www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el buen nombre y el patrimonio.
Solicitud de inaplicación de la sanción por desacato. Decisión: Revocar el fallo de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 1 de julio de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela1 y del expediente, se colige que la señora Nidia Emilce Rivera Cruz interpuso acción de tutela2 en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda mediante providencia del 22 de enero de 20243 tuteló el derecho invocado y dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, a través del método técnico de priorización, otorguen turno de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la garantía del plazo razonable, completo y oportuno en concordancia con la situación de vulnerabilidad 1 Presentada el 15 de mayo de 2025 y remitida a primera instancia el 12 de junio de esta anualidad. 2 El 11 de enero de 2024 3 Índice 8 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la accionante y el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho victimizante (…) » Negrillas y subrayas de la Sala. 3.
La UARIV impugnó4 la decisión, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de febrero de 20245, confirmó el fallo del a quo. 4. La parte actora manifestó que remitió una respuesta el 29 de febrero de 20246, indicando que tras aplicar el Método Técnico de Priorización conforme a la Resolución 1049 de 2019, no era procedente entregar la indemnización en la vigencia 2024, ya que la señora Nidia Emilce Rivera Cruz no alcanzó el puntaje mínimo ni acreditó los criterios de priorización. 5.
En consideración a lo anterior, el Juzgado 47 ya referido, mediante auto del 4 de marzo de 20247, impuso a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora de la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV, una sanción de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo. 6. El ad quem confirmó la sanción el 7 de marzo de 20248, siendo notificada el día 14 del mismo mes y año. La parte actora sostuvo que el 4 de abril de 2024 la UARIV presentó solicitud de inaplicación de la sanción, reiterando la imposibilidad de cumplimiento por razones técnicas y presupuestales, pero esta fue negada mediante auto del 14 de mayo de 20249. 7.
Posteriormente, la accionante adujo que se presentaron de manera reiterada, solicitudes de inaplicación de la sanción, las cuales fueron negadas10 por el Juzgado 47, que indicó, se estuvo a lo resuelto mediante los autos del 30 de mayo y 21 de junio de 2024, tal como lo ratificó en el Auto del 27 de marzo de 202511. Adicionalmente, en este último auto, ante la renuncia de la señora Alfaro Yara a su cargo en la UARIV, el juzgado decidió desvincularla del trámite incidental y vinculó al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada. 4 La impugnación se fundamentó, principalmente, en la vulneración del debido proceso administrativo y del principio de igualdad, al ordenar el pago anticipado de la indemnización sin respetar el procedimiento reglamentado en la Resolución 1049 de 2019.
La UARIV sostuvo que actuó conforme a la normativa vigente y que el término de 48 horas impuesto era del todo desproporcionado para cumplir la orden, aunado a que la tutelante no acreditó un perjuicio irremediable. Índice 10 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00. 5 Índice 3 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-01.
El Tribunal confirmó el fallo del a quo, al concluir que la UARIV vulneró el debido proceso de la accionante por responder con fórmulas genéricas y sin claridad sobre el pago de la indemnización reconocida. Indicó que, aunque en el fallo de primera instancia no se ordenó fijar una fecha exacta para el pago, si se exigió que se diera una respuesta transparente que informara si el desembolso estaba presupuestado, y se respetara el turno asignado.
Lo anterior, en la medida en que la solicitud de cancelación de la indemnización no debía convertirse en un hecho revictimizante para la parte actora dada su condición de vulnerabilidad, ni postergarse indefinidamente. 6 Índice 26 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00. 7 7 Índice 27, ibidem 8 Índice 30 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00.
El Tribunal confirmó la decisión por la cual se declaró en desacato a la accionante y se le impuso una sanción, al ser la funcionaria competente de la UARIV, porque consideró que se incumplió sin justificación, la orden de responder de forma clara y oportuna la petición de la señora Nidia Emilce Rivera Cruz y no se le dio respuesta a los requerimientos realizados por el a quo sobre el asunto. 9 En el que señaló que la respuesta de la UARIV no cumplía con lo ordenado, al no establecer un turno con fecha cierta ni justificar adecuadamente la demora en el pago, pese a que habían transcurrido más de cuatro años desde el acto administrativo de reconocimiento. 10 Indicando que la comunicación enviada por la UARIV no constituía una respuesta efectiva a la petición de la señora Rivera Cruz, ni cumplía con las órdenes judiciales de primera y segunda instancia. 11 Índice 60 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8.
