Micelio
11001031500020200410300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2020-09-21

Radicación interna: 6685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Pedro Luis Blanco Jimenez

Actor: Guillermo Leon Aguilar Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda, Sala De Conjueces De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez Ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicación: |11001-03-15-000-2020-04103-00 | |Demandante: |GUILLERMO LEÓN AGUILAR GONZÁLEZ | |Demandado: |CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES| Temas: Tutela contra providencia judicial– Improcedencia subsidiaridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada mediante apoderado por el señor Guillermo León Aguilar González contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y de acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. El señor Guillermo León Aguilar González, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.

En sentir del accionante, la citada transgresión de derechos fundamentales encuentra sustento en la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 17001-23-33-000-2016- 00048-02. 3. En el referido proceso ordinario, el señor Aguilar González solicitó la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMZR15-330 de 9 de marzo de 2015 y DESAKJMZR-516 de 9 de abril de 2015, mediante las cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, negó la solicitud del actor consistente en la reliquidación y pago del salario en un 30%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial” prevista por la Ley 4ª de 1992. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 4. El señor Guillermo León Aguilar González, actuando por medio de apoderado judicial, el 17 de septiembre de 2020 presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces Sección Segunda, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, que con ponencia de la Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, profirió decisión dentro del radicado 17001-23-33-000-2016- 00048-02. 5.

En los fundamentos de la decisión se menciona que el demandante presentó el 20 de febrero de 2015, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Caldas, solicitud de reconocimiento de la prima especial conforme a lo previsto en la Ley 4a de 1992; con lo cual se interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. 6. Manifiesta el accionante, que a pesar de lo anterior, existe un yerro en la parte resolutiva de la sentencia, pues se menciona: “Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: 1) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor GUILLERMO LEÓN AGUILAR GONZÁLEZ causadas desde el 2 de septiembre de 2015, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30 % de prima especial, como se venía haciendo…”.

Considera por lo anterior, que se debió ordenar el pago desde el 20 de febrero del año 2013, esto es, tres (3) años anteriores a la fecha del derecho de petición (20 febrero de 2016) y no como erróneamente se ordenó, desde el 2 de septiembre de 2015. Indica que la decisión materia de la acción le fue notificada al correo electrónico jorgemejia_abogado@hotmail.com, el día 3 de marzo del año 2020 a las 4:55:39 p.m. y que en consideración a que no pudo abrir los documentos anexos, unas horas después, por el mismo medio procedió a solicitar le enviaran nuevamente la decisión. A pesar de ello, nunca recibió respuesta a esa petición. Finalmente, indica que el 15 de septiembre de 2020, se profiere el auto por medio del cual el ad quó se atiene a lo decidido por el superior y que, al lograr tener acceso a la providencia por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, se logra identificar el yerro al que se hace alusión con la presente acción. 1.3.

Fundamentos de la solicitud A manera de fundamento, el accionante reitera que la providencia de fecha 04 de febrero del año 2020, proferida por parte de la Sala de Conjueces, Sección Segunda, Sala de Lo Contencioso Administrativo, contiene un yerro al no concordar la parte resolutiva con la parte motiva de la misma. Considera que la presente acción es el medio más eficaz lograr la defensa de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que, según su dicho, no tuvo acceso a la sentencia con el fin de lograr solicitar la aclaración, modificación o adición a la misma, lo cual generó una violación al debido proceso constitucional.

Que por ello procede la acción de tutela, por cuanto al no haber conocido de la decisión, no tenía como ejercer su derecho de contradicción frente a la misma, situación que considera a todas luces es violatoria con los derechos constitucionales aquí invocados. Si bien la parte actora no lo denominó, de los argumentos de la tutela, la Sala infiere que, a su juicio, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en defecto material o sustantivo, originado en la contradicción entre los fundamentos y la decisión, por cuanto, en su criterio, al no habérsele notificado en debida forma la decisión no pudo activar los mecanismos de contradicción y defensa correspondientes.

Para sustentar sus afirmaciones citó las sentencias C-590/05, SU-961/99, T- 684 /03, T-247/97, referidas a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales e inmediatez, principalmente, agregando un acápite sobre los deberes y las cargas de las partes en los procesos civiles, haciendo énfasis en la forma de notificación de las providencias judiciales. 1.4.

Trámite de la acción Ante las manifestaciones de impedimento de los Magistrados de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de septiembre de 2021, el Doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, ordenó: “…seguir el trámite dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, a efectos de que se conforme una Sala de Conjueces que se pronuncie sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de esta Sección.” Realizado el correspondiente sorteo de conjueces, fueron designados los Doctores Pedro Luis Blanco Jimenez, Rodrigo Noguera Caderón, Alejandro Venegas Franco y Samuel Yong Serrano este último como ponente.

El 2 de diciembre de 2021, el Dr. Samuel Yong Serrano ponente, presenta impedimento, por lo que el 13 de enero de 2022, ingresa el expediente al despacho del Dr. Pedro Luis Blanco Jimenez, siguiente en la lista, por cambio de ponente. Con auto del 2 de febrero de 2022, la sala acepta los impedimentos presentados por los Magistrados Rocío Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, así como la del conjuez Samuel Yong Serrano. Con auto del 23 de marzo de 2022, se admite la acción de tutela y se ordena notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, al Tribunal Administrativo de Caldas, como a los terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones: 1. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con memorial radicado el 1 de abril de 2022, suscrito por la Dra. Carmen Anaya de Castellanos, Conjuez Ponente, indicó que en la sentencia que se refuta por la vía de esta Acción Constitucional dictada el 4 de febrero de 2020, se pudo establecer que el accionante en ejercicio del derecho de petición radicado el 20 de febrero de 2015 solicitó la reliquidación base del medio de control a su conocimiento, observándose que en la parte resolutiva de la referida decisión quedó consignado: “Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 2 de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

“Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: 1) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor GUILLERMO LEÓN AGUILAR GONZÁLEZ causadas desde el 2 de septiembre de 2015, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho…”, por lo cual se evidencia el error en la decisión, precisando que: “Dentro del término de ejecutoria observa que no se radicó solicitud de adición, corrección, complementación o aclaración de la sentencia.”, situación que amerita la corrección de la sentencia mediante el mecanismo ordinario señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, la acción de tutela como mecanismo subsidiario no es procedente.

Solicita rechazar “…por improcedente la presente acción de tutela, ya que, si bien existió un error en la sentencia expedida, no es menos cierto que la forma para procurar su enmienda no es la acción de tutela sino la solicitud de corrección de sentencia, la que puede ser incoada en cualquier tiempo conforme lo establece el artículo 286 del Código General del Proceso.” 2.

Secretaria del Tribunal Administrativo de Caldas, en respuestas recibidas el 28 y 29 de marzo de 2022, se allega copia digitalizada del proceso No. 17001-23-33-000-2016-00048-02. Guardando silencio sobre el escrito de tutela. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Caldas. La Dra. Liliana Eugenia Garcia Amaya, Conjuez Ponente del trámite de primera instancia, mediante oficio radicado el 29 de marzo de 2022, quien tras contestar la acción de tutela, indica que como quiera que: “No existe ninguna pretensión contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, teniendo que no existe ningún derecho fundamental del acciónate que se encuentre vulnerado, haya sido desconocido o amenazado por la corporación que represento, en consecuencia, solicitamos sea desvinculada de La presente acción. 1.5.4.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala de Conjueces es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Guillermo León Aguilar González, actuando por medio de apoderado judicial, contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado[2], de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los reparos están dirigidos contra la providencia de segunda instancia dictada por la Sala de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado y no existe ninguna pretensión contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

Al respecto, la Sala manifiesta que negará la referida petición, habida cuenta que esa Corporación fue vinculada a esta acción constitucional como tercero necesario y no en calidad de demandada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Conjueces determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora respecto de lo decidido en la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 17001-23-33-000-2016-00048-02.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) defecto material o sustantivo, originado en la contradicción entre los fundamentos y la decisión; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].

Después analizar los diferentes criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la motivación de la decisión proferida por la accionada y lo resuelto en la misma, aunado a la alegada imposibilidad de conocer el contenido de la providencia por una supuesta indebida notificación, que le impidió al actor ejercer en tiempo su derecho a la contradicción y defensa, centrando allí el núcleo esencial de los derechos fundamentales cuya violación alega. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida el 4 de febrero de 2020, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 17001- 23-33-000-2016-00048-02. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada fue calendada el 4 de febrero de 2020 dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00048-02.

El actor, al solicitar el amparo, parte de la premisa de no haber sido notificado en debida forma para lo cual hace un extenso recuento sobre los deberes y las cargas de las partes en los procesos civiles, haciendo énfasis en la forma de notificación de las providencias judiciales como mecanismo de publicidad y defensa. Así, se constata que la Sentencia fue notificada electrónicamente el 3 de marzo de 2020 y que conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[7], dispuso en su artículo 8º, que la notificación personal “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, el término de notificación previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 empezó a correr el 5 de marzo de 2020, cobrando ejecutoria el 10 de marzo de 2020, mientras que la acción de tutela se interpuso pasados seis meses (6), es decir, el 17 de septiembre de 2020.

Visto lo anterior, se verifica que no se cumple con el término de razonabilidad establecido en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas, para el caso en concreto, la imposibilidad de ejercer su derecho de contradicción a fin de “…solicitar la aclaración, modificación o adición a la misma, situación que generó una violación al debido proceso constitucional.” De lo anterior se tiene que, de un lado, el accionante indica: “QUINTO: Que la decisión mencionada en el hecho primero de la presente acción, fue notificada al suscrito vía correo electrónico recibida del correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co a la dirección de correo electrónico jorgemejia_abogado@hotmail.com el día 3 de marzo del año 2020 a las 4:55:39 p.m.

SEXTO: Que una vez el suscrito intentó abrir el archivo en Word que contenía la providencia, este solo contenía una imagen de PDF, por lo que no tenía acceso a la misma y procedí a enviar a esa misma dirección electrónico la solicitud para que me lo pudieran enviar en otro tipo de archivo (PDF), solicitud realizada el mismo día 3 de marzo del año 2020 a las 8:49 p.m. para que fuera atendida el día 04 de marzo.

SÉPTIMO: Que por parte del funcionario público encargo de notificar este tipo de providencias y del manejo del correo cese02@notificacionesrj.gov.co nunca se recibió respuesta a la solicitud enviada." Y de otro, que al revisar el escrito de notificación N° 17186 del 3 de marzo de 2020, al destinatario se le advierte en el párrafo tercero que: “Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co.” Luego mal hace el accionante y su apoderado, al alegar indebida notificación, vulneración de derechos de petición, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, cuando la petición fue dirigida al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co, que no está habilitado para recepción de correspondencia, con lo cual, esta Sala, aparte de verificar la inexistencia de vulneración alguna, lo que evidencia es un claro error por parte del accionante, sin que pueda alegar a su favor, su falta de cuidado, diligencia y lealtad procesal, excusado en su propia negligencia. Como si lo anterior fuera poco, al revisar el expediente, no se encontró ningún tipo de memorial con solicitud de copia de la providencia y mucho menos, sobre aclaración, modificación o adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria de la misma, o con posterioridad a ella, con lo cual, queda demostrado que la Corporación Accionada nunca tuvo conocimiento de los pedimentos del accionante, razones suficientes para determinar que la acción no supera este requisito de inmediatez, lo que la hace improcedente, sobre este aspecto. 2.5.4.

A pesar de lo anterior, esta Sala se ocupará en lo que sigue, de verificar si se cumple el requisito de subsidiariedad, con el fin de establecer si las accionadas incurrieron en los yerros alegados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. Respecto a la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, luego, se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar cualquier situación que pueda amenazar o lesionar los derechos del administrado, con lo cual, se previene que se use de manera indebida este mecanismo preferente de protección constitucional, pues de ser así, se estarían desconociendo los medios ordinarios que la Constitución y la ley determinan para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los administrados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86[10] de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6[11] del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[12]: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>.

En el caso en concreto, el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de segunda instancia de fecha 04 de febrero del año 2020 proferida dentro del radicado 17001-23-33-000-2016- 00048-02, por la Sala de Conjueces, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual contiene un yerro, al no concordar la parte resolutiva con la parte motiva de la misma y que, por no haber tenido acceso a la providencia con el fin de lograr solicitar la aclaración, modificación o adición, se generó una violación al debido proceso constitucional.

Al respecto, partiendo de la inexistencia de la indebida notificación deprecada como base para alegar la vulneración de los derechos a la contradicción, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias.

La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el primer caso, que es el que nos ocupa, la competencia del juez de tutela es restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en la norma procesal para ello, en este caso, la corrección de errores en providencias judiciales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado[13]: <<En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[14]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales>> (Se resalta).

En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas ha concluido, salvo que: i) el mecanismo constitucional no se esté utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, ii) que se agotaron los recursos previstos por el proceso judicial o la ley procesal para cuestionar las decisiones censadas, y iii) que no se emplee la acción de amparo como una instancia adicional.

Sin perjuicio de lo anterior, la misma Corporación Constitucional ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela, bajo los siguientes criterios de identificación: “… (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[15].

De conformidad con lo expuesto, se advierte desde ya que la solicitud de amparo es a todas luces improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la providencia que se cuestiona por vía de tutela, dictada el 4 de febrero de 2020, dentro del radicado 17001-23-33- 000-2016-00048-02, contiene un yerro, al no concordar la parte resolutiva con la parte motiva de la misma, el cual es subsanable en cualquier tiempo, tal y como lo alegó la Corporación accionada.

En efecto, se pudo constatar que el accionante en ejercicio del derecho de petición radicado el 20 de febrero de 2015 solicitó la reliquidación base del medio de control a su conocimiento, con lo cual la prescripción trienal se cuenta hasta tres años antes de esa fecha, es decir, desde el 20 de febrero de 2013 tal y como se indica en su parte motiva, observándose igualmente que en la parte resolutiva de la referida decisión quedó consignado: “Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 2 de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

“Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: 1) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor GUILLERMO LEÓN AGUILAR GONZÁLEZ causadas desde el 2 de septiembre de 2015, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho…”, Con lo anterior, se evidencia la existencia de un error en la parte resolutiva de la decisión, que declara probada la prescripción de derechos laborales y el consecuente restablecimiento del derecho a partir de una fecha diferente a la verificada en el proceso y recogida, reiteramos, en la parte motiva, lo cual amerita su corrección, o bien, de manera oficiosa mientras se conserve la competencia que no es el caso por cuanto la decisión quedó debidamente ejecutoriada, remitida al despacho de origen y producida la orden de cúmplase, o, a petición de parte en cualquier tiempo por tratarse de un error en las fechas desde la cual fue declarado el derecho y su consecuencial restablecimiento, tal y como lo autoriza artículo 286 del Código General del Proceso[16], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17], razón por la cual la acción de tutela como mecanismo subsidiario, no es procedente.

Así, se accederá a la solicitud de rechazo por improcedencia de la presente acción de tutela, no sin antes llamar la atención al togado que apodera al accionante para que en el futuro ejerza su actividad litigiosa con la ética, esmero, atención, responsabilidad, lealtad y debida diligencia que exige la profesión de abogado, so pena de incurrir en actuaciones temerarias y contrarias a derecho, que pueden ser materia de sanciones por parte de la comisión de Disciplina Judicial, conforme a la Ley 1127 de 2007.

En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver o subsanar las deficiencias de conocimiento de los accionantes y menos las de sus apoderados; pues, en este caso, es claro que el togado que asistió y asiste al accionante, no tuvo el cuidado de leer el documento de notificación de la sentencia con lo cual hubiere evitado el retraso en el presunto conocimiento de la sentencia, ni tampoco, la aptitud para acudir al mecanismo ordinario previsto en la ley procesal para que se corrigiera el yerro de la providencia, con lo cual, se evidencia que con esta, se pretendió revivir oportunidades procesales vencidas sin agotar los mecanismos ordinarios de corrección de la sentencia y pretendiendo emplearse indebidamente como una instancia adicional.

Aunado a lo anterior, la Sala estima que no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se puede derivar simplemente de la lesión que produce el error contenido en el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental, asunto que sin duda no se predica en este caso.

Así las cosas, al no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Ponente RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El escrito de tutela se envió el 17 de septiembre de 2020 al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente, se remitió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] El escrito de tutela se envió el 17 de septiembre de 2020 al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente, se remitió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [10] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). [11] “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” [12] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [13] Sentencia T-113 de 2013. [14]  Cita original de la sentencia: «En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”». [15] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. [16] Código General del Proceso. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.