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11001031500020250435901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Samir Angucho·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado Seccion Tercera C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04359-01 Accionante: José Samir Angucho Popo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Subsidiariedad| Relevancia Constitucional – Confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa, relacionado con las lesiones ocasionadas al demandante, por un miembro de la Policía Nacional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional2. Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 15 de julio de 2025, José Samir Angucho Popo presentó una acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la aparente vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 11 de diciembre de 20243, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010) 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración justicia (recta administración de justicia) vulnerados por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por José Samir Angucho por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 3 El mensaje de datos para la notificación de esa decisión fue remitido el 15 de enero de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04359-01 Accionante: José Samir Angucho Popo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 parte de la accionada, como consecuencia de la providencia judicial proferida dentro del proceso administrativo dentro del radicado 76001-23- 33-000-2013- 00949-01 (68010).

SEGUNDA: Ordenar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C., dictar sentencia ajustada a derecho, corrigiéndose los yerros denunciados”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, la Sala identificó los siguientes: 4. 1) El 10 de septiembre de 2013, el accionante y su grupo familiar promovieron una acción de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable de la amputación de su extremidad inferior derecha, ocasionada por el disparo que le hizo un agente de policía el 3 de abril de 2012, en el contexto del altercado que se presentó por la inmovilización de una motocicleta.

Se alegó que el daño fue consecuencia de una falla del servicio. 5. 2) Del proceso conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que, mediante Sentencia de 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, a pesar de que el daño estaba probado, no existía certeza de que el proyectil que impactó a la víctima directa hubiera provenido de un arma de dotación oficial.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal descartó la aptitud demostrativa de los testimonios rendidos por las hermanas del afectado, al considerarlos sospechosos; le dio relevancia a las anotaciones que, sobre la forma como se desarrollaron los hechos, realizaron los policías en los registros de la estación; determinó que no existía prueba de que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos correspondieran a disparos efectuados por agentes de la entidad demandada; que el video del día de los hechos aportado al proceso estaba muy oscuro y, por último, determinó que las declaraciones extra judiciales rendidas por Jairo y Jhon Fredy Pasinga Rodríguez no podían ser objeto de valoración, en la medida en que no habían sido ratificadas. 6. 3) La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que se omitió valorar las fotos y el video en los que se registraron los acontecimientos; que las declaraciones testimoniales de las hermanas de la víctima directa sí suministraban información relevante sobre la forma en que se desarrollaron los hechos; que no se le debió otorgar alcance demostrativo a las anotaciones realizadas por los agentes de policía en los libros de la institución y, por último, que había indicios de que el autor del disparo era alguno de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04359-01 Accionante: José Samir Angucho Popo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) El fallo de primera instancia fue confirmado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 11 de diciembre de 2024.

La autoridad judicial concluyó que no había prueba de la relación de causalidad entre el procedimiento de Policía y las lesiones experimentadas por el demandante. Al respecto, expuso que: 1. La parte demandada se opuso a las declaraciones extra judiciales aportadas por el extremo demandante (Jairo Pasinga Rodríguez, Jhon Fredy Pasinga Rodríguez, Luis Orlando Mejía Cortés, David Alfonso Paz Restrepo, Jhonatan Alejandro Velasco y de Marilú Valencia González) por lo que no era posible valorarlas debido a que no fueron ratificadas; 2. los testimonios de las 2 hermanas de la víctima directa no daban cuenta de la forma como ocurrieron los hechos, pues no presenciaron el momento del disparo; 3.

El video que, a juicio del entonces recurrente, ponía de presente la forma como ocurrieron los hechos estaba muy oscuro, y de las 16 fotos que reclamó valorar se desconocía la forma como se obtuvieron, quién las tomó y cuándo. 8. El fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales radicó, a juicio de la parte actora, en que la providencia del Consejo de Estado enjuiciada incurrió en: 9. 1) Defecto sustantivo por la “…falta de aplicación de la Ley”, en concreto, del artículo 222 del Código General del Proceso.

Al respecto, alegó que el Consejo de Estado se equivocó al negarles aptitud demostrativa a las declaraciones extraprocesales por el hecho de que no habían sido ratificadas, pues la parte contra la que se adujeron esos testimonios no solicitó esa ratificación. En criterio del accionante, “de haber aplicado debidamente la norma, la decisión a adoptar hubiese sido la de condenar a la demandada por falla del servicio”, pues los testimonios que no se valoraron señalaron directamente a miembros de la Policía Nacional como los causantes de la lesión sufrida por la víctima directa. 10. 2) Defecto fáctico por omisión: a) por no valorar las declaraciones extra juicio rendidas por 3 testigos (“los hermanos PASINGA y Luis Orlando Mejía Cortes, [que] fueron testigos presenciales de los hechos y dieron cuenta de la ocurrencia de los mismos, como [d]el señalamiento directo que hicieron a la Policía Nacional de ser causante de las lesiones personales producidas con arma de fuego en la humanidad de José Samir Angucho”).

Insistió en que la valoración de esas pruebas era procedente, en la medida en que la contraparte no solicitó su ratificación. b) Por no valorar las 16 fotografías y el video aportados por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, pues esos documentos no fueron tachados de falsos por la contraparte. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04359-01 Accionante: José Samir Angucho Popo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 11. En general, planteó que, de haberse valorado las declaraciones extra judiciales, junto con los testimonios de las hermanas de la víctima directa y las fotos y el video aportados por la parte demandante, no habría quedado duda de la responsabilidad del Estado. 1.2.

Sentencia de primera instancia4 e impugnación 12. El 4 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de la decisión, luego de poner de presente que la acción de tutela no es una instancia adicional que permita insistir en argumentos ya estudiados dentro del proceso ordinario, concluyó que: 1.

“…los cargos por defecto fáctico y defecto sustantivo se apoyan en argumentos de instancia que ya fueron analizados y decididos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero que no son compartidos por el accionante debido a que derivaron en una decisión adversa a sus pretensiones en la demanda ordinaria de reparación directa”. 2.

Agregó que, “…los desacuerdos expuestos contra la interpretación de las disposiciones jurídicas invocadas por la autoridad judicial accionada para respaldar la decisión de desestimar medios de prueba o establecer su peso de convicción guardan relación con cuestiones de orden eminentemente legal que no corresponde revisar al juez de tutela”. 13.

Sobre lo primero, destacó que los argumentos de la acción de tutela coincidían en su mayoría con los reparos que fueron planteados por la parte demandante en el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa, los cuales fueron objeto de análisis por el Consejo de Estado, autoridad que, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2024, se pronunció sobre la aptitud demostrativa de las declaraciones extra juicio, los testimonios de las hermanas de la víctima directa, y las fotos y el video aportados al expediente ordinario.

Por lo anterior, concluyó que “…las inconformidades presentadas en la acción de tutela ya fueron estudiadas en el curso del proceso de reparación directa objeto de análisis, pero los actores están en desacuerdo con la valoración y conclusiones probatorias e interpretaciones jurídicas que expusieron los jueces de instancia y que conllevaron a denegar las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el elemento de la responsabilidad del nexo causal”. 4 En Auto de 18 de julio de 2025, el despacho ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, tuvo como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y vinculó como terceros a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (autoridad que actuó en calidad de demandada dentro del proceso de reparación directa); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (autoridades que actuaron como terceras en el proceso de reparación directa); al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (autoridad que dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso Nro. 76001- 23-33- 000-2013-00949-00/01); y las personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04359-01 Accionante: José Samir Angucho Popo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 14.

La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, aunque limitados a la omisión en la valoración de las declaraciones extra judiciales que, insistió, debieron ser valoradas en la medida en que la entonces demandada no solicitó la ratificación. De otra parte, a propósito del cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, manifestó que, como consecuencia de los defectos en los que incurrió el Consejo de Estado al resolver la apelación dentro del proceso de reparación directa, “se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, a tener un proceso justo, ajustado a la constitución política y a la ley”, y destacó que la amputación de la extremidad del accionante, resultado de la “brutalidad policiaca”, indudablemente revestía relevancia constitucional. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 15. La Sala deberá verificar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego del cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, al proferir la Sentencia de 11 de diciembre de 2024 en el proceso de reparación directa No. 76001-23-33-000-2013-00949- 01.

En ese orden, se revocará, modificará o confirmará la decisión de tutela de primera instancia, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se cumplieron con los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional, por las siguientes razones: 17.

Frente al defecto fáctico, por la falta de apreciación por parte del Consejo de Estado de varios elementos de juicio dentro del proceso de reparación directa, concretamente las declaraciones extrajudiciales, la Sala advierte que no satisface el requisito de subsidiariedad. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04359-01 Accionante: José Samir Angucho Popo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 18. Resulta preciso recordar que el artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 866 de la Constitución Política, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-16 de 20197, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales se tornaba improcedente en 3 escenarios: (1) cuando el asunto se encontrara en trámite, (2) cuando no se hubieran agotado los medios de defensa judicial y (3) cuando se empleara el mecanismo para revivir etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, que se dejaron de emplear. 20.

En este caso, se advierte no se no se agotaron todos los medios de defensa judicial, habida cuenta de que, en la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa, en relación con las declaraciones extra judiciales rendidas por Jairo y Jhon Fredy Pasinga Rodríguez, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca determinó lo siguiente: “Ahora de otro lado, sobre la validez probatoria de las declaraciones extra juicio en un proceso judicial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que ‘se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extra juicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.

En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. Con base en lo establecido, no es posible tener en cuenta las declaraciones extra juicio de los señores Jairo y Jhon Fredy Pasinga Rodríguez, puesto que no fueron ratificadas durante el curso de este proceso judicial” -se resalta-. 21.

Del recurso de apelación que, contra esa sentencia, presentó en su momento la parte actora, se extrae que planteó los siguientes reparos concretos: 1) que la prueba de que el daño era causalmente atribuible a la Policía Nacional estaba dada por el video que, el día de los hechos, había 5 ARTICULO

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) 6 ARTICULO 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 7 Posición que se reiteró de otras Sentencias de la Corte Constitucional como la T-103 y T-396 de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04359-01 Accionante: José Samir Angucho Popo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 sido grabado, documento que era concordante con los testimonios de las hermanas de la víctima directa, elementos de juicio a los que el Tribunal les restó aptitud demostrativa porque el video estaba muy oscuro y los testimonios los calificó de sospechosos; 2) Cuestionó la relevancia demostrativa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca le dio a un documento elaborado por miembros de la propia institución demandada (“libro de población” de la Estación de Policía) sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos. 3) Por último, el recurrente se refirió a la importancia de la prueba indiciaria en ese tipo de controversias. 22.

En esas condiciones, para la Sala es evidente que, aunque la relevancia o aptitud demostrativa de las declaraciones extra juicio, fue materia de expreso pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo al resolver, en primera instancia, la demanda de reparación directa, el recurrente, teniendo la oportunidad de hacerlo, no cuestionó las conclusiones de esa autoridad en lo que a la aptitud demostrativa de esas declaraciones se refiere. 23.

Al demandante en reparación directa le correspondía cumplir con la carga de exponer, al interior del proceso de reparación directa, sus inconformidades sobre la falta de valoración de determinados elementos de juicio. Si, como lo sostuvo en la demanda de tutela, las declaraciones extra judiciales no tenían que ser objeto de ratificación, tenía que formular esa específica inconformidad al apelar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses, pues sólo así se garantizaba que el superior funcional tuviera la oportunidad de enmendar la alegada omisión valorativa.

El hecho de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar el recurso, se hubiera pronunciado sobre el peso específico de esas declaraciones, para descartarlo (debido a la falta de ratificación), no era un asunto novedoso frente al cual el acá accionante no hubiera tenido la posibilidad de plantear, al interior del proceso, los recursos legales. 24.

Todo lo anterior pone de presente, la tutela no está prevista para provocar pronunciamientos que el ordenamiento asigna a los jueces de las instancias ordinarias; de ahí que se exija que, dentro de cada actuación, los interesados promuevan los recursos para enmendar las equivocaciones de las que pueden adolecer las providencias judiciales.

El incumplimiento de ese presupuesto marca la inviabilidad de la solicitud de amparo en el presente caso, pues la tutela no fue concebida como un instrumento al que se pueda recurrir para recuperar el ejercicio de oportunidades procesales que los sujetos procesales desaprovecharon. 25. Sobre los demás reparos que sustentaron el defecto fáctico y el defecto sustantivo, la Sala concuerda con el juez de tutela de primera Radicación: 11001-03-15-000-2025-04359-01 Accionante: José Samir Angucho Popo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 instancia en que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 26. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 27.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto9;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11. 28. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202312, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 29.

Bajo este entendido, la Sala advierte que es claro que los fundamentos y pretensiones se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa No. 76001-23-33-000-2013-00949-01, ya que la parte actora reiteró en esta acción lo que sustentó en dicho proceso, 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04359-01 Accionante: José Samir Angucho Popo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 específicamente la no valoración de las demás pruebas (testimonios, fotografías y vídeo). 30. Dichos argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación que el señor Lara Otálora formuló contra la Sentencia de 4 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca13 y, a su vez, estos fueron analizados y resueltos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos (se trascribe): “Las declarantes Jacqueline Valencia Angucho y July Johanna Angucho Popo son hermanas de la víctima directa José Samir Angucho Popo, por lo que son testigos cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 del CGP.