Mediante auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado negó otra solicitud presentada por la UARIV encaminada a inaplicar la sanción y/o modular el fallo, argumentando que no se acreditó ninguna circunstancia que justificara la imposibilidad de cumplimiento de este. El a quo señaló que no podía intervenir en labores administrativas de la entidad, y que la falta de acciones concretas por parte de la UARIV impedía cualquier modulación de la orden impartida12. 9.
De la revisión del expediente, se advierte que finalmente, mediante auto fechado el 13 de mayo de 202513, el Juzgado ordenó con relación a la sanción impuesta a la señora Alfaro Yara lo siguiente: « OCTAVO: Remítase al Consejo Superior de la Judicatura constancia de ejecutoria para el cobro coactivo de la sanción impuesta mediante providencia del 4 de marzo del 2024 mediante la cual se SANCIONÓ a la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.842.454, ex Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, con multa de tres (3) SMMLV, por el incumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido por este Despacho el 22 de enero de 2024.
(…)» (Negrillas y subrayas de la Sala) 2.2. Fundamentos jurídicos 10. La parte actora alegó la existencia de un defecto fáctico, derivado de la indebida valoración del material probatorio por parte de las autoridades judiciales. Señaló que estas omitieron considerar de manera razonada y objetiva documentos relevantes como la resolución que reconoció la medida de indemnización administrativa, el oficio de no favorabilidad emitido por la UARIV y las explicaciones sobre el procedimiento administrativo previsto en la Resolución 1049 de 201914. 11.
Censuró que esta omisión impidió constatar el cumplimiento del fallo de tutela y desconoció el debido proceso, afectando el principio de igualdad entre las víctimas del conflicto armado. 12. Asimismo, reprochó la existencia de un desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU-034 de 201815 de la Corte Constitucional, que adujo, estableció reglas claras para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, especialmente en lo relativo al pago de una indemnización administrativa. 13.
La accionante indicó que, pese a que la UARIV solicitó la modulación del 12 Asimismo, desvinculó al señor Tarazona Moncada por su renuncia al cargo y vinculó a las señoras Lilia Solano Ramírez directora general de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y Zoraida Hernández Pedraza, directora de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 13 Índice 68 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00.
Registrado el 14 de mayo de 2025. 14 Resolución 1049 de 2019 expedida por la UARIV, «por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, MP Alberto Rojas Ríos.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cumplimiento del fallo, esta fue negada sin considerar el precedente vinculante, vulnerando el principio de igualdad y el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional. 14.
Finalmente, indicó que existió un defecto por violación directa de la Constitución, dado que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron el precedente constitucional contenido en la Sentencia T-351 de 201116 y el Auto 206 de 201717, por lo que, al omitir estas directrices, se trasgredieron directamente los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe de la parte actora. 15.
La accionante sostuvo que la UARIV, en cumplimiento del fallo del 22 de enero de 2024, informó acerca de la imposibilidad de asignar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la señora Nidia Emilce Rivera Cruz, debido a los resultados del Método Técnico de Priorización aplicado el 8 de mayo de 2024, conforme a la Resolución 1049 de 2019.
Además, indicó que este método evalúa proporcionalmente el acceso a la indemnización según los recursos disponibles en cada vigencia fiscal. 16. Afirmó que en el caso particular de la señora Rivera Cruz, se aplicó el método precitado en el 2024, con respecto a los hechos de desplazamiento forzado18 de los que fue víctima, pero el puntaje obtenido, equivalente a 32.9785, fue inferior al mínimo requerido de 40.6326.
Señaló que, por la razón anterior, no fue procedente la entrega de la medida indemnizatoria en esa vigencia, aunque se reconoció su derecho a la reparación. 17. Expuso que la UARIV explicó a la señora Rivera Cruz y a las instancias judiciales, que no podía indemnizar simultáneamente a todas las víctimas, pues ello vulneraría el principio de igualdad.
Sostuvo que, por ello, les señaló que se adoptó el Método Técnico de Priorización, que complementa los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 202119. 18. Asimismo, indicó que también aclaró que los resultados del método no eran acumulables entre vigencias, por lo que la señora Rivera Cruz debía someterse nuevamente al proceso técnico en los años siguientes, hasta obtener un resultado favorable. 19.
En ese sentido, sostuvo que la UARIV manifestó que no puede asignar turnos con fecha cierta sin que se cumpla con el procedimiento técnico y 16 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. - En la que esta corporación reafirma la obligatoriedad de sus fallos para garantizar la supremacía normativa de la Constitución y la igualdad en su interpretación-. 17 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. – En la que se ordena a la UARIV reglamentar el procedimiento de indemnización administrativa con criterios objetivos y plazos definidos. 18 Seguidos bajo los radicados 268343-1305604 y 36734-164495) 19 Resolución 582 de 2021 expedida por la UARIV, «por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones.» Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 presupuestal establecido.
Asimismo, indicó que, si la señora Rivera Cruz acreditaba una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podía solicitar la priorización de su caso20 20. Finalmente, la exfuncionaria de la UARIV recordó que la Resolución 1049 de 2019 fue expedida en cumplimiento de la orden séptima del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el DNP, estableciendo un procedimiento objetivo y transparente para la entrega de la indemnización administrativa, el cual debe ser respetado para garantizar el debido proceso. 2.3.
Pretensiones 21. La parte accionante solicitó: «(…)
PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado del 04 de marzo de 2024, confirmada en auto de fecha 07 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B, consistente en multa equivalente a tres (03) SMLMV, contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 04 de marzo de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.».
(Sic a toda la cita) Negrillas y subrayas de la Sala. 20Enviando la documentación correspondiente al correo documentación@unidadvictimas.gov.co, conforme a las rutas de ingreso previstas en la normativa vigente. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.4.
Intervenciones 22. La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 20 de mayo de 202521, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la señora Nidia Emilce Rivera Cruz, dado que promovió el incidente de desacato, como tercero con interés en el resultado del proceso. 23.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.4.1. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá,22 a través de su titular, sostuvo que las decisiones adoptadas en el trámite de tutela y el incidente de desacato se fundamentaron en un análisis riguroso de los hechos, pruebas y normativa aplicable al asunto, y se garantizó el debido proceso de la accionante. 24.
Indicó que la sanción impuesta tuvo sustento en la omisión de cumplimiento de la orden judicial, sin que se acreditaran razones objetivas que exoneraran a la funcionaria objeto de reproche. Citó la Sentencia C-948 de 200223 para definir la culpa grave como la inobservancia del cuidado exigible a quien ejerce funciones públicas, lo que sostuvo, reforzaba la responsabilidad disciplinaria de la señora Alfaro Yara en este caso. 25.
La autoridad judicial expuso que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora la señora Rivera Cruz, al no informar una fecha cierta para el pago de la indemnización, dejando a la víctima en una incertidumbre prolongada. Consideró que el uso reiterado de argumentos con relación a la falta de presupuesto no justificaba el incumplimiento, y que la sostenibilidad fiscal no podía ser excusa para desconocer los derechos reconocidos mediante un acto administrativo. 26.
Finalmente, concluyó que la acción de tutela interpuesta para controvertir la sanción carecía de relevancia constitucional, pues buscaba revocar decisiones judiciales en firme, pretendiendo constituirse como una tercera instancia, por lo que debía declararse su improcedencia. 2.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”24, a través de la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado indicó que el 6 de febrero de 2024 la señora Nidia Emilce Rivera Cruz solicitó iniciar incidente de desacato contra la UARIV por el incumplimiento del fallo de tutela del 22 de enero de 2024. 21 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 22 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2022, MP Álvaro Tafur Galvis. 24 Índice 9 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 27. Sostuvo que el 4 de marzo de 2024 el a quo sancionó a la funcionaria con multa de tres (3) SMMLV, al considerar que no se acreditó cumplimiento de la orden judicial.
Adujo que, en sede de consulta, el Tribunal confirmó la sanción el 7 de marzo de 2024, al evidenciar que no se allegaron pruebas que demostraran la ejecución material de la orden impartida en la sentencia de tutela del 22 de enero de 2024, por lo que la sanción fue confirmada conforme a derecho. 28. Finalmente, el Tribunal aclaró que el juez competente para evaluar la inaplicación de la sanción es el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, y que dicha solicitud solo procede si el sancionado demuestra haber cumplido la orden judicial, por lo que solicitó declarar la desvinculación de esa corporación del trámite, al no estar legitimada en la causa por pasiva. 2.4.2.
La señora Nidia Emilce Rivera Cruz, quien promovió el trámite incidental de desacato, guardó silencio, al igual que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.4.3. No se presentaron más informes. 2.4. Sentencia impugnada25 29. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 1 de julio de 2025, consideró que la acción cumplió con los requisitos generales de procedencia para su interposición. 30.
Con relación a la inmediatez, indicó que, pese a que la sanción y su confirmación fueron proferidas en el 2024, la última decisión respecto al trámite incidental se profirió el 27 de marzo de 2025, negando la inaplicación de la sanción y desvinculando26 del trámite incidental a la accionante, así como vinculando a este al nuevo funcionario competente27, por lo que consideró que la acción se interpuso en un término razonable. 31.
Adicionalmente, la primera instancia concluyó que, al momento de interponer la tutela,28 la sanción ya no estaba vigente contra la señora Alfaro Yara, pues había sido formalmente desvinculada del trámite, por lo que, al no existir una vulneración actual de sus derechos fundamentales, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela. 32.
No obstante, precisó que, si en el futuro se intentara ejecutar el cobro de la sanción contra la señora Alfaro Yara, ella podría acudir nuevamente a la tutela para solicitar protección de sus derechos fundamentales. 25 Índice 17 del aplicativo SAMAI 26 Teniendo en cuenta que su renuncia fue aceptada por la UARIV mediante Resolución 03061 del 9 de agosto de 2024 27 El señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, quien fue nombrado en el cargo que ocupaba la accionante. 28 El 15 de mayo de 2025.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.5. Impugnación 33. La parte accionante reiteró lo planteado en su escrito inicial, en particular, respecto a que la orden judicial de fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa desconoció el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, expedida en cumplimiento del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, el cual define fases, rutas y criterios técnicos de priorización que garantizan el debido proceso, la igualdad y la sostenibilidad fiscal. 34.
En ese sentido, adujo que en el caso de la señora Nidia Emilce Rivera Cruz, la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización conforme a dicho reglamento, obteniendo un puntaje inferior al mínimo requerido, lo que impidió programar el pago de la indemnización, por lo que exigir una fecha cierta sin considerar el sistema de priorización, coloca al servidor público en una encrucijada entre cumplir la tutela o respetar el procedimiento legal, afectando derechos de otras víctimas en condiciones similares o más graves. 35.
La accionante expuso nuevamente, que conforme a las resoluciones29 de la entidad, la indemnización administrativa se entrega conforme a criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o según el resultado del método técnico, que se aplica anualmente sin ser posible su acumulación; por lo que, en este caso, al no cumplir los criterios ni alcanzar el puntaje mínimo, no era jurídicamente posible asignar una fecha cierta para el desembolso, conforme a la disponibilidad presupuestal. 36.
La parte actora reiteró que la UARIV no desconoció el derecho de la señora Rivera Cruz, pero debía garantizar igualdad en el acceso a la reparación económica. Adujo que actuó conforme a la normativa vigente, respondió la petición en los términos establecidos y no incurrió en rebeldía ni omisión ni en desobediencia alguna, toda vez que la imposibilidad de cumplimiento fue objetiva, técnica y legal, y no se valoró adecuadamente por parte de las autoridades judiciales la responsabilidad subjetiva de la funcionaria en el incidente de desacato. 37.
Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia toda vez que, aunque el juzgado la desvinculó del trámite incidental mediante el auto del 27 de marzo de 2025, no accedió a inaplicar la sanción que le fue impuesta previamente, por lo que la misma se encuentra vigente y sirvió de base para iniciar cobro coactivo donde le fue notificado mandamiento de pago del 28 de febrero de 202530, a pesar de haber renunciado a su cargo el 12 de agosto de 2024. 38.
La accionante consideró que el juzgado no valoró adecuadamente su desvinculación funcional ni la imposibilidad jurídica de cumplir la orden judicial, pues ya no tiene competencia para ejecutar el fallo, por lo que consideró que la 29 Invocó el artículo 4 de las Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021 proferidos por la UARIV. 30 Mediante oficio DEAJGCC25-1831, visible en el documento de impugnación, índice 22 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sanción persiste injustamente, sin tener en cuenta que el cumplimiento depende de la entidad y no de una funcionaria que ya no ejerce el cargo, por lo que esta situación trasgredió sus derechos fundamentales, al mantener una sanción que no corresponde a su realidad administrativa.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 39. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 40. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el buen nombre y el patrimonio de la accionante, con ocasión de los defectos: fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución en las providencias del 4 de marzo de 2024, que sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara por desacato, y del 7 de marzo de 2024, que confirmó la anterior decisión, proferidas por las autoridades judiciales, dentro del medio de control de tutela con radicado 11001-33-42-047-2024-00002-00/01/02. 41.
Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de inmediatez, cuyo cumplimiento se encontró acreditado en primera instancia. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 42. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 43.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 44.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4. Del requisito de inmediatez 45. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos31».
Negrillas de la Sala. 46. Adicionalmente también ha precisado: «[…] Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme32. […] ».
Negrillas y subrayas de la Sala. 47. Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 48.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo 32 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019, MP Alejandro Linares Cantillo, citando entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»33 3.5.
Caso concreto 49. De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, si se cumple con el requisito de inmediatez. 50. Ahora bien, la Sala de entrada advierte que revocará la providencia del a quo, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela se orientaron específicamente a lo siguiente: «(…) se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado del 04 de marzo de 2024, confirmada en auto de fecha 07 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B, consistente en multa equivalente a tres (03) SMLMV, contra la suscrita.» Negrillas y subrayas de la Sala. 51.
Visto lo anterior, la parte actora pretende que se inaplique una sanción que fue proferida por el juzgado referido el 4 de marzo de 2024 y fue confirmada por el superior el 7 de marzo de esa anualidad, por lo que es evidente, como lo advirtió inicialmente el a quo, que las decisiones reprochadas ya cobraron ejecutoria y no se interpuso la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes. 52.
Ahora bien, contrario a lo que pareció inferir la primera instancia, las solicitudes reiteradas de inaplicación de la sanción presentadas por la accionante, a diferencia de las solicitudes de aclaración o corrección a las providencias, no tienen la virtualidad de interrumpir los términos para la interposición de la acción de tutela, por lo que es claro que, con respecto a los autos reprochados en sede constitucional, el requisito de inmediatez no se cumple. 53.
Adicionalmente, la parte actora solicitó lo siguiente: «(…) Se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.» Negrillas de la Sala. 54.
De lo anterior, se colige que la accionante solicitó que se ordenara a la autoridad accionada proferir una nueva decisión que estudiara de fondo sus múltiples solicitudes de inaplicación de la sanción. 33 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 05 de agosto de 2014, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 55.
No obstante, al revisar el expediente, se puede advertir que el Juzgado 47 profirió varias decisiones respecto a sus solicitudes, entre las cuales se encuentra una reciente citada por la primera instancia, del 27 de marzo de 2025, que la desvinculó del trámite incidental, pero decidió no inaplicar la sanción y otra del 30 de abril de 2025, que negó otra solicitud presentada por la UARIV encaminada a inaplicar la sanción y / o modular el fallo, frente a las cuales, la parte actora no presentó ningún reparo puntual ni precisó cuál de ellas considera trasgresora de sus derechos fundamentales para su estudio en sede constitucional. 56.
En ese entendido, la inmediatez no admite interpretaciones subjetivas ni extensiones arbitrarias, por lo que la inferencia del a quo respecto a que se estaban atacando providencias posteriores, cuando los actos reprochados se plantearon de manera expresa en las pretensiones, no tiene asidero alguno, pues permitir que la inmediatez se flexibilice sin justificación válida abriría la puerta a abusos procesales y desnaturalizaría la función de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, en desmedro también de la seguridad jurídica. 57.
La siguiente pretensión fue: «(…) ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 04 de marzo de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.» Negrillas de la Sala. 58.
Con respecto a solicitud previa, de la revisión del expediente, se advierte que mediante auto fechado el 13 de mayo de 202534, el Juzgado ya remitió al Consejo Superior de la Judicatura la constancia de ejecutoria para el cobro coactivo de la sanción impuesta. Así las cosas, la ejecutoria de los autos del 2024 ya mencionados, implica que la sanción por desacato ya quedó en firme. 59.
En razón a lo anterior, presentar la acción de tutela el 15 de mayo de 2025, cuando las providencias censuradas ya produjeron todos sus efectos jurídicos, no es de recibo alguno y reafirma la improcedencia de la acción pues contradice el carácter excepcional y urgente de la tutela. 60. En consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha sido clara frente a que la tutela debe interponerse en un plazo razonable: desde el momento en que se tiene conocimiento del acto que vulnera derechos fundamentales. 34 Índice 68 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00.
Registrado el 14 de mayo de 2025. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 61. En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones como se observa a continuación: «[…] “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes.
“La inactividad injustificada desvirtúa el carácter urgente de la tutela y afecta la seguridad jurídica y los derechos de terceros35”. […] ». Negrillas y subrayas de la Sala. 62. Así las cosas, al instaurarla posteriormente, se torna transparente que se superó el término previsto por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, sin evidenciar condiciones de vulnerabilidad alguna, que permitan flexibilizar el término. 63.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia36. 64.
Es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. 65.
Por lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual se revocará la sentencia del 1 de julio de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 1 de julio de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar, Segundo: Declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, MP Martha Victoria Sáchica Méndez 36 Corte Constitucional Sentencia SU-184 de 2019, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.