CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05872-01 Accionante: Café del Mar S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Café del Mar S.A.S. en contra del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 20252 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 30 de octubre de 2024 3 la sociedad accionante radicó tutela 4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, así como del principio a la imparcialidad, los que considera vulnerados con las providencias proferidas el 13 de septiembre y el 18 de octubre de 20245 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante las cuales se comisionó a la Inspección de Policía, comuna 1b, de la localidad histórica y del caribe norte de Cartagena, para que adelantara la diligencia de restitución del bien inmueble que tenía arrendado Café del Mar S.A.S. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 27, con certificado DC2B47343CF4CAB8 47EEE681AEF92EF0 BF2899C967AE95BD 023B79164C538274. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 21, con certificado C00DCA35D4425230 4814630B66598BC4 AAFE1CEE6D31DB7A BC0628700565974C. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0579B196FBB42D65 6B731349561B67EF 823688217F6DDF85 D9B7CB03D29FE2CF. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-13 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EB877229E85E559E 58EC47F73F535113 CDBD43B0BA43BECF 4669F7CEE89DA64C. 5 Dictadas dentro de la acción popular No. 13001233300020140040600. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05872-01 Accionante: Café del Mar S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 1.2.- Hechos 1.2.1.- Desde hace varios años se han elevado denuncias y recursos judiciales por el uso indebido del baluarte de Santo Domingo en Cartagena por parte del establecimiento Café del Mar, por impedir el libre tránsito, alterar visualmente el monumento y vulnerar cláusulas contractuales suscritas con la Escuela Taller Cartagena de Indias.
Además, se ha criticado el bajo canon de arrendamiento cobrado por un área de más de 2.000 m², la falta de transparencia en la asignación del bien e intervenciones físicas en este, no obstante, no hubo una respuesta concreta por parte de las autoridades. Ante la inacción institucional, David García Gómez presentó acción popular, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado No. 13001233300020140040600 6. 1.2.2.- En sentencia del 13 de agosto de 2019 el a quo declaró vulnerados los derechos colectivos a la moralidad, a la utilización y defensa de los bienes públicos y al patrimonio público.
Para ello, sostuvo que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Escuela Taller Cartagena y Café del Mar, sobre un bien de interés cultural, fijó un canon irrisorio que resulta lesivo al patrimonio público, según un avalúo del IGAC. Pese a que no se probó un daño estructural al bien, acotó que era posible revisar la legalidad del contrato en sede de acción popular y atribuyó responsabilidad al Ministerio de Cultura, al Distrito de Cartagena, al Instituto de Patrimonio y a las partes contratantes7. 1.2.3.- Inconformes, Café del Mar y el Distrito de Cartagena presentaron recursos de apelación. Por providencia del 21 de noviembre de 20228 la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación modificó el fallo atacado, pero mantuvo la orden dada a la Escuela Taller de Cartagena de Indias en cuanto a terminar y liquidar el contrato de arriendo. 1.2.3.1.- Al respecto, la colegiatura aclaró que el aprovechamiento económico del espacio público es posible siempre que se haga mediante usos compatibles y no exclusivos.
Señaló que el baluarte de Santo Domingo, de 2.539 m², fue entregado casi en su totalidad 6 A folios 130-131 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EB877229E85E559E 58EC47F73F535113 CDBD43B0BA43BECF 4669F7CEE89DA64C. 7 Ibidem, a folios 136-137. 8 Obra sentencia a folios 128-163 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EB877229E85E559E 58EC47F73F535113 CDBD43B0BA43BECF 4669F7CEE89DA64C. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05872-01 Accionante: Café del Mar S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar (2.010 m²) a Café del Mar por un canon irrisorio en comparación con el avalúo que presentó el IGAC, que propuso un canon muy superior al acordado. 1.2.3.2.- La Corporación de cierre concluyó que el contrato y su ejecución afectó el uso público del bien y vulneró el derecho colectivo al patrimonio público, por lo que estimó que tal acuerdo debía terminarse y, además, que era preciso desarrollar las actividades necesarias para la restitución del bien y para establecer una futura administración conforme con la Constitución y la ley.
Ultimó que, aunque no se probó una violación al principio de moralidad administrativa, sí se evidenció el desconocimiento de normas de derecho público. 1.2.4.- En virtud de estos fallos, la Escuela Taller de Cartagena de Indias expidió la Resolución No. 032 del 1º de marzo de 2024, confirmada por la No. 074 del 17 de abril siguiente, en las que dio por terminado el acuerdo de arrendamiento9. 1.2.5.- A su vez, el apoderado de la Escuela Taller Cartagena de Indias pidió que se diera cumplimiento a la sentencia del 13 de agosto de 2019 modificada por la emitida el 21 de noviembre de 2022.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar expidió auto del 13 de septiembre de 2024 mediante el cual dispuso: “PRIMERO: COMISIONAR a la Inspección De Policía Comuna 1B de la Localidad Histórica Y Del Caribe Norte De La Ciudad De Cartagena, para que adelante la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado; descrito en la parte considerativa de esta providencia”10. 1.2.6.- Café del Mar S.A.S. interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia aludida.
La colegiatura, el 18 de octubre de 202411, ratificó la decisión cuestionada, en la medida en que, aunque el Consejo de Estado no hubiese hecho una manifestación expresa sobre el desalojo del inmueble, esta no se requiere, por cuanto la recuperación de la relación física con el bien es el resultado natural de terminar el contrato. Además, estimó improcedente el trámite de alzada. 9 A folio 44 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EB877229E85E559E 58EC47F73F535113 CDBD43B0BA43BECF 4669F7CEE89DA64C. 10 A folio 32 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EB877229E85E559E 58EC47F73F535113 CDBD43B0BA43BECF 4669F7CEE89DA64C. 11 Obra auto a folios 41-47 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EB877229E85E559E 58EC47F73F535113 CDBD43B0BA43BECF 4669F7CEE89DA64C. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05872-01 Accionante: Café del Mar S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela frente al auto del 13 de septiembre de 2024 La empresa tutelante estima que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera, frente a la afirmación de que para liquidar el contrato es necesaria la devolución previa del inmueble, que ese argumento está viciado por falsa motivación. En efecto, señala que la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el CPACA no exigen como condición para la liquidación de un contrato de arrendamiento la restitución material del bien, aunado a que tampoco es cierto que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa hubiese ordenado la devolución del baluarte. 1.4.- Fundamentos de la acción de tutela frente al auto del 18 de octubre de 2024 Por otra parte, Café del Mar S.A.S. estima que el accionado no fue imparcial al resolver la reposición, toda vez que, aunque reconoció que las órdenes del superior jerárquico no incluyeron la restitución del bien, sostuvo que ello no era necesario.
Agregó que el contrato de arriendo distingue expresamente entre la terminación y la restitución y establece que esta última solo puede darse mediante intervención del Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, que conoce un proceso de controversias contractuales. El peticionario también denuncia que, al considerar que el reintegro del activo es una consecuencia natural de la terminación del contrato, se sustituyó la voluntad del Consejo de Estado y se desnaturalizó la función del tribunal, ya que se volvió un ejecutor y no un verificador del cumplimiento del fallo, lo cual desborda su competencia, pues esa labor le corresponde a otra autoridad judicial y así lo reconoció esta corporación en la providencia de segunda instancia de la acción popular.
De igual manera, el convocante argumenta que disponer la devolución del bien sin que exista una orden judicial previa constituye una vía de hecho. Acotó que ello corresponde a una complementación de la sentencia, sin seguir el procedimiento legal del artículo 287 del CGP, lo que configura un defecto sustantivo por adición indebida del fallo. 1.5.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) declarar que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos sustantivo, por falsa motivación, por extralimitación de facultades 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05872-01 Accionante: Café del Mar S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y procedimental y que se vulneraron los derechos alegados; y (ii) revocar los autos criticados. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Distrito de Cartagena de Indias, del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, de la Escuela Taller de Cartagena de Indias, del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que en su providencia se dispuso la terminación y liquidación del contrato de arrendamiento, órdenes que fueron ejecutadas mediante un acto administrativo cuya legalidad permanece intacta.
Asimismo, indicó que, frente a las maniobras dilatorias del tutelante que impedían la ejecución del fallo, el juez de primera instancia de la acción popular tenía facultades para garantizar su cumplimiento con el fin de evitar un perjuicio mayor a los derechos e intereses colectivos comprometidos. 2.3.- El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes manifestó que los señalamientos de la parte actora desconocen lo resuelto en la acción popular, ya que, durante la etapa de verificación del cumplimiento, Café del Mar S.A.S. se ha negado a devolver el baluarte de Santo Domingo, a pesar de que esa es la consecuencia natural de terminar el vínculo.
Asimismo, sostuvo que carece de legitimación por pasiva en este proceso, al no haber emitido las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento. 2.4.- El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena pidió que se declarara improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no tiene relevancia constitucional y que se pretende usar para cuestionar decisiones legítimas.
Acotó que se busca mantener la explotación económica del bien de interés cultural en contra de lo dicho por el Consejo de Estado, y que la tutela no podía usarse como medio para impedir la recuperación del baluarte. Asimismo, aseveró que no se configuraron los defectos denunciados, pues se malinterpretó el sentido de la sentencia y no es cierto que solo un juez del contrato pueda ordenar la entrega del inmueble.
Finalmente, negó que se hubiese presentado una extralimitación en la ejecución del fallo. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05872-01 Accionante: Café del Mar S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo por carecer de relevancia, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa exigida en una tutela contra providencia judicial.
Indicó que, aunque el escrito de tutela mencionó varios defectos, no desarrolló suficientemente cómo se vulneraron los derechos fundamentales y se limitó a cuestionar la restitución del baluarte de Santo Domingo; también ignoró que este asunto sí fue tratado en la parte motiva de la sentencia del Consejo de Estado. Ultimó que se intentó reabrir un debate ya resuelto en la acción popular. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida la parte accionante presentó impugnación, sin embargo, no allegó argumentos adicionales.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. Ahora bien, la Sala limitará su estudio al auto proferido el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto puso fin a la discusión sobre la orden de 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05872-01 Accionante: Café del Mar S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar restituir el inmueble y resolvió las quejas elevadas en contra de la providencia que fue objeto del recurso de reposición. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05872-01 Accionante: Café del Mar S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Por su parte, la Corte Constitucional, en la SU-215 de 202216, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Bolívar no fue imparcial, pues, aunque reconoció que la sentencia del Consejo de Estado no ordenó la entrega del bien, consideró innecesaria tal resolución. Alega que dicha restitución solo puede ser ordenada por el juez del contrato y que el tribunal excedió su competencia por la forma en que ejecutó la sentencia, lo que desnaturalizó su rol de simple verificador.
Además, sostiene que la orden de entrega del activo sin decisión judicial previa constituye una vía de hecho y una indebida adición al fallo. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad atacada sobre el desalojo del inmueble, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 18 de octubre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “Ahora bien, es cierto como lo afirma el recurrente, que el Consejo de Estado no hizo manifestación expresa al desalojo del inmueble; lo cual a juicio del Despacho, no era necesario; pues la restitución o desalojo como lo califica el recurrente, es una consecuencia natural de la orden de terminación del contrato; y constituye además la finalidad de la pluricitada orden judicial; en ese sentido, la restitución resulta ser una actuación absolutamente necesaria para el cumplimiento efectivo del fallo; pues sin restitución no produciría el fallo un efecto útil, no lográndose por tanto la protección efectiva de los derechos que fueron objeto de amparo.
Así mismo, para esta Magistratura, si bien no se ha liquidado el contrato de arrendamiento en cuestión, no obstante que dicha figura es procedente al tratarse de un contrato de tracto sucesivo; ello no es óbice, para que se materialice la restitución del inmueble; en consideración a que la liquidación corresponde a la etapa postcontractual, en la que las partes revisan el cumplimiento de las prestaciones a cargo de cada una de ellas, para declararse a 16 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05872-01 Accionante: Café del Mar S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar paz y salvo o señalar las que aún se encuentren insolutas, precisando la forma de darle cumplimiento; de tal suerte que en un contrato de arrendamiento como el que es objeto de estudio; se itera, la restitución del bien arrendado por parte del arrendador, no impide que se practique la liquidación del contrato; pues dicha restitución, constituye parte del cumplimiento del contrato, lo cual justamente, quedaría consignado en el Acta de liquidación bilateral, o en el acto administrativos, respectivo; dependiendo de si la liquidación se realiza de común acuerdo o en forma unilateral por la entidad pública”17. 4.5.- La sala advierte que el magistrado sustanciador referido consideró que, aunque el Consejo de Estado no ordenó expresamente el desalojo del inmueble, dicha actuación es una consecuencia natural e indispensable de la orden de terminación del contrato.
Estimó que la restitución del bien es necesaria para que el fallo judicial tenga un efecto útil y logre la protección efectiva de los derechos colectivos amparados. Además, manifestó que la falta de liquidación del contrato no impide que se proceda con la aludida restitución. Explicó que la liquidación, como etapa postcontractual, tiene como objetivo revisar las obligaciones entre las partes y puede realizarse incluso después de la devolución el activo. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el tribunal atacado se basó estrictamente en lo decidido por el Consejo de Estado y concluyó que el reintegro del baluarte de Santo Domingo es la consecuencia de la terminación del contrato de arriendo y, por lo tanto, sí era competente para pronunciarse al respecto.
Ahora bien, Café del Mar S.A.S. critica que la sentencia de la acción popular fue adicionada por una vía ilegal, sin embargo, este argumento no está suficientemente justificado desde una perspectiva constitucional, ya que el tribunal accionado explicó que el desalojo es necesario para asegurar la protección de los derechos colectivos protegidos por esta corporación y es un efecto lógico de lo resuelto por el Consejo de Estado.
Aunado a lo anterior, la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada frente a lo decidido en la acción popular no se observa, prima facie, como caprichosa o arbitraria, porque permitir que el arrendatario conserve el uso de un bien público sin 17 A folios 44-45 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EB877229E85E559E 58EC47F73F535113 CDBD43B0BA43BECF 4669F7CEE89DA64C. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05872-01 Accionante: Café del Mar S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar vínculo contractual vigente dejaría el inmueble en un limbo jurídico, lo que afectaría el principio de legalidad y el interés general.
También se debe destacar que el Consejo de Estado, en su providencia de segunda instancia, se refirió expresamente a la restitución del baluarte de Santo Domingo, lo que confirma que dicha entrega fue prevista como parte esencial del cumplimiento del fallo, como se ve: “Precisado lo anterior, aunque no se puede anular el contrato, por prohibición expresa del artículo 144 del CPACA, se ordenará su terminación y liquidación en el estado en que se encuentre.
Además, se ordenará a la Escuela Taller Cartagena de Indias o la autoridad competente que adopte todas las medidas necesarias para la restitución del baluarte”18. Lo precedente permite reafirmar que el proceder del convocado guarda plena correspondencia con lo expuesto por el Consejo de Estado en la segunda instancia de la acción popular, cuya ejecución se confuta por esta vía. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa20. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que el depreco resulte improcedente.
En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada. 18 A folio 160 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EB877229E85E559E 58EC47F73F535113 CDBD43B0BA43BECF 4669F7CEE89DA64C. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05872-01 Accionante: Café del Mar S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado