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11001031500020240284401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-23

Radicación interna: 7229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Daniel Gomez Mira·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02844-01 Demandantes: DANIEL GÓMEZ MIRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 10 de julio de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 5 de junio de 2024, el señor Daniel Gómez Mira, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia del 17 de mayo de 2024 proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia1. En dicho fallo, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el tutelante contra el acto de elección del señor Andrés Felipe Serna Rueda como personero municipal de Uramita, Antioquia. 1.2.

Pretensión constitucional 3. El actor solicitó lo siguiente: 1- Declarar la nulidad de la sentencia de única instancia número 16 del 17 de mayo del año 2024, Tribunal Administrativo de Antioquia - Despacho 005 – Sala de decisión primera, radicado 05001-23-33-000-2024-00222-00 magistrados John Jairo Alzate López (MP), Susana Nelly Acosta Prada y Jorge León Arango Franco. 2- Como consecuencia de la anterior declaración, ruego se ordene a la entidad 1 En el proceso identificado con el radicado 05001-23-33-000-2024-00222-00.

Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada emitir un nuevo fallo, declarando la nulidad de la elección como Personero Municipal de Uramita – Antioquia del Dr. ANDRÉS FELIPE SERNA RUEDA portador de la cédula de ciudadanía número 1152455483, Contenida en el acta de sesión plenaria 003 con fecha del 10 de enero del año 2024 del Concejo Municipal de Uramita, firmada por la presidenta SOR VIVIANA DUQUE TUBERQUIA y la secretaria YULIETH LONDOÑO HIGUITA, protocolizado en la resolución 003 del 10 de enero de 2024 actos de los que se pide también nulidad. 3- De conformidad a sus facultades ultra y extra petita, ruego emita las órdenes considere pertinentes.» 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 25 de mayo de 2023, el Concejo Municipal de Uramita (Antioquia) reunido en sesión plenaria, autorizó a su mesa directiva para que iniciara el concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal por el período 2024 – 2028.

A su vez, decidió contratar a la entidad Corpomérito para que adelantara las gestiones relacionadas con tal procedimiento. 5. En virtud de lo anterior, el 29 de noviembre de 2023, el Concejo Municipal de Uramita expidió la Resolución 282. Mediante dicho acto, se establecieron las reglas para adelantar el concurso en mención, cuyo propósito fue conformar una lista de elegibles para proveer el cargo de personero municipal. 6.

En la misma fecha, dicha corporación profirió la Resolución 293 por medio de la cual ordenó y autorizó a la mesa directiva para que realizara todas las actuaciones administrativas requeridas para la materialización del concurso y facultó a Corpomérito para que adelantara el proceso de selección. 7. El 26 de diciembre de 2023, el Concejo Municipal de Uramita expidió la Resolución 32, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles en dicho procedimiento, la cual quedó conformada por una sola persona entre los aspirantes, el señor Andrés Felipe Serna Rueda.

Mediante el Acta 003 del 10 de enero de 2024, la plenaria de dicha corporación declaró su elección como personero municipal. 8. El señor Gómez Mira promovió demanda de nulidad electoral contra el municipio de Uramita, el Concejo Municipal y el personero municipal, con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del señor Andrés Felipe Serna Rueda. 9.

En el escrito inicial, sostuvo que se incumplió con la garantía establecida en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, según la cual la convocatoria 2 «Por medio del cual se establece el procedimiento para el concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028 y se dictan otras disposiciones». 3 «Por medio de la cual se da apertura al concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período 2024-2028 y se dictan otras disposiciones» Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser publicada con 10 días de antelación a la inscripción. Explicó que, dado que la convocatoria se publicó el 30 de noviembre de 2023, solo transcurrieron 9 días entre esto y la inscripción, que tuvo lugar el 10 de diciembre siguiente.

Agregó que se desconoció el artículo 2.2.27.2 del mencionado decreto, pues en la convocatoria no se especificó el lugar en el que se desarrollaría la prueba de conocimientos y competencias laborales. 10. Señaló que las resoluciones 28 y 29 del 29 de noviembre de 2023 fueron expedidas irregularmente porque no cumplieron lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, disposición que establece la exigencia de publicación previa de proyectos de actos administrativos generales.

Añadió que no se otorgó un plazo para poder realizar observaciones a tales actos. 11. Alegó que se desconoció la cadena de custodia pues, de conformidad con el numeral 8 del artículo 41 de la Resolución 028 de 2023, se determinó que en la prueba solo podían estar presentes profesionales delegados para ello. Argumentó que, no obstante, varios concejales hicieron presencia en el recinto donde se desarrolló el examen. 12.

Cuestionó que miembros del concejo municipal hayan realizado la entrevista respectiva, dado que, de conformidad con la norma aplicable, quien debía practicarla era el nuevo concejo municipal. Agregó que dicha entrevista se realizó por fuera de las sesiones ordinarias de la corporación, irregularidad que, a su juicio, también constituía una causal de nulidad. 13.

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, de conformidad con las pruebas que reposaban en el expediente, se verificó que el cronograma se cumplió en los términos allí establecidos, motivo por el cual el concejo municipal, desde la convocatoria y hasta antes de la fecha de inscripciones cumplió con los 10 días indicados en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015. 14.

Sostuvo que aquello es coherente con el hecho probado a través del informe de verificación de los requisitos mínimos, en el que se observa que concurrieron 18 aspirantes. Agregó que ello demostraba el cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia de la convocatoria del concurso que el demandante acusaba como vulnerados. 15.

Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en un asunto similar al estudiado4, consideró que la participación de varios aspirantes es un elemento para considerar el cumplimiento de dichas garantías ante la ausencia de medios de prueba que demuestren lo contrario. 16. En relación con la exigencia de la publicación previa de los proyectos de 4 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 15.12.21. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 44001-23-40-000-2020-00029-01. Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos generales regulado por el artículo 8, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, señaló que el proceso que precedió a la expedición de las resoluciones debía atender a lo estipulado en el título 27 del Decreto 1083 de 2015.

Agregó que, de conformidad con esta normativa, el concejo municipal efectuó todo el trámite pertinente para el concurso y lo realizó a través de una entidad especializada en procesos de selección de personal. 17. Aseguró que dicha corporación valoró las ofertas de servicios para apoyar dicho proceso de selección presentadas por dos entidades.

Indicó que de dicho estudio se seleccionó a Copoméritos debido a la experiencia que demostró en la materia. 18. Con respecto al desconocimiento de la cadena de custodia, argumentó que no se evidenciaba en el plenario algún intento de frustración por actos de corrupción o hechos que permitieran alterar el curso normal de la realización de las pruebas.

De conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre en materia electoral5, expuso que, por tanto, no se demostró que la irregularidad alegada por el actor incidiera notablemente en el resultado de la elección. 19. Sostuvo que, a diferencia de lo indicado por el actor, el lugar de la prueba de conocimiento sí fue informado a las personas que fueron admitidas en el concurso, de conformidad con el documento denominado «Informe Definitivo». 1.4.

Sustento de la vulneración 20. La parte tutelante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que demostraban que la convocatoria no cumplió con el término de 10 días establecido por el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015. Insistió que dicha norma estipula que la convocatoria debe ser publicada 10 días antes de la inscripción y que, en el concurso, el cronograma presentaba dicho error desde que estipuló los términos. Esto, pues establecía que el aviso de convocatoria se daría el 30 de noviembre de 2023, mientras que las inscripciones tendrían lugar el 10 de diciembre del mismo año. 21.

Sostuvo que no se valoraron las pruebas referentes a la cadena de custodia pues, de conformidad con uno de los testimonios practicados, el día de de la prueba se presentaron a dicho recinto varios concejales quienes tuvieron acceso a los exámenes y los cuales no permitieron que los aspirantes se concentraran. 22. A su vez, afirmó que se incurrió en este defecto pues no se estudiaron los reparos realizados en la demanda relacionados con el desarrollo de la entrevista. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 02.02.23. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-04; Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 06.05.21. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00139- 01. Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, alegó que el tribunal omitió estudiar dicho cargo.

Al respecto, arguyó que el artículo 33 de la Resolución 28 que reglamentaba el concurso, se estipuló que sería Corpomérito quien realizaría la entrevista a los aspirantes a ocupar el cargo. Agregó que, sin embargo, de conformidad con una respuesta a una solicitud radicada a la corporación, fueron tres concejales salientes quienes entrevistaron a los participantes.

De tal forma, insistió que el tribunal omitió valorar dicho cargo. 23. Alegó que la demandada incurrió en defecto sustantivo al no realizar un estudio correcto del incumplimiento del artículo 8, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que el tribunal debió estudiar si las resoluciones 28 y 29 del 29 de noviembre de 2023 eran actos administrativos de carácter general y, en tal sentido, determinar si se debían someter a la ritualidad de dicha disposición. 24.

Argumentó que se incurrió en dicho yerro sustancial por no llevar a cabo un estudio adecuado del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1085 de 2015 dado que, a su juicio, en la convocatoria no se especificó el lugar en el que tendría lugar el examen de conocimiento. Lo anterior pues este se informó hasta la etapa de reclutamiento. 1.5. Trámite de la acción de tutela 25.

Por auto de 12 de junio de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Antioquia y vinculó como terceros con interés al municipio de Uramita, al Concejo Municipal de Uramita, a la Alcaldía Municipal de Uramita y al personero municipal de Uramita 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Andrés Felipe Serna Rueda, personero municipal de Uramita 26. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues, a su juicio, la parte actora pretende reabrir un proceso que ya surtió su respectivo trámite. Argumentó que el tribunal hizo un análisis de todas las pruebas obrantes en el proceso con fundamento en el precedente judicial y las disposiciones normativas vigentes y aplicables al caso en concreto. 1.6.2.

Néstor Abdón López Usuga 27. Solicitó que se le reconociera como coadyuvante de esta acción constitucional. 28. El Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a enviar copia digital del expediente objeto de este mecanismo de amparo. A pesar de ser debidamente notificados, el municipio de Uramita, el Concejo Municipal de Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Uramita, y la Alcaldía Municipal de Uramita guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de tutela de primera instancia 29. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda y reconoció al señor Néstor Abdón López Usuga como coadyuvante. Lo anterior, al considerar que no se configuró ninguno de los defectos alegados por el actor. 30.

Expuso que el tribunal había llevado a cabo un análisis íntegro del material probatorio obrante en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica y con fundamento en el precedente judicial aplicable al asunto. Agregó que ello le permitió concluir a la autoridad judicial demandada que el señor Gómez Mira no demostró la prosperidad de los cargos de nulidad planteados en la demanda. 31.

Indicó que dicho estudio no fue arbitrario o caprichoso y que el actor estaba simplemente inconforme con la interpretación efectuada por el tribunal y, por tanto, mediante esta acción pretendía manifestar su desacuerdo con la decisión. 32. La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada el 25 de julio de 2024. 1.8. Impugnación 33.

Mediante memorial remitido el 31 de julio de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 34. Aseguró que el juez de primera instancia incurrió en el mismo error del tribunal dado que no desarrolló ningún análisis sobre las irregularidades presentadas en la entrevista.

Argumentó que ello implicaba una vulneración a su derecho a la administración de justicia y, en tal sentido, pidió que le fuera brindado algún estudio sobre dicho yerro alegado. 35. Agregó que, en relación con este cargo, su interés era que la rama judicial profiriera algún pronunciamiento en el que se expusiera si sus motivos eran erróneos o acertados. 36.

Enfatizó en las distintas irregularidades que, a su juicio, tuvieron lugar en la entrevista y que fueron expuestas desde la presentación de la demanda sin ser atendidas por el tribunal. Insistió en los argumentos relacionados con los defectos fáctico y sustantivo expuesto en el escrito inicial de tutela. 37. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por la parte actora.

Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Daniel Gómez Mira conformó la parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral en el que se profirió la providencia cuestionada. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 41. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Lo anterior, por ser las autoridades que dictaron las decisiones censuradas mediante este mecanismo constitucional. 2.3. Problemas jurídicos 42. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 10 de julio de 2024. 43.

Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 17 de mayo de 2024 que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido contra el acto que declaró la elección del personero municipal de Uramita (Antioquia) para el período 2024 -2027? 44.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 46. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 47. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 48.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 50. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 51. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 52.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 53.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 54.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 55.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 56. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 57. La sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Esto, ante una evidente reiteración de los motivos ya expuestos en el proceso ordinario. Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Si bien en el escrito de tutela se alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, la argumentación expuesta obedece a asuntos que también fueron manifestados por el señor Gómez Mira en el escrito de la demanda de nulidad electoral.

En este sentido, corresponden a asuntos sobre los cuales ya se pronunció el juez natural de la causa. 59. En efecto, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, en el escrito inicial del proceso ordinario, el actor sostuvo que en el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Uramita, se incumplió lo establecido en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083, el cual estipula que la convocatoria debía ser publicada con 10 días de antelación a la inscripción. 60.

En la demanda, también expuso que se desconoció el artículo 2.2.27.2 del mencionado decreto, pues en la convocatoria no se especificó el lugar en el que se desarrollaría la prueba de conocimientos y competencias laborales. A su vez, alegó que las resoluciones 28 y 29 del 29 de noviembre de 2023 incumplieron lo dispuesto en el artículo 8, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la exigencia de publicación de los actos administrativos generales. 61.

De igual forma, en el escrito de tutela reiteró lo relacionado con el presunto desconocimiento de la cadena de custodia, dada la presencia de concejales en el recinto donde se desarrollaron las pruebas. Y, finalmente, también insistió en las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la entrevista. 62. En este orden de ideas, para la sala es evidente que los argumentos que sustentan la presente acción constitucional guardan identidad con aquellos que fueron expuestos en el proceso ordinario.

Por tanto, al respecto se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados por el juez natural de la causa y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses. En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable. 63.

Esto a su vez implica que la controversia propuesta se reduce a una cuestión de simple legalidad pues, a pesar de que se formularon dos defectos en los que, a juicio de la interesada, habría incurrido la autoridad judicial demandada, lo cierto es que los argumentos esbozados corresponden a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa en el proceso de nulidad electoral. 64.

En este orden de ideas, ante la evidente reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario, la sala concluye que la accionante no presentó razón alguna tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender la instancia ordinaria ya agotada para llegar a la órbita del juez constitucional. En efecto, de la motivación de los defectos formulados se evidencia una simple inconformidad con las consideraciones de la decisión censurada, al ser aspectos sobre los cuales ya se pronunció el juez natural de la causa.

Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 66.

Por último, en gracia de discusión, la sala no pasa por alto que en el cargo por defecto fáctico ante la presunta falta de valoración de las pruebas que daban cuenta de irregularidades en la fase de entrevista, el actor alegó tanto en el escrito inicial como en la impugnación que el tribunal omitió el respectivo estudio de estos argumentos.

Al respecto, se advierte que este cargo, además de obedecer a una reiteración de lo expuesto en la demanda nulidad electoral, tampoco superaría el requisito de subsidiariedad, dado que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para solicitar la protección de sus derechos. 67. Lo anterior, pues el sustento de la vulneración alegada se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 68.

En efecto, el Consejo de Estado12 ha considerado que se incurre en una nulidad originada en la sentencia cuando el fallo no está en armonía con lo alegado tanto por la parte actora como por la demandada, lo que implica una vulneración del principio de congruencia de la sentencia. En tal sentido, ante la presunta omisión de estudiar alguno de los cargos formulados en la demanda, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión y alegar la configuración de la causal referida con antelación. 69.

En virtud de lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia proferida el 10 de julio de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo del amparo solicitado. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 02.02.16.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000- 2015-02342-00(REV). Demandantes: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que NEGÓ el amparo solicitado.

En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del presente mecanismo de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx