Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar Ordóñez – conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Tema: Resuelve impedimento – amistad íntima AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala resuelve el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del trámite del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Los impedimentos 1. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, a través de escrito del 11 de junio de 20241, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, conforme la causal prevista en el ordinal 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso2, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.
Indicó que tiene una relación de amistad con algunos de los demandados en el presente proceso4, circunstancia que, según su juicio, le impone separarse del presente trámite con el fin de salvaguardar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía. Al respecto, se refirió de la siguiente manera: 1 Índice 35 Samai. 2 En adelante CGP. 3 En adelante CPACA. 4 En específico, relacionó a Jaime Humberto Tobar Ordóñez, Iván Darío Gómez Lee y Clara María González Zabala.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, relativo a la nulidad de la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, ya que estoy incurso en la causal prevista en el numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso. […] Lo anterior, por la relación de amistad que tengo con los señores Jaime Humberto Tobar Ordóñez, Iván Darío Gómez Lee y Clara María González Zabala, quienes conforman la parte demandada dentro del presente asunto dada su condición de conjueces de la Corte Constitucional para el período 2024-2025.
Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención a la amistad que existe con tres de los demandados en el trámite judicial de la referencia. [énfasis propio].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. La Sala es competente para resolver el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, conforme lo establece el literal b), ordinal 2.° del artículo 1255 del CPACA. 2. De la solución del impedimento 4. En el presente caso, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido porque, según lo pone de presente, tiene una relación de amistad con los señores Jaime Humberto Tobar Ordóñez, Iván Darío Gómez Lee y Clara María González Zabala, quienes, entre otros, conforman la parte demandada dentro del presente asunto, por cuenta de su condición de conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. 5.
Lo expuesto, con sustento en el ordinal 9.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, que prescribe lo siguiente:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 6. La Sala declarará infundado el impedimento presentado por el magistrado Barreto Suárez, por las siguientes razones. 5 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
De acuerdo con lo dispuesto en ordinal 9.° del artículo 141 del CGP, para la configuración de la referida causal, es preciso que exista amistad íntima o enemistad grave entre el juez que debe decidir el asunto y las partes, su representante o apoderado. 8. En términos generales, el Consejo de Estado ha manifestado que la sola manifestación de existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es suficiente para que se encuentre fundado el impedimento6, pues, como dichas situaciones trascienden la esfera de lo subjetivo, la simple expresión del operador judicial se tiene como suficiente y creíble para aceptarlo, sin que sea jurídicamente posible su comprobación o ratificación7. 9.
No obstante, como lo sostiene esta Corporación8, en criterio que recientemente fue reiterado por esta Sala Electoral9, «para la configuración de la causal no basta con que exista una relación de mero conocimiento o de amistad simple y llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de hecho del impedimento debe basarse en la amistad íntima, es decir, con las condiciones de ser cercana y estrecha». 10.
Como se desprende del auto en cita10, la Sala encontró que cuando se estudia dicha causal es pertinente verificar que la manifestación contenga expresiones categóricas que permitan establecer el grado de cercanía que exige la norma para que se estructure el impedimento, pues, no basta con el simple señalamiento de la «amistad» para que proceda la declaratoria de fundado.
Así lo puso de presente la providencia: En esos términos, el señalamiento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil acerca de la amistad que lo une con el actor no contiene expresiones categóricas que permitan establecer el grado de cercanía que exige la norma para que se estructure el impedimento. 11. Asimismo, esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar que la causal de «amistad íntima» debe sustentarse en razones que tengan la potencialidad o virtualidad de acreditar el vínculo subjetivo que se desprende de dicho ingrediente normativo «íntima», hasta el punto que ha negado solicitudes de impedimentos cuando, aún existiendo argumentos respecto de la «amistad», la sustentación se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP).
MP. Susana Buitrago Valencia. En sentido análogo, ver: Corte Constitucional, auto A-592 del 1.° de septiembre de 2021, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «C», auto del 9 de mayo de 2012, rad. 85001-23-31-000-2005-00660-01. MP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de junio de 2024, rad. 11001-03-28-000-2024-00001-01.
MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 10 Idem. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 edifica en relaciones de naturaleza académica y laboral.
Así lo puso de presente esta Sección11: En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma. […] En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla. 12.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales en cita, la Sala encuentra que, en los términos expuestos por el magistrado Barreto Suárez, no se evidencia alguna razón por la cual tenga una «amistad íntima» que influya negativamente en los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía conforme los cuales se debe decidir el presente asunto. 13.
Lo anterior, obedece a que el magistrado no explicó las razones que categorizan la amistad como íntima en los términos precisos del ordinal 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso, sino que hizo una manifestación genérica de uno de los ingredientes normativos que estructuran la causal «amistad», término a partir del cual no se encuentra justificado el grado de cercanía y afecto estrecho que exige la jurisprudencia de esta Corporación para que se declare como fundado el impedimento. 14.
Desde dicho contexto, la manifestación del impedimento carece de alguna explicación «categórica» respecto de cómo la relación del magistrado en comento con los tres conjueces demandados, ha trascendido a otras actividades de distinta índole, al punto que permitan definir, con el grado de certeza necesario, que en el presente caso se configuró la causal atinente a la existencia de una amistad íntima. 15.
En otras palabras, la declaración del impedimento del magistrado Barreto Suárez es general y, por ello, al carecer de expresiones categóricas que califiquen la amistad como lo requiere el enunciado ordinal 9.°, resulta inviable establecer el grado de cercanía «íntima» que exige el artículo 141 del CGP para que se estructure o se tenga como acreditado el impedimento alegado. 16.
Por otro lado, debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las contempladas en el ordenamiento jurídico, por lo que, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez12. Por lo que no es 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de abril de 2024, rad. 11001-03-28-000-2024-00115-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de junio de 2014, rad. 25000-23-41-000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posible que la Sala declare fundado el presente impedimento a partir de la sola manifestación de la expresión «amistad». 17.
Así las cosas, se concluye que el impedimento manifestado no tiene mérito para su procedencia, pues no se encontraron demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada. Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la nulidad electoral de la referencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme lo señala el ordinal 7.° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx