Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 Demandante: VENTURA MELÉNDEZ URUETA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tema: Tutela por presunta mora judicial injustificada.
Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 9 de mayo de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Ventura Meléndez Urueta, por conducto de apoderado judicial2, presentó acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Para la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías obedeció a que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora judicial injustificada, respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en lo sucesivo SENA, identificado con radicado 50001-33-33-007-2014- 00027-01. 1 Ver índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia 2 El abogado Karol Aron Meléndez Arrieta según poder conferido mediante mensaje de datos remitido el 5 de abril de 2024 de la cuenta aventurame@hotmail.com y con destino al buzón camear9@gmail.com.
(Folios 10 y 11 del escrito de demanda) 3 El escrito de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual el 5 de abril de 2024. Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, reprochó que el 16 de agosto de 2023 radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitud de vigilancia administrativa, por los anteriores hechos sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 1.2.
Pretensiones Conforme a lo relacionado, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. DECLARESE. que el señor VENTURA MELENDEZ URUETA es sujeto de especial protección constitucional, en consecuencia 2. AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, petición igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, del señor VENTURA MELENDEZ URUETA. 3.
ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del META magistrado ponente JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales del actor, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los Magistrados del Tribunal Administrativo del META, proceda a modificar el orden de prelación de turnos si es del caso y adopte, junto con los demás magistrados que integran la sala, una decisión definitiva, dentro del proceso radicado 500013333007201400027001 el cual se encuentra al despacho para dictar sentencia. 4.
ORDENESE al Consejo Superior de la Judicatura Seccional META, adoptar las medidas de vigilancia necesarias, para que el Tribunal Administrativo del Meta, cumpla con los términos procesales. dentro del proceso 500013333007201400027001. 5. ORDÉNASE. al Tribunal Administrativo del META y al Consejo Superior de la Judicatura Seccional META que, dentro del término de 48 Horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, proceda a cumplir con la sentencia.4 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Ventura Meléndez Urueta, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, en el que cuestionó la legalidad del oficio 1-2027 del 3 de marzo de 2013 que negó la petición de reconocimiento de diferencia salarial por el desempeño de funciones como director regional del Centro Agropecuario y de Servicios Ambientales de la regional Vaupés, en el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2008 y el 9 de julio de 2012.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, bajo el radicado 50001-33-33-007-2014-00027-00, el cual clausuró la primera instancia mediante sentencia del 31 de octubre de 2017 que accedió a las pretensiones de la demanda. 4 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión el SENA presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que, luego de haber admitido el recurso y surtido el traslado para presentar alegatos, pasó el expediente al despacho para proferir sentencia el 4 de julio de 20219, sin que a la fecha se haya dictado ésta.
Posteriormente, el 16 de agosto de 2023, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitud de vigilancia administrativa, de la cual, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido ninguna respuesta. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En sentir del actor, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que el término de duración del proceso 50001-33-33-007- 2014-00027-01, en lo que tiene que ver con la decisión del recurso de apelación interpuesto por el SENA, ha superado el plazo razonable para dirimir la controversia.
Adicionalmente, advierte que las explicaciones que suministra el operador judicial no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto éstas no se acompasan con alguna circunstancia de orden legal y corresponden a situaciones administrativas que no deben soportar los usuarios del sistema judicial. Finalmente, puso de presente que actualmente cuenta con 72 años de edad, lo cual hace que sea un sujeto de especial protección, por lo que resulta viable que su asunto se le de prelación respecto a otros casos. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado sustanciador de la primera instancia, mediante auto del 15 de abril de 20245 avocó el conocimiento del caso, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, vinculó como terceros con interés al al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el SENA, y, por último, reconoció personería al mandatario judicial del accionante. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta6 Informó que en lo que concierne a la solicitud de vigilancia administrativa solicitada por el apoderado judicial del señor Meléndez Urueta, se agotaron las etapas previstas para tal efecto. 5 Ver índice 5 de Samai – Cuaderno de primera instancia 6 Notificado mediante Oficio 190451 del 17 de abril de 2024, remitido a los buzones de correo electrónico: secsdmet@cendoj.ramajudicial.gov.co; consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co; y secsdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ver índice 13 de Samai – Cuaderno de primera instancia Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, aportó el oficio CSJMEAVJ23-885 del 29 de agosto de 2023, por medio del cual la entidad concluyó que no había mérito para iniciar una actuación por la mora judicial endilgada a la autoridad accionada.
En dicha oportunidad se indicó: De tal manera que se puede concluir que el tiempo transcurrido en el asunto que nos ocupa, no es producto de la negligencia o desidia del servidor judicial encartado, sino que corresponde a factores externos que no pueden ser atribuidos al funcionario convocado, sumado a la alta carga laboral, alto volumen de expedientes que se manejan en el Despacho; por lo que no hay lugar a realizar correcciones ni anotaciones al Dr. Juan Darío Contreras Bautista, Magistrado 004 Tribunal Administrativo De Villavicencio – Meta.
Por lo anterior, este Despacho considera que no existe mérito para dar apertura de Vigilancia Judicial Administrativa, en razón a que el asunto reclamado por el peticionario, se encuentra en turno para resolver lo pertinente, de tal manera, se procederá a dar por terminadas las presentes diligencias, atendiendo lo señalado en el artículo sexto del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.7 Explicó que la anterior respuesta no fue puesta en conocimiento del abogado del señor Meléndez Urueta, por lo que, con ocasión de la existencia de la acción constitucional, informó que ésta fue remitida mediante correo electrónico del 18 de abril de 2024 dirigido al buzón camear9@gmail.com.
Siendo así, alegó la configuración del hecho superado, dado que cesó la vulneración del derecho fundamental de la parte. 7 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
SENA8 Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de amparo, no se evidencia que dicha entidad haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente asunto. 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Meta9 El titular del Despacho a cargo de la sustanciación del expediente 50001-33-33-007- 2014-00027-01 rindió informe en el que precisó las razones por las cuales a la fecha no se ha proferido fallo de segunda instancia. En ese sentido, indicó: […] proceso que conforme la asignación de turnos que trae el Despacho Judicial desde hace varios años se le asignó en la fecha de ingreso al despacho para fallo en el turno 300, el cual a la fecha, ante la evacuación de los turnos antecesores como la redistribución y homologación ordenada a este Tribunal mediante Acuerdo No. CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el asunto se encuentra actualmente en el turno 59 para ser evacuado.
En igual sentido, resaltó que actualmente existe una alta carga de trabajo, estimada en un total de 548 procesos, con base en la estadística con corte a junio de 2023, sobre los que puntualizó: […] se destacan 42 procesos especiales que son: 7 acciones de tutela, 19 acciones populares y de grupo, 2 acciones de cumplimiento, 11 acciones de validez, 2 nulidades electorales y 1 objeción a ordenanza, los cuales se encuentran en trámite, por lo que ante la priorización que por mandato legal tienen, se han ido analizado a la par con los procesos ordinarios que tienen turno asignado para decidir de fondo la controversia, como los demás procesos que requieren la evacuación de las distintas etapas procesales En suma, consideró que en el caso de la referencia no resulta plausible acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que no se evidencia una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial y, por el contrario, se ha procurado atender los casos atendiendo el turno correspondiente. 1.6.4.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio10 La autoridad judicial pese a haber sido debidamente notificada de la existencia del asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. 8 Notificado mediante Oficio 190453 del 17 de abril de 2024, remitido a los buzones de correo electrónico: servicioalciudadano@sena.edu.co; notificacionesjudiciales@sena.edu.co; secretariageneral@sena.edu.co; eromero@sena.edu.co; y judicialdistrito@sena.edu.co.
Ver índice 11 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 9 Notificado mediante Oficio 190450 del 17 de abril de 2024, remitido a los buzones de correo electrónico: tadmin04met@notificacionesrj.gov.co; sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; y sgtadminmet@notificacionesrj.gov.co. Ver índice 10 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 10 Notificado mediante Oficio 190452 del 17 de abril de 2024, remitido al buzón de correo electrónico: j07admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia11 El Consejo de Estado, Sección Primera el 9 de mayo de 2024 dictó sentencia en la que negó las súplicas frente al Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto no se demostró una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial, aunado que tampoco se hizo evidente la existencia de un perjuicio irremediable que imponga el deber en cabeza del juez constitucional de conceder el amparo.
Por otro lado, respecto al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, explicó que, con base en los documentos arrimados al proceso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el accionante recibió la decisión definitiva respecto a su solicitud de vigilancia administrativa. 1.8. Impugnación12 Para el accionante la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su artículo 8° establece las garantías judiciales que deben tener todas las personas, haciendo énfasis en que el numeral 1° de esta disposición establece el concepto de plazo razonable.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por la parte accionante, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa El SENA con su escrito de intervención solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto, en su criterio no goza de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala negará tal pedimento, toda vez que el llamado que se hizo de esta entidad obedeció al hecho que es la parte demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual recae la solicitud de amparo. 11 Ver índice 17 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 12 Ver índice 21 de Samai – Cuaderno de primera instancia. La decisión fue notificada a la parte accionante mediante Oficio 206966 del 22 de mayo de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado a través de la ventanilla virtual el 27 siguiente.
En ese sentido, se tiene por presentado de forma oportuna. Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 9 de mayo de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor Ventura Meléndez Urueta, al no haber proferido sentencia de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-007-2014-00027-01? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Esto implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución14, del derecho fundamental al debido proceso15 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 14 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 15 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia16.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»17.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»18.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”19, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»20. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia21 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su 16 Sentencia T-006 de 1992. 17 Sentencia T-476 de 1998. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 20 Ibídem. 21 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.
Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»22. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.23 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»24.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial25, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 22 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 24 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Los adultos mayores como sujetos de especial protección El Congreso de la República expidió la Ley 1251 de 2008, por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, en la que se estableció que una persona es considerada adulto mayor cuando llega a los 60 años de edad o más26 y se consignó como finalidad de este cuerpo normativo: La presente ley tiene como finalidad de lograr que los adultos mayores sean partícipes en el desarrollo de la sociedad, teniendo en cuenta sus experiencias de vida, mediante la promoción respeto, restablecimiento, asistencia y ejercicio de sus derechos.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha elaborado una línea jurisprudencial sólida en la que ha explicado que los adultos mayores son sujetos de especial protección, en cumplimiento de los mandatos consignados en los artículos 1327 y 4628 de la Constitución Política. Al respecto, ha indicado: Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos.
En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.29 Con base en lo anterior, es claro que los jueces de la República como encargados de la función pública de administrar justicia, deben concurrir al respeto y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentran dentro del citado grupo de personas. 2.8.
Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, la cual negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el señor Meléndez Urueta, por cuanto el Tribunal Administrativo del Meta no ha obrado de manera negligente respecto al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-007-2014-00027-01. 26 Ver artículo 3°. 27 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 28 El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 29 Sentencia T-066 de 2020 MP Cristina Pardo Schlesinger Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, resulta pertinente indicar que el artículo 18 de la Ley 446 de 199830 establece que: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
(Énfasis de la Sala) Asimismo, se debe tener en cuenta lo consignado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que también establece órdenes en materia de turnos y prelación de los fallos judiciales. La norma en comento indica: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. 30 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De esto se concluye que, las normas antes transcritas buscan como finalidad garantizar que el servicio público de administración de justicia sea provisto ante todas las personas en condiciones de igualdad.
Como segundo aspecto, la intención del legislador fue establecer un sistema que permitiera bajo circunstancias excepcionalísimas avalar la prelación de los procesos para fallo, por lo que, en sentido contrario, la regla general que debe aplicar todo juez de la República es la de dictar las sentencias en estricto orden cronológico. Con base en la intervención presentada por el magistrado titular del Despacho encargado de resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Meléndez Urueta contra el SENA, se tiene que ha respetado los turnos para proferir las providencias judiciales a su cargo.
Adicionalmente, el togado explicó que, desde la fecha de su posesión31, desplegó acciones positivas para identificar el estado actual del despacho que regenta y adoptar las medidas pertinentes. Tal es el caso del Acuerdo No. CSJMEA22-137 del 22 de junio de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual se realizó el cierre extraordinario del despacho judicial a efectos realizar un inventario pormenorizado de los asuntos y establecer el turno en que estos debían ser resueltos, con base en las normas ya indicadas.
Prueba de lo esto es que al finalizar el cuarto trimestre del 2023 el inventario general era de 568 expedientes, mientras para el siguiente periodo, esto es el primer trimestre de 2024, se llegó a 548 asuntos. Lo anterior significó que el caso del señor Meléndez Urueta pasara del turno 69 al 59, lo cual evidencia que la autoridad judicial accionada ha procurado dar celeridad de las causas a su cargo.
Si bien la Corte Constitucional32 ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del tribunal está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 31 1 de junio de 2022 32 Corte Constitucional, sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, no sobra indicar que la Corte Constitucional ha indicado que existen circunstancias excepcionalísimas que permiten la modificación de la alteración del turno para fallar un determinado asunto.
Concretamente, en casos de mora judicial ha indicado: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo.
Al respecto, la sentencia en cita afirma que “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”.
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. La jurisprudencia dice que “es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad”. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
Al decir de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”.33 A partir de lo expuesto, la Sala estima que, pese a la calidad de adulto mayor del señor Meléndez Urueta, dicha situación en estricto rigor no conlleva intrínsecamente el derecho a una prelación en el fallo a cargo de la autoridad judicial accionada, por cuanto no se encuentran satisfechos los otros dos presupuestos a que hace mención la Corte Constitucional, esto es que la mora judicial tenga un carácter extraordinario y que el sujeto se encuentre en una situación que lo coloque en un total estado de indefensión. 33 Sentencia T 945A – 2008.
MP Marco Gerardo Monroy Cabra Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, tampoco se advierte, de los hechos y pruebas arrimadas al proceso, que exista un potencial perjuicio irremediable que justifique la concesión del amparo constitucional de forma transitoria.
Inclusive, al revisar el ADRES34 se logró establecer que el señor Ventura Meléndez Urueta se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud como cotizante en el régimen contributivo. Siendo así, la Sala manifiesta que si el tutelante considera que su situación particular debe ser tenida en cuenta para que se le otorgara una mejor posición en el orden de turnos para fallo, debe exponerlo ante el respectivo tribunal, para que se evalúe la posibilidad de darle prelación en el momento correspondiente.
Por otro lado, el amparo constitucional reprochó la conducta omisiva en que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, respecto al trámite y decisión de la solicitud de vigilancia administrativa que presentó el apoderado judicial del señor Meléndez Urueta contra el magistrado sustanciador a cargo del proceso 50001-33-33- 007-2014-00027-01.
Conforme quedó expuesto en los antecedentes del asunto y la documental que reposa en el expediente, se tiene que la citada entidad concluyó que no había mérito para iniciar una investigación disciplinaria contra el funcionario judicial. En dicha oportunidad, se estableció: De tal manera que se puede concluir que el tiempo transcurrido en el asunto que nos ocupa, no es producto de la negligencia o desidia del servidor judicial encartado, sino que corresponde a factores externos que no pueden ser atribuidos al funcionario convocado, sumado a la alta carga laboral, alto volumen de expedientes que se manejan en el Despacho; por lo que no hay lugar a realizar correcciones ni anotaciones al Dr. Juan Darío Contreras Bautista, Magistrado 004 Tribunal Administrativo De Villavicencio – Meta.
Por lo anterior, este Despacho considera que no existe mérito para dar apertura de Vigilancia Judicial Administrativa, en razón a que el asunto reclamado por el peticionario, se encuentra en turno para resolver lo pertinente, de tal manera, se procederá a dar por 34 Consulta realizada el 20 de junio de 2024 a las 10:53AM a través del sitio web: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=9wAFFWLJ kuQiuyHsb87HTw Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminadas las presentes diligencias, atendiendo lo señalado en el artículo sexto del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.
La anterior decisión fue puesta en conocimiento del abogado de la parte demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-007- 2014-00027-01. En suma, el a quo resolvió correctamente la acción constitucional en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, pues las circunstancias que habían configurado la vulneración del derecho fundamental alegado desaparecieron con ocasión de la respuesta dada y notificada al accionante. 2.8.
Conclusión La