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11001031500020220047601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jaime Laguado Duarte·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00476-01 Solicitante: JAIME LAGUADO DUARTE Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 15 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, al decidir la apelación de una sentencia sancionatoria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, revocó la decisión y absolvió a Mario Enrique Loturco. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 18 de enero de 2021, Jaime Laguado Duarte, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se infirmara el fallo del 25 de junio de 2021, que, al decidir la apelación de un fallo sancionatorio de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, revocó la decisión que sancionó con censura a Mario Enrique Loturco y lo absolvió. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, pues incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, ya que no analizó los hechos bajo las reglas de la sana crítica y la imparcialidad.

Sostuvo que se omitió valorar el contexto real de la situación en que se utilizó la palabra “marica”, además que se demostró que el señor Loturco no solo le dijo “marica” sino también otras groserías y lo desafió a pelear en la calle, lo que evidencia que el insulto no se realizó de manera jocosa como lo señala la autoridad. Esgrimió que, si bien, la providencia se notificó por edicto desfijado el 15 de julio de 2021, el término para promover la tutela estuvo suspendido mientras la vacancia judicial, por ello, el plazo de su interposición no superó los 6 meses.

El 24 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se vinculó al señor Mario Enrique Loturco y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al oponerse al amparo, explicó que en el trámite del proceso se analizaron en debida forma los medios probatorios, aunque se demostró que el disciplinado le dijo la palabra “mariquita” en una discusión relacionada con el ejercicio de la profesión, no se observó que haya mediado una riña o confrontación, requisito para la configuración de la falta consagrada en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007.

Sostuvo que la tutela carece de relevancia constitucional porque se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario. Mario Enrique Loturco guardó silencio. El 15 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

El solicitante impugnó la sentencia y esgrimió que se interpuso dentro del término establecido de seis meses. Agregó que los términos se encontraban suspendidos en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022. El 4 de abril de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 15 de febrero de 2022, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 18 de octubre de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La providencia del 25 de junio de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que revocó la sanción disciplinaria a Jorge Enrique Loturco, quedó ejecutoriada el día de su suscripción, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. Para efectos de contabilizar el término para interponer la acción de tutela es relevante establecer que la providencia se notificó mediante edicto que se desfijó el 15 de julio de 2021 (f. 66 c. Comisión Nacional de Disciplina Judicial), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 15 de enero de 2022.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 18 de enero de 2022, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Jaime Laguado Duarte contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].