Demandante: Julián Andrés Llanos Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2021-09678-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09678-00 Demandante: JULIÁN ANDRÉS LLANOS SERRANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo.
Trámite de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Julián Andrés Llanos Serrano, en nombre propio, presentó acción de tutela1 al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir su tarjeta profesional de abogado. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: “1. Se tutele a mi favor el [d]erecho [f]undamental de [p]etición. 2. Se ordene al accionado responder la petición mediante la expedición del documento requerido dentro de las 48 horas siguientes al fallo de la presente acción de tutela.” (Negrilla del texto original) 1 Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2021 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Demandante: Julián Andrés Llanos Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2021-09678-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Llanos Serrano relató que el 12 de noviembre de 20212 envío los documentos necesarios para que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizara su inscripción como abogado y expidiera la tarjeta profesional. Afirmó que el 16 de noviembre del mismo año elevó petición ante la mencionada dependencia para que se diera celeridad al trámite requerido, la cual fue respondida al día siguiente, en el sentido de informarle que su solicitud fue transferida al personal encargado. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición debido a que no le ha entregado la tarjeta profesional de abogado, pese a que el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153 señala que “[l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción ”. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar al actor y como demandado al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Remitidas las respectivas comunicaciones4, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que mediante el Acta 22757 de 3 de diciembre de 2021, realizó la inscripción en el registro de abogados del señor Llanos Serrano y le asignó la tarjeta profesional 372.992.
Como respaldo de lo anterior, anexó copia de la aludida acta y del oficio enviado al demandante en esa misma fecha, por medio del cual le proporcionó información concerniente al trámite y expedición de su tarjeta profesional. Indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por el accionante. 2 Con mensaje enviado al correo electrónico “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.” 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 Por medio de oficios enviados el 3 de diciembre de 2021.
Demandante: Julián Andrés Llanos Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2021-09678-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que el tutelante podía consultar y descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado en la página web de la Rama Judicial por medio del servicio de “Certificado de Vigencia” o en el enlace “https://sirna.ramajudicial.gov.co” y verificar así toda la información al respecto.
Consideró, por lo anterior, que esa dependencia no transgredió algún derecho fundamental del actor y solicitó negar el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del actor tras no expedir la tarjeta profesional de abogado o si, con ocasión de la respuesta emitida durante el presente trámite, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Demandante: Julián Andrés Llanos Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2021-09678-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4. Derecho de petición Según el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.
En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5.
Caso concreto El actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición al no expedir su tarjeta profesional de abogado dentro del término previsto en el artículo 145 de la Ley 1755 de 2015. Por su parte, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que, mediante el Acta 22757 de 3 de diciembre de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor Llanos Serrano y le asignó la tarjeta profesional 372.992.
Además, refirió que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por el accionante. Según se tiene, el artículo 14 ibíd. señala que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, se deberán explicar los motivos e indicar el término en el cual se realizará la contestación. 5 Según el cual, las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Demandante: Julián Andrés Llanos Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2021-09678-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, mediante el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20206 se ampliaron los términos para resolver las peticiones de la siguiente manera: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, en el asunto objeto de estudio se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que dicha entidad respondió su solicitud dentro del plazo de los treinta (30) días previstos en la citada norma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Llanos Serrano presentó su petitorio el 12 de noviembre de 2021 y que la aludida dependencia lo registró como abogado y expidió su tarjeta profesional el 3 de diciembre de la misma anualidad, pese a que el término que tenía para ello vencía el 27 de diciembre siguiente. Aunado a que se constató con el material probatorio7 obrante en el plenario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó al peticionario las actuaciones que realizó en aras de expedir su tarjeta profesional con mensaje enviado vía electrónica el 3 de diciembre de 2021 al correo a través del cual radicó su solicitud, a saber, “julian2898@hotmail.com”.
En este orden de ideas, la Sala denegará el amparo deprecado por el accionante toda vez que la autoridad accionada emitió una respuesta a su petitorio de manera oportuna y efectuó su notificación de manera eficaz. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela promovida por el señor Julián Andrés 6 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 7 Visible en el índice 9 del aplicativo Samai y se puede verificar en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202109678001100103.
Demandante: Julián Andrés Llanos Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2021-09678-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Llanos Serrano contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”