Micelio
11001031500020211035101Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-05-27

Radicación interna: 4671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julian Andres Velasquez Mejia·Demandado: Juzgado 25 Administrativo De Oralidad Del Circuito Judicial De Bogotá

Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 Demandante: Demandados: JULIAN ANDRÉS VELÁSQUEZ MEJÍA JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar mi disenso en relación con el fallo proferido el 30 de junio de 2022, dentro del proceso de la referencia. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia, en el siguiente orden: en primer lugar, realizare una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del me aparto.

En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el referido fallo. I. Síntesis del caso 1. Hechos relevantes: Según la demanda, el señor Julián Andrés Velásquez Mejía prestó sus servicios como subteniente a las Fuerzas Militares durante 25 años, 2 meses y 19 días –tiempo en el que recibió condecoraciones, distinciones y felicitaciones–.

Sin embargo, mediante Decreto 1928 del 29 de noviembre de 2016 el presidente de la República ascendió a unos oficiales al grado de coronel, sin nombrar para ese grado al accionante. Luego, por medio de Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, el tutelante fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicio. 2. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos1.

En primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad el Circuito Judicial de 1 Proceso Rad. No. 11001-33-35-025-2017-00170-00/01. Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Esto, porque a pesar de estar acreditado que el accionante tenía una buena hoja de vida, aquello no le otorgaba el derecho inmediato a ser promovido al grado coronel, pues debía demostrar que tenía un mejor derecho frente a los uniformados que fueron llamados para ascenso; y además cumplía con los requisitos para adquirir la asignación de retiro, pues para ese momento había presado sus servicios por 24 años, 11 meses y 20 días.

Esta decisión fue confirmada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de julio de 2021, con fundamento en similares argumentos. 3. La solicitud de amparo: El peticionario interpuso acción de tutela por considerar que el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa. 4.

A juicio del peticionario, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico2, sustantivo3 y violación directa de la Constitución4. Como fundamento de aquellos cargos, cuestionó la legalidad de los actos administrativos demandados en sede ordinaria y el trámite mediante el cual se escogieron a las personas que ascendieron al cargo de coronel, los motivos por los que él no fue seleccionado y las exigencias para proferir el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios.

También, consideró que se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional5 de acuerdo con el cual no es exigible una motivación expresa del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios; y que no es aceptable que aquella se utilice como un arma de persecución por razones de discriminación o abuso del poder. 5. Decisión de primera instancia: La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 20226, declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. 6.

En concreto, el juez de tutela de primera instancia consideró que, aunque el peticionario relató los hechos que dieron lugar a la presente acción, e identificó las providencias confutadas, lo cierto es que las razones que fundamentaron el amparo están orientadas a demostrar las causales de nulidad invocadas al interior del proceso ordinario.

Por ende, los reproches de la parte actora pretenden desconocer la decisión del juez natural a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Obran argumentos a folios 32-65 del escrito de tutela. Documento 1 cargado a SAMAI. 3 Obran argumentos a folios 65-101.

Ibídem. 4 Obran argumentos a folios 101-102. Ibídem. 5 Obran argumentos a folios 70-71 y 100. Ibídem. 6 Documento 37 cargado a SAMAI. Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Decisión de segunda instancia: El asunto le correspondió a esta Sala de Decisión. Esta, en providencia del 30 de junio de 2022, resolvió revocar la decisión que declaró la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. En su lugar: i) declaró improcedente la solicitud de amparo, respecto de los cargos del defecto fáctico referidos a la incongruencia de la ratio decidendi y de falta de resolución de los argumentos del recurso de apelación y del defecto sustantivo, por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial y: ii) denegó, en relación con los demás cargos analizados, esto es, el restante fáctico, el desconocimiento de precedente y el de violación directa de la Constitución. 8.

La Sala en esta oportunidad consideró frente a los requisitos de “procedibilidad adjetiva”7, que aquellos se encontraban superados frente a unos cargos razón por la que era procedente el estudio de los defectos invocados, los cuales no encontró acreditados en el caso concreto. 9. Al respecto, con relación al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional8 indicó: Para la Sala, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte, trasciende de un estudio de lo meramente legal. 10.

Sin embargo, me aparto de la postura que sostiene la Sala relacionada con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por los motivos que se pasa a exponer. II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 11. Al efecto, para efectos prácticos, plantearé los argumentos por los que disiento de la decisión del 30 de junio de 2022, en su orden: i) la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad y ii) examen del requisito general de procedibilidad en el caso concreto. 7 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, se denominan “requisitos de procedibilidad adjetiva” los siguientes: relevancia constitucional, que la tutela de la referencia no se dirija en contra de una sentencia de la misma naturaleza, subsidiariedad e inmediatez. 8 Para efectos de la presente disidencia, considero necesario plantear solamente los argumentos relacionados con la relevancia constitucional, Esto, en razón a que no comparto los argumentos planteados en relación con este requisito general de procedibilidad.

Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1. La relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad 12.

Cuestión preliminar: La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 2005 reconoció que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y en todo caso esta supeditada al cumplimiento de: i) ciertos y rigurosos requisitos generales de procedibilidad9; y ii) los requisitos específicos de procedencia. En el siguiente gráfico se sintetizan dichos criterios: Requisitos generales de procedibilidad (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo (análisis de los requisitos específicos de procedencia).

Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela10. Requisitos específicos de procedencia (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental (iii) defecto fáctico (iv) defecto material o sustantivo (v) defecto por error inducido (vi) defecto por falta de motivación (vii) defecto por desconocimiento del precedente (viii) defecto por violación directa de la Constitución 13.

Nótese entonces que uno de los pilares fundamentales a la hora de analizar si procede o no el estudio de fondo de la acción de tutela, es el requisito de la relevancia constitucional. Así, la consecuencia de su incumplimiento es la improcedencia del mecanismo constitucional. 14. Criterios para determinar cuándo una cuestión tiene o no relevancia constitucional: 15.

Criterios establecidos en la Corte Constitucional: En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200511 en la que se reitera, se señaló que 9 La posición mayoritaria de los miembros de la Sección Quinta se refiere a aquellos como “requisitos de procedibilidad adjetivos”, lo cual desconoce la denominación establecida por la Corte Constitucional desde el 2005 y acogida por esta Corporación desde la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-210 de 2022. 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 Hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela sólo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 16. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuando se cumple esta exigencia. Así, en reciente sentencia SU-103 de 202212, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no esta esta exigencia, los cuales se pasan a mencionar: 107.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

(…) 109. Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 110. Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.

Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 12 Es preciso advertir que en aquella oportunidad revocó en sede de revisión una decisión proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional.

Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial. 17.

Bajo esta línea argumentativa, para el Alto Tribunal Constitucional, la acreditación de esta exigencia va más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, pues supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel13. 18.

De esta manera, en criterio de la Corte Constitucional se preserva la competencia e independencia de las jurisdicciones diferentes a la Constitucional e impide que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 19. Criterios establecidos por el Consejo de Estado para determinar cuando un asunto reviste de relevancia constitucional: A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415 adoptó de manera “expresa” la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 20.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 21.

Además, estableció que para que el asunto tenga relevancia constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional16. 13 Corte Constitucional.

Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022 y T-210 de 2022. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. (Subrayado propio del texto). 22. De esta manera, la Sala Plena de esta Corporación estableció unos parámetros generales para determinar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento por la Corte Constitucional, como se pasa a exponer para una mayor comprensión en el siguiente gráfico: 23.

Con fundamento en lo anterior, las diferentes Secciones de esta Corporación han tenido en cuenta tales parámetros para estudiar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional. Esto, ha llevado a que en la mayoría de las Secciones se estime que este requisito no se cumple en los eventos se pretende una tercera instancia, cuando existe falta o indebida carga argumentativa, asuntos de carácter económico y legal y cuando no hay una afectación del núcleo esencial del derecho fundamental. 24.

En consecuencia, cuando se verifique por el juez de tutela que este requisito no se cumple en el caso concreto, en tanto, se insiste, sus elementos no fueron comprobados en el sub judice, corresponde declarar su improcedencia, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional que ha señalado que es procedente declarar está cuando no se cumple el requisito general de relevancia constitucional y lo que se pretende es reabrir un debate legal17; razón por la que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, de no encontrarse superado esta exigencia. 25.

Lo anterior, en todo caso no significa un desconocimiento del artículo 6 del Decreto 2591 de 199118. Esto, por cuanto, en esta disposición normativa se Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU-128 de 2021. 18 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces Carga argumentativa:.

El actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional Evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.

El procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. Relevancia constitucional - sentencia Sala Plena de 2014 Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron las causales generales para declarar improcedente la acción de tutela en aquellos eventos diferentes a la tutela contra providencia judicial, la cual ha sido fruto de un desarrollo jurisprudencial en cabeza del Alto Tribunal Constitucional, que desde la sentencia C-543 de 199219 abrió esta posibilidad inicialmente en los eventos en que se alegase un perjuicio irremediable, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en comento. 26.

Criterios establecidos por la mayoría de la Sección Quinta: Existe una notoria tendencia de esta Sala de superar el requisito de relevancia constitucional, al encontrar que las pretensiones de tutela comporten el amparo de garantías de rango fundamental20. Así, es recurrente en la jurisprudencia de esta Sección encontrar superado este requisito, al advertir que subyacen los derechos al debido proceso que se debe estudiar de acuerdo con los principios esenciales que surgen del artículo 29 Constitucional y el derecho de acceso a la administración de justicia cuyo contenido está determinado por el artículo 229 de la Carta Política. 27.

Para llegar a la anterior conclusión, la mayoría de los integrantes de la Sección Quinta hace un análisis sobre los siguientes aspectos: i) supuestos fácticos expuestos en la demanda; ii) que en las pretensiones se alegue la vulneración de derechos fundamentales; y iii) que se invoquen unos defectos por la parte actora21. No obstante, pese a encontrar superado este requisito también se evidencia que al estudiar el fondo del asunto en diferentes cuestiones se señalan argumentos que en todo caso son propios de la relevancia constitucional, como por ejemplo cuando 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. “Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 21 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02239-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia, que se emplee para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, tal como se consideró en la sentencia de la que hoy me aparto: En este punto, resulta pertinente resaltar que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando con esta se cuestionan providencias judiciales, esta no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario22. 28.

Sin embargo, es preciso señalar que la postura acogida por la mayoría de la Sección Quinta de esta Corporación ha llevado a que la Corte Constitucional en sede de revisión revoque diferentes sentencias de esta Sala de Decisión. Esto, porque de conformidad al análisis de los criterios establecidos desde la sentencia C-590 de 2005 se ha logrado determinar que los asuntos no revisten de relevancia constitucional23. 29.

Así las cosas y de acuerdo a la línea argumentativa hasta aquí planteada, me aparto de los criterios acogidos por la Sección Quinta para determinar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional, pues considero pertinente que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 30.

Así, estudiados tales criterios en el caso concreto, encuentro que en los términos que ha sido propuesta la controversia se debe confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que se pasan a exponer en el siguiente numeral. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-10351-01. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. En aquella oportunidad revocó en sede de revisión una decisión proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional.

Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2. Examen del requisito general de procedibilidad en el caso concreto 31.

Esta Sección advierte que la demanda de amparo impetrada por Julián Andrés Velásquez Mejía en contra del Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que en ella se relataron los hechos que dieron lugar a la presente y se identificaron las providencias confutadas, lo cierto es que las razones que fundamentaron el amparo están orientadas a demostrar como él lo menciona en el escrito inicial, la ilegalidad de los actos administrativos y en consecuencia las causales de nulidad invocadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 32.

En efecto, revisados los inconformismos in extensos y reiterados en el escrito de tutela, se evidencia que aquellos se centran en reprochar el trámite mediante el que se escogieron a las personas que ascendieron al cargo de Coronel, los motivos por los que él no fue seleccionado y los requisitos para proferir el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios. 33.

Así las cosas, se evidencia que la acción de tutela se interpone como un medio dirigido a controvertir las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional, en concreto el Decreto 1928 del 29 de noviembre de 2016 por medio del cual no se ascendió al actor al grado de coronel y la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017 que lo retiró del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicio. 34.

Lo anterior porque la interposición de la acción de tutela que aquí se resuelve obedece únicamente a la insatisfacción de los intereses del demandante ante las decisiones proferidas por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acreditaron que el accionante no cumplió con los requisitos para ascenso previstos en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 y a su vez, cumple con las condiciones para ser retirado por llamamiento a calificar servicios. 35.

En otras palabras, resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a que se declare que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no podía emitir un concepto desfavorable de ascenso, pues el señor Julián Andrés Velásquez cumplía con todos los requisitos para ascender al siguiente grado y no para ser retirado del servicio por llamamiento a calificar servicio, como efectivamente sucedió. 36.

Esto deja en evidencia que el accionante plantea una afectación a sus derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate que ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizar el Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional24. 37.

Por esto, se considera que no le asiste razón al accionante cuando sostiene que “resulta obvio” que el juez del amparo deba pronunciarse en esta oportunidad sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos reprochados por vía ordinaria, por cuanto se insiste, esto sería desconocer e invadir la esfera de la autonomía e independencia del juez contencioso administrativo, que dentro de su órbita funcional, le corresponde analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar la legalidad de los actos administrativos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.

Bajo este panorama considero que la acción de la referencia no reviste del requisito general relevancia constitucional, como se pasa a explicar en el siguiente gráfico en el que se estudian de manera conjunta los criterios establecidos por la Corte Constitucional y adoptados por esta Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Criterios para determinar si se cumple o no con la relevancia constitucional establecidos en la sentencia C-590 de 2005 adoptados por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. CRITERIOS SE CUMPLE EN EL CASO CONCRETO NO SE CUMPLE EN EL CASO CONCRETO Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos.

SI: Se evidencia que se relataron los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional, se identificaron las providencias confutadas y los motivos por los que se consideran que atentan contra sus derechos fundamentales Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

NO: El objeto de la presente acción de tutela, se limita a controvertir las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional, en concreto el Decreto 1928 del 29 de noviembre de 2016 por medio del cual no se ascendió al actor al grado de coronel y la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017 que lo retiró del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicio; las cuales ya fueron objeto de debate en el proceso ordinario. 24 En sentido similar sobre un asunto que guarda identidad fáctica ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 10 de febrero de 2022. Rad. 11001031500020220003400. Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

Conclusión 39. En definitiva, considero que la Sala se debió confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, porque el asunto no reviste de relevancia constitucional. Esto, por cuanto una vez estudiados en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, lo que se evidencia es que lo pretendido por el tutelante es reabrir una discusión que ya fue zanjada por los jueces ordinarios, esto es, la legalidad de unos actos administrativos. 40.

En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 30 de junio de 2022. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado