Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante ROSA PEÑA DE PINEDA Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Inmediatez y relevancia constitucional. Defectos: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Rosa Peña de Pineda y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de enero de 20231, los señores Orlando Pineda Peña, Rosa Peña de Pineda, Óscar Pineda Peña, Iván Darío Pineda Peña, Fanny Isabel Pineda Peña, William Pineda Peña, Jaime Pineda Peña, Adela Pineda Peña, Gilberto Pineda Peña, Carlos Manuel Pineda Peña, Alix Pineda de Gómez, Doris Cecilia Peña Ruiz, Víctor Hugo Rincón Pineda y Mayger Alexis González, actuando por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: (Sic para toda la cita) “PRIMERA: Tutelar el Derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los accionantes: ORLANDO PINEDA PEÑA, CARLOS ARTURO PINEDA SILVA (q.e.p.d.), ROSA PEÑA DE PINEDA, OSCAR PINEDA PEÑA, IVAN DARIO PINEDA PEÑA, FANY ISABEL PINEDA PEÑA, WILLIAM PINEDA PEÑA, JAIME PINEDA PEÑA, ADELA PINEDA PEÑA, GILBERTO PINEDA PEÑA, CARLOS MANUEL PINEDA PEÑA, ALIX PINEDA DE GOMEZ, VICTOR HUGO RINCÓN PINEDA, MAYGER ALEXIS GONZALEZ Y DORIS CECILIA PEÑA RUIZ.
SEGUNDA: Se REVOQUE o deje sin efectos la Sentencia Judicial de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2022 por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA, MAGISTRADO PONENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, DENTRO DEL PROCESO CON RADICADO 68001- 23-31-000-2010-00728-01 (51161) y en su lugar se ORDENE al Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera que profiera una nueva decisión, mediante la cual se acceda a las pretensiones de la mentada demanda de reparación directa.” (sic para toda la cita) 1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico remitido el 10 de enero de 2023 a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Samai, índice 2. 2 Página 7 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de junio de 2003, el señor Orlando Pineda Peña, quien laboraba como conductor de una empresa de taxis, fue capturado en Floridablanca (Santander) por agentes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula) del Ejército Nacional y puesto a disposición del Grupo de Atención Inmediata.
Se le acusó de ser miembro de una banda delincuencial y de haber incurrido en los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Posteriormente, el 12 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. La decisión fue confirmada en apelación. El 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra del señor Orlando Pineda Peña y le impuso, entre otros, la sanción privativa de la libertad de 6 años y 9 meses.
El 18 de julio de 2008, la decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, quien consideró que las pruebas aportadas al proceso eran insuficientes para respaldar una condena. La restricción de la libertad del investigado perduró hasta cuando se le concedió el beneficio de libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena.
Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo absolvió de la responsabilidad penal. 2.2. Por lo anterior, el señor Orlando Pineda Peña y otros, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la privación de la libertad de la que fue objeto, conforme a los hechos antes relatados. 2.3.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 21 de marzo de 2013, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Pineda Peña. La autoridad judicial resolvió el caso en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
El proceso fue identificado con la radicación nro. 68001-23-31-000-2010- 00728-01 (51161) 2.4. Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. Los demandantes expusieron su desacuerdo con la tasación de los perjuicios. Mientras que las entidades demandadas indicaron que sus actuaciones se cumplieron con estricto apego a la Constitución, a la Ley y jurisprudencia sin que se advierta yerro alguno en las providencias por ellos emitidas en las etapas del proceso penal reglado por la Ley 600 del 2000. 2.5.
En sentencia del 30 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial de segunda instancia analizó los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida y concluyó, conforme al acervo probatorio, que se acreditaron los requisitos establecidos en la Ley 600 del 2000 para imponerla.
Al respecto, en la sentencia se lee: “(…) Vistas así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Orlando Pineda Peña y que estuvo vigente hasta el momento en que fue absuelto en sentencia de segunda instancia, fue legalmente adoptada, y observante de los principios de necesidad y de proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un daño material, un menoscabo a la libertad física de aquel, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de antijuridicidad.
Por ende, ausente de prueba, como se halla el daño antijurídico que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar a avance a juicio de imputación, por lo que la sentencia del 21 de marzo de 2.013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, ha de ser revocada, y en su lugar, serán negadas las pretensiones de la demanda.”3 La sentencia registró aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque quién manifestó que, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad está en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, analizado en la sentencia C-037 de 1996.
Considera que, bajo este marco jurídico, la responsabilidad del Estado en estos eventos debe ser abordada por antonomasia bajo el título de falla en el servicio. El fallo de segunda instancia se notificó a las partes el 14 de julio de 2022, a través de edicto electrónico 4. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes estiman que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución al proferir la sentencia de reparación directa del 30 de marzo de 2022, por las razones que pasan a exponerse: 3.1.
Acusó que en la sentencia no se hizo referencia al argumento de apelación de los demandantes relativo a la tasación de los perjuicios en primera instancia. 3.2. En similar sentido, indicó que los problemas jurídicos que expuso la accionada en la sentencia del 30 de marzo de 2022, sobre la arbitrariedad de la medida de aseguramiento y la imputación del daño a las demandadas, ya habían sido estudiadas y resueltas en la jurisdicción penal y en la primera instancia del proceso de reparación directa.
Luego, la accionada no debió retomar esta discusión. 3.3. Dijo que, en el análisis del daño antijurídico, la accionada “acomodó” la norma y los hechos según su criterio y procuró justificar la actuación del Estado frente a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Pineda Peña. Reprochó que la autoridad accionada emitió “un claro juicio de valor, ante una situación claramente mal interpretada por la entidad”.
En sus palabras, “(…) no se entiende como una medida de aseguramiento de detención preventiva, medida la cual es ordenada por una autoridad judicial, que restringe el derecho a la libertad de una persona SINDICADA de haber cometido un delito, se puede considerar vigente aun después de una sentencia condenatoria de primera instancia, y aún más después de que este cumple su tiempo y le dan salida por haber cumplido tres quintas partes de la pena, hecho que acontece antes de su absolución en sentencia de segunda instancia.”5 3 Página 11 de la sentencia de reparación directa del 30 de marzo de 2022.
Samai, proceso nro. 68001-23- 31-000-2010-00728-01. Índice 72. 4 Samai, proceso nro. 68001-23-31-000-2010-00728-01. Índice 74 5 Página 11 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Frente al defecto fáctico criticó el valor que el juez de segunda instancia le dio a las pruebas del proceso penal y que le sirvieron como fundamento para excusar la responsabilidad del Estado. Advirtió que, contrario a lo indicado en la sentencia acusada, estas pruebas eran “escasas y frágiles, sumado a las declaraciones de las militares mencionadas dentro de la sentencia, las cuales son claramente incongruentes y contrapuestas.”6 También manifestó que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en el análisis irrazonable y omisión de las pruebas del proceso, por lo que carece de sustento probatorio. 3.5.
Relativo al desconocimiento del precedente judicial indicó que, aunque la autoridad accionada relacionó el precedente constitucional y contencioso para resolver el caso, y aunque estaban dados todos los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, “no obstante, en la decisión adoptada, el Ad quem se apartó completamente del precedente aplicable.” 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de febrero de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Rosa Peña Pineda y otros, que actúan por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Santander.
Estos últimos, sujetos procesales dentro de la acción de reparación directa nro. 68001-23-31-000-2010-00728-00. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite.
Agregó que la acción de tutela tampoco supera el requisito general de subsidiariedad, pues los accionantes no explicaron por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales para controvertir la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no los agotaron antes de acudir a la acción de tutela.
En esta línea, agregó que no está probado un perjuicio irremediable que justifique un eventual amparo transitorio. Frente al fondo del asunto destacó que no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte accionante, por el contrario, considera que el Tribunal accionado valoró las pruebas conforme a la sana crítica y al marco jurídico y jurisprudencial aplicable.
Finalmente, señaló que la decisión objeto de análisis guarda armonía con los parámetros y reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo dado que la parte actora no cumplió con 6 Página 17 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carga de acreditar la configuración de las causales generales y especiales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales.
Destacó que el escrito de tutela no expone una carga argumentativa mínima que explique porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos enrostrados. En esa vía, agregó que, la parte actora ya agotó las dos instancias del proceso ordinario para procurar la satisfacción de sus derechos y que no es dable que pretenda reabrir la discusión ahora en instancia de tutela. 4.4.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Frente al primer presupuesto, la accionada advirtió que la vacancia judicial no excusa la presentación inoportuna de la acción de tutela, pues si bien esta corporación entró en receso, cierto es que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que todos los días y las horas son hábiles, razón por la que el servicio de justicia debe asegurar que, aún en vacancia, los usuarios cuenten con un juez que atienda las solicitudes de amparo.
De esta manera concluyó que no se encuentra justificado que la parte actora hubiere tomado más de 7 meses para interponer la acción de tutela. Relativo al presupuesto de relevancia constitucional, indicó que se toma la acción de tutela como instancia adicional para retomar los argumentos del recurso de apelación, procurando una decisión favorable a sus pretensiones.
Dijo que el alegato por defecto fáctico está fundamentado apenas en una consideración subjetiva y escueta del accionante. Destacó que no es admisible que se pretenda imponer el criterio valorativo del juez de primera instancia al del ad quem, entre otras razones, porque el análisis del caso en una y otra oportunidad se hizo al amparo de regímenes diferentes de responsabilidad.
Relativo a la proporcionalidad en el tiempo de imposición de la medida de aseguramiento, expuso: “Sobre la proporcionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada.
Llevada esta cautela al caso concreto, claramente se observa que ese tope no se sobrepasó, comoquiera que, si bien el señor Pineda Peña obtuvo la libertad cuando cumplió las 3/5 partes de la pena, y sin perder de vista que es un tiempo considerable, lo cierto es que se mantuvo dentro de los márgenes en que aún podía considerarse proporcional, aunado a que, hasta ese momento, el juez penal de primera instancia, daba por acreditadas las razones y criterios para mantener la restricción de la libertad, las cuales no se tornan automáticamente reprobables por el hecho de que, en la interpretación de las pruebas el superior jerárquico hubiese tenido una apreciación diferente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 201710, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Determinación del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala corroborar que ésta supere el examen general de procedibilidad, en especial, los presupuestos de inmediatez y de relevancia constitucional.
En caso de que se acrediten las causales generales de procedibilidad, pasará la Sala a establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución al emitir la sentencia del 30 de marzo de 2022, en la que revocó la decisión condenatoria de primera instancia, para en su resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa nro. 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161). 4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional 4.1.
La acción de tutela supera el requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia del 30 de marzo de 2022 se notificó el 14 de julio de 202211, lo que implica que el plazo razonable para interponer la acción de tutela se concretaba el 15 de enero de 2023. Comoquiera que la solicitud de amparo se radicó el 11 de enero del año en curso12, se tiene que su interposición fue oportuna, conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia contenciosa13. 4.2.
Dicho lo anterior, pasa la Sala a establecer si la acción de tutela supera el requisito de relevancia constitucional. Sea lo primero recordar que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter “estrictamente excepcional” a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En consecuencia, es pacífico concluir que los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
De lo que se sigue que para superar este presupuesto no basta con la mera enunciación de los derechos que se estiman vulnerados, sino que debe acreditarse con una carga argumentativa suficiente “su restricción desproporcionada”. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. 11 Óp. Cit 4. 12 Óp. Cit 1 13 La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado (Sentencia del 5 de agosto de 2014, caso Alpina)) fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”14.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural15.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”16.
Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga 14 Ibidem. 15 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 16 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.3.
También es del caso anotar que, cuando se ataca vía acción de tutela una providencia judicial de una alta Corporación, la jurisprudencia constitucional17 ha convenido que el estudio de la relevancia constitucional debe ser más riguroso y exigente, pues al tratarse de órganos de cierre de cada jurisdicción, sus decisiones tienen un especial efecto en el principio de seguridad jurídica y en la labor de unificación de jurisprudencia y de reglas de decisión en relación con los jueces de menor jerarquía. 4.4.
Previo a proceder con el análisis de los cargos propuestos en la acción de tutela a la luz de los presupuestos de la relevancia constitucional, la Sala estima pertinente hacer una breve referencia al fundamento jurídico y fáctico de la sentencia del 30 de marzo de 2022. Así pues, lo primero que debe indicarse es que en la sentencia se consignó un acápite relativo a las premisas jurídicas de la decisión en la que la autoridad judicial accionada hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los presupuestos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En esa vía, como fuente normativa para resolver estos casos relacionó los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, recordó que los escenarios de privación injusta de la libertad deben analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, todo esto conforme el contenido de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
Establecido lo anterior, resolvió el caso concreto con fundamento, principalmente, en las siguientes consideraciones: “Traídas al caso las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la investigación a la que se vinculó a Orlando Pineda cursaba por delitos cuya sanción superaba, cada uno de ellos, los cuatro años de prisión, pues el porte, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación de armas de fuego de defensa personal o el de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, eran delitos cuya punibilidad oscilaba entre 9 y 11 años de prisión, según disponían los artículos 365 y 366 del Código Penal.
Observa la Sala, también, que el Fiscal tuvo como fundamento de su decisión: 1. La declaración del Sargento Viceprimero Edwin Prieto Domínguez, en la que dio cuenta de los contactos preliminares que con él hizo una persona que decía responder al nombre de Mario, pero a quien después identificó como Erick Ramírez para ofrecerle en venta algún material de guerra.
Las tratativas dieron lugar a un operativo para identificar y capturar a los miembros de la empresa criminal; 2. La declaración del Sargento Segundo del Gaula José Fernando Rivera Parra, quien participó en el operativo antes referido, en desarrollo del cual conoció y trató a Orlando, a quien señaló como la persona que “tenía el mayor conocimiento del armamento ofrecido”; 3.
El valor indiciario que tenía el material de guerra incautado con ocasión de las capturas. Estas pruebas se revelaban consecuentes con el informe de policía que dio cuenta del operativo y de la captura, y ofrecían un relato coherente que permitía apreciar la “división del trabajo” que operaba entre los sindicados. Las anteriores circunstancias no sólo abonan la legalidad de la detención, sino la necesidad y proporcionalidad que había de su imposición para evitar la continuidad de su actividad que asomaba a la luz de las pruebas como una verdadera empresa con aptitud para gestionar la compraventa de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, tanto como de atentar contra la preservación de la prueba.
La participación en este tipo de organización, tal cual emergía de las pruebas recaudadas hasta ese momento, muestra la razonabilidad que comportaba la 17 Corte Constitucional. Sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restricción preventiva de la libertad de los implicados en ella, en relación con el impacto que sus gestiones podían tener en la vida de la comunidad.
(…) Vistas así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Orlando Pineda Peña y que estuvo vigente hasta el momento en que fue absuelto en sentencia de segunda instancia, fue legalmente adoptada, y observante de los principios de necesidad y de proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un daño material, un menoscabo a la libertad física de aquel, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de antijuridicidad..”18 4.5.
Ahora bien, retomando, la parte accionante considera que la sentencia en cita adolece de defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. La Sala pasará a analizar las razones que soportan estos alegatos para establecer si superan la carga argumentativa suficiente como presupuesto de la relevancia constitucional: 4.5.1.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión19. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia20.
La demostración de estos elementos de razonabilidad y trascendencia exigen que el accionante explique con claridad, especificidad y suficiencia las razones por las que considera que el juez incurrió en errores en las etapas del procedimiento probatorio, ya sea en el decreto, en la práctica o en la valoración de los medios de convicción. El estudio de la demanda de tutela arroja que para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico en la providencia que se ataca, los accionantes se limitaron a señalar que “la decisión por él adoptada [la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado] es la consecuencia del análisis irrazonable y desconocimiento de las pruebas practicadas al interior del proceso, por lo tanto, es claro que su decisión carece de sustento probatorio.” En otro acápite del escrito de tutela, se lee lo siguiente en relación con el juicio de valoración probatoria: “los hechos se mal interpretaron y acomodaron de tal forma que: Las pruebas escasas y frágiles, sumado a las declaraciones de las militares mencionadas dentro de la sentencia, las cuales son claramente incongruentes y contrapuestas, a ojos del Ad quem brindan total certeza para actuar contra la libertad del señor Orlando Pineda Peña, alegando que esto justifica la actuación tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial - Juez de primera instancia, los cuales en un primer momento le impusieron medida de aseguramiento y posterior condena.” Estas afirmaciones no superan la carga mínima de argumentación para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales de altas Corporaciones.
En la demanda la parte accionante no indica cuál o cuáles son los medios de prueba que se estiman omitidos o indebidamente valorados, tampoco manifiesta cuáles son los medios de prueba que permiten tener como acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto y, finalmente, no señala las razones por las que considera que la valoración probatoria que expuso la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada es irrazonable o arbitraria. 18 Página 36 de la sentencia del 11 de febrero de 2021. 19 Corte Constitucional.
Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve, los accionantes tan solo exponen consideraciones subjetivas sobre el juicio de valoración que no les favorece, pero estas carecen de sustento argumentativo que permita adelantar un análisis de fondo.
Por ejemplo, la parte actora acusa que la decisión carece de sustento probatorio, pero no expone las razones que fundamentan su dicho. Omisión que se hace más relevante al corroborar en la sentencia la debida motivación en relación con los medios de prueba que sustentan la decisión y la indicación del valor probatorio que se les otorgó. En esa misma línea, aparece la acusación de que las pruebas que en el proceso penal sirvieron para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento son escasas y frágiles, pero no indica una carga argumentativa que justifique su aseveración de cara a los medios de convicción que hacen parte del proceso.
Así pues, lo que se evidencia de la lectura de la acción de tutela es apenas una acusación general y abstracta de que los medios de prueba no fueron debidamente valorados, pero esa afirmación no se soporta en argumentos particulares frente a los medios de prueba aportados a este proceso, su poder de convicción ni en los errores en el razonamiento probatorio del juez de la causa.
Recuérdese que cuando se ataca una providencia judicial de alta Corporación vía acción de tutela e invocando el defecto fáctico, la exigencia argumentativa y el análisis de relevancia constitucional es más riguroso. En esa medida espera una carga argumentativa suficiente que evidencie el yerro judicial ostensible y flagrante, pero tal argumentación no se expuso en la acción de tutela, aun cuando fue incoada a través de apoderado judicial.
El sustento del cargo se limita a la exposición de argumentos de desacuerdo con el juicio de valoración, sin que se evidencie escenario alguno de vulneración de derechos fundamentales. 4.5.2. Relativo al cargo por desconocimiento del precedente judicial, el accionante acusó su desconocimiento flagrante, pero no hizo mención alguna a las providencias que componen ese precedente, por lo que no es posible adelantar un análisis para determinar si la sentencia acusada en efecto los desconoce.
En esa línea es claro que la Sala no puede proceder con el análisis de fondo del cargo dado que carece de elementos de juicio para tal propósito. 4.5.3. Frente al defecto sustantivo, en la acción de tutela se indicó que la accionada incurrió en una interpretación contraria a la Ley e irrazonable al concluir que la actuación de las entidades demandadas en el proceso ordinario atendió a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la medida de aseguramiento.
Esto, porque el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bucaramanga declaró que en el proceso penal no había prueba fehaciente de la participación del señor Pineda en los hechos delictivos. Tal argumentación no se ubica dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto sustantivo, pues el análisis de razonabilidad de la medida privativa de la libertad a la luz de la evidencia con la que contaba la autoridad al momento de imponerla no viene prevista en una norma, sino más bien se ha tratado de un desarrollo jurisprudencial.
En todo caso, debe aclararse que el análisis de la razonabilidad de la medida atiende a una etapa preliminar del proceso penal y corresponde al juez contencioso identificar si la autoridad respectiva atendió a los criterios legales Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridos para sustentar la imposición de la medida (artículos 356 y 357 de la Ley 600) y a la luz de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada hasta ese momento.
Luego, la acusación que al respecto exponen los accionantes en realidad no ilustra un escenario de vulneración de derechos, sino, por el contrario, evidencia el análisis del caso conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia contenciosa y constitucional para tal fin. 4.5.4. La parte accionante también alegó que el análisis del juez contencioso incurrió en una intromisión indebida de competencia del juez penal y vulneró el principio de cosa juzgada y la garantía a la presunción de inocencia al analizar su conducta pre procesal a efectos de decidir la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado, de manera consistente, que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez penal o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad.
De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la providencia acusada, desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia y cosa juzgada. Frente a este punto en particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018, señaló: “112. En suma, la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.
( ) 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” 4.5.5.
Finalmente, la parte actora acusó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió pronunciarse en relación con el cargo expuesto por ellos en el recurso de apelación sobre la indebida tasación de los perjuicios en primera instancia. Tal argumento carece de relevancia constitucional en tanto no involucra la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ni un yerro en la sentencia. Es claro que, la decisión de revocar la decisión de condena, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, conllevan por sustracción de materia a que el ad quem no se pronuncie sobre los perjuicios, ya que estos no fueron reconocidos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-00 Demandante: Rosa Peña de Pineda y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Rosa Peña de Pineda y otros contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que no supera el presupuesto general de procedencia de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Rosa Peña de Pineda y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN