Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 Demandante: CARLOS ALFARO FONSECA Demandada: CIELO CARYN DÍAZ AMADO – ALCALDESA DE LA PAZ, SANTANDER PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 13 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Carlos Alfaro Fonseca, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección de la señora Cielo Caryn Díaz Amado como alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027, con las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC, proferido por la comisión escrutadora municipal de la Paz, el día Treinta (30) de Octubre del 2023, por medio del cual se declaró la elección de la ciudadana Cielo Caryn Díaz Amado, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.739.119, como Alcaldesa del municipio de la Paz, Santander, para el periodo constitucional 2024-2027, por haber incurrido en doble militancia, en el momento de su inscripción, de conformidad con los hechos y las pruebas que se aportan.
Y firmado por los Señores Luz Marina Mantilla Ángel, Paola Andrea Duran Sánchez y Ciro Américo Perea Hinestrosa, integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal (sic). 1 Demanda radicada el 7 de diciembre de 2023, según constancia registrada en el índice 3 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda: Que se declare la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. Tercera: Y como consecuencia se ordene la celebración de otros comicios.2 1.2.
Hechos 2. El demandante indicó que la señora Cielo Caryn Díaz Amado participó en las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019 como candidata a la Alcaldía del municipio de La Paz, Santander para el período 2020-2023, con el aval del Partido Conservador Colombiano, comicios en los que no resultó elegida pero que, al ocupar el segundo lugar en las votaciones, le permitió acceder a una curul en el concejo municipal. 3.
Manifestó que la demandada se postuló nuevamente a la alcaldía para el período 2024-2027, pero en representación del grupo significativo de ciudadanos “Sí es Posible” y con el coaval de los partidos Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia, ADA, sin haber renunciado previamente al partido Conservador Colombiano. 4. Destacó que la señora Díaz Amado resultó elegida como alcaldesa municipal y el 30 de octubre de 2023 le fue entregada la credencial correspondiente por parte de la comisión escrutadora municipal. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. La parte actora alegó que con la expedición del acto de elección demandado se desconocieron los artículos 40, 95 y 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, bajo el argumento de que la señora Cielo Caryn Díaz Amado incurrió en doble militancia, al no renunciar al Partido Conservador Colombiano de forma previa a su inscripción como candidata a la Alcaldía de La Paz, Santander para el período 2024-2027, con el aval de otro partido o movimiento político. 6.
Al respecto, mencionó que según la sentencia C-490 de 2011, la doble militancia es una limitación al derecho político de los ciudadanos de hacer parte de una colectividad, a través del respeto del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción político, no resulte frustrado por la decisión personal del elegido de abandonar el partido con el que accedió al cargo de elección popular. 7.
Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha identificado las distintas modalidades de la doble militancia así: "i) Los ciudadanos: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político." (Inciso 1° del artículo 2 2 De acuerdo con el escrito de subsanación de la demanda, registrado en la anotación 11 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI.
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1475 de 2011). II) Quienes participen en consultas: "Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral." (Inciso 5° del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones".
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2° del artículo 20 de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: "Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones." (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: "Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos" (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011)”3 8.
Resaltó pronunciamientos de la Corte Constitucional4, en los que se precisó que la figura de la doble militancia tiene por objeto consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, con el fin de evitar que los ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la que realmente no pertenecen y ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político. 9.
Consideró que lo que se pretende sancionar es el “transfuguismo político”, por afectar gravemente la disciplina al interior de los partidos y movimientos políticos y, además, por tratarse de un fraude a la voluntad del elector. 10. En cuanto al caso concreto, aseguró que la señora Díaz Amado incurrió en doble militancia en los términos del inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido. 11.
Explicó que en las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, la demandada participó como candidata a la Alcaldía de La Paz, Santander con el aval del Partido Conservador Colombiano, colectividad a la que no renunció antes de postularse nuevamente por el grupo significativo de ciudadanos “Sí es Posible” y con el coaval de los Partidos Cambio Radical y Alianza Democrática 3 No citó el pronunciamiento al cual hace referencia. 4 Corte Constitucional, sentencias C-342 de 2006 y C-344 de 2014.
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Amplia, ADA., para el período 2024-2027. 12. Aseveró que para el 30 de julio de 2023, fecha en la cual se inscribió para ese cargo, aún pertenecía al Partido Conservador Colombiano, pues así lo certificó el presidente del Fondo Cultural de dicha colectividad en Santander mediante constancia del 10 de noviembre del mismo año, al advertir que en sus registros no obraba renuncia alguna por parte de la señora Díaz Amado. 1.4.
Solicitud de la medida cautelar 13. Dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación. 14. Además, recalcó que pretendía proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, así como los derechos de los ciudadanos de La Paz, Santander, quienes tendrían una alcaldesa posesionada de manera irregular. 15.
Consideró que, de no accederse a la medida cautelar, todas las actuaciones de carácter administrativo que la demandada llevara a cabo podrían ser declaradas nulas por no tener las calidades y condiciones que exige la ley para ser elegida alcaldesa municipal. 16. Añadió que se estaría causando un perjuicio irremediable a la persona que obtuvo la segunda votación en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, quien debería ser el llamado a asumir las funciones como alcalde. 1.5.
Traslado de la solicitud 17. Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 19 de enero de 20245 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la demandada y al Ministerio Público con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.5.1. Parte demandada 18. La señora Cielo Caryn Díaz Amado, por conducto de apoderado, se pronunció en los siguientes términos6: 19.
Aclaró que, aunque se había postulado a la Alcaldía Municipal de La Paz, Santander para el período 2020-2023 con el aval del Partido Conservador Colombiano, presentó su renuncia a dicha colectividad el 20 de octubre de 2022. 20. Expresó que en el escrito correspondiente, manifestó de forma clara y expresa que renunciaba irrevocablemente a su condición de militante del referido 5 Índice 14 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai. 6 Índice 21 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partido. 21. Destacó que el documento respectivo, el cual aportó al expediente, tenía sello de recibido de fecha 24 de octubre de 2022 y radicado 2122, con la firma de una persona llamada María Quintero. 22.
Aseguró que ese mismo escrito fue presentado ante el Consejo Nacional Electoral bajo el radicado CNE-E-DG-2022-023607. 23. Por lo anterior, consideró que no había incurrido en la doble militancia alegada por el demandante, pues renunció oportunamente al Partido Conservador Colombiano. 24. En consecuencia, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 1.5.2.
Ministerio Público 25. El procurador 16 judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga solicitó abstenerse de decretar la medida cautelar deprecada, al considerar que no estaba probada la irregularidad invocada7. 26. Consideró que no estaba probada ninguna de las hipótesis que consagra el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 para la configuración de la doble militancia. 27.
Expuso que aun si la demandada no hubiera renunciado a la dirección del partido, podría entenderse que existió una renuncia tácita al inscribirse a un cargo de elección popular con el aval de otra colectividad. 28. Refirió que, independientemente de lo anterior, no se allegaron los estatutos del Partido Conservador Colombiano para verificar las formas de dejar de pertenecer al mismo. 29.
Aseguró que incluso si se aceptara que la señora Díaz Amado no presentó su renuncia y que esta era la única manera válida de retirarse de esa colectividad, solo se configuraría el evento consagrado en la primera parte del inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que aplica para su condición de ciudadana pero no de candidata. 30.
Explicó que, en ese caso, el castigo solo podría enmarcarse en una sanción por parte del partido, mas no en la suspensión o nulidad de la elección. 31. Destacó que, en lo que tiene que ver con la causal prevista en el inciso 2º del artículo 2 ibidem, tampoco resulta clara su configuración, pues no está probado que la demandada ejerciera un cargo de dirección, gobierno, administración o control dentro del partido, ni mucho menos que hubiera obtenido alguna curul a la que debiera renunciar dentro de los 12 meses anteriores al 7 Índice 19 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer día de inscripciones. 32. Por tal razón, consideró que no existían pruebas suficientes para acceder a la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que, una vez agotada la etapa probatoria respectiva, se allegue información que permita llegar a una conclusión distinta sobre la configuración de la doble militancia. 1.6.
Decisión recurrida 33. Mediante auto del 13 de febrero de 20248, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de la señora Cielo Caryn Díaz Amado como alcaldesa municipal de La Paz para el período 2024-2027. 34. Señaló que, con base en las pruebas aportadas al expediente, se podía verificar que la demandada renunció el 31 de enero de 2020 a la curul que ocupaba en el Concejo Municipal de La Paz, con efectos fiscales a partir del 3 de febrero siguiente.9 35.
Pese a lo anterior, advirtió que la señora Díaz Amado no renunció específicamente a su condición de militante del Partido Conservador Colombiano con por lo menos doce meses de antelación al primer día de inscripciones para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 36.
Al respecto, informó que según el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el primer día de inscripciones fue el 29 de junio de 2023, por lo que la renuncia al anterior partido debió ser presentada a más tardar el 29 de junio de 2022, lo cual no sucedió en el caso de la demandada, quien renunció formalmente al Partido Conservador Colombiano hasta el 24 de octubre siguiente. 37.
En tal virtud, consideró que había lugar a decretar la medida cautelar sin perjuicio de que en el transcurso del proceso se allegaran nuevas pruebas o argumentos que llevaran a la autoridad judicial a resolver en sentido contrario. 1.7. Recurso de apelación 38. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 22 de febrero de 202410, en el que indicó que el a quo adoptó su decisión con base en unos documentos que no se compadecen de la realidad fáctica. 8 Índice 24 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 9 Se aclara que ni en los hechos de la demanda ni en la contestación de la medida cautelar se hizo claridad a la forma en que la demandada ocupó el cargo de concejal municipal de La Paz, Santander, dignidad que aparentemente asumió al obtener el segundo puesto en las votaciones para la alcaldía de ese municipio en las elecciones territoriales del período 2020-2023, en virtud del derecho personal establecido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 10 Índice 31 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI.
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. En primer lugar, aseveró que el Fondo Cultural del Partido Conservador en Santander no es el órgano competente ni tiene acceso a la base de datos del partido para determinar la militancia de los ciudadanos, así que la certificación aportada por el demandante no podía ser tenida como válida para decretar la medida cautelar. 40.
Explicó que el documento aportado al contestar la medida cautelar, que hace referencia a una renuncia presentada ante esa colectividad el 24 de octubre de 2022, corresponde a una reiteración de la renuncia que ya había radicado el 11 de abril del mismo año, de la cual aportó copia simple. 41. Recalcó que el propio Partido Conservador Colombiano certificó que solo había perdido su condición de militante a partir del 11 de abril de 2022, mediante respuesta del 22 de febrero de 2024 que también allegó con el recurso de apelación. 42.
Aclaró que, en ese orden de ideas, es desde el 11 de abril de 2022 que se debe entender su desvinculación a la referida colectividad, a pesar de que haya reiterado su intención de renunciar mediante escrito del 24 de octubre del mismo año. 43. Manifestó que, en virtud de tales documentos y, teniendo en cuenta que el único funcionario autorizado para acreditar la militancia es el secretario general del Partido Conservador Colombiano y no el presidente del Fondo Cultural Conservador de Santander, es imperativo dejar sin efecto la decisión de decretar la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado 1.8.
Pronunciamiento frente al recurso 1.8.1. Ministerio Público11 44. El procurador 16 judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga aseguró que, salvo mejor criterio, no había lugar a suspender provisionalmente la elección de la señora Díaz Amado como alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027. 45. Aseguró que las dudas probatorias que existían en su momento fueron aclaradas con los documentos aportados por la demandada al interponer el recurso de apelación, ya que a partir de ellos se demuestra que renunció al Partido Conservador Colombiano desde el 11 de abril de 2022, esto es, antes del 29 de junio del mismo año, que era la fecha límite para hacerlo. 46.
Señaló que incluso en el oficio del secretario general del partido, allegado con la impugnación, se aclaraba que el escrito del 24 de octubre de 2022 era una especie de ratificación a su renuncia inicialmente presentada el 11 de abril de ese 11 Índice 36 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año. 47.
Agregó que en este documento también se certifica que ese despacho es el único autorizado para acreditar la militancia a la colectividad y no el presidente del Fondo Cultural Conservador de Santander. 48. Por tal razón, recalcó que no se avizoraba una violación que surgiera del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como desconocidas, por lo que debía revocarse la decisión de primera instancia. 1.8.2.
Parte actora12 49. El demandante consideró que los documentos presentados por la demandada no tienen valor probatorio alguno en este estado del proceso, ya que debieron presentarse durante el traslado de la solicitud de medida cautelar. 50. Alegó que el oficio suscrito por el secretario general del Partido Conservador Colombiano fue expedido en respuesta a un supuesto derecho de petición que radicó la señora Díaz Amado el 23 de noviembre de 2023, del cual no se hizo referencia a su contenido específico ni se aportó con el recurso de apelación. 51.
Mencionó que la demandada, al descorrer el traslado de la medida cautelar, confesó haber renunciado el 24 de octubre de 2022 a dicha colectividad y, además, aportó los documentos que sirvieron de fundamento para que en primera instancia se decretara la medida cautelar, los cuales debió entregar ella personalmente a su apoderado para que fueran allegados al expediente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 52. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)13, 15014 y 277 inciso final15 del Código de 12 Índice 37 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 13 ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…).
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 53. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 29616 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 13 de febrero de 2024 y el envío de la notificación personal se realizó el 20 de febrero siguiente, por lo que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202117, quedó efectivamente notificada el 22 del mismo mes y año. 14 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). 15 Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 16 Artículo 296.
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 17 ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado en esa misma fecha, es claro que fue en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 55. No sucede lo mismo respecto del memorial que fue radicado por el apoderado de la demandada el 11 de abril de 2024 ante esta corporación, con el cual pretende adicionar el recurso presentado inicialmente. 56.
En efecto, los argumentos expuestos en dicho escrito, que tienen por objeto complementar la alzada, no fueron radicados dentro de la oportunidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, así que no serán tenidos en cuenta por la Sala debido a que fueron presentados de forma extemporánea. 2.3.
Problema jurídico 57. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de decretar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 58. Para el efecto habrá de establecerse, con base en las pruebas aportadas oportunamente al expediente, si el acto de elección de la señora Cielo Caryn Díaz Amado como alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 desconoció los artículos 40, 95 y 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, presuntamente por incurrir en doble militancia al no renunciar al Partido Conservador Colombiano de forma previa a su inscripción como candidata a dicho cargo de elección popular con el aval de otro partido o movimiento político. 2.4.
De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 59. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 60.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 61. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 62.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 63. Específicamente, en oportunidad anterior se consideró: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado18. 64.
De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001- 23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 66.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.5. De la prohibición de doble militancia 67.
La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 68. Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 69. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 70.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:19 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día 19 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 71.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.20 2.6. Caso concreto 72. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado al advertir que la señora Cielo Caryn Díaz Amado había incurrido en doble militancia por no renunciar al Partido Conservador Colombiano por lo menos con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones a las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y en las que resultó elegida alcaldesa del municipio de La Paz, Santander para el período 2024-2027, por el grupo 20 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 334 de 2014.
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significativo de ciudadanos “Sí es Posible” y con el coaval de los partidos Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia, ADA. 73.
Al respecto, afirmó que en el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil se fijó el 29 de junio de 2023 como primer día de inscripciones, así que la renuncia al anterior partido debió ser presentada a más tardar el 29 de junio de 2022. 74. Explicó que, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, se advertía que la señora Díaz Amado renunció a la curul que ocupaba en el Concejo Municipal de La Paz el 31 de enero de 2020, con efectos fiscales a partir del 3 de febrero siguiente. 75.
Sin embargo, con base en un documento allegado por la misma demandada, concluyó que ésta no renunció a su condición de militante del Partido Conservador Colombiano sino hasta el 24 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad al 29 de junio de ese mismo año, que correspondía a la fecha máxima con que contaba para radicar la renuncia respectiva. 76.
En consecuencia, determinó que se habían desconocido los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, lo cual resultaba suficiente para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 77. Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación en el que argumentó que los documentos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión recurrida no correspondían a la realidad fáctica. 78.
Concretamente, advirtió que el documento aportado al contestar la medida cautelar, que hacía referencia a una renuncia presentada al Partido Conservador Colombiano el 24 de octubre de 2022, correspondía en realidad a una reiteración de la que ya había radicado inicialmente el 11 de abril del mismo año, es decir, dentro de la oportunidad prevista para el efecto. 79.
Además, aseveró que la certificación del presidente del Fondo Cultural del Partido Conservador en Santander, en la que se señalaba que no había renunciado a esa colectividad, no podía ser tenida como válida ya que el único que contaba con la facultad para acreditar la militancia era el secretario general del partido, quien sí había dejado constancia de la fecha real de su renuncia. 80.
Como prueba de lo anterior, aportó copia simple del oficio PCC/SG009- 2024 del 22 de febrero de 2024 suscrito por dicho funcionario, así como de la renuncia radicada el 11 de abril de 2022 ante la Secretaría General de la mencionada colectividad. 81. Frente al particular, se advierte que el fondo del debate en esta instancia se circunscribe a determinar si están demostrados los supuestos necesarios para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, con base en una presunta configuración de la prohibición de la doble militancia. Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Como se expuso en el acápite anterior y, en lo que respecta al caso concreto, la obligación que, según el demandante, no fue atendida por la señora Díaz Amado, se encuentra consagrada en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que en ningún caso los ciudadanos pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 83.
En el sub lite, no se encuentra en discusión ni es motivo de apelación el hecho de que la señora Cielo Caryn Díaz Amado perteneció al Partido Conservador Colombiano con ocasión de su postulación a la Alcaldía de La Paz, Santander para el período 2020-2023. 84. Así lo demuestra el Formulario E-6 AL del 26 de julio de 2019, aportado por la parte actora con la demanda, en el que consta la inscripción de la demandada como candidata a la alcaldía de dicho municipio por una coalición conformada por los partidos Alianza Verde, Liberal y Conservador Colombiano, con el aval principal de este último: Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
De igual manera, aunque no se aportó el acto de inscripción de la demandada como candidata a la Alcaldía de La Paz, Santander para el período 2024-2027 por el grupo significativo de ciudadanos “Sí es posible”, lo cierto es que su filiación se puede corroborar a partir del contenido del acto demandado, que corresponde al Formulario E-26 ALC proferido el 30 de octubre de 2023, en el que la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de la señora Cielo Caryn Díaz Amado como alcaldesa de ese municipio en representación de dicha colectividad: Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.
En tal sentido, está demostrado que la demandada se postuló en dos ocasiones distintas a la Alcaldía de La Paz, Santander: (i) para el período 2020- 2023 con el aval principal del Partido Conservador Colombiano y (ii) para el período 2024-2027 por un partido o movimiento político denominado “Sí es Posible”, del que en esta instancia del proceso no existe prueba de si se trata de un grupo significativo de ciudadanos, más allá de la afirmación que sobre el particular se hizo en la demanda. 87.
Por lo tanto, tal y como lo advirtió el demandante, si la señora Díaz Amado quería postularse nuevamente a un cargo de elección popular por un partido distinto al que estaba afiliada, primero debía renunciar al mismo. 88. Ahora bien, en primera instancia se llegó a la conclusión, con base en un documento que la misma accionada allegó al expediente, de que su renuncia al Partido Conservador Colombiano había sido radicada el 24 de octubre de 2022. 89.
Sin embargo, en el recurso de apelación la señora Díaz Amado aclaró que dicho documento en realidad se trataba de una reiteración de la renuncia que ya había radicado inicialmente el 11 de abril del mismo año, para lo cual aportó copia simple de ese documento y de una certificación expedida por el secretario general de la referida colectividad, en la que corrobora dicha información. 90.
Al respecto, la Sala advierte que estos documentos no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia procesal para efectos de estudiar la procedencia o no de decretar la medida cautelar, pues no fueron aportados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que para el caso concreto era el traslado de la solicitud de suspensión provisional. 91.
Lo anterior, no obsta para que en el trámite del proceso en primera instancia sea valorada en la etapa probatoria respectiva, siempre que cumpla con los requisitos para el efecto. 92. Con todo, al margen de que la información puesta de presente en esos documentos no pueda ser valorada en esta oportunidad procesal, lo cierto es que no se evidencia de manera clara la configuración de la doble militancia en cabeza de la demandada, situación que obliga a la Sala a revocar la decisión adoptada en primera instancia. 93.
Según se tiene, el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 es claro en establecer que los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 94. Como se planteó en líneas anteriores, esta es una de las distintas modalidades que ha reconocido la jurisprudencia de la Sección Quinta para la configuración de la prohibición de la doble militancia, la cual únicamente está dirigida a los ciudadanos. Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95.
La anterior precisión resulta importante, ya que el Tribunal Administrativo de Santander entendió que la demandada debió renunciar doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, obligación que está consagrada en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pero que solo cobija a quienes hayan sido elegidos en un cargo o corporación de elección popular por un partido o movimiento político y deseen postularse a la siguiente elección por una colectividad distinta, circunstancia en la que no se encontraba la señora Díaz Amado. 96.
De acuerdo con el material probatorio aportado oportunamente, aunque la demandada sí ejerció como concejal del municipio de La Paz, Santander, aparentemente porque ocupó el segundo lugar en las votaciones celebradas el 27 de octubre de 2019, lo cierto es que desde el 31 de enero de 2020, es decir, más de tres años antes de las elecciones territoriales de 2023, ya había renunciado a su curul en el concejo, tal y como lo demuestra el siguiente documento que aportó en el traslado de la medida cautelar: 97.
Por lo anterior, el término indicado por el a quo no era el que debía ser tenido en cuenta para el análisis del caso concreto, ya que los doce meses de antelación a que hace referencia la norma no son relevantes para el análisis de la controversia. Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
Se recuerda que en primera instancia se hizo el examen de la presunta doble militancia de la demandada con base en la prohibición prevista en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que establece que los directivos de partidos o movimientos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por una colectividad distinta deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. 99.
Sin embargo, la causal bajo la cual debía estudiarse el caso de la señora Díaz Amado era aquella consagrada en el inciso primero del artículo 2 de dicha norma, según la cual les está impedido a los ciudadanos pertenecer a más de un partido o movimiento político. 100. Esto, no solo por tratarse de la situación fáctica y jurídica en la que se encontraba la demandada, sino porque se trata de la norma que fue invocada en la demanda como desconocida. 101.
Así las cosas, para determinar si estaba incursa en la prohibición invocada, bastaba con establecer si la demandada había renunciado a su anterior colectividad, sin que resultara relevante la fecha en que efectivamente lo hizo, pues la norma en cuestión no dispone un término específico para tal efecto. Esto, en la medida en que esta modalidad de la doble militancia lo que prohíbe es la concurrencia de afiliaciones. 102.
Por ello, aunque pueda existir controversia sobre la fecha real en que la señora Díaz Amado renunció a su condición de militante del Partido Conservador Colombiano, la cual no puede ser dilucidada en esta instancia porque los documentos correspondientes no fueron aportados en la oportunidad procesal adecuada, lo cierto es que el escrito allegado en el traslado de la medida cautelar es suficiente para tener por acreditado que, por lo menos para el 24 de octubre de 2022, ya había renunciado al partido. 103.
Esta circunstancia, permite concluir prima facie que para el 29 de junio de 2023, fecha en la que iniciaron las inscripciones para las elecciones territoriales para el período 2024-2027, la demandada ya no pertenecía a dicha colectividad, así que su postulación como candidata por el grupo significativo de ciudadanos “Sí es Posible” no desconocía la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 104.
En consecuencia, al no advertir una posible configuración de la doble militancia ni el desconocimiento de las normas invocadas, la Sala considera que no había lugar a decretar la medida cautelar deprecada. 105. Por tal razón, se revocará el numeral octavo del auto del 13 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de la señora Cielo Caryn Díaz Amado como alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024- 2027 y, en su lugar, se negará la solicitud cautelar.
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca Demandada: Cielo Caryn Díaz Amado – Alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 107.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase el numeral octavo del auto del 13 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, deniégase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la señora Cielo Caryn Díaz Amado como alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”