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11001031500020220080200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 1032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sofia Estela Mercado Quiroz·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Se niega el amparo de los derechos fundamentales, pues no se encuentran configurados los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Sofía Estela Mercado Quiroz contra las sentencias proferidas el 12 de enero de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo y el 1° de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 70001-33-33-009-2014-00223-02.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de enero de 2022 la señora Mercado Quiroz interpuso en nombre propio una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido Radicado: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Se niega el amparo 2 proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.

Según la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 12 de enero de 2018 y el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente. Mediante esas providencias, las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora presentó contra el Municipio de Corozal, Sucre. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.

Se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. 2. En consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias tanto del Juzgado Noveno Administrativo del Ciruito de Sincelejo como del Tribunal Administrativo de Sucre, proceso radicado bajo el numero No. 70001-33-33-009-2014-00223. 3.

En esta medida, se le ordene emitir una nueva sentencia que tenga en cuenta las pruebas y el precedente jurisprudencial citado arriba, sobre todo la sentencia de unificación CE-SUJ 2-004-16 proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente no. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528- 14) y la sentencia su 098 de 2018 de la Corte Constitucional>>.

B. Hechos 3.- Mediante el Decreto 047 de 1999 el Municipio de Corozal nombró en provisionalidad a la señora Mercado Quiroz como docente oficial. Luego, a través del Decreto 138 de 2001 la nombró en propiedad en el mismo cargo. Actualmente, el vínculo laboral sigue vigente. 3.1.- El 14 de enero de 2014 la accionante presentó un derecho de petición para obtener el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el impago de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002.

Sin embargo, mediante acto administrativo del 6 de febrero de 2014 el Municipio de Corozal le respondió que no era posible acceder a su solicitud debido a problemas presupuestales. 3.2.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mercado Quiroz demandó la legalidad del acto administrativo proferido el 6 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Se niega el amparo 3 febrero de 2014 por la Alcaldía del Municipio de Corozal.

Como pretensiones, solicitó el pago de (i) las cesantías adeudadas, (ii) los intereses sobre las cesantías y (iii) la sanción moratoria. 3.3.- El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. En audiencia inicial este declaró la ineptitud sustantiva de la demanda con relación al reconocimiento de las cesantías y sus intereses.

Lo anterior, debido a que la actora no hizo referencia a dichos emolumentos en el derecho de petición cuya respuesta atacó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión fue apelada, y en providencia del 6 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre decidió confirmarla. 3.4.- En sentencia del 12 de enero de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las demás pretensiones de la demanda.

En términos generales, señaló que la señora Mercado Quiroz está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), por lo que le aplica una normativa especial (a saber: la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005) que no contempló una indemnización moratoria por el pago inoportuno de cesantías. 3.5.- La decisión de primera instancia fue apelada1, y en sentencia del 1° de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre decidió revocarla.

En su lugar, determinó que si bien sería procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el impago de las cesantías anualizadas causadas entre el 7 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, se debe aplicar la prescripción extintiva con respecto a dicha sanción. C. Fundamentos de la vulneración 4.- En primer lugar, la señora Mercado Quiroz argumenta que al estudiar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un vicio por <<exceso ritual manifiesto>>.

Afirma que del derecho de petición por medio del cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria es posible inferir que también pidió el pago de las cesantías adeudadas y de los intereses sobre dichas cesantías. En efecto, considera que se privilegió el derecho formal sobre el sustancial al 1 La accionante manifestó –en términos generales– (i) que el juzgado no aplicó las normas adecuadas, pues debió tener en cuenta el artículo 2 de la Ley 245 de 1995, aplicable a todos los servidores públicos;

(ii) que no se puede estar ante el fenómeno de la prescripción porque la señora Mercado Quiroz sigue vinculada como docente, (iii) que la liquidación de sus cesantías debe hacerse bajo el régimen anualizado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Se niega el amparo 4 haber declarado la ineptitud sustantiva de la pretensión relativa a las cesantías y sus intereses. 4.1.- En segundo lugar, asegura que el Consejo de Estado ha establecido que las cesantías anualizadas y la sanción moratoria no prescriben, siempre y cuando subsista la vinculación del servidor público como docente oficial.

Como fundamento para ello, cita la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado2. 4.2.- En tercer lugar, alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa a la Constitución Política, pues ignoraron el principio de favorabilidad en materia laboral.

Explica que, en virtud de dicho principio, la Corte Constitucional – mediante la sentencia SU-098 de 2018– determinó que es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempló una sanción por la consignación tardía de las cesantías. A su juicio, esto no fue tenido en cuenta en las sentencias objeto de reproche. 4.3.- En cuarto lugar, indica que tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo como el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en un defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta que en el acto administrativo del 6 de febrero de 2014 el Municipio de Corozal reconoció que no había cancelado las cesantías causadas entre 1999 y 2002.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que <<se respetaron las garantías propias del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones, incluyendo el recurso de apelación contra la sentencia, que permitió el estudio del asunto en dos instancias>>.

En cuanto al contenido de la decisión de primera instancia, indica que esta obedeció al criterio del titular del despacho y que estuvo sustentada en la legislación, en la jurisprudencia y en las pruebas recaudadas. 6.- El Tribunal Administrativo de Sucre (accionado) solicita que no se conceda el amparo deprecado, en tanto que las providencias objeto de reproche fueron debidamente 2 Radicación No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14).

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Se niega el amparo 5 sustentadas en la jurisprudencia vigente y las pruebas aportadas al proceso. Además, respondió a la mayoría de los vicios alegados: (i) Frente al reproche relativo al exceso ritual manifiesto, aduce: <<la pretensión del pago de las cesantías de los años 1999 a 2002 no fue objeto de estudio en los fallos del 12 de enero de 2018 (…) [ni del] 1° de diciembre de 2021, por lo tanto no existe el presunto desconocimiento alegado>>.

(ii) Frente al presunto defecto por desconocimiento de jurisprudencia que –a juicio de la accionante– establece que la prescripción de la sanción moratoria es improcedente cuando el vínculo laboral sigue vigente, alega: <<de conformidad con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, la actora estaba llamada a reclamar la sanción moratoria dentro de los tres (3) años siguientes a su causación del derecho, esto es el 14 de febrero del año siguiente, so pena de que se extinguiera el derecho por el transcurso del tiempo>>.

(iii) Frente al presunto defecto fáctico por desconocimiento del acto administrativo del 6 de febrero de 2014, afirma: <<esta afirmación carece de sustento, [pues] la providencia (…) de manera expresa reseña esta situación, tal como lo reconoce la actora en el numeral 20 de su escrito de tutela>>. 7.- El Municipio de Corozal y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala no concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Mercado Quiroz, por cuanto considera que ninguno de los vicios alegados en el escrito de tutela tiene vocación de prosperar. Por un lado, el cargo relativo a un supuesto exceso ritual manifiesto no satisface el requisito de inmediatez y, por otro lado, el Tribunal Administrativo de Sucre3 no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, no violó de forma directa a la Constitución Política, ni tampoco incurrió en un defecto fáctico.

E. El argumento relativo a la supuesta existencia de un vicio por exceso ritual manifiesto no cumple con el requisito de inmediatez 3 Si bien es cierto que la accionante también cuestionan la sentencia proferida el 12 de enero de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, la Sala centrará su análisis en la decisión de segunda instancia, toda vez que con esta se puso fin al proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Se niega el amparo 6 9.- La Sala encuentra que el 24 de mayo de 2016, en el marco de la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo declaró la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses sobre las cesantías.

Lo anterior, debido a que <<no se agotó requisito de procedibilidad de solicitud previa ante la administración de estos emolumentos, toda vez que de la expresión <demás emolumentos laborales> [contenida en el derecho de petición] no podía entenderse que estuviera solicitando en específico las cesantías y sus intereses>>. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 6 de octubre de 2016. 9.1.- En consecuencia, la Sala estima que los reproches relativos (i) a que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al estudiar la demanda y (ii) a que del derecho de petición se desprende que también pidió el pago de las cesantías y sus intereses, no satisfacen el requisito de inmediatez.

