1 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Actor: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Jhon Sebastián Rojas Sánchez presentó demanda, en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las decisiones adoptadas el 7 de abril y 6 de mayo, las dos de 2021, por la Subsección “B”, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular identificada con radicado número 25000 23 15 000 2001 00479 02. 1.1.1.
Alegó que, con las mencionadas decisiones, se vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público previstos en el artículo 88 de la Constitución Política, pues se impuso una carga presupuestal indebida a setenta (70) entidades públicas. Para soportar su dicho aludió a la definición que de estos derechos y de la finalidad y naturaleza de la acción popular ha realizado el Consejo de Estado.
De igual forma, referenció el concepto de defecto material o sustantivo y aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en éste, pues asimiló los miembros del comité de verificación a auxiliares de la justicia y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de honorarios, con base en normas que aplicó por analogía. 1.1.2.
Indicó que, de conformidad con el artículo 228 constitucional, la administración de justicia es una función pública y que, por tal razón, la accionada está en la obligación de que sus decisiones no desconozcan derechos colectivos y 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en caso de que así sea, contra éstas es factible interponer el medio de control destinado a su protección. 1.1.3.
Por último, con base en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, solicitó la medida cautelar de suspensión de los autos de 7 abril y 6 de mayo, los dos de 2021. 1.2. La demanda descrita fue sometida a reparto el 30 de julio de 2021, y asignada al Despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés el 13 de agosto de la misma anualidad1. 1.3.
El 30 de agosto del año en curso2, el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó considerarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12° del artículo 141 del CGP, norma aplicable por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 130 del CPACA, en tanto que actuó como agente del Ministerio Público, presentó concepto el 13 de marzo de 2013 y participó como integrante del comité de verificación de la sentencia dentro del proceso de acción popular con radicado No. 25000 23 15 000 2001 00479 02, en el que se profirieron las providencias objeto de controversia en las presentes diligencias. 1.4.
En providencia del del 27 de enero de 2022, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado aceptó el citado impedimento y ordenó separar del conocimiento del presente asunto al aludido consejero3. II. CONSIDERACIONES Así las cosas, de acuerdo con las manifestaciones hechas en el libelo introductorio, advierte el Despacho que el señor Jhon Sebastián Rojas Sánchez pretende que se evalúe, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, si los autos proferidos el 7 de abril y 6 de mayo de 2021, por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular identificada con radicado número 25000 23 15 000 2001 1 Visible en el índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado 11001031500020210495400 consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202104954001100103 2 Visible en el índice 4 ibidem. 3 Visible en el índice 11 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00479 02, incurren en defecto material o sustantivo y si vulneran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público.
En este orden, es menester verificar si es procedente impartir el trámite procesal previsto para el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, si el objeto de la pretensión es una decisión judicial ejecutoriada, proferida dentro de una acción popular y mediante la cual, con base en la normas que prevén la fijación de honorarios para los auxiliares de la justicia, se realiza un ajuste a los pagos que las entidades territoriales demandadas han venido cancelando a los miembros del comité de verificación. 2.1.
Procedencia de la acción popular para controvertir providencias judiciales. 2.1.1. Para el efecto, es menester precisar que el anotado medio de control tiene fundamento constitucional en el artículo 88 de la Constitución Política, a saber: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Con el fin de desarrollar la enunciada norma Superior fue proferida la Ley 472 de 19984, que en sus artículos 2 y 15 definió el alcance de dicha acción y precisó los términos de procedencia, respectivamente, y de la siguiente manera: “Artículo 2o.
Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 9o.
Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” Así las cosas, se observa que el ordenamiento jurídico dispuso una acción constitucional que puede ser interpuesta cuando se advierta que una acción u omisión posibilita o genera la transgresión de derechos colectivos.
En este orden, al ser tan específica y relevante la función que cumple, su definición, características y alcance han sido desarrolladas por la jurisprudencia en múltiples oportunidades5, entre las cuales se destaca el realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 622 de 20076, en la que se puntualizó lo siguiente: “3. Las acciones populares.
Contenido, finalidad y características Esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse in extenso al tema de las acciones colectivas, y dentro de ellas a las acciones populares, tanto en sede de control concreto como de control abstracto de constitucionalidad. En este último caso, a propósito de sendas demandas que en el pasado han sido formuladas contra distintas disposiciones de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 Superior en relación con las acciones populares y de grupo, y que en esta oportunidad vuelve a ser objeto de un nuevo cuestionamiento de inconstitucionalidad.
En tales pronunciamientos, dentro de los que cabe mencionar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-377 de 2002 y C-569 de 2004, la Corte se ha detenido en el análisis detallado del contenido, finalidad y características especiales que identifican las acciones populares. Inicialmente, ha destacado en dichos fallos el estrecho vínculo existente entre el modelo de Estado social, democrático y participativo adoptado por la Constitución del 91 y el instituto de las acciones colectivas, populares y de grupo.
Ha expresado al respecto, que tales acciones constituyen mecanismos de participación social instituidas a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria; propósito que es conforme al nuevo modelo de Estado cuya dimensión social implica, por una parte, un papel activo de las autoridades basado en la consideración de la persona y en la prevalencia del interés público, y por la otra, un mayor protagonismo del ciudadano en cuanto el mismo está llamado a participar en la actividad estatal, no solo a través de la elección libre de sus representantes, sino también, por medio de distintos mecanismos de 5 Ver de la Corte Constitucional sentencias: C-215/99, Sentencia T-466/03, C-630/11 y T-596/17.
Del Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, 23 de mayo de 2013, radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166- 01(AP), Sección Primera, consejera ponente: María Elizabeth García González, 11 de abril de 2018, Ref.: Expediente AP 85001-23-33-000-2017-00230-01 y Sala Once Especial de Decisión, consejera ponente: María Adriana Marín, 5 de mayo de 2020, radicación número: 25000-23-15-000-2006- 00190-01(AP)REV-SU. 6 Referencia: expediente D-6668.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 472 de 1998. Demandante: Santiago Guijó Santamaría. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 de agosto de 2007. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deliberación, colaboración, consulta y control, en las decisiones que los afectan e impulsando la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar los fines del Estado.
La relación entre el modelo de Estado constitucional y los mecanismos de protección de los derechos e intereses colectivos fue explicada por la Corte, entre otras, en la Sentencia C-215 de 1999, en la que señaló: “Dentro del marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado por el constituyente de 1991, la intervención activa de los miembros de la comunidad resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular.
La dimensión social del Estado de derecho, implica de suyo un papel activo de los órganos y autoridades, basado en la consideración de la persona humana y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la defensa de ese interés con una motivación esencialmente solidaria.
(…) Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios. Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta Fundamental, no sólo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano. Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango constitucional - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia que exige la protección y defensa de bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma.
Apoyada en la ley y la doctrina especializada, la jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).
A partir de tal definición, ha dejado en claro la jurisprudencia que el objetivo de las acciones populares es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos “de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.”7.
(…) Ha recordado la Corte que las acciones populares no son una institución reciente y novedosa dentro del sistema jurídico colombiano, pues en el Código Civil y en algunas otros ordenamientos, anteriores a 1991, ya se contemplaban acciones de ese tipo para: (i) la protección de bienes de uso público (C.C. arts. 1005 a 1007, 2358 y 2360), (ii) los casos de daño contingente(C.C. arts. 2359 y 2360), (iii) la defensa del consumidor (Decreto-Ley 3466 de 1982), (iv) el espacio público y ambiente (Ley 9ª de 1989 y (v) la competencia desleal (Ley 45 de 1990).
No obstante, ha reconocido igualmente la jurisprudencia, que fue el Constituyente de 1991 quien se encargó de elevar a rango constitucional las acciones populares, haciendo a su vez, en el propio artículo 88 de la Carta, una enumeración apenas enunciativa de los derechos e intereses colectivos que pueden ser protegidos por esa vía, y, como ya se mencionó, delegando en el legislador, no solo la facultad para regularlas, sino también la atribución de ampliar el catálogo de derechos e intereses colectivos susceptibles de protección a través de las mismas, en el evento en que participen de similar naturaleza y, en todo caso, siempre que no contraríen la finalidad pública o colectiva para la cual fueron concebidos.
(…) Ahora bien, en la Sentencia C-215 de 1999, la Corte hizo un análisis detallado de las características que identifican las acciones populares, destacando las siguientes: a) Las acciones populares pueden ser promovidas por cualquier persona. Explicó la Corte que la Constitución de 1991 no distinguió, como sí lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término “colectivos”, que fue el utilizado por el artículo 88 Superior para describir el margen de influencia de tales acciones.
En ese entendido, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona, natural o jurídica, a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño o amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. b) Las acciones populares son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares.
Acorde con el constitucionalismo occidental contemporáneo, las acciones populares proponen optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración pública propiamente dicha y de los grupos y emporios económicos de mayor influencia, por ser estos sectores quienes, en razón a su posición dominante frente a la mayoría de la comunidad, están en capacidad de afectar o poner en peligro el interés general.
Desde esta perspectiva, las acciones populares parten del supuesto de que quienes las ejercen se encuentran en una situación de desigualdad. 7 Sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Las acciones populares tienen un fin público.
Ello implica que el ejercicio de las acciones populares persigue la protección de un derecho colectivo, esto es, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, de la comunidad en su conjunto, excluyendo entonces cualquier motivación de orden subjetivo o particular. Cabe destacar, sin embargo, que la posibilidad de que cualquier persona perteneciente al colectivo afectado pueda acudir ante el juez en defensa del mismo, le permite obtener a ésta, de forma simultánea, la protección de su propio interés. d) Las acciones populares son de naturaleza preventiva.
Esto significa que su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular. Esto, en razón a que desde sus orígenes, las acciones populares fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público. e) Las acciones populares tienen también un carácter restitutorio.
En cuanto dichos mecanismos de protección persiguen el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos, se les atribuye también un carácter eminentemente restitutorio. f) Las acciones populares no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario. La ausencia de contenido subjetivo de las acciones populares conlleva a que, en principio, su ejercicio no persiga un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve la defensa de un interés colectivo.
No obstante, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra el actor popular, o de una recompensa, que, en todo caso, no puede convertirse en el único incentivo que ha de tener en cuenta quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. g) Las acciones populares gozan de una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos.
Finalmente, hay que observar que las acciones populares no plantean en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que son un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial.
En ese sentido, el proceso de acción popular tiene una estructura especial que lo diferencia de los demás procesos de contenido litigioso, pues no plantea una verdadera litis ya que lo que persigue es la efectividad y eficacia de un derecho colectivo haciendo cesar su lesión o amenaza o logrando que las cosas vuelvan a su estado anterior.
Es sabido que en desarrollo del mandato contenido en el artículo 88 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo.” 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, esta Corporación realizó un importante aporte al análisis de la acción popular mediante la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 13 de febrero del 20188, en la que se dijo: “II.
Naturaleza y fin de las acciones populares. 25. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, les permite a los titulares9 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.10 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.
Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.11 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.
Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.12 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o 8 Consejero ponente: William Hernández Gómez -Sentencia Bogotá, D.C., Radicación: CE-SIJ 25000-23-15-000-2002-02704-01 Demandante: Antonio José Rengifo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria de Colombia (DIMAR) y otros. 9 Ley 472.
Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.
El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01 11 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 12 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.13 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.
Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.14 26.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz,15 que orienta la función pública y la administrativa. b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza16. d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.17” De conformidad con lo expuesto, no queda duda acerca de que las acciones populares son el medio procesal establecido para asegurar la protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las 13 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23- 31-000-2003-01345- 01(AP) 14 Ver Ley 472.
Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 15 Atienza, Manuel y Manero, Juan Ruiz. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2 ed. Barcelona, Ariel, 2004, pág. 26. 16 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 17 Sentencia T-406 de 1992, Corte Constitucional. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades públicas o un particular, y que dicha finalidad se cumple a través de órdenes preventivas que se anticipen a la materialización de los hechos o por medio de decisiones de cesación o restitutivas, cuando éstos se han consumado generando un daño o perjuicio. 2.1.2.
De igual forma, resulta evidente que su existencia optimiza los medios de defensa de las personas frente a los poderes de la administración pública, pues su interposición tiene por objeto el control de los actos, acciones u omisiones, provenientes del ejercicio de funciones administrativas que originan peligro o violación a intereses colectivos, tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 en tratándose de las controversias que se susciten en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber: “Artículo 15.
Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayas del Despacho) En este mismo sentido, de todo lo expuesto y de acuerdo con la norma en comento, es claro que la ley determinó que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones populares está supeditada a que la presunta trasgresión provenga de una entidad pública, entendida como aquella autoridad que desarrolla funciones administrativas, o de un particular en cumplimiento de dichas competencias.
Así, en concordancia con la Ley 472 de 1998, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, tales acciones se regularon en este cuerpo normativo como parte de los instrumentos judiciales que el orden jurídico reconoce al ciudadano para el control de la actividad de la administración pública en su sentido más amplio. De ello da cuenta el artículo 144 ibidem: “Artículo 144.
Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Subrayas del Despacho) Así las cosas, de una lectura armónica de las normativas transcritas con lo dispuesto en el artículo 104 ibidem, es posible colegir que el medio de control a que se ha hecho referencia se encuentra inmerso dentro de los demás regulados en el CPACA de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, frente a controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa18, pero con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible19.
De acuerdo con todo lo expuesto, para el Despacho es posible concluir que la acción popular, en sede de lo contencioso administrativo, esta instituida para evitar o corregir un daño que entidades públicas o particulares puedan causar o hayan ocasionado a los derechos e intereses colectivos en ejercicio de función administrativa, sin que de ninguna manera la regulación legal prevea su uso para examinar decisiones expedidas en ejercicio de función jurisdiccional. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Descendiendo a la cuestión bajo examen, se advierte que la acusación de vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio 18 Artículo 104 del CPACA. 19 Artículo 144 Ibidem. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público se le atribuye a la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición del auto de 7 de abril de 2021, denominado “INCIDENTE No. 71-COMITÉS DE VERIFICACIÓN DE LA SENTENCIA”20, que anuncia como asunto: “De conformidad con las normas que prevén la fijación de honorarios para los auxiliares de la justicia se hace necesario realizar un ajuste al pago de los que las entidades territoriales demandadas han venido cancelando a los miembros del comité de verificación, el cual fue conformado desde la sentencia de primera instancia atendiendo a lo prescrito en la Ley 472 de 1998 y confirmado en la de segunda instancia. De la misma manera, en consideración al trabajo dispendioso que los mismos vienen realizando día a día y de manera continua en las demás entidades públicas como privadas se requiere que estas también den cumplimiento a las disposiciones legales que reglan la materia.
Es necesario dejar constancia, que durante estos largos años (desde 2001) la suscrita magistrada no cuenta dentro del personal de su despacho con un equipo de trabajo con especiales conocimientos técnicos como tampoco con el tiempo necesario para desplazarse hacia los municipios y para realizar las visitas de inspección judicial a cada uno de los entes demandados que le permitan realizar y comprobar de manera directa el cumplimiento de las más de 80 órdenes impartidas en la sentencia a cada uno las personas jurídicas como privadas obligadas a cumplirlas.
De ahí la importancia y la necesidad de que dicho trabajo se realice de manera indirecta a través de los miembros que conforman el Comité de Verificación, de los cuales, se resalta, que su trabajo lo realizan de manera exclusiva y sin descanso durante los 7 días de la semana atendiendo a las instrucciones que les imparte la suscrita magistrada”, y al auto de 6 de mayo de 2021, que no se encuentra dentro de los anexos de la demanda, pero respecto del cual se indica que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 7 de abril, en el sentido de confirmarla.
En este orden, advierte el Despacho que el objeto de la pretensión son providencias judiciales ejecutoriadas a las que se les atribuye la vulneración de derechos colectivos. Así las cosas, la controversia que se pretende ventilar es improcedente 20 Visto en el documento denominado “4_ED_ANEXOS_23_7_20218_(.pdf) NroActua 2” consultado en el índice 2 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado número 11001031500020210495400 en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202104954001100103 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a luz del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en razón a que, tal y como se explicó extensamente en precedencia, este instrumento judicial ha sido previsto para controlar actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y no para enjuiciar decisiones judiciales.
Lo anterior encuentra mayor sentido, si se tiene en cuenta que las decisiones que toma el juez a través de las providencias solo pueden ser impugnadas por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios que por disposición legal procedan en su contra y que, una vez éstos son agotados o se encuentra vencido el término para su interposición, éstas pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables; dichas características contribuyen a la solidez de las determinaciones judiciales al terminar con la incertidumbre respecto de los asuntos sometidos a debate en el proceso, lo que se traduce en seguridad jurídica y en una expresión de la autonomía de la que gozan los jueces.
Ahora bien, en gracia de discusión, y atendiendo uno de los argumentos expuestos por el demandante consistente en que las decisiones controvertidas incurren en defecto material o sustantivo, es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, supeditándola a la ocurrencia de situaciones en las que la decisión del juez incurra en graves equivocaciones de relevancia constitucional, caso en el cual se realiza una verificación respecto de la posible vulneración de derechos fundamentales, sin que esto implique la corrección de la decisión cuestionada, evitando que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión ya resuelta.
Conforme a todo lo expuesto, el Despacho declarará la improcedencia de la presente acción popular, pues a través de ella se pretenden controvertir providencias judiciales, lo que impone el rechazo de la demanda y la devolución de las diligencias al tribunal de origen. Así las cosas, el Despacho, 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Declarar improcedente la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Unitaria en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.