1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01886-00 Accionante: Daniel Hidalgo Guzmán y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro2 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Sentencia emitida en proceso de reparación directa.
Privación injusta de la libertad. DECLARA IMPROCEDENCIA / Falta de relevancia constitucional – No satisface carga argumentativa y pretende emplear la tutela como una instancia adicional. Surtido el trámite de ley3, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 17 de abril de 2024 los accionantes promovieron acción de tutela4 contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 15 de marzo de 2022 y 27 de septiembre de 2023 proferidas en el marco del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación5 con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Daniel Hidalgo Guzmán. 2.
A través de la mencionada providencia, la autoridad accionada confirmó la decisión adoptada el 15 de marzo de 2022 por el a quo6, consistente en negar las pretensiones. Sostuvo que, si bien se acreditó la ocurrencia de un daño, esto es, la 1 Alberto Elías Hidalgo Guzmán y Rocío Sepúlveda Serrano. 2 Juzgado Primero Administrativo de Arauca. 3 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Invocaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Igualmente solicitaron la protección del principio de seguridad jurídica. 5 Expediente 81001-33-33-002-2013-00505-01. 6 Juzgado Primero Administrativo de Arauca. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01886-00 Accionante: Daniel Hidalgo Guzmán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 restricción de la libertad del señor Daniel Hidalgo Guzmán, no se demostró su antijuricidad.
La imposición de la medida de aseguramiento fue racional, proporcional y legal. Tuvo como fundamento varios indicios serios de responsabilidad y pruebas que la justificaban en ese momento, más aún teniendo en cuenta que la víctima del delito fue una menor de catorce años (acto sexual abusivo), ello con independencia de que posteriormente dicho material probatorio fuera valorado de manera diferente o, en este caso, la víctima se retractara de lo denunciado.
La absolución de responsabilidad penal no implica que la medida de aseguramiento fuera irregular o arbitraria. Además, la decisión que impuso la medida de aseguramiento no fue objeto de recurso alguno, a pesar de que resultaba procedente el de reposición (artículo 189 de la Ley 600 de 2000). 3. La parte actora adujo que se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
En las decisiones judiciales acusadas no se tuvo en cuenta que la denuncia se formuló el 12 de noviembre de 2006 y solo hasta el 2010 se emitió orden de captura contra el señor Hidalgo Guzmán, período durante el cual convivió con la presunta víctima sin que la Fiscalía desplegara labor investigativa alguna. De igual modo, resultaba relevante advertir que la menor se retractó de su declaración. Con fundamento en lo anterior, se debía concluir que la medida de aseguramiento no reunía las exigencias de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que consagra el ordenamiento jurídico para su imposición, por ende, su privación de la libertad se tornó ilegal. 4.
También se alegó que no se aplicó la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, porque al comprobarse que no se reunieron los presupuestos para restringir su libertad, procedía la reparación reclamada. 5. Por otro lado, las autoridades judiciales accionadas en su valoración probatoria invadieron la órbita del juez penal, al establecer que el señor Daniel Hidalgo Guzmán había cometido actos sexuales abusivos contra la menor.
Lo que desconoció el fallo absolutorio y con ello la configuración de la cosa juzgada que recae sobre la conducta penal por la que fue juzgado. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 6. Mediante auto de 22 de abril de 20247, se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a la Fiscalía General de la Nación. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo de Arauca 7. Adujo que la presente acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional. Se advierte una inconformidad frente a las decisiones judiciales 7 Notificado el 29 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01886-00 Accionante: Daniel Hidalgo Guzmán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 adoptadas en el proceso de reparación directa, sin que se exponga una situación que vulnere los derechos fundamentales de los tutelantes, pues no basta con invocarlos.
Es decir, el mecanismo constitucional pretende emplearse como una tercera instancia. 8. Indicó que, en todo caso la providencia acusada está respaldada con la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, en particular, lo referente a los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que debe contener una medida de aseguramiento.
Así mismo, en esta se realizó una valoración del material probatorio recaudado en las diligencias ordinarias. (ii) Juzgado Primero Administrativo de Arauca 9. Advirtió que la parte accionante pretende, a través de este trámite constitucional, reabrir un debate que ya fue decidido y definido por el juez natural, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Además, en las dos instancias se plantearon las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones indemnizatorias.
(iii) Fiscalía General de la Nación 10. Consideró que la tutela resulta improcedente, por cuanto (i) a pesar de existir otro mecanismo judicial para ventilar la controversia objeto de esta acción (recurso extraordinario de revisión), no hizo uso de él; (ii) no argumentó de manera suficiente la causal específica de defecto fáctico alegada (indebida valoración probatoria) para que se justificara la procedencia de la tutela y (iii) tiene como propósito retrotraer actuaciones procesales que fueron surtidas con respeto a las garantías superiores de las partes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 11. Lo primero por precisar es que, si bien los reproches de la parte actora están dirigidos a controvertir las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, el estudio se limitará a esta última, en la medida en que fue la que zanjó de manera definitiva el litigio. 12.
Aclarado ello, la Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Aunque los accionantes fundamentan sus reproches, básicamente, en la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, no exponen una carga argumentativa suficiente para poner en evidencia tales causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Por el contrario, acuden a este trámite Radicación: 11001-03-15-000-2024-01886-00 Accionante: Daniel Hidalgo Guzmán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 constitucional para que se instituya como una instancia adicional al proceso ordinario. 13.
Frente al defecto fáctico, alegaron una indebida valoración de los elementos probatorios que demostraban que la medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor Hidalgo Guzmán no colmaba las exigencias de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad para su imposición. Particularmente, lo relacionado con (i) el período transcurrido entre la denuncia en su contra y la fecha en que se emitió orden de captura, pues reflejaba una inactividad por parte del ente acusador;
(ii) la retractación de la víctima del presunto hecho punible; y (iii) la falta de cumplimiento de los requisitos legales para decretar la referida medida (convivió con la menor durante casi cuatro años desde la presentación de la denuncia y durante ese lapso no interfirió con la investigación penal en su contra ni tuvo la intención de no comparecer a esas diligencias penales ni de evitar el cumplimiento de la respectiva sentencia).
Además, estimó que con la valoración probatoria realizada se invadió la órbita de competencia del juez penal. 14. Al respecto, se evidencia que los aludidos reproches guardan similitud con las razones consignadas en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. En dicho memorial también se hizo alusión a que no se acreditaron los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para imponer la medida de aseguramiento.
Bajo el fundamento de que no se analizó la investigación penal desde la denuncia hasta el momento de la materialización de dicha medida y, en especial, las declaraciones de la menor en las que se retracta de lo manifestado en la denuncia. De igual modo, también se pone de presente la extralimitación del juez administrativo en la calificación de la conducta penal endilgada. 15.
Frente a las precitadas inconformidades el Tribunal accionado se pronunció, en el sentido de determinar que para la época en que se dictó la medida de aseguramiento (2010) existían indicios que daban cuenta de la posible responsabilidad penal del señor Daniel Hidalgo Guzmán, por ende, la restricción de su libertad resultaba razonable.
Distinto es que durante el curso del proceso la víctima se retractara (2011). 16. Por lo anterior, no corresponde a la realidad que no se hubiera analizado la retractación de la menor, sino que se advirtió que ello acaeció después de la imposición de la medida de aseguramiento. En ese momento no se estudió la existencia o no de responsabilidad penal, sino solamente se corroboró la presencia de indicios de los que se inferían la posible comisión del hecho punible y de los cuales se desprendía la razonabilidad de la restricción de libertad. 17.
Así mismo, concluyó el Tribunal que aquella medida fue proporcional, en razón a que, además de existir indicios de responsabilidad contra el señor Hidalgo Guzmán, tenía como fin garantizar su comparecencia ante la justicia y evitar un posible Radicación: 11001-03-15-000-2024-01886-00 Accionante: Daniel Hidalgo Guzmán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 entorpecimiento en la investigación penal, sumado a la gravedad de la conducta investigada. 18.
Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es que se haya omitido el hecho que desde la presentación de la denuncia hasta la imposición de la medida de aseguramiento no haya interferido con la investigación penal en su contra ni haya tenido la intención de no comparecer a esas diligencias penales ni de evitar el cumplimiento de la respectiva sentencia, pues precisamente aquella estaba encaminada a seguir garantizando ello.
Además, también se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta investigada (acto sexual abusivo con menor de catorce años). 19. Por último, frente a la legalidad de la medida de aseguramiento, se concluyó que se cumplía ese presupuesto, porque el delito investigado tenía prevista una pena de prisión de 9 a 13 años (artículo 209 de la Ley 599 de 2000) y concurrieron varios indicios de los que se infería responsabilidad penal, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 20.
Así las cosas, a pesar que de que los accionantes alegaron indebida valoración probatoria no explican en qué aspectos ocurrió tal falencia. Por el contrario, se evidencia la intención de que se tenga en cuenta la manera como ellos querían que fueran valorados los elementos de convicción que reposaban en el proceso ordinario. Es decir, pretenden defender e imponer su tesis probatoria, lo cual no es posible a través de este mecanismo constitucional, máxime cuando no se observan conclusiones probatorias que atenten contra los postulados de la sana crítica. 21.
Por otro lado, no es acertado afirmar que se efectuó un análisis o valoración sobre la conducta penal endilgada al tutelante. Solamente se hizo referencia a que, pese al cambio de versión de la víctima en sus dos primeras declaraciones, hubo una situación que se mantuvo y seguía constituyendo el delito investigado (tocamientos indebidos en sus senos).
Circunstancia que fundamentó la medida de aseguramiento. Lo anterior, lejos de atribuir responsabilidad penal alguna, tuvo como propósito evidenciar la razonabilidad de la restricción de la libertad para la época en que fue impuesta. 22. Por último, se alegó inobservancia de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que se refiere a los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la privación de la libertad.
Sin embargo, la parte actora no indicó de qué modo se desatendió tal decisión judicial o cuáles premisas jurisprudenciales se omitieron aplicar, por lo que no es posible analizar el desconocimiento del precedente alegado. De hecho, para la Sala las autoridades accionadas tuvieron en cuenta ese pronunciamiento judicial, pues examinaron si habían concurrido o no los aludidos presupuestos en la medida de aseguramiento impuesta, análisis que arrojó que se tuvieran por acreditados, por lo que no era posible condenar al Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01886-00 Accionante: Daniel Hidalgo Guzmán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23. En armonía con lo consignado, se concluye que esta acción tiene la intención de reabrir un debate que fue zanjado en forma razonable por el juez natural de la causa, quien dentro de su independencia judicial decidió el proceso a su cargo.
No se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial. Además, no se desplegó argumentación alguna encaminada a demostrar los defectos alegados y no es factible acudir a este asunto constitucional por la simple inconformidad con la decisión judicial reprochada, con el fin de que sea revisada nuevamente como si fuera una instancia adicional. 24.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF