Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Demandante: LUIS JORGE HERNÁNDEZ VANEGAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el accionante no se encuentra legitimado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que invoca, así como cuando se interpone más de seis meses después de la fecha en que fue notificada la decisión que controvierte o cuando no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Jorge Hernández Vanegas y otros contra el Consejo de Estado - Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Magdalena. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Luis Jorge Hernández Vanegas solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la familia, “al goce de un medio ambiente sano”, “a la dignidad moral”, al trabajo digno, a la paz y al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de (i) el rechazo y archivo de las demandas de reparación directa que instauraron varios comerciantes del mercado público del municipio de Ciénaga (Magdalena) contra esa entidad territorial;
(ii) la suspensión de la audiencia inicial en Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso de reparación directa promovido por el señor Ildebrando Antonio Maestre Piña; (iii) la remisión, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado a los juzgados administrativos de Santa Marta, de una acción de cumplimiento que él interpuso contra el tribunal antes referido, así como por la adecuación de esa demanda al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, y (iv) la falta de notificación al actor de algunas actuaciones adelantadas por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de dicha acción de cumplimiento1. 1.2.
Como hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, el demandante manifestó que, en hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2004, los comerciantes del mercado público del municipio de Ciénaga fueron desplazados de sus lugares de trabajo, pues allí se iba a ejecutar un contrato de obra suscrito por ese ente territorial. 1.2.1.
Explicó que, por esos hechos, en el año 2017, varios de los comerciantes presentaron demandas de reparación directa contra la entidad territorial, la mayoría de las cuales fueron admitidas. No obstante, el alcalde le otorgó un contrato a uno de los abogados accionantes, lo cual le generó a éste una incompatibilidad para continuar con su representación. Y, de manera extraña y confusa, a partir de ese momento los jueces y magistrados que tenían a cargo sus demandas empezaron a rechazarlas y a archivarlas.
Dijo que otro abogado de los accionantes apeló esas decisiones, pero después renunció a los poderes, situación que le generó sospechas al señor Luis Jorge Hernández Vanegas, pues notó que se estaba “tejiendo” una actuación anómala para “sepultar todos los procesos, por cosas juzgadas”. 1 Proceso que se identificó en esta corporación con el radicado 11001-03-15-000-2021-06252-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que una de tales demandas, la interpuesta por el señor Ildebrando Antonio Maestre Piña2 tuvo mejor suerte, pues, si bien fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante providencia del 20 de septiembre de 2018, esta decisión fue apelada y, mediante proveído del 21 de octubre de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, la revocó y ordenó al a quo que resolviera sobre la admisión. Informó que, una vez admitida la demanda, el tribunal fijó fecha para la audiencia inicial, pero de manera “insólita” la aplazó porque no asistió el abogado del consorcio JC, que contrató el municipio de Ciénaga para la ejecución de las obras del mercado, pese a que todos los demás citados sí asistieron.
Adujo que, entonces, los demandados acudieron a la estrategia de dilación procesal, “en presunta complicidad con el Magistrado Ponente”. De acuerdo con lo anterior, alegó que resultaba evidente que los “narco- políticos de las élites familiares del Magdalena” y “los esquemas judiciales” tenían planeado rechazar y archivar los procesos de reparación directa por ellos promovidos. 1.2.2.
En este orden, sostuvo que el 16 de octubre de 2021 él interpuso una acción de cumplimiento contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y otros, por la falta de garantías procesales que, a su juicio, se venía presentando en el trámite de los procesos de reparación directa. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Santa Marta, donde, de forma a su juicio ilegal, mediante abuso de poder, se tergiversó o cambió la temática de la demanda y esta fue adecuada como una acción popular.
Así mismo, alegó que el Magistrado de la Sección Quinta de esta corporación, sustanciador de la acción de cumplimiento, ha adelantado actuaciones desde el 5 de mayo del presente año, pero sin notificárselas 2 Identificada con el radicado 47-001-2333-000-2017-00426-00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a él en su calidad de accionante, por lo que sólo pudo conocerlas mediante revisión de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Es decir, que la autoridad judicial ha obrado “soterradamente”, situación que atenta contra el debido proceso. Adicionalmente, advirtió que la acción de cumplimiento fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, pero en ese despacho no aparecen registros de ésta. 1.3. De acuerdo con lo expuesto, el demandante considera que: (i) en virtud del derecho a la igualdad, se debe aplicar a todos los procesos de reparación directa que instauraron los comerciantes el criterio que sobre la caducidad del medio de control fijó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión del 21 de octubre de 2020, la cual revocó el rechazo de la demanda del señor Ildebrando Antonio Maestre Piña;
(ii) el conocimiento de la acción de cumplimiento que él interpuso contra el Tribunal Administrativo de Magdalena debe ser asumido por la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo un radicado propio, sin que sea confundido con el proceso con radicado 47001-23-33-000-2017-00426- 01, que corresponde a la demanda de reparación directa promovida por Ildebrando Antonio Maestre Piña, (iii) se le deben notificar las actuaciones que se lleven a cabo en la acción de cumplimiento, pues, a su juicio, se han adelantado de manera “soterrada”, y (iv) se deben revocar los poderes de los abogados que representan a los comerciantes en los procesos de reparación directa, por violación a la confianza legítima.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2023, el despacho sustanciador requirió al señor Hernández Vanegas para que corrigiera la demanda en el sentido de identificar con claridad a la parte accionante y a la accionada, así como el objeto de la solicitud, es decir, las pretensiones y los hechos puntuales que le atribuye a los demandados como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Mediante memoriales enviados al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación el 23 y 26 de junio de 2023, los cuales pasaron a este despacho el 28 de ese mismo mes y año, el señor Luis Jorge Hernández Vanegas manifestó corregir la solicitud, la cual fue admitida mediante auto del 6 de julio del presente año. 2.3.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, ponente del auto de septiembre 20 de 2018, que rechazó la demanda de reparación directa promovida por el señor Ildebrando Antonio Maestre Piña, señaló que, contra lo dicho por el actor, la imposibilidad de continuar con la audiencia inicial obedeció a que, mediante proveído del 13 de julio de 2021, se fijó el 18 de agosto de 2021 para llevarla a cabo, pero, llegada esa fecha, se advirtió que el contradictorio no se encontraba integrado en debida forma, pues el auto admisorio no había ordenado la notificación del consorcio JC.
Entonces, en esa fecha se ordenó adelantar las actuaciones encaminadas a subsanar esa falencia, y el apoderado del allí demandante, mediante memorial del 2 de junio de 2023, allegó la constancia del envío de las citaciones para la diligencia de notificación personal al referido consorcio, indicando que, una vez el servicio de mensajería allegue la certificación de recibido, esta será aportada al expediente.
Empero, señaló que hasta la fecha de su respuesta ese documento no ha sido allegado al proceso. Luego, advirtió que la parte actora no había interpuesto ningún recurso contra la decisión de ordenar la notificación del consorcio, por lo que es claro que simplemente pretende emplear la acción de tutela como un instrumento alterno o paralelo para resolver el litigio, y que, por tanto, esta es improcedente por falta de subsidiariedad.
Por último, dijo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, porque la demanda se interpuso más de seis (6) meses después de la notificación de dicho proveído. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
El magistrado del Consejo de Estado - Sección Quinta que tuvo a cargo la acción de cumplimiento promovida por el señor Luis Jorge Hernández Vanegas manifestó que la solicitud de amparo no expone ningún argumento contra el auto de mayo 12 de 2023, contra el cual manifestó dirigirse, sino que refleja la inconformidad del accionante con la decisión de remitir el expediente a los juzgados administrativo de Santa Marta.
En todo caso, no cumple con la carga argumentativa que le permita al juez constitucional abordar el estudio del caso a partir de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Por último, manifestó que la tutela carece de relevancia constitucional porque los demandantes no acreditaron una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, por lo que es claro que solo buscan acceder a una instancia adicional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Varios comerciantes del mercado del municipio de Ciénaga (Magdalena) presentaron demandas de reparación directa contra ese ente territorial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que habrían sufrido al ser retirados de su lugar de trabajo. 3.2.2. Una de tales demandas, la instaurada por el señor Ildebrando Antonio Maestre Piña, fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia del 20 de septiembre de 2018, pero Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta decisión fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 21 de octubre de 2020, que ordenó al a quo proveer sobre la admisión. 3.2.3.
En dicho trámite, mediante auto del 13 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena fijó el 18 de agosto de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. No obstante, instalada la diligencia, la corporación advirtió que no se había ordenado la notificación del consorcio JC y la suspendió para que se integrara debidamente el contradictorio.
El apoderado del demandante, mediante memorial del 2 de junio de 2023, allegó la constancia del envió de las citaciones para la diligencia de notificación personal al referido consorcio. 3.2.2. El señor Luis Jorge Hernández Vanegas interpuso acción de cumplimiento contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, motivado por la falta de garantías procesales que a su juicio se venía presentando en el trámite de los aludidos procesos de reparación directa.
Sin embargo, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Santa Marta. Además, mediante auto del 12 de mayo de 2023, trasladó a esas autoridades varios documentos que fueron radicados por el demandante con destino a la misma acción. 3.2.4.
El señor Luis Jorge Hernández Vanegas interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de los demás comerciantes del mercado de Ciénaga por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Magdalena.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa en la acción de tutela 3.3.1.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción de tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”3 En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma o pretende representar a otra en procura de proteger sus derechos fundamentales, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela, y en caso de representación, por la presentación de los documentos que la acrediten. 3.3.1.2.
En este caso, el señor Luis Jorge Hernández Vanegas solicitó el amparo de los derechos fundamentales de él y de otros comerciantes del mercado público del municipio de Ciénaga4, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de las actuaciones adelantadas en los procesos de reparación directa que, según afirma, varios de ellos promovieron contra esa entidad territorial, y en una acción de cumplimiento5 instaurada por él mismo contra el mencionado tribunal para debatir las irregularidades que a su juicio se han presentado en dichos procesos ordinarios. 3 Sentencia T–086 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 4 El demandante pidió el amparo de los derechos de Ildebrando Antonio Maestre Piña, Katherine Milena Sevilla, Judith Elena Orellano Polo, Nicolás Ahumada Rojas, Inés Meléndrez Munive, Mireya de Jesús Polo Salas, Mónica de Jesús Miranda Samper, Palmelida Rosa Fabra Polo, Eduardo José Guerrero Pacheco, Rosalía del Carmen Diaz Muñoz, Nohemí Esther Fontalvo Núñez, Beatriz Varela Mendoza, Edinson Belisario Samper Fontalvo, Jorge Eliécer Mora Saravia, Rafael Antonio Mora Fabra, Anayibes Esther Pérez Gutiérrez, Tomasa Josefa Noriega, Ruth Marina Noriega de Núñez, Jesús Antonio Orozco de la Rosa, María del Rosario Osio de Villa, Riquilda Garizábalo de Almarales, Eris Guerrero Santamaria, Julio Cesar Almarales Figueroa, Alfonso Segundo de la Rosa Bravo, Dayana Vanesa Saltaren Ruiz, Jaime Prada Macias, Isabel Esther Borrego Salas, Ruth María Orozco Acosta, Alicia Ester Cadena de Polo, Yolanda Tete Rada, Fabio Ivan Sosa Prada y Maleyis Igirio Diaz. 5 Proceso que se identificó en esta corporación con el radicado 11001-03-15-000-2021-06252-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, en la solicitud de amparo el señor Hernández Vanegas cuestiona: (i) el rechazo y archivo de algunas de las demandas de reparación directa promovidas por varios comerciantes, quienes él afirma, son los actores, (ii) la suspensión de la audiencia inicial en el proceso de reparación directa promovido por el señor Ildebrando Antonio Maestre Piña;
(iii) la remisión de la acción de cumplimiento que él interpuso contra el referido tribunal a los juzgados administrativos de Santa Marta, así como la adecuación de esa demanda al medio de control de acción popular, y (iv) la falta de notificación de algunas actuaciones adelantadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de dicha acción de cumplimiento.
Ahora, al escrito contentivo de la demanda inicial el demandante adosó una imagen escaneada de las firmas de varias personas, que son antecedidas por el texto: “ATENTAMENTE LOS COMERCIANTES DENUNCIANTES DEL MERCADO PÚBLICO RESPETUOSAMENTE LE SOLICITAMOS EL FAVOR DE TOMAR CARTA EN EL ASUNTO (…) DEMANDANTES EN EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO (…) DEMANDANTES ANTE EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO (…)”.
En esa imagen aparecen las firmas de varias personas, incluidas las siguientes, que según la afirmación del señor Hernández Vanegas serían como demandantes en este asunto: Judith Elena Orellano Polo, Inés Meléndrez Munive, Eduardo José Guerrero Pacheco, Beatriz Varela Mendoza, Edinson Belisario Samper Fontalvo, Jesús Antonio Orozco de la Rosa, María del Rosario Osio de Villa, Julio Cesar Almarales Figueroa, Alfonso Segundo de la Rosa Bravo, Isabel Esther Borrego Salas, Ruth María Orozco Acosta, Yolanda Tete Rada y Maleyis Igirio Diaz.
En este orden, como se explicó, el magistrado sustanciador, antes de admitir la presente acción de tutela, requirió al actor para que, entre otros aspectos, identificara en debida forma quiénes eran los demandantes en este asunto. En respuesta a ese requerimiento, mediante memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 23 de junio de 2023, el señor Hernández Vanegas presentó varias copias de las cédulas de ciudadanía de las personas que, según afirma, eran comerciantes del referido mercado.
En este escenario, la Sala advierte que la imagen escaneada que se allegó con la demanda hace parte de un documento que el señor Luis Jorge Hernández Vanegas presentó el 13 de octubre de 2022 ante la Sección Quinta de esta corporación, con destino a la acción de cumplimiento que promovió contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Más específicamente, es la página 6 de una denuncia instaurada por él y otros comerciantes ante la Procuraduría General de la Nación6. Por lo tanto, no podría entenderse que dichas personas, ni ninguna otra de las que el señor Hernández Vanegas identificó como demandantes en este asunto, hayan manifestado su intención de interponer la presente acción de tutela.
Tampoco se observa que hayan otorgado poder para tal finalidad. Siendo así, es pertinente recordar que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o por intermedio de apoderado judicial. En este último caso, debe allegarse con la demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado7.
Este requisito no puede entenderse acreditado mediante la presentación del poder otorgado para representar a la parte en otro trámite, como el proceso ordinario que hubiere dado origen a la solicitud de amparo8. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede interponerse también por intermedio de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos que habrían sido vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa; pero 6 Información tomada del sitio de la acción de cumplimiento con radicado 11001-03-15-000-2021-06252-00 en el sistema SAMAI, anotación 27, visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202106252001 100103 7 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2002, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal situación debe ser puesta de presente desde la interposición de la solicitud, situación que no ocurrió en el sub lite, pues al respecto nada se dijo en la demanda.
Además, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que los comerciantes mencionados por el actor, por condiciones personales, no hubieran podido promover su propia defensa. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, en lo relacionado con el rechazo y archivo de algunas de las demandas de reparación directa promovidas por algunos comerciantes del mercado público de Ciénaga, y con la suspensión de la audiencia inicial en el proceso de reparación directa promovido por el señor Ildebrando Antonio Maestre Piña, se configura la falta de legitimación en la causa por activa, pues ninguna de tales personas manifestó su intención de actuar como integrante de la parte actora en esta acción constitucional, y el señor Luis Jorge Hernández Vanegas carece de facultad para actuar en su nombre y representación. Además, no actúa en calidad de agente oficioso, en la medida en que no invocó tal calidad.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los argumentos relacionados con la remisión de la acción de cumplimiento que el señor Hernández Vanegas interpuso contra el Tribunal Administrativo de Magdalena a los juzgados administrativos de Santa Marta, así como con la adecuación de esa demanda a acción popular y con la falta de notificación de algunas actuaciones adelantadas en ese trámite por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si, respecto de estos puntos de la controversia, esta tutela cumple con los demás requisitos de procedibilidad. 3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
El requisito de inmediatez 3.3.2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017 la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al considerado razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;
(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el tiempo.
Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 3.3.2.1.1. En el caso bajo examen, la Sala advierte que el señor Luis Jorge Hernández Vanegas, al subsanar la solicitud de amparo, manifestó que ésta se dirigía contra el auto del 12 de mayo de 2023, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado trasladó a los juzgados administrativos de Santa Marta varios documentos que fueron radicados por el demandante con destino a la acción de cumplimiento que él promovió contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Sin embargo, la Sala advierte que los argumentos que al respecto expone la acción de tutela se dirigen es contra el auto del 17 de septiembre de 2021, por el cual la Sección Quinta decidió remitir por competencia la acción de cumplimiento a los referidos despachos, pues, a juicio del actor, ésta en realidad debía ser tramitada por la Sección Tercera de esta corporación. Ahora bien, de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI10, la decisión del 17 de septiembre de 2021 fue de cúmplase; no obstante, fue notificada por estado el 20 y ejecutada el 22 del mismo mes y año. A su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 24 de mayo de 202311, es decir, un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días después de la notificación de la providencia que se controvierte, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, el demandante no expuso ningún argumento con el propósito de justificar la tardanza. Siendo así, la Sala concluye que la presente 10 Visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202106252001 100103 11 De acuerdo con la información registrada en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202302770001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con la providencia cuyos fundamentos se atacan, esto es, el auto del 17 de septiembre de 2021, dictado por la Sección Quinta de esta corporación. En la misma línea, conviene enfatizar que la actuación desplegada por el actor no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte.
Esto no se cumplió en el sub lite y el demandante no expuso ninguna justificación razonable para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Por último, en cuanto a la alegada adecuación de la acción de cumplimiento a acción popular, la Sala advierte que el demandante ni siquiera manifestó cuál autoridad judicial ni mediante cuál providencia había tomado tal determinación, razón por la cual no es posible emitir manifestación alguna al respecto. 3.3.2.2.
El requisito de subsidiariedad 3.3.2.2.1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso12.
Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos 12 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.3.2.2.2. En este caso, el demandante alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de dicha acción de cumplimiento, ha adelantado varias actuaciones y dictado providencias de manera “soterrada”, pues no se las ha notificado a él, lo que constituye vulneración del derecho al debido proceso.
Para la Sala, la situación planteada por el demandante se encuadraría en la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que prescribe que, “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia”.
La nulidad procesal es el mecanismo idóneo y eficaz que establece la ley procesal para preservar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. Por lo tanto, frente a esta situación, el señor Luis Jorge Hernández Vanegas contaba con otro medio eficaz para la defensa de sus derechos, esto es, la solicitud de nulidad que pudo presentar dentro del trámite de la acción de cumplimiento en la que, según alega, se produjo la falta de notificación de las actuaciones que hoy reprocha.
Empero, el actor optó por presentar esa controversia en la tutela, como si esta acción pudiera emplearse como reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Pero como es sabido, la tutela no procede cuando el interesado no ha ejercido los mecanismos que el ordenamiento prevé para proteger eficazmente los derechos. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”13.
Así las cosas, la Sala encuentra que esta acción de tutela, en cuanto a la supuesta falta de notificación de algunas actuaciones en la acción popular presentada por el actor, no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar el incumplimiento de los presupuestos de: (i) legitimación en la causa por activa del señor Luis Jorge Hernández Vanegas para reclamar la protección de los derechos fundamentales de varios de los comerciantes del mercado público del municipio de Ciénaga, (ii) inmediatez, en lo relacionado con la controversia propuesta frente al auto dictado por la Sección Quinta de esta corporación, que ordenó remitir por competencia a los juzgados administrativos de Santa Marta la acción de cumplimiento por él promovida, y (iii) subsidiariedad, respecto de la supuesta falta de notificación de algunas actuaciones surtidas en el trámite de dicha acción de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Sentencia T-520 de 1992. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02770 00 Accionante: Luis Jorge Hernández Vanegas 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.