En efecto, la accionante pudo formular dichos reproches por vía de tutela desde el 12 de octubre de 2016 –fecha en la cual se notificó la decisión de segunda instancia–; sin embargo, los presentó el 31 de enero de 2022: cuatro años y nueve meses después de que se agotara el término de seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5.

F. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a los demás argumentos 10.- La Sala constata que los demás reparos cumplen con los requisitos generales de procedencia: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 1° de diciembre de 2021, fue notificada el 15 de diciembre de 2022 y la tutela se presentó el 31 enero de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Se niega el amparo 7 2022, es decir, dentro del término de los seis meses; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. G. La autoridad judicial no desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en materia de cesantías de docentes oficiales 11.- La actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y, específicamente, la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo anterior, debido a que –en su entender– esta establece que las cesantías anualizadas y su respectiva sanción moratoria no prescriben mientras subsista el vínculo laboral; por lo tanto, aseveró que aún tiene derecho a percibirlas. 11.1.- Por una parte, a la accionante le asiste razón cuando afirma que la Sección Segunda de esta Corporación ha determinado que las cesantías anualizadas no prescriben.

En efecto, en la providencia de unificación que citó en su escrito de tutela se lee claramente que <<respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción>>. Sin embargo, como se mencionó en los acápites 10 y 10.1 de la presente providencia, las sentencias objeto de controversia no se pronunciaron con respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de cesantías.

Frente a esa pretensión se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que es claro que no se pudo haber configurado el vicio alegado. 11.2.- Por otra parte, la Sala observa que la sentencia de unificación, cuyo desconocimiento se afirma, establece claramente que la sanción moratoria está sometida a una prescripción trienal, contada a partir del momento en el cual la penalización se hizo exigible.

En palabras de la Sección Segunda del Consejo de Estado: <<Es a partir de que se causa la obligación –sanción moratoria– cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción (…).

La Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Se niega el amparo 8 11.3.- La Sala concluye que el tribunal accionado determinó de manera adecuada que en el caso de la señora Mercado Quiroz estaba más que vencido el término para reclamar la sanción moratoria, pues esta se hizo exigible el 15 de febrero de 2003 –por lo tanto, prescribió el 15 de febrero de 2006– y la solicitud de reconocimiento se radicó el 14 de enero de 2014.

H. La autoridad judicial no incurrió en una violación directa a la Constitución Política, pues tuvo en cuenta la regla contenida en la sentencia SU-098 de 2018 12- Debido a que la normativa especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales no contempla una sanción por el impago o por el pago tardío de las cesantías, la Corte Constitucional determinó que es posible extrapolar a estos servidores públicos lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

A juicio de la actora, las autoridades judiciales debieron tener esto en cuenta y, por consiguiente, debieron aplicar el artículo en mención. 12.1.- La Sala observa que si bien el fallador de primera instancia no aplicó el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Sucre sí lo tomó en consideración. De hecho, fue con base en esta norma que determinó que la señora Mercado Quiroz tenía derecho al reconocimiento de una sanción moratoria, pero lo perdió debido a que no lo exigió dentro del plazo correspondiente.

La providencia objeto de controversia establece lo siguiente: <<En la sentencia SU-098-17 la Corte Constitucional había afirmado lo siguiente: <en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG>.

(…) Se observa en este punto que, el a quo determinó que la docente está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ende consideró que su situación no se encuadraba dentro del supuesto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por estar vinculada a un sistema especial. Al respecto debe aclararse que en el expediente no existe prueba alguna de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que el juez tiene por probada y, por ende, quien eventualmente está llamado a responder en este proceso por la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria por no consignación de cesantías es el Municipio de Corozal (…).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Se niega el amparo 9 (…) [Así las cosas], el ente territorial demandado debía cumplir con la obligación de consignar las cesantías anualmente, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron. En forma correlativa, la actora estaba llamada a reclamar la sanción moratoria dentro de los tres (3) años siguientes a su causación, so pena de que se extinguiera el derecho por el transcurso del tiempo>>.

