Micelio
11001031500020250214800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-10

Radicación interna: 3346 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Pereira S.A. Esp·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02148-00 Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Impuesto sobre la renta y devolución de saldos / inmediatez Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira1, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso «y el acceso al agua potable y al saneamiento básico», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001233300020220007101. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: 2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 profirió la Liquidación Oficial de Revisión 162412020000015 del 22 de diciembre de 2020, con la que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del período 2016, presentada por la EAAP. Decisión confirmada por la Resolución 011270 del 14 de diciembre de 2021. 2.2.

Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad 1 En adelante EAAP. 2 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 3 En adelante DIAN. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-00 Demandante: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira de los actos acusados, y así se tuviera en cuenta la declaración privada de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia del 19 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «no era pertinente al caso el principio de irretroactividad alegado, toda vez que la norma objeto de análisis era contenido procesal y no se ocupaba de configurar los elementos de una obligación tributaria de período; y señaló que la doctrina administrativa consignada en los conceptos, como aquel unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionador invocado por la actora, no vinculaban al juez (página 27 de la providencia), junto a lo cual estimó que dicho concepto no indicó el criterio de firmeza de las declaraciones tributarias que le atribuía la actora (página 28 ibidem)».

Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia del 9 de mayo de 20244 confirmó lo resuelto por el a quo, con el argumento de que: «el criterio establecido en la sentencia de esta Sección del 01 de julio de 2021 (exp. 25176, CP: Julio Roberto Piza), acerca del momento desde el cual entró en vigor el plazo de revisión de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, que le dio una nueva redacción al artículo 714 del ET, análisis jurídico que es inderogable por la doctrina oficial contraria a derecho.

En esa medida, al ser de contenido procesal la norma que estableció el nuevo término de revisión de las autoliquidaciones de impuestos, tiene aplicación general e inmediata desde el inicio de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 (i.e. el 29 de diciembre de 2016), por lo cual ese plazo es el que rige la notificación oportuna del requerimiento especial para todas las liquidaciones privadas que, de manera inicial, se hayan presentado a partir del 29 de diciembre de 2016» (sic). 2.5.

Solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue rechazada por extemporánea con auto del 26 de junio de 20245. Decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente con providencia del 23 de agosto de 20246. 2.6. Promovió incidente de nulidad por inadecuada defensa técnica, el cual fue rechazado de plano por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través del proveído del 23 de agosto de 20247, con el argumento de que no fue propuesto oportunamente ni se fundamentaba en una de las causales fijadas de manera taxativa en la normativa aplicable.

Decisión contra la cual, interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera desfavorable con auto del 30 de septiembre de 20248. 2.7. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Alto Tribunal de lo Contencioso, al incurrir en: «[…] a. Error inducido; El hecho de que la DIAN, que es un organismo técnico y especializado en materia tributaria, le hubiera dado a los “aportes bajo condición” el tratamiento de “incremento patrimonial” a favor de la empresa, y no el de un subsidio que se otorga a los usuarios y en consecuencia no ingresa al patrimonio de la sociedad, indujo al error a las autoridades judiciales, al punto de que no tomaron en cuenta ese asunto al 4 Notificada por estado del 16 de mayo de 2024. 5 Notificada por estado del 3 de junio de 2024. 6 Notificado por estado del 26 de agosto de 2024. 7 Notificado por estado del 26 de agosto de 2024. 8 Notificado por estado del 2 de octubre de 2024. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-00 Demandante: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira momento de adoptar sus decisiones.

Si en lugar de llevar al error a la jurisdicción administrativa la DIAN hubiera reconocido que tal como lo alegó la empresa, los aportes bajo co0ndición son subsidios el asunto administrativo y judicial se hubiera resuelto de manera diferente. b. Desconocimiento de precedente; La decisión administrativa y en consecuencia la judicial adoptada por la sección cuarta del Honorable Consejo de estado, han desconocido que de conformidad con la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-736 de 2008, los aportes bajo condición son un subsidio que se otorga a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que no incrementan en nada el patrimonio de la persona prestadora del Servicio.

(…) c. violación directa de la Constitución. En el mismo sentido de la causal especifica anterior al obligarse por parte de la DIAS a la Empresa a patrimonializar los aportes bajo condición, se les desconoce el contenido material de subsidios que les corresponde de acuerdo con el artículo 368 de la Constitución y además se varía el contenido de inversión pública social, que conforme al artículo 366 de la Constitución el Municipio de Pereira les dio a esos recursos. […]».

(sic) 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA-. En su calidad de Juez Constitucional declare judicialmente la vulneración del derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO por los hechos expuestos lo cual ocasionará para la Empresa y la ciudadanía en general un perjuicio irremediable ya que se impacta de forma directa y concreta la prestación de los servicios públicos en la ciudad dado que dichos recursos estaban destinados a la ampliación y cobertura del servicio en términos de acueducto y alcantarillado de los Artículos 365 y 366 Superiores, impacto que afectaría el Plan de Inversiones Regulado (POIR) de la Empresa proyectado para llegar a más hogares con estos importantes servicios esenciales y fundamentales que propician VIDA DIGNA, BIENESTAR Y CALIDAD DE VIDA para las personas de la zona urbana sin desarrollo aún y sectores subnormales como son el agua potable y el saneamiento básico, que carecen del acceso al servicio de la ciudad de Pereira.

SEGUNDA-. Como consecuencia de la prosperidad de la petición primera, ordene REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL H. CONSEJO DE ESTADO EL DIA 9 DE MAYO DE 2024, QUE FUE NOTIFICADA EL 16 DE MAYO DE 2024 DENTRO DEL PROCESO DE RADICADO No. 66001- 23-33-000-2022-00071- 01 (28334)QUE CONFIRMO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISALARALDA Y EN SU LUGAR ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN- REVOCAR la Liquidación Oficial de Revisión No.162412020000015 del 22 de diciembre de 2020 modificando la declaración del impuesto sobre la renta del período 2016, y la Resolución No. 011270, del 14 de diciembre de 2021. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta9 pidió declarar improcedente la tutela por falta del cumplimiento del requisito general de la inmediatez, por cuanto se instauró 9 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-00 Demandante: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira por fuera del plazo razonable de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 5.

Que el mecanismo constitucional se instrumentalizó como una tercera instancia, con desconocimiento del efecto de cosa juzgada de la providencia acusada, pese a que le fue negada la solicitud de aclaración de la sentencia por extemporánea, y rechazados por improcedentes los demás recursos e incidentes impetrados, lo cual reflejaba que la conducta del abogado se dirigía a provocar un nuevo pronunciamiento jurídico sobre una litis ya dirimida. 6.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales10 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, negar las pretensiones de amparo, debido a que no cumplió con los requisitos de procedencia generales, ni se vulneraron los derechos fundamentales a la demandante. Además, recordó que la decisión acusada se motivó en el material probatorio aportado y la normatividad aplicable, de manera que lo pretendido es reabrir una discusión jurídica ya concluida con argumentos nuevos que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario. 7.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio11 solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, además de que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 10.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 10 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 11 Archivos obrantes en los índices 13, 14 y 15 del Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-00 Demandante: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 11. La Corte Constitucional, respecto de la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado12: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental13.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”15 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

(sic) 12. Ahora bien, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno de la demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que puedan desplegar para su cumplimiento. 13.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue como terceros con interés, en razón a su calidad de demandadas en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 14.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado16 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las 12 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 13 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-00 Demandante: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema17.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 15.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 16.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo18 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 17. Ahora bien, la Corte Constitucional19 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos20, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-00 Demandante: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales21. 19.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 20. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva - requisito de la inmediatez 21. Como presupuesto general de procedencia de la solicitud de tutela, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que, debido a su naturaleza de mecanismo de protección inminente, esta debe promoverse dentro de un plazo razonable que justifique su utilización para conjurar una situación apremiante amenazadora de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2023, consideró: «[…] Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.[55] En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. 67.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[56] En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;

(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.[57] 68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.[58] […]». 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-00 Demandante: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira 22.

Así pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»22. 23.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»23. 24.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,24 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.5.2. Caso concreto 25. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara dejar sin efectos la sentencia proferida del 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, notificada el día 16 siguiente, con la que confirmó la decisión de negar las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001233300020220007101. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 24 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-00 Demandante: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira 26.

Al respecto, de la información que antecede, es posible concluir que la parte demandante acudió ante el juez constitucional (10 de abril de 2025) después de haber transcurrido más de 10 meses de estar ejecutoriado el pronunciamiento que puso fin al proceso. 27. Sumado a esto, debe tenerse en cuenta que tanto la solicitud de aclaración y el incidente de nulidad promovido fueron rechazados por extemporáneo e improcedente, respectivamente, así como los recursos interpuestos contra los pronunciamientos que resolvieron las referidas solicitudes, razón por la cual la decisión judicial de segunda instancia quedó en firme sin inconveniente dentro de los términos de ley, tal como se refirió en auto del 26 de junio de 202425: «[…] Dicho término de ejecutoria de la sentencia se surtió entre el 17 y el 21 de mayo de 2024, en la medida en que fue notificada por estado el 16 de mayo de 2024, de acuerdo con los artículos 203, inciso 2.º, del CPACA y 295 del CGP.

Deben las partes observar que, como lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 (exp. 68177, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la notificación por estado no se confunde con la notificación electrónica a que se refieren los artículos 203, inciso 1.º y 205, ordinal 2.º, del CPACA. […]».

(sic) 28. En consecuencia, no resulta admisible efectuar el conteo del término de los 6 meses fijado en la jurisprudencia como razonable para acudir al amparo constitucional, a partir de las providencias que se pronunciaron acerca de recursos y solicitudes improcedentes, pues esto implicaría revivir términos, lo cual va en contra del criterio fijado por el Consejo de Estado en cuanto a que aquellos no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para promover la solicitud de tutela26. 29.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»27. 3.

Conclusión 30. De tal manera, se advierte que no se satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta. 25 Ver índice 32 en el expediente contencioso-administrativo 66001233300020220007101 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-00 Demandante: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador