surtió en debida forma, en virtud de lo establecido en los artículos 44 y 45 del CCA, por lo que dichas decisiones quedaron en firme y produjeron plenos efectos jurídicos; en tal medida, el fundamento empleado por el Tribunal Administrativo de Antioquia para negar el mandamiento de pago no resulta jurídicamente acertado. 43 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 25. 44 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 26. 45 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 46. 46 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “4ED_ANEXOSpdf(.pdf) NroActua 4”, p. 47.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 13 De otro lado, advierte la Sala que las obligaciones contenidas en las Resoluciones Nos. 872, 3798 y 1298 de 2001 fueron expresamente incorporadas y reconocidas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de San Juan de Urabá, cuyas condiciones de pago quedaron reguladas en el parágrafo séptimo de la cláusula once (11), en el que se aceptó su existencia, cuantía y exigibilidad, así como los mecanismos para su satisfacción. Lo anterior permite concluir que el ente territorial tenía pleno conocimiento de dichas obligaciones y de los actos administrativos que les dieron origen, razón por la cual, incluso en el evento hipotético de que se estimara que la notificación de las resoluciones hubiese adolecido de alguna irregularidad formal, esta se habría entendido saneada por el reconocimiento expreso y voluntario de las acreencias en el marco del acuerdo de reestructuración, lo cual revela una conducta concluyente e inequívoca de aceptación del contenido de las resoluciones.
En ese sentido, no resulta jurídicamente admisible sostener la falta de firmeza de las resoluciones, cuando el propio municipio las incorporó como pasivos ciertos dentro de un negocio jurídico solemne destinado a la reorganización de sus obligaciones, reforzándose así la improcedencia del fundamento utilizado por el tribunal para negar el mandamiento de pago.
En consecuencia, comoquiera que se desvirtuó el fundamento jurídico empleado por el tribunal de primera instancia para negar el mandamiento de pago solicitado por Muñoz Abogados S.A.S. —relativo a la indebida notificación de las Resoluciones Nos. 872, 3798 y 1298 de 2001—, la Sala procederá a revocar el auto recurrido, a fin de que el Tribunal Administrativo de Antioquia examine el cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos de admisión de la demanda, en particular lo concerniente a la ejercicio oportuno de la acción y, en caso de que haya lugar a ello, los demás requisitos de con formación del título ejecutivo.
Lo anterior en consideración a que el estudio en comento es del resorte exclusivo del juez natural de primera instancia, reiterando que el análisis del recurso recaía sobre la notificación de los actos que constituyen el título ejecutivo y su incidencia en el análisis de exigibilidad de la obligación, aspecto que fue definido en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del del 1° de octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago solicitado por Muñoz Abogados S.A.S. contra el municipio de San Juan de Urabá.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que estudie los presupuestos procesales de la acción ejecutiva y los requisitos formales y sustanciales de la demanda y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00750-01 (72276) Ejecutante: Muñoz Abogados S.A.S 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado AET