I. Las autoridades judiciales no incurrieron en un defecto fáctico, pues valoraron de forma adecuada los actos administrativos aportados por la accionante 13.- La señora Mercado Quiroz adujo que el tribunal accionado no valoró (i) el acto administrativo del 6 de febrero de 2014 y (ii) los Decretos No. 047 de 1999 y No. 138 de 2001, proferidos por el Municipio de Corozal.

En su entender, de haberlos analizado correctamente, este se habría percatado (i) de que la actora estuvo vinculada como docente desde 1999, (ii) de que el ente territorial no pagó las cesantías causadas entre 1999 y 2002 y, (iii) por ende, de que entre estas fechas se causó la sanción moratoria. 13.1.- La Sala advierte a la actora no le asiste razón, pues constata que el Tribunal Administrativo de Sucre sí valoró los actos administrativos en mención y que de estos solo se puede concluir que el Municipio de Corozal adeudaba las cesantías causadas entre el 7 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002; por lo tanto, si la sanción moratoria no hubiese prescrito, se cuantificaría únicamente entre esas fechas.

Lo anterior, debido a que (i) no se acreditó la existencia de una relación laboral antes del 7 de febrero de 2002 y (ii) la accionante solicitó el pago de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2002. El raciocinio que llevó a inferir que estos extremos temporales sobre los cuales se podría cuantificar la sanción moratoria fue el siguiente: <<Con la demanda se aportó el Decreto No. 047 de 1999, por el cual se nombran provisionalmente unos docentes en el municipio de corozal.

No obstante, ha de resaltarse que aquel no se aportó completo y en los folios aportados no aparece relacionado el nombre de la señora Sofía Estela Mercado Quiroz. Se aportó el Decreto No. 138 del 19 de diciembre de 2001, por medio del cual se declara la validez de un concurso y se nombran en propiedad unos docentes, expedido por el alcalde de Corozal, en cuyo numeral 2.15 se nombra a la señora Sofía Estela Mercado Quiroz en el cargo de Maestra (…).

Se avizora que (…) tomó posesión el 7 de febrero de 2002. (…) En cuanto a la consignación de las cesantías, ha de indicarse que el juzgado de primera instancia en dos oportunidades acudió al ente territorial con el fin de obtener de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Se niega el amparo 10 ésta una certificación que rindiera cuenta de las cesantías del mencionado período, no obteniendo respuesta alguna.

No obstante, de la respuesta del 6 de febrero de 2014 precitada y que es objeto de la presente demanda, se desprende que, por lo menos a la fecha en que fue resuelta la misma el ente no realizó tales pagos. De lo dicho hasta este punto, se puede concluir que el municipio de Corozal, como la entidad a cargo no canceló las cesantías a la demandante.

Lo hasta aquí establecido indica que, en efecto, el Municipio de Corozal tiene a su cargo las cesantías de la docente correspondientes únicamente a la fracción de año con los siguientes extremos temporales: del 7 de febrero de 2002, (fecha de posesión) al 31 de diciembre de 2002 (según lo pretendido en la demanda), pues no se probó en el proceso la vinculación y, en consecuencia, la causación de las mismas en años anteriores.

Entonces (…) es este el período que se tomará para estudiar la referida sanción y esta Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la sanción moratoria>>. 13.2.- En este orden de ideas, para la Sala es claro que el fallador de segunda instancia no solo analizó todos los actos administrativos expedidos por el Municipio de Corozal, sino que les otorgó una interpretación ajustada a derecho.

Además, cabe aclarar que este cargo no tiene entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión atacada pues, en todo caso, la accionante no reclamó el pago de la sanción moratoria dentro del plazo legal y, por lo tanto, frente a esta operó la prescripción extintiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia del cargo relativo a la supuesta existencia de un vicio por exceso ritual manifiesto por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Sofía Estela Mercado Quiroz por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00802-00 Accionante: Sofía Estela Mercado Quiroz Se niega el amparo 11 CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado