Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: DORIS MUÑOZ RUANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Doris Muñoz Ruano, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de se que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 agosto de 2020, que modificó el fallo de 23 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del medio de control de reparación directa promovido por los familiares de los señores Ángel María Petevi Satiaca, Franklin Eidelber, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Osmidio Flor Ortiz, cuya pretensión se orientaba al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte causada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 12 de julio de 2008.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora afirmó que era la compañera permanente del señor Ángel María Petevi Satiaca y que, en esa calidad, presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional con el fin de que se reconociera en su favor la indemnización de los perjuicios derivados de su muerte causada por miembros de esa institución en hechos acaecidos el 12 de julio de 2008.
Manifestó que esa misma demanda fue presentada por los familiares de los señores Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Osmidio Flor Ortiz, quienes fallecieron en las mismas circunstancias. Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva mediante sentencia de 23 de agosto de 2018, declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte de los señores Ángel María Petevi Satiaca, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Osmidio Flor Ortiz y los condenó al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales en favor de sus familiares de distinto orden de consanguinidad y afinidad.
Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que inconformes con esa decisión ambas partes la apelaron. Afirmó que en el recurso de apelación la parte demandante manifestó su inconformidad con el monto de la indemnización de los perjuicios morales, toda vez que teniendo en cuenta que se trata de un caso que involucra grave violaciones a los derechos humanos en tanto se presentó una ejecución extrajudicial, el monto de la indemnización correspondía a 300 SMLMV para los familiares de primera orden y no de 100 SMLMV como se decretó en la sentencia recurrida.
Por último, indicó que mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila modificó la decisión recurrida pero únicamente en lo pertinente al monto de la indemnización de los perjuicios materiales y la inclusión de dos familiares en el grupo de beneficiarios de la indemnización decretada y confirmó en lo demás la providencia recurrida. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que modificó la sentencia de 23 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, pero no en el sentido solicitado en el recurso de apelación, esto es, en lo pertinente al monto de la indemnización de perjuicios morales elevándolo a la suma equivalente a 300 SMLMV, teniendo en cuenta que el señor Ángel María Petevi Satiaca fue víctima de una ejecución extrajudicial.
Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: 2.1. Defecto fáctico. Afirmó que se habría configurado porque la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma elementos probatorios determinantes para evidenciar que el señor Ángel María Petevi Satiaca fue víctima de ejecución extrajudicial, tales como: (i) Declaración de las personas que conocían a las víctimas y dieron fe de que eran personas trabajadoras y que habrían sido engañados por un “reclutador”, así como de los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos.
(ii) El acta de inspección a cadáver de Jhon Wilmer Satiaca Muñoz que evidencia que hubo disparos a corta distancia, lo que es común en los casos de falsos positivos. (iii) No se acreditó que la operación militar en la que se originó el supuesto combate entre las víctimas y miembros del Ejército Nacional hubiese sido producto de una denuncia ciudadana.
(iv) El Oficio No. DAS.SHUI.GOPE-648986-1 del 5 de septiembre de 2008, donde se certifica que las víctimas no tenían antecedentes judiciales. (v) El Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 14 de julio de 2008. 2.2. Desconocimiento de precedente judicial. Al respecto, alegó el desconocimiento de los siguientes pronunciamientos: (i) Sentencia de 9 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado1, respecto de la cual efectuó una transcripción in extenso de apartes que desarrollan lo relativo a la reparación 1 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente No. 54001-23-31-000-2010-00370-01.
Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 patrimonial del Estado por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad. (ii) Sentencia de 8 de octubre de 2020, emanada de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado2, dictada en el trámite de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por el desconocimiento de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en lo pertinente al monto de los perjuicios morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 2.3.
Defecto sustantivo. Afirmó que esta causal se configuró en el caso concreto porque se desconocieron las reglas jurisprudenciales para determinar la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad del Estado por casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos, como lo son las ejecuciones extrajudiciales de las que fueron víctimas los señores Ángel María Petevi Satiaca, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Osmidio Flor Ortiz. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Que se tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas a no ser revictimizados por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MODIFICAR la sentencia en el sentido de condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL como responsables de la ejecución extrajudicial del señor ÁNGEL MARÍA PETEVI SATIACA (Q.E.P.D) constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del tercer orden, el equivalente a 75 S.M.L.M.V”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 23 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva. • Copia de la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2 M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, expediente No. 11001-03-15-000-2020-00276-00.
Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Trámite procesal Mediante auto de 29 de abril de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a las señoras Yuri Paola Petevi Muñoz, Caren Lisbeth Petevi Muñoz, Patricia Yohana Petevi Muñoz, Luz Denni Gallardo Agatón, Maryury Alejandra Ortiz Astaiza y Luxora Flor Ortiz y a los señores William Andrés Bolaños Petevi, Diego Alejandro Gallardo Agatón, Gilberto Flor, Rodrigo Flor Ortiz, Huber Flor Ortiz, Yoeiver Ortiz Astaiza, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, se solicitó al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Circuito de Neiva, que allegaran copia digitalizada del proceso No. 41001-33-31-702 2009-00207-01, demandante: Doris Muñoz Ruano y otros. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 36246 a 362513, todas de 4 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. De igual forma, por aviso de 29 de abril de 2021 publicado en la página web del Consejo de Estado, se surtió la notificación a las señoras Yuri Paola Petevi Muñoz, Caren Lisbeth Petevi Muñoz, Patricia Yohana Petevi Muñoz, Luz Denni Gallardo Agatón, Maryury Alejandra Ortiz Astaiza y Luxora Flor Ortiz y a los señores William Andrés Bolaños Petevi, Diego Alejandro Gallardo Agatón, Gilberto Flor, Rodrigo Flor Ortiz, Huber Flor Ortiz, Yoeiver Ortiz Astaiza. 6.
Trámite de nulidad 6.1. Por sentencia de 1 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, al evidenciar que la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 19 de octubre de 2020 y la acción de tutela fue radicada el 23 de abril de 2020, esto es, transcurridos seis (6) meses y cuatro (4) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desbordaba el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, a lo que se agregó que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Posteriormente, el señor Gilberto Flor, a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por la falta de notificación del auto de 29 de abril de abril de 2021 que admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de aquél como tercero interesado en el resultado del proceso. 6.2. A través del auto de 1 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sentencia y dispuso la notificación en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encontró que a través de constancia secretarial de 27 de mayo de 2021, la Secretaría General de esta Corporación advirtió la imposibilidad de 3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: daily-restrepo@hotmail.com;petevikaren563@gmail.com,:sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co, adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;
Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co. Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas vinculadas como terceros con interés porque no obran las direcciones para tal efecto, en consecuencia, ese mismo día se fijó un aviso publicado en la página web del Consejo de Estado y en lugar visible del Tribunal Administrativo del Huila, en el que se precisó que de esa forma quedaba surtida la notificación del auto de 29 de abril de 2021.
No obstante, la Secretaría General por un error inadvertido desatendió las direcciones de correo electrónico expresadas en la demanda respecto del señor Gilberto Flor y la señora Luz Denny Gallardo Agatón, y la dirección física de los señores Huber Herney y Rodrigo Flor Ortiz a las cuales correspondía efectuar la notificación correspondiente. 6.2.
En cumplimiento de lo expuesto, la Secretaría General expidió los oficios Nos 96793 y 96794 de 8 de septiembre de 20224, para notificar por correo electrónico al señor Gilberto Flor y a la señora Luz Denny Gallardo Agatón. Del mismo modo, emitió el Oficio IMLS No 3026 de 9 de septiembre de 2022 para notificar a los señores Huber Herney y Rodrigo Flor Ortiz5, no obstante, la empresa de correo 472 devolvió la comunicación, manifestando la imposibilidad de entregar el documento por razones de seguridad, como se muestra en la siguiente imagen: En ese escenario, de acuerdo con la constancia secretarial de 16 de septiembre de 2022, la Secretaría General dejó constancia de que el citado oficio no pudo ser entregado y que a través de distintas herramientas electrónicas se intentó encontrar otro canal de comunicación pero no fue posible, por lo que se procedió a publicar aviso en la página web de la Corporación a efectos de notificarle a los señores Huber Herney y Rodrigo Flor Ortiz, el auto admisorio de la demanda. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila El Magistrado encargado del despacho que tuvo a su cargo el proceso judicial objeto de tutela, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto la sentencia objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados. 4 Los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico fernandavalencia924@gmail.com, lizgallardo1992@gmail.com. 5 Se envío comunicación por correo físico a la calle 15B No 11ª-18 Barrio Porvenir, Pitalito Huila.
Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que se valoró el informe del investigador de campo No. FPJ-11 del 22 de mayo de 2013, en el que se determinó que los señores Jhon Vilmer Satiaca Muñoz y Ángel María Petevi Satiaca presentaron residuos de disparo en sus manos, de lo cual se infirió que en el día de los hechos se presentó un enfrentamiento con el Ejército Nacional.
Aseveró que la inexistencia de antecedentes penales, por sí sola, no tiene la fuerza probatoria para determinar que no se presentó un combate entre las víctimas directas y miembros del Ejército Nacional, “el cual se precisa que fue controlado por los uniformados, pero excedieron el uso de la fuerza para repeler el ataque, ya que con el total de los elementos materiales probatorios, se observó que la actuación de la demandada no se dirigió a garantizar la vida de las personas que podrían ser las que se pretendía capturar, en el sentido de la cantidad de disparos realizados y uno de ellos a corta distancia”.
Para terminar, señaló que los montos indemnizatorios corresponden a los máximos fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, la actora pretende que se eleve el monto de la indemnización a 300 SMLMV lo cual procede únicamente cuando se acredita una afectación de mayor intensidad, lo cual no ocurrió en el caso analizado. 6.2.
Intervención de la señora Doris Muñoz Ruano Dentro del trámite de la acción de tutela, en escrito radicado el 14 de septiembre de 2022, a través de apoderada judicial, la actora pidió que se declare carencia actual de objeto por existir hecho superado. Ello, por cuanto en otra acción de amparo promovida por la señora Luz Denny Gallardo Agatón (demandante del proceso reparación directa) contra la misma sentencia cuestionada en la presente acción de tutela, la Subsección “B”, Sección Tercera del Consejo de Estado por sentencia de 14 de mayo de 2021, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral de la demandante.
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2020 y ordenó al Tribunal Administrativo del Huila proferir una decisión de reemplazo en la que se aplicaran los lineamientos consolidados en la jurisprudencia de esta Corporación respecto del monto de la indemnización de perjuicios morales en casos ejecuciones extrajudiciales.
Esa decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 15 de julio de 2021. Afirmó que en cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Huila profirió la sentencia de 4 de agosto de 2022 modificó la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en el sentido de elevar el monto de la indemnización por perjuicios morales a la suma equivalente a 200 SMLMV.
En ese escenario, solicitó “decretar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por cuanto con la sentencia de segunda Instancia del proceso administrativo se declaró que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL es responsable patrimonial, extracontractual y administrativamente de la ejecución extrajudicial de los señores ÁNGEL MARÍA PETEVI, FRANKLIN EIDELBER SATIACA MUÑOZ Y JHON VILMER SATIACA MUÑOZ y como consecuencia de lo anterior, la demandada fue condenada a pagar perjuicios a los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988)”.
Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva remitió copia digital del expediente de reparación directa radicado bajo el No. 41001-33-31-702 2009- 00207-01, demandante: Doris Muñoz Ruano y otros, sin embargo, no se pronunció sobre sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. 6.4.
Los terceros interesados vinculados al trámite constitucional guardaron silencio pese a que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al incurrir en desconocimiento de precedente judicial y en los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia de 14 de agosto de 2020, con la negativa de modificar la sentencia de 23 de agosto de 2018, para elevar el monto de la indemnización por perjuicios morales a 300 SMLMV, teniendo en cuenta que, a juicio de la actora, se trató de un caso de ejecución extrajudicial.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la accionante puso de presente que el Tribunal Administrativo del Huila por sentencia de reemplazo de 4 de agosto de 2022, modificó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y elevó el monto de la indemnización de los perjuicios morales a la suma equivalente a 200 SMLMV. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La actora formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que con la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, al desconocer el precedente judicial relativo al monto de la indemnización de los perjuicios morales en casos que involucran víctimas de ejecuciones extrajudiciales y porque se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 4.2.
En el trámite de la acción de tutela, la actora solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las pretensiones de la demanda se encuentran satisfechas, ello porque a través de la sentencia de 4 de agosto de 2022 que modificó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y elevó el monto de la indemnización de los perjuicios morales a la suma equivalente a 200 SMLMV. 4.3.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20196, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”7. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la 6 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”8. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”9. 4.4.
En el caso bajo análisis, la Sala observa que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado conoció la acción de tutela promovida por la señora Luz Denny Gallardo Agatón, quien también fungió como demandante en el proceso de reparación directa objeto de tutela, para que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila cuestionada en la solicitud de amparo.
Por sentencia de 14 de mayo de 2021, esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al Tribunal Administrativo del Huila dictar una decisión de reemplazo con aplicación de las reglas jurisprudenciales relativas al monto de la indemnización por perjuicios morales en un monto equivalente hasta de 300 SMLMV.
En ese sentido, dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, a la reparación integral, de conformidad con las razones expuestas la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia de 14 de agosto de 2020 proferida por la Tribunal Administrativo de Huila en el proceso con radicado 410013331-702 2009- 00207-01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Huila que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, previa consideración y tratamiento del asunto como un caso de ejecución extrajudicial en el que se aplique la regla de excepción en materia de reconocimiento de perjuicios morales.
CUARTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase”. Al respecto, argumentó que “las particularidades del caso concreto coinciden con las características de las ejecuciones extrajudiciales consignadas en las sentencias que la parte actora alega como desconocidas, de ahí que resulte diáfano que los hechos no se trataron de un simple exceso en el uso de la fuerza, sino que se enmarcaron en los abominables hechos, para la época desgraciadamente sistemáticos, cometidos por las fuerzas militares en el marco de una política de seguridad dirigida a demostrar bajas de civiles como si se tratara de insurgentes asesinados en combate”, y que el hecho de que no existiese aún una condena penal no era una razón para inaplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201410, proferida por la Sección Tercera del Consejo e Estado, en lo pertinente al monto de la indemnización por perjuicios morales en un monto equivalente hasta de 300 SMLMV. 8 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 9 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 10 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente 32988. Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Del mismo modo, se constata que esa decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia 15 de julio de 2021. 4.5.
En cumplimiento del citado fallo de tutela, por sentencia de 4 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila profirió decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 41001333100620090020701 acumulado (demandante: Doris Muñoz y otros). Concretamente, en relación con las pretensiones formuladas por la aquí accionante, profirió las siguientes órdenes: “PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, los cuales quedarán así: (…) Para el grupo familiar de ÁNGEL MARÍA PETEVI SATIACA.
NOMBRE CALIDAD MONTO (INCREMENTADO) DORIS MUÑOZ RUANO Compañera 200 SMLMV PATRICIA YOHANA PETEVI MUÑOZ Hija 200 SMLMV CAREN LISBETH PETEVI MUÑOZ Hija 200 SMLMV YURI PAOLA PETEVI MUÑOZ Hija 200 SMLMV WILLIAM ANDRÉS BOLAÑOS PETEVI Nieto 50 SMLMV TOTAL 850 SMLMV (…)
TERCERO: En ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, se ordenar y exhorta a la entidad demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: i) La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla.
En consecuencia, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia: ii) Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de la entidad demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. iii) el señor Comandante del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” de Pitalito, deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de Osmidio Flor Ortiz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz y Ángel María Petevi Satiac, por los hechos acaecidos el 12 de julio de 2008 en la vereda Naranjal del municipio de Timaná, Huila, en donde exalte su dignidad humana como miembros de la sociedad, en dicha localidad con la presencia de toda la comunidad y de los miembros de la institución condenada, debiéndose dar difusión por un medio masivo de comunicación nacional de dicho acto público; iv) Así mismo, y como garantía de no repetición, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizarán capacitaciones en todos los Comandos, Batallones, Unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares y policiales según los estándares convencionales y constitucionales, exigiéndose la difusión de ejemplares impresos de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la Convención de Naciones Unidas sobre la desaparición forzada y de las Convenciones interamericanas sobre desaparición forzada y tortura, las cuales deben ser tenidas en cuenta en los manuales Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 institucionales y operacionales, y su revisión periódica por los mandos militares, de manera que se pueda verificar que se está cumpliendo los estándares convencionales en todo el territorio nacional, y en especial en el Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” de Pitalito, Huila.
V) Se remitirá copia de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía 76 de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, con el fin de que haga parte de la investigación que se adelanta y/o adelantó contra el personal miliar que participó en los hechos que desencadenaron en la muerte de Osmidio Flor Ortiz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz y Ángel María Petevi Satiac.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Devolver el expediente al despacho de origen o quien haya asumido la carga del mismo en virtud de las medidas que hubiere asumido el C.S. de la J.
OCTAVO: Remítase copia de esta sentencia al Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2021 en el radicado No. 11001-03-15-000-2021-01917-00”. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por la señora Doris Muñoz Ruano, dirigidas a que se ordenara al Tribunal Administrativo del Huila que profiriera una decisión de reemplazo en la cual se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional “de la ejecución extrajudicial del señor ÁNGEL MARÍA PETEVI SATIACA (Q.E.P.D) constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” y que, en consecuencia, se condene a “pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, (…) el equivalente a 300 S.M.L.M.V a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del tercer orden, el equivalente a 75 S.M.L.M.V”, se encuentran satisfechas con la sentencia de reemplazo de 4 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.
En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00 Demandante: Doris Muñoz Ruano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO