Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) |Expediente |:|11001-03-25-000-2019-00780-00 | |Número interno |:|5892-2019 | |Demandante |:|María Clara Jaramillo Jaramillo | |Demandado |:|Nación - Procuraduría General de la Nación | |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Tema |:|Remite por competencia | ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2019[1], la señora María Clara Jaramillo Jaramillo, por apoderado, incoó, medio de control de nulidad, de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la anulación del auto del 5 de febrero de 2019, por el cual la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, terminó un proceso disciplinario y ordenó el consecuente archivo.
A través de auto de 2 de diciembre de 2021[2], el despacho ordenó a la demandante, en el término de cinco (5) días al recibo de la comunicación, constancia de que remitió al ente emisor del acto acusado la demanda con sus correspondientes anexos. Se advierte que la accionante cumplió[3] con la carga procesal impuesta en el requerimiento antes mencionado.
CONSIDERACIONES Sería del caso avocar conocimiento, si no fuera porque, al analizar el asunto, se concluye que una eventual sentencia favorable a las pretensiones del demandante, implicaría el restablecimiento automático del derecho, que no es otro que el de reabrir el proceso disciplinario adelantado contra Carlos Alberto Rodrigue Córdoba.
Esta conclusión surge precisamente al advertirse dentro de la demanda en el acápite de pretensiones lo siguiente: “… 1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo integrado por el auto de febrero 5 de 2019 proferido por el Procurador II Distrital de Bogotá dentro del radicado IUS 386963-2015; y, el Auto de junio 21 de 2019 proferido dentro del radicado No. E-2015-386963- D2016-120- 832483 por la Procuraduría Delegada para la vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, acto por el cual se termina el proceso disciplinario y ordena su archivo adelantado al doctor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, en su condición de Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores; y 2.
Ordenar continuar el proceso disciplinario.” …” (La negrilla y el subrayado es nuestro) En estas condiciones, más allá que se indique que la demanda es de nulidad, refulge con claridad que lo pretendido es continuar con el proceso disciplinario contra el señor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, lo cual se traduce en un restablecimiento del derecho.
Lo anterior, impone acudir a lo prescrito en el parágrafo del artículo 137: “… PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Por consiguiente, al verificarse que ante la entidad del asunto (disciplinario) y de lo que se pretende (ordenar continuar con el proceso disciplinario que se terminó contra el señor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba), la competencia de este asunto no esta en cabeza en el Consejo de Estado sino en el Tribunal Administrativo de Antioquia en vista que en este Departamento se encuentra el municipio donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción (Santa Rosa de Osos).
Para ello, basta remitirnos a la regla establecida en el auto[4] del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017): | | | | |ÓRGANO JUDICIAL |ÚNICA INSTANCIA |PRIMERA INSTANCIA | | | | | | |1. Demandas de nulidad y | | | |restablecimiento del | | | |derecho contra actos | | | |disciplinarios expedidos | | |CONSEJO DE ESTADO |por el Procurador General | | | |de la Nación en única | | | |instancia administrativa | | | |en los casos previstos en | | | |los numerales 16, 17, 21, | | | |22, 23 y 24 del artículo 7| | | |del Decreto 262 de 2000 o | | | |el Viceprocurador o la | | | |Sala Disciplinaria por | | | |delegación del Procurador | | | |General de la Nación de | | | |las funciones previstas en| | | |los numerales 21, 22, 23 y| | | |24 del artículo 7 ibídem. | | | |Sin atención a la cuantía | | | |ni al tipo de sanción. | | | | | | | |Fundamento normativo: | | | |Artículo 149 numeral 2 del| | | |Código de Procedimiento | | | |Administrativo y de lo | | | |Contencioso Administrativo| | | | | | | | | | | |2.
Demandas de nulidad y | | | |restablecimiento del | | | |derecho contra actos | | | |administrativos que | | | |imponen sanciones | | | |disciplinarias que | | | |carezcan de cuantía | | | |(amonestaciones escritas) | | | |expedidos por autoridades | | | |del orden nacional. | | | | | | | | | | | |Fundamento normativo: | | | |Artículo 149 numeral 2 del| | | |Código de Procedimiento | | | |Administrativo y de lo | | | |Contencioso Administrativo| | | | | | |ÓRGANO JUDICIAL |ÚNICA INSTANCIA |PRIMERA INSTANCIA | | | | | | |1.
Demandas de nulidad y|1. Demandas de nulidad| | |restablecimiento del |y restablecimiento del| | |derecho en las que se |derecho en la que se | | |controviertan sanciones |controvierta actos | | |disciplinarias |disciplinarios | | |administrativas |expedidos por los | | |distintas a las que |funcionarios de la | | |originen retiro temporal|Procuraduría General | |TRIBUNALES |o definitivo del |de la Nación | |ADMINISTRATIVOS |servicio impuestas por |diferentes del | | |las autoridades del |Procurador General de | | |orden departamental, que|la Nación, sin | | |no tengan cuantía |atención a la cuantía | | |(amonestación escrita). |ni al tipo de sanción.| | | | | | |Fundamento normativo: |Fundamento normativo: | | |Artículo 151 numeral 2 |Artículo 152 numeral 3| | |del Código de |del Código de | | |Procedimiento |Procedimiento | | |Administrativo y de lo |Administrativo y de lo| | |Contencioso |Contencioso | | |Administrativo |Administrativo | | | | | | | | | | |2.
Demandas de nulidad y|2. Demandas de nulidad| | |restablecimiento del |y restablecimiento del| | |derecho contra actos |derecho contra actos | | |administrativos |administrativos que | | |disciplinarios expedidos|imponen sanciones de | | |por una autoridad |i) Destitución e | | |distrital, sin cuantía |inhabilidad general; | | |(amonestación escrita). |(ii) Suspensión en el | | | |ejercicio del cargo e | | |Fundamento normativo: |inhabilidad;
(iii) | | |Artículo 151 numeral 1 |Suspensión, o (iv) | | |del Código de |Multa, expedidos por | | |Procedimiento |las autoridades de | | |Administrativo y de lo |cualquier orden, | | |Contencioso |distintas de la | | |Administrativo |Procuraduría General | | | |de la Nación, con una | | | |cuantía superior a | | | |trescientos salarios | | | |mínimos legales | | | |mensuales vigentes. | | | | | | | |Fundamento normativo: | | | |Artículo 152 numeral 3| | | |del Código de | | | |Procedimiento | | | |Administrativo y de lo| | | |Contencioso | | | |Administrativo | | | | | |ÓRGANO JUDICIAL |ÚNICA INSTANCIA |PRIMERA INSTANCIA | | | | | | |Demandas de nulidad y |Demandas de nulidad y | | |restablecimiento del |restablecimiento del | | |derecho que carezca de |derecho contra actos | |JUECES |cuantía, en que se |administrativos que | |ADMINISTRATIVOS |controviertan sanciones |imponen las sanciones | | |disciplinarias |de i) Destitución e | | |administrativas |inhabilidad general; | | |distintas a las que |(ii) Suspensión en el | | |originen retiro temporal|ejercicio del cargo e | | |o definitivo del |inhabilidad;
(iii) | | |servicio (amonestaciones|Suspensión, o (iv) | | |escritas), impuestas por|Multa, expedidos por | | |las autoridades |las autoridades de | | |municipales. |cualquier orden, | | | |distintas de la | | |Fundamento normativo: |Procuraduría General de| | |Artículo 154 numeral 2 |la Nación, con una | | |del Código de |cuantía que no exceda a| | |Procedimiento |trescientos salarios | | |Administrativo y de lo |mínimos legales | | |Contencioso |mensuales vigentes | | |Administrativo | | | | |Fundamento normativo: | | | |Artículo 155 numeral 3 | | | |del Código de | | | |Procedimiento | | | |Administrativo y de lo | | | |Contencioso | | | |Administrativo | En ese sentido, como se trata de una demanda formulada contra actos administrativos emitidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación, le corresponde a los Tribunales Administrativos según el numeral[5] 3 del art. 152 de la Ley 1437 de 2011.
Siguiendo el discurso propuesto, podría pensarse que como al momento de emitirse esta providencia, la competencia para conocer de este proceso estaría radicada en esta Corporación pues de conformidad con el art.[6] 86 de la Ley 2080 de 2021, no se había surtido ninguna etapa. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo del artículo[7] 149A de la Ley 1437 de 2011, en la actualidad solo conoce asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de procesos disciplinarios contra el vicepresidente de la República o los congresistas, por lo que tampoco podría radicarse la competencia en el Consejo de Estado.
En consecuencia, la solicitud formulada por María Clara Jaramillo Jaramillo no puede ser asumida por esta Corporación al tratarse de un asunto que por el tipo de medio de control (nulidad y restablecimiento del derecho), naturaleza (laboral – sancionatorio) y lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario (Bogotá D.C.), la competencia es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se reconoce poder al profesional del derecho Jairo Villegas Arbeláez, identificado con cédula de ciudadanía 19.076.579 y tarjeta profesional 11618 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora María Clara Jaramillo Jaramillo, de acuerdo con el poder conferido en el presente proceso. En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remitir el expediente a la Oficina Judicial Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo lo explicado en precedencia.
TERCERO: RECONOCER al Dr. Jairo Villegas Arbeláez como apoderado principal de la accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folio 64 [2] Folio 73. [3] Índice 00009 de Samai [4] Sección Segunda, C.P.: César Palomino Cortés, expediente No. 11001-03- 25-000-2016-00674-00(2836-16), Actor: José Edwin Gómez Martínez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional [5] Texto original de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. [6] RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [7].
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO CON GARANTÍA DE DOBLE CONFORMIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: … 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.