1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rendón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Falta de carga argumentativa – Subsidiariedad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Pastor Rendón Pava contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio - FOMAG-, Colpensiones y la Secretaría de Educación de Girardot.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El señor Pastor Rendón Pava presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, Colpensiones y la Secretaría de Educación de Girardot, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 30 de marzo de 20232, proferida por la autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que adelantó contra el Fomag. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 621 de 15 de octubre de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Girardot, en representación del Fomag, le negó su pensión de jubilación. Según el accionante era beneficiario de la Ley 33 de 1985. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 19 de abril de 2023. 3 25000-23-42-000-2020-01132-01 (4442-2022) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rendón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A dictó sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Estimó que el demandante se vinculó como docente oficial el 5 de marzo de 2007, por lo que se encuentra en el presupuesto de hecho contemplado en el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y su régimen pensional es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que resulte posible acudir del régimen pensional establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003, por cuanto éste solo es aplicable para aquéllos que se hayan vinculado como docentes oficiales antes del 27 de junio de 2003 y, que si bien el actor se vinculó desde el 24 de noviembre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1989 al ICT-INUBRE4, no lo hizo como docente sino como servidor público. 4.- El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, a través del fallo de 30 de marzo de 2023 confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda.
Consideró que la situación pensional del accionante se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su ingreso al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. No obstante, encontró que el actor no satisfacía los requisitos previstos en las mencionadas leyes para acceder a la pensión de jubilación, toda vez que, a pesar de que cumplió 62 años el 7 de octubre de 2021, para el 6 de noviembre de 2019, última fecha de la que se tiene conocimiento que se encontraba activo en el servicio, solo tenía 1.119,38 de las 1.300 semanas de cotización que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez. 5.- En su escrito de tutela la parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, y vida digna, así como el principio de favorabilidad, por cuanto sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada. 6.- Manifestó que teniendo en cuenta que fue vinculado como docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a pensionarse con el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como lo dijo el Ad quem, no obstante, el Consejo de Estado, no dio aplicación al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues debió indicar en el fallo que “cumplía con el requisito de la edad, toda vez que al estar vinculado en vigencia de la ley 812 de 2003, gozaba con la excepción de la edad de pensión de vejez que es de 57 años y además a noviembre de 2017 contaba con 1300 semanas”. 7.- Por otro lado, adujo que la accionada tampoco dio aplicación al principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, con el fin de establecer que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 era la norma más favorable a su caso, por cuanto se 4 Extintos Instituto de Crédito Territorial -ICT- e Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rendón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 encuentra vinculado como docente nacional en propiedad en la Secretaría de Educación Municipal de Girardot, desde el 5 de marzo de 2007. 8.- Por último, citó in extenso las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda de: i) 6 de abril de 2011, radicado 11001-03-25-000-2004-00220- 01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) acumulados y, ii) 25 de abril de 2019, relacionadas con el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9.- Aunado a ello, indicó que es un adulto mayor catalogado como paciente crónico con alto riesgo cardiovascular, con diabetes tipo 2 insulinorequiriente, con secuelas de ECV (isquemia cerebral) y con obesidad, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10.- Por auto de 7 de junio de 20235, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como vincular a la fiduciaria La Previsora S.A. como tercero interesado. Igualmente se negó una solicitud probatoria y se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B6 11.- El Consejero Carmelo Darío Perdomo Cuéter indicó respecto a la presente acción de lo siguiente: “me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 30 de marzo del año en curso proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”.
(ii) Nación – Ministerio de Educación Nacional7 12.- Manifestó que si bien en su argumentación el accionante presenta la vulneración de algunos derechos fundamentales, no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones que alega, ello atendiendo que no basta con mencionar que se viola el derecho, sino que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza o vulneración, situación que su juicio en el presente asunto no se da.
(iii) Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-8 5 Notificada el 20 de junio de 2023. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 21 de junio de 2023, consta de 1 folio. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 23 de junio de 2023, consta de 11 folios. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 26 de junio de 2023, consta de 10 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rendón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.- Indicó que en el presente caso ya existe cosa juzgada, y que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, máxime cuando no se probó la vulneración a los derechos fundamentales alegados, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Además, que la entidad no ha realizado ninguna actuación vulneradora de derechos, en la medida en que “no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”.
(iv) Fiduprevisora S.A.9 14.- A través de tres escritos solicitó ser desvinculada del presente asunto, toda vez que el accionante dirige la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del libelo de tutela y sus anexos no se encuentra prueba alguna a través de la cual se pueda establecer que la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fomag se encuentre vulnerando derechos fundamentales; por lo que está demostrado que la entidad no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos invocados por la parte actora. 15.- Por otra parte, indicó que el ejercicio de la acción de tutela por vía de hecho exige para el accionante la fundamentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso deben ser expuestas de manera nítida por el accionante; por lo anterior, a su juicio, la argumentación plasmada en la demanda es exigua en relación con la configuración de dichas causales, por lo que el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes10: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 22 de junio y 6 de julio de 2023. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rendón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 18.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos12: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 20.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 21.- Como se indicó previamente, en el caso bajo examen, el accionante alegó, en resumen, que el Consejo de Estado: i) no dio aplicación al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, ii) no dio aplicación al principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, con el fin de establecer que el artículo 81 de la ley 812 de 2003 era la norma más favorable a su caso.
Además, citó dos sentencias relacionadas con el régimen pensional de los docentes afiliados al Fomag. 22.- Sin embargo, como se anticipó, se advierte una falta de relevancia constitucional ante la carencia de carga argumentativa, toda vez que la parte actora 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rendón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 omitió construir una argumentación clara, congruente y específica frente a cada uno de los cargos endilgados a la decisión acusada, en la medida en que: 23.- Ninguno de sus argumentos los enmarcó en algún defecto o causal específica que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Así, se tiene que frente al primer argumento, el actor no explicó sus afirmaciones, pues más allá de indicar que “a noviembre de 2017” contaba con la edad y las 1300 semanas exigidas, no construyó ningún argumento para explicar lo anterior y por qué en el fallo acusado no se había dado aplicación al artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Por ende, ante la exigua explicación realizada por el actor, no es posible que la Sala realice un estudio de fondo sobre el asunto.
Máxime si se tiene en cuenta que la mencionada disposición indicó que el régimen aplicable a los docentes que para esa fecha se encontraran vinculados al servicio público educativo sería el definido para el magisterio por las leyes anteriores, y aquellos que se vincularan a partir de la vigencia de esa ley tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media.
En la sentencia censurada se realizó ese estudio y se estableció que el accionante estaba en este segundo grupo. En ese sentido no es claro el reproche que se hace en la demanda con respecto a este punto. 24.- Aunado a ello, frente a la primera parte del mismo argumento, se advierte que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el Consejo de Estado – Sección Segunda sí indicó que el actor cumplía con el requisito de edad, sin embargo sólo sumaba 1.119,38 de las 1300 semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez. 25.- Aquello se puede comprobar con la trascripción del aparte específico del fallo cuestionado -30 de marzo de 2023-, en el que la autoridad judicial accionada indicó frente al tema lo siguiente: <<(…) Al respecto, se tiene que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez, prevé (…) Luego, para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del 1°. de enero de 2014 serán 57 para la mujer y 62 para el hombre. b) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales aumentan a partir de 2005, así (…) Corolario de lo anterior, se tiene que el demandante cumplió 62 años el 7 de octubre de 2021, no obstante, para el 6 de noviembre de 2019, última fecha de la que se tiene conocimiento que se encontraba activo en el servicio, no colmaba el requisito de las 1300 semanas de cotización, exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez (tenía 1.119,38); por consiguiente, a pesar de satisfacer la edad, no alcanzó el tiempo de servicio, razón por la que en el caso sub judice no resulta procedente conceder derecho pensional alguno, sin perjuicio de que en la actualidad lo tenga consolidado, evento en el cual deberá deprecarlo en sede administrativa (…)>>(negrilla fuera del texto original).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rendón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 26.- En razón a lo anterior, no tiene ningún sustento la afirmación de la parte actora, relacionada con que no dio aplicación al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, porque en el fallo se debía indicar que “cumplía con el requisito de la edad”, pues repite, aquello fue lo único que se encontró probado dentro del asunto en cuestión, solo que por una razón diferente a la esgrimida en sede de tutela por el actor. 27.- Ahora, respecto al argumento relativo a que no se dio aplicación al principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, con el fin de establecer que el artículo 81 de la ley 812 de 2003 es la norma más favorable a su caso.
La Sala advierte que corre la misma suerte de la anterior afirmación, en la medida en que la parte actora aparte de afirmar que no se aplicaron los mencionados principios, no esbozó ningún argumento adicional con el fin de explicar su afirmación y construir una tesis concreta frente al tema. 28.- Frente al mismo argumento, la Sala también advierte falta de subsidiariedad en el presente asunto, en la medida en que la parte actora no hizo uso de los recursos legales ordinarios con los que contaba, por cuanto no puso de presente dentro de la demanda o el recurso de apelación, los argumentos que ahora expone, por lo que en el debido momento procesal el juez de instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, en el sentido de estudiar si era procedente o no aplicar los mencionados principios para solucionar el caso. 29.- Por último, frente a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda las cuales citó in extenso; se advierte que el actor se limitó a transcribirlas, sin realizar alguna explicación frente a las misma, es decir, no indicó por qué los casos son idénticos en hechos, partes y pretensiones, así como tampoco identificó y expuso la similitud de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias constituyen precedente aplicable al caso concreto, ni esbozó argumento adicional, con el fin de determinar si las mismas fueron dejadas de aplicar o si lo fueron de forma errónea por parte el operador judicial, con el fin de que se realizara un estudio de fondo del asunto. 30.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 31.- Así las cosas, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rendón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 32.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 33.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser escuchada. 34.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos alegados contra el fallo de 30 de marzo de 2023 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 35.- Aunado a lo anterior, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rendón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”13.
En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” 14, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”15.
Presupuesto que, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 36.- Visto lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la parte actora, no se deduce que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada16.
Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que en el caso bajo estudio el actor no ha cumplido con el tiempo de cotización requerido para hacerse beneficiario de la pensión de jubilación solicitada. 37.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal17. 38.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ante la falta de carga argumentativa y subsidiariedad.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo 13 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 14 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 15 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. 16 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. 17 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rendón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 impetrado por el señor Pastor Rendón Pava, por la ausencia de los antedichos presupuestos formales. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF