Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Accionante: CARLOS ALBERTO FLÓREZ BATISTA Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia adoptada el 4 de junio de 2026, en el proceso de la referencia. 2. En esta oportunidad, la Sala confirmó la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Flórez Batista contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto los reproches del accionante se dirigían, esencialmente, a cuestionar la falta de trámite de los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra el dictamen pericial emitido por dicha Junta, los cuales fueron rechazados mediante auto del 25 de noviembre de 2025. 3. En ese contexto, la Sala estimó que el actor debió acudir al recurso de queja previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (CPACA), para controvertir la decisión de rechazo. 4.
Si bien comparto la decisión de declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, considero necesario aclarar mi voto, en tanto estimo que el recurso de queja no resultaba idóneo ni procedente en este caso. 5. En efecto, de la lectura de la providencia del 25 de noviembre de 2025 se advierte que la autoridad judicial rechazó los recursos interpuestos contra el dictamen pericial, no solo por su improcedencia, sino también porque la parte 1 ARTÍCULO 245.
QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Accionante: Carlos Alberto Flórez Batista Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interesada no ejerció oportunamente los mecanismos de contradicción previstos en la ley, dentro del término concedido para ello, veamos: […] El despacho a través de providencia de fecha 25 de septiembre de 2025, dispuso dar traslado por tres (3) días de dictamen pericial rendido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, dentro de dicho término la parte demandada no solicitó la comparecencia de los peritos a la audiencia, ni aportó otro dictamen, tal como lo establece el artículo 228 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA […] La apoderada judicial de la parte actora, dentro del término de traslado, cuestiona el referido dictamen e interpone recurso de reposición y subsidio apelación ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, los cuales solicita deben dirigirse ante esta entidad. […] El numeral tercero del artículo primero del Decreto 1352 de 2013 indica: «ARTÍCULO 1°.
Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: […]. 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos […] En consideración a que en este asunto la parte demandante solicitó que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, determinara la Pérdida de la Capacidad Laboral – PCL al demandante CARLOS ALBERTO FLÓREZ BATISTA, para un trámite judicial, no habrá lugar a tramitar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto por improcedentes conforme a las normas antes referenciadas, sumado el hecho de no haber sido objetado ni solicitada su aclaración o corrección del dictamen aludido. […] 6.
Así, la decisión cuestionada se fundó en que el dictamen fue rendido con fines probatorios en el proceso judicial, hipótesis en la cual las juntas de calificación actúan como peritos y sus conceptos no son susceptibles de recursos, conforme a la normativa aplicable. 7. En ese orden, la improcedencia de la acción no se justifica en que no se haya interpuesto el recurso de queja, sino en que el accionante no ejerció oportunamente la contradicción de la prueba pericial, conforme lo dispone el artículo 228 del Código General del Proceso2, esto es, solicitando la comparecencia del perito o aportando un nuevo dictamen. 2 ARTÍCULO 228.
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá Accionante: Carlos Alberto Flórez Batista Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otro Radicado: 41001-23-33-000-2026-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra valor.