(…) Del testimonio de Jacqueline Valencia Angucho también se desprende (…). Frente al testimonio rendido por July Johanna Angucho Popo, este relato no puede dar cuenta de las circunstancias de modo en las que ocurrieron los hechos, ella de manera reiterada afirmó que estuvo todo el tiempo dentro de la vivienda, buscando los papeles de la moto que habían pedido los agentes de policía. Sostuvo que cuando finalmente, logró encontrar los papeles, salió de la casa y su hermano José Samir ya estaba en un taxi.

Es decir, ya estaba herido. Puestas las cosas de este modo, en el proceso no existe material probatorio que demuestre con certeza que fue un agente de la Policía Nacional quien con su actuar ocasionara el daño, representado en las lesiones de José Samir Angucho. Adicionalmente en el proceso no reposa prueba que acredite el nexo de causalidad entre el mencionado daño y la actuación de los patrulleros la noche del del 3 de abril de 2012, en la calle 76 No. 26 F -12 en el barrio “Alirio Mora Beltrán” de la ciudad de Cali.

La sola presencia de los uniformados en el lugar de los hechos no puede ser considerada la causa adecuada del daño, pues se advierte que la parte demandante no demostró que un agente de policía hubiera disparado contra José Samir Angucho Popo. 15. Ahora, el recurso de apelación insiste en que hubo falla del servicio porque el daño ocasionado a José Samir Angucho fue consecuencia de un disparo con arma de dotación de un agente de policía indeterminado.

Para demostrar el hecho dañoso, la parte demandante solicitó que se valorara el video y las fotografías aportados con la demanda, porque los mismos no fueron tachados de falsos y en ellos se podía observar a los uniformados de la Policía Nacional con sus cascos y chalecos característicos, y que servirían para esclarecer la situación fáctica.

La parte actora aportó con la demanda 16 fotografías, donde quedaron registradas vainillas, agentes con sus chalecos distintivos de la institución, una motocicleta y la placa de una camioneta, ambas de la policía. Frente a estas fotografías, no se tiene información de cómo se obtuvieron, quién las tomó ni la fecha de creación, es decir no existe certeza de las circunstancias de tiempo, 13 “Señaló que el video aportado no fue tachado de falso, por lo que su contenido debe valorarse bajo el juicio de la sana crítica, así sea poco lo que pueda extraerse del mismo y, además, hizo un recorrido por la información que, en su criterio, aporta el video.

Por otro lado, sostuvo que en primera instancia se desestimaron las declaraciones de Jacqueline Valencia Angucho y July Johanna Angucho Popo (hermanas de la víctima directa) por supuestas incongruencias en lo que declararon; no obstante, tales incongruencias no saltan a la vista, no alteran la realidad de los hechos y no fueron analizadas a fondo por parte del Tribunal, que solamente expresó un criterio de evaluación exigente y riguroso según la jurisprudencia, pero no informó los motivos por los cuales sus dichos no se tuvieron en cuent” Páginas 5 y 6 de la sentencia del 11 de diciembre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04359-01 Accionante: José Samir Angucho Popo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 modo y lugar en las que fueron tomadas.

Obra también en el expediente un vídeo, que según la demanda se grabó el día de los hechos. Sin embargo, no se puede observar con claridad lo sucedido, pues es muy oscuro. Así las cosas, respecto de las fotografías y el video aportado con la demanda, no se acreditó en el proceso la fecha de creación y autor. Para que un documento goce de autenticidad, debe tenerse certeza sobre la persona que lo ha elaborado o que existe certeza respecto de la persona a quien se le atribuya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del CGP.

Como en este caso no existe esa certeza, la Sala no podrá incluir estos documentos en la valoración probatoria.” 31. Esta identidad argumentativa revela que el objeto de la presente acción es reabrir el debate que ya había sido resuelto por el juez natural, el cual concluyó, con fundamento en el material probatorio, que no existía certeza que hubiera sido un agente de la Policía Nacional quien con su actuar ocasionara la lesión a José Samir Angucho Popo. 32.

En relación con el defecto sustantivo, por la “…falta de aplicación de la Ley”, en concreto, del artículo 222 del Código General del Proceso. Al respecto, alegó que el Consejo de Estado se equivocó al negarles aptitud demostrativa a las declaraciones extraprocesales por el hecho de que no habían sido ratificadas, pues la parte contra la que se adujeron esos testimonios no solicitó esa ratificación, la Sala evidencia que es una inconformidad del actor que obedece a una diferencia interpretativa frente al tratamiento jurídico que recibió su caso con la aplicación y alcance de esa norma. 33.

Por último, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.3. Conclusión 34. Por lo expuesto, la Sala concluye que los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional no se cumplieron en el caso concreto y, por tal motivo, confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04359-01 Accionante: José Samir Angucho Popo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por José Samir Angucho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.