Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Demandante: JUAN CARLOS RUIZ Demandados: JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS Tema: Tutela de fondo.
Carencia actual del objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Juan Carlos Ruiz contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Del escrito remitido al despacho ponente el 11 de mayo de 20231, por el señor Juan Carlos Ruiz, quien se encuentra privado de la libertad y actúa en nombre propio, se puede colegir que instauró la acción de tutela contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ello con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la mora que se ha presentado en el trámite del recurso de reposición interpuesto el 21 de febrero de 2023, contra del auto de 17 de febrero de 2023, por medio del cual se le concedió la libertad por pena cumplida, y a la falta de respuesta 1 Acción de tutela enviada el 10 de mayo de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de los diferentes memoriales presentados2 ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso penal, radicado 11001- 00-00-013-2020- 03262-00. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: I. Solicitar al juez 12 ejecutor para que certifique este tiempo excedido y le sea informado al juez 14 de ejecución de penas quien actualmente está a cargo de la vigilancia de la ejecución de esta pena q actualmente estoy purgando, esto para acceder al beneficio administrativo de redención de penas conforme al artículo 103 de la Ley 65 de 1993.
Y que me tengan en cuenta el tiempo excedido y las Redenciones de ese interregno extinguido. II. En aras de evitar desgastes administrativos, desvincular al honorable juzgado 14 ejecutor ya que él no estaba a cargo de las diligencias que están perturbando estos tiempos de ejecución de la condena pasada. III. Solamente vincular al CONCEJO DE DISCIPLINA DEL COBOG, OFICINA JURÍDICA DEL COBOG Y J.E.T.E.E. REGISTRO Y CONTROL DE COMPUTOS DEL COBOG, Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá DC, IV.
Dar aplicación a la Ley 734 de 2002 a los funcionarios responsables o en su defecto dejar el llamado de atención por escrito, exhortando al funcionario infractor no volver a repetir este tipo de dilación. Ya que en los procesos de esta judicatura se demuestra que son muy demorados para atender las solicitudes de los PPL solicitando al titular que responda en la mayor brevedad posible las peticiones presentadas ante ellos3. 2 En la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se evidenció el registro de las siguientes actuaciones de impulso procesal: 08/05/23 INGRESO TRAMITES C.S.A RUIZ - JUAN CARLOS: INGRESA OFICIO No840 DE FECHA 04-05-2023..
AL JDO 12.. EJPMS DEL JDO 14. HOMOLOGO // POSIBLE PENA CUMPLIDA,.**.*CAPR-CSA*. 10/04/23 INGRESO MEMORIALES VARIOS RUIZ - JUAN CARLOS: EN FECHA INGRESA CORREO ELECTRÓNICO 16/03/23, MEMORIAL CON SOLICITUD INFORMACION ESTADO DEL RECURSO DE REPOSICION // RECEPCIONADO EN VENTANILLA POR OIIO // SE ENVIA AL SERVIDOR DEL DESPACHO ///RECIBE E INGRESA.//*CAPR-CSA*. 10/04/23 Recepción de Memoriales RUIZ - JUAN CARLOS: SE RECIBE EN LA FECHA POR CORREO ELECTRÓNICO 16/03/23, MEMORIAL CON SOLICITUD INFORMACION ESTADO DEL RECURSO DE REPOSICION //##OIIO#CSA.
URG 29/03/23 INGRESO MEMORIALES VARIOS RUIZ - JUAN CARLOS: EN FECHA INGRESA CORREO ELECTRÓNICO MEMORIAL DE CONDENADO ALLEGA SOLICITUD INFORMACIÓN ESTADO DE RECURSO DE REPOSICION..***URG* // RECEPCIONADO EN VENTANILLA POR LST // SE ENVIA AL SERVIDOR DEL DESPACHO ///RECIBE E INGRESA.//*CAPR-CSA*. 28/03/23 Recepción de Memoriales RUIZ - JUAN CARLOS: EN LA FECHA SE RECIBE POR CORREO ELECTRÓNICO MEMORIAL DE CONDENADO ALLEGA SOLICITUD INFORMACIÓN ESTADO DE RECURSO DE REPOSICION..***URG***//LST//-CSA- 28/03/23 INGRESO RECURSO RUIZ - JUAN CARLOS: INGRESA CONSTANCIA SECRETARIAL ART. 189 DEL C.P.P CON TERMINO VENCIDO, Y SUSTENTACION DEL RECURSO CON AUTO DE FECHA 17-03-2023..*CAPR-CSA*. 3 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores.
En las pretensiones de la demanda, el accionante, solicitó como medidas provisionales “que ningún funcionario del inpec se acerque a mi patio a preguntar sobre estas diligencias que estoy exponiendo; que no se tomen represalias por parte de esta entidad accionada en mi contra; garantizar el cumplimiento del Derecho de Petición consagrado en el Art 23 de la Constitución Nacional, y que no se vuelvan a repetir estos hechos”.
Esta petición fue negada en el auto admisorio de la demanda de tutela. Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Juan Carlos Ruiz se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, cumpliendo la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que le impuso una condena de doce meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, por el delito de hurto agravado tentado4 (proceso penal con radicado 11001-60-00-013-2020-03262-00). 5.
El proceso fue repartido el 17 de febrero de 2022 al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y mediante auto interlocutorio 56-2023 del mismo día, se declaró la libertad por haber satisfecho la condena impuesta; ya que por este proceso estuvo privado de la libertad: «1. Desde el 26 de julio de 2020 al - presuntamente- 6 de mayo de 2021, cuando se dictó la sentencia condenatoria y se revocó la medida de aseguramiento. 2.
Del 20 de noviembre de 2021 al 17 de febrero de 2023, cuando este Juzgado Doce de Ejecución de Penas declaró la libertad por pena cumplida». 6. El 21 de febrero de 2023 el demandante presentó recurso de reposición contra del auto de 17 de febrero de 2023, por medio del cual se le concedió la libertad por pena cumplida, el cual, al momento de instaurar la presente acción de tutela, no había sido resuelto. 7.
De otra parte, el señor Juan Carlos Ruiz se encuentra privado de la libertad a disposición del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el proceso que se adelanta, con radicado 11001-60-00-023-2021-01467- 00. 1.4. Fundamentos de la solicitud 8. El señor Juan Carlos Ruiz manifestó que el día 17 de febrero de 2023 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de su proceso y decretó su libertad por cumplimiento de la condena.
De otra parte, indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad purgando otra 4 El 26 día de julio de 2020, al salir el señor Juan Carlos Ruiz, “del establecimiento comercial JUMBO de la Calle 32 N° 8-10 de esta ciudad, con mercancía sin cancelar y al realizarle el registro a persona le fueron encontradas en su poder diez (10) cajas de caldo de gallina Maggi avaluados estos en la suma de $83.900 y cinco (05) cajas de caldo de gallina Maggi por valor de $20.450, procediéndose a su respectiva judicialización”.
Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pena impuesta por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9.
Resaltó que presentó, ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, recurso de reposición el 21 de febrero de 2023, contra el auto del 17 de febrero de 2023, por medio del cual se le concedió la libertad por pena cumplida, “para que me corrigieran el error de este tiempo y se me anexara al juez 14 ejecutor”.
De lo anterior se puede colegir que su recurso lo presentó en consideración a que no se tuvieron en cuenta las actividades de redención de pena que adelantó como tampoco el tiempo excedido de privación de la libertad que cumplió5, lo cual le permitiría adelantar su libertad respecto al otro proceso6 que se le adelanta ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 10.
Adujo que se han vulnerado sus derechos de petición, de “acceder a reconocimiento de redención de penas” y “a que se le tenga en cuenta el tiempo excedido en una pena, en otras diligencias”, ya que han pasado más de 4 meses, desde que presentó el recurso de reposición contra el auto del 17 de febrero de 2023, sin que a la fecha se le haya dado respuesta, pese a las diferentes solicitudes que han presentado tanto él, como el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá7. 1.5.
Trámite de la acción 11. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; así como al Consejo de Disciplina; la Oficina Jurídica; la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza; y el Registro y Control de Cómputos, todas estas dependencias pertenecientes al Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá. Finalmente, negó las medidas provisionales solicitadas por el accionante8. 5 Proceso penal con radicado 11001-60-00-013-2020-03262-00. 6 Proceso penal con radicado 11001-60-00-023-2021-01467-00. 7 Las diferentes solicitudes de impulso procesal, se relacionaron en el pie de página 2. 8 En consideración a que prima facie, no se acreditó “la urgencia de adoptarlas porque no expuso una situación de gravedad, máxime si se tiene en cuenta que en este momento, el juez constitucional no encuentra con un medio de convicción que le permita establecer una relación de causalidad entre los argumentos traídos en la presente demanda y el daño irreparable que pretende evitarse, por lo que resulta abiertamente improcedente ordenar el decreto de las medidas provisionales solicitadas por el peticionario”.
Y que “el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse en esta etapa procesal un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó”.
Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Intervención 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 13. El juez doce de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá contestó la tutela y solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque el hecho que motivó el amparo ya cesó, toda vez que mediante el auto de sustanciación 429-2023 del 23 de mayo de 2023, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Juan Carlos Ruiz contra el auto del 17 de febrero de 2023. 14.
En el auto del 23 de mayo de 2023, la autoridad judicial le ordenó al Centro de Servicios Administrativos expedir una certificación del tiempo que el condenado estuvo privado de la libertad a disposición del proceso que vigiló el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y de los motivos por los cuales no se pidieron los documentos para estudiar la redención de pena e indicó que en el proceso no se reconoció ninguno, en atención a que el centro de reclusión no remitió en ninguna oportunidad dichos elementos. 15.
Respecto a la mora judicial, el juez manifestó que el mismo día que el proceso fue repartido a su despacho se asumió el conocimiento y se concedió la libertad por pena cumplida; indicó que en promedio, diariamente se reciben un aproximado de 80 peticiones, lo cual dificulta tramitar las actuaciones rápidamente, dado el número de personal que compone el juzgado, y agregó que las situaciones estructurales que se presentan en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bogotá han sido puestas en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, “al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 17.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el parágrafo 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 18.
Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. 19.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 20.
En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asumió la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Juan Carlos Ruiz. 2.2. Cuestión previa 21. Si bien el demandante dentro de su escrito de tutela invocó la protección de su derecho fundamental de petición, esta Sala observa que en realidad la solicitud se circunscribe al amparo de la garantía de acceso a la administración de justicia, esto debido a la mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que al momento en que se instauró este dispositivo constitucional, no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 17 de febrero de 2023. 22.
Por tal motivo, en esta providencia se analizará lo referente a la mora judicial y al derecho de acceso a la administración de justicia. 2.3. Problemas jurídicos 23. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, así como los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen en el caso concreto: • ¿El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor ante la falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el 21 de febrero de 2023 y los diferentes memoriales de impulso procesal presentados dentro del proceso penal 11001-00-00-013-2020- 03262-00? • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la expedición del auto del 23 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante? 24.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial injustificada; (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia; (iv) de la carencia actual de objeto, y (v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.
La mora judicial injustificada 27. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos10. 28.
Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”11. 29. Continuando con el criterio de esa corporación frente al particular se tiene que: 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado fuera del texto) 30. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial12, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.
Derecho de acceso a la administración de justicia 31. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución13, del derecho fundamental al debido 12 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, rad. n.°: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, rad. n.°: 25000-23- 41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 13 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.
Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proceso14 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia15. 32.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “(…) las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley (…)”16. 33.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “(…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión (…)”17. 34.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “(…) ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”18, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas (…)”19. 14 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 15 Sentencia T-006 de 1992. 16 Sentencia T-476 de 1998. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ib. Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 35.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia20 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 36.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado social de derecho, en el que “(…) ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material (…)”21. 2.7. De la carencia actual de objeto 37. La Sala ha explicado en varias ocasiones22 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 38.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 39.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 40. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201623, señaló que: 20 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción24. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente25. 41.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.26 42.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la 24 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 25 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Negrita propia del texto. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”27. 43.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 44.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal28. 45. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,29 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.30 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado31. 46.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la 27 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 28 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 29 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 30 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 31 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09» y«Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Negrita y subrayado fuera de texto. Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo32.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita33, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199134 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados35.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición36; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva37”.38 47. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.39 48.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 49.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en 32 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 33 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 34 «ARTICULO 24.
PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 35 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 36 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 37 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 38 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016».Negrita y subrayado fuera del texto. 39 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el vacío’.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada40. (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.8. Caso concreto 50. Se reitera que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que tal afectación desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese su vulneración. 51.
Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 52. Se observa que la pretensión del accionante está orientada a que se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por la omisión del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en resolver el recurso de reposición interpuesto contra del auto de 17 de febrero de 2023, por medio del cual se le concedió la libertad por pena cumplida, dentro del proceso penal 11001-00-00-013-2020- 03262-00. 53.
En dicho recurso solicitó que se le especifique el tiempo que estuvo privado de la libertad a disposición de la actuación que se vigila en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; se pidan al centro de reclusión los documentos pertinentes para el reconocimiento de redención de pena, y se estudie la posibilidad de remitir el expediente con destino al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que el señor Juan Carlos Ruiz se encuentra privado de la libertad a disposición de ese juzgado. 54.
Lo anterior, porque al momento de presentar esta acción de tutela (10 mayo de 2023), aún no se había proferido la respectiva providencia (23 de mayo de 2023), frente al recurso de reposición interpuesto (21 de febrero de 2023) por el actor. 55. Así, del informe allegado por parte de la autoridad accionada, se tiene que durante el trámite de la acción de tutela, se subsanó la situación puesta de presente por el actor, mediante el auto de sustanciación 429-2023 del 23 de mayo de 2023, que resolvió: 40 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Primero: No reponer el auto interlocutorio 56-2023 de 17 de febrero de 2023, por el cual se concedió la libertad definitiva por pena cumplida al condenado JUAN CARLOS RUIZ, conforme a las razones expuestas en la motivación. Segundo: Se ordena por el Centro de Servicios Administrativos expedir una certificación de los tiempos de privación de la libertad del condenado JUAN CARLOS RUIZ por este proceso, como se indicó en este pronunciamiento, así como certificar que no se reconoció ninguna redención de pena; dirigir el documento al condenado, al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y al Área de Gestión Legal al Interno del COMEB La Picota para los fines pertinentes.
Remitir copia de este auto a la comisión seccional de disciplina judicial para que obre en las actuaciones por las cuales se ordenó oficiar a ese organismo dentro de este trámite procesal, en el auto de 17 de febrero de 2023. Tercero: Con fundamento en las consideraciones se dispone que por la Oficina de Sistemas del Centro de Servicios de manera inmediata se haga el cambio de juzgado, para que se continúe con la vigilancia de la ejecución de la pena por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas en relación con el condenado JUAN CARLOS RUIZ.
Cuarto: Se debe realizar el Centro de Servicios Administrativos la adición del expediente a los que están a cargo del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Quinto: De no ser de recibo los argumentos expuestos en la presente, respetuosamente se propone la definición de competencia. Sexto: Informar al condenado JUAN CARLOS RUIZ quien está privado de la libertad en el COMEB «La Picota» por el proceso 11001600002320210146700 que está a cargo del Juzgado 14 de Ejecución de Penas.
Séptimo: Contra esta determinación no procede ningún recurso 56. Así mismo, en la consulta de procesos judicial en la página web de la Rama Judicial, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se evidenció el registro de dicha actuación, y la notificación en debida forma, tal como consta en la actuación del 29 de mayo de 2023, que indica que el señor Juan Carlos Ruiz, del patio 4 de La Picota, el 25 de mayo de 2023, se enteró del oficio n.° 429 del 23 de mayo de 2023, así:
4. OBSERVACIONES RUIZ - JUAN CARLOS: INGRESO DIGITAL **URGENTE** - SE REMITE AL CORREO ELECTRONICO DEL DESPACHO: DE COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BTA SOLICITA INFORMACION ACLARATORIA RESPECTO DE LA DOCUMENTACION REMITIDA // URGENTE //MNCM - CSA// ACTUACIONES DEL PROCESO FECHA TIPO ACTUACIÓN ANOTACIÓN CUADERNO FOLIO 06/06/23 INGRESO OFICIOS VARIOS RUIZ - JUAN CARLOS: INGRESO DIGITAL **URGENTE** - SE REMITE AL CORREO ELECTRONICO DEL DESPACHO: DE COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BTA SOLICITA INFORMACION ACLARATORIA RESPECTO DE LA DOCUMENTACION REMITIDA // URGENTE //MNCM - CSA// 06/06/23 Recepción Oficios varios - Ventanilla RUIZ - JUAN CARLOS: RECIBE POR CORREO ELECTRONICO 02/06/2023 POR PARTE DE COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BTA SOLICITA INFORMACION ACLARATORIA RESPECTO DE LA DOCUMENTACION REMITIDA ***URG*** PASA INGRESOS // BRG 31/05/23 Enteramiento condenado RUIZ - JUAN CARLOS: PATIO 4 EL DIA 26/05/2023, SE ENTERA EN LA PICOTA OFICIO No 4692 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023.
PASA A SECRETARIA KMP -ENTREGA AMBV.//csa Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 31/05/23 INGRESO TRAMITES C.S.A RUIZ - JUAN CARLOS: INGRESO DIGITAL - SE REMITE A CORREO DEL DESPACHO EN RUTA: OFICIO No. 4693 DEL J12 EPMS REMITIENDO AUTO Y CERTIFICADO //MNCM - CSA// 29/05/23 Auto avocando conocimiento RUIZ - JUAN CARLOS: AVOCA CONOCIMIENTO DE LAS DILIGENCIAS/ADVIERTE TIEMPO PURGADO POR ESTE PROCESO SE ABONARA A RAD 2021-1467 NI 20934/DAR CUMPLIMIENTO A AUTO 17/02/2023 UNA VEZ SE SIBREN COMUNICACIONES REMITIR A ARCHIVO DEFINITIVO/MJJG 29/05/23 Entera Condenado RUIZ - JUAN CARLOS: PATIO 4 EL DIA 25 DE MAYO DE 2023, SE ENTERA EN LA PICOTA-DE A.S 429 DE FECHA 23} DE MAYO DE 2023.
PASA A SECRETARIA. / KMP -ENTREGA AMBV.//csa 29/05/23 AL DESPACHO POR REPARTO RUIZ - JUAN CARLOS: AL DESPACHO PARA AVOCAR CONOCIMIENTO Y EJECUTAR LA PENA, SE ASIGNA PROCESO **DIGITAL** AL JUZGADO 14 DE EPMS DE BTA EN CUMPLIMIENTO AL AUTO 429-2023 DEL 23/05/2023 EMANADO POR EL JUZGADO 12 DE EPMS DE BTA // SE REMITE PROCESO DIGITAL JUNTO CON CARATULA AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO // CSA // NCR 26/05/23 Cambio Juzgado RUIZ - JUAN CARLOS: PROCESO DIGITAL REMITIDO AL JUZ 14 DE EPMS MEDIANTE AUTO DEL 23/05/2023 EMANADO DEL JUZ 12 Y RECIBIDO EN SISTEMAS EL DIA 25/05/2023 PASA PROCESO DIGITAL AL AREA DE REPARTO // HGAC 25/05/23 Entrega expedientes a otras areas RUIZ - JUAN CARLOS: EN CUMPLIMIENTO AL AS 429-2023 DE 23/05/2023 REMITO PROCESO DIGITAL AL AREA DE SISTEMAS PARA LO DE SU CARGO / CUMPLIMIENTO SE CARGA EN ONEDRIVE //OACH// CSA 25/05/23 Elaboración de oficios funcionarios públicos RUIZ - JUAN CARLOS: EN CUMPLIMIENTO AL AS 429-2023 DE 23/05/2023 REMITO OFICIO A LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO SE CARGA EN ONEDRIVE //OACH// CSA 25/05/23 Elaboración de certificación RUIZ - JUAN CARLOS: EN CUMPLIMIENTO AL AS 429-2023 DE 23/05/2023 ELABORO CERTIFICACION DEL ESTADO ACTUAL DE LAS DILIGENCIAS - SE LIBRA COMUNICACION AL CONDENADO, AL JDO 14 DE EPMS DE BTA Y AL COBOG LA PICOTA / CUMPLIMIENTO SE CARGA EN ONEDRIVE //OACH// 25/05/23 Envío Auto para Notificar RUIZ - JUAN CARLOS: EN CUMPLIMIENTO AL AS 429-2023 DE 23/05/2023 ENTREGO AUTO AL NOTIFICADOR ASIGNADO AL COBOG LA PICOTA PARA LO DE SU CARGO //OACH// CSA 23/05/23 Oficios Funcionarios Publicos RUIZ - JUAN CARLOS: SE LIBRA OFICIO 348 DE 23/05/2023 DIRIGIDO A MAGISTRADA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DANDO RESPUESTA ACCION DE TUTELA 11001- 03-15-000-2023-02420-00/ INF.JDO DCGN SECCIÓN QUINTA OFICIO 3 23/05/23 Ordena Cumplir Auto RUIZ - JUAN CARLOS: AUTO S.429 DE 23/05/2023 NO REPONE AUTO 56-2023 DE 17 DE FEBRERO DE 2023/EXPEDIR CERTIFICACION TIEMPO PRIVACION LIBERTAD/CAMBIO A JUZGADO 14 EPMS/INFORMAR CONDENADO CENTRO RECLUSION/INF.JDO DCGN AUTO 6 08/05/23 INGRESO TRAMITES C.S.A RUIZ - JUAN CARLOS: INGRESA OFICIO No840 DE FECHA 04-05- 2023..
AL JDO 12.. EJPMS DEL JDO 14. HOMOLOGO // POSIBLE PENA CUMPLIDA,.**.*CAPR-CSA*. 10/04/23 INGRESO MEMORIALES VARIOS RUIZ - JUAN CARLOS: EN FECHA INGRESA CORREO ELECTRÓNICO 16/03/23, MEMORIAL CON SOLICITUD INFORMACION ESTADO DEL RECURSO DE REPOSICION // RECEPCIONADO EN VENTANILLA POR OIIO // SE ENVIA AL SERVIDOR DEL DESPACHO ///RECIBE E INGRESA.//*CAPR-CSA*. 10/04/23 Recepción de Memoriales RUIZ - JUAN CARLOS: SE RECIBE EN LA FECHA POR CORREO ELECTRÓNICO 16/03/23, MEMORIAL CON SOLICITUD INFORMACION ESTADO DEL RECURSO DE REPOSICION //##OIIO#CSA.
URG 29/03/23 INGRESO MEMORIALES VARIOS RUIZ - JUAN CARLOS: EN FECHA INGRESA CORREO ELECTRÓNICO MEMORIAL DE CONDENADO ALLEGA SOLICITUD INFORMACIÓN ESTADO DE RECURSO DE REPOSICION..***URG* // RECEPCIONADO EN VENTANILLA POR LST // SE ENVIA AL SERVIDOR DEL DESPACHO ///RECIBE E INGRESA.//*CAPR-CSA*. 28/03/23 Recepción de Memoriales RUIZ - JUAN CARLOS: EN LA FECHA SE RECIBE POR CORREO ELECTRÓNICO MEMORIAL DE CONDENADO ALLEGA SOLICITUD INFORMACIÓN ESTADO DE RECURSO DE REPOSICION..***URG***//LST//-CSA- 28/03/23 INGRESO RECURSO RUIZ - JUAN CARLOS: INGRESA CONSTANCIA SECRETARIAL ART. 189 DEL C.P.P CON TERMINO VENCIDO, Y SUSTENTACION DEL RECURSO CON AUTO DE FECHA 17-03-2023..*CAPR-CSA*.
Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 57. Adicionalmente, por tratarse el señor Juan Carlos Ruiz, de una persona privada de la libertad, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó la constancia de notificación del auto 429-2023, firmada por el actor: 58.
En ese orden de ideas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto. 59. Así las cosas, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite 2.7., para esta sección es evidente que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el trámite de la presente acción constitucional, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Juan Carlos Ruiz, mediante el auto 429-2023 del 23 de mayo de 2023, razón por la cual no se vulneró su garantía constitucional de acceso a la administración de justicia. 60.
Al evidenciarse que en el presente caso la vulneración del derecho fundamental cesó por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra. 61.
En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.9.
Conclusión 62. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, encontrándose en trámite este instrumento constitucional, el juzgado expidió el auto 429-2023 del 23 de mayo de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Juan Carlos Ruiz Demandados: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.