CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2023-00411-01 (30424) Demandante KOPPS COMERCIAL S.A.S Demandado MUNICIPIO DE NEIVA Salvo el voto en la sentencia de la referencia que confirmó la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en mi opinión no procedía expedir la liquidación de aforo que estableció a cargo del demandante el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2018 en el municipio de Neiva.
El fallo concluyó que se constató que la parte demandante no acreditó que las ventas realizadas con terceros domiciliados en el municipio de Neiva se hubieran perfeccionado en las ciudades de Bogotá o Itagüí, en la medida en que no demostró, mediante medios de convicción técnicos, contables o comerciales idóneos, que el acuerdo sobre la cosa y el precio se hubiera concretado en una jurisdicción distinta.
Disiento de esa conclusión por las siguientes razones: El ICA es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. En lo que respecta a las actividades comerciales, el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, aplicable a la vigencia de los hechos estableció reglas específicas de territorialidad: i) cuando la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entiende ejecutada en el municipio donde estos se encuentren; ii) en ausencia de tales establecimientos o puntos de venta, la actividad se entiende realizada en el lugar donde se perfecciona la venta, esto es, donde se convienen el precio y la cosa.
En este caso la parte demandante para demostrar que el hechos generador del tributo en cuestión no se configuró en el municipio de Neiva allegó una serie de pruebas, entre estas destaco: i) Certificación del Revisor Fiscal (PricewaterhouseCoopers - PWC) de 2024 que constituye prueba contable de la totalidad de los ingresos brutos ($5.385.811.740.000) de la sociedad, que fueron declarados y gravados con ICA en Bogotá e Itagüí; ii) Declaraciones bimestrales de ICA de Bogotá y anual de Itagüí (2018), que acreditan el cumplimiento de la obligación tributaria sobre esos mismos ingresos en otras jurisdicciones; y iii) Certificación suscrita por el Representante Legal, en la que afirmó que el Radicado: 41001-23-33-000-2023-00411-01 (30424) Demandante: Kopps Comercial S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble en Neiva es exclusivamente una bodega para acopio y despacho, no abierta al público ni habilitada para concretar ventas.
También, obra acta de verificación tributaria del 10 de agosto de 2021, en la que se acreditó la existencia de productos almacenados y que el despacho de mercancía se realizaba desde allí, pero no registró atención al público, exhibición de mercancías, ni acceso libre de consumidores para concretar ventas. Frente al acta de verificación citada, resulta relevante que la accionada afirmó que era aplicable el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, dado que la sociedad demandante tenía un establecimiento de comercio o punto de venta en Neiva, entendido este como el lugar desde el cual se despachaban las mercancías vendidas.
Que, bajo esta interpretación, la actividad comercial se entiende realizada en el municipio donde se encuentra dicho punto, con independencia de que las ventas se pacten mediante mecanismos virtuales o a distancia. Ahora, de la valoración de estas pruebas bajo los criterios de la sana crítica, en mi opinión, el contribuyente demostró que ejerció las actividades gravadas en otros municipios (Bogotá D.C. - Itagüí), y por cuyo ejercicio tribut漃Ā en esas jurisdicciones, son determinantes para ello la certificación del revisor fiscal que se corresponde con las declaraciones presentadas.
Además, se debe resaltar que fue la misma administración quien verificó que la demandada no tenía un establecimiento de comercio abierto al público en el municipio de Neiva, se trataba de una bodega, por lo que la administración no podía aforar al demandante gravando los ingresos percibidos por fuera de su ámbito territorial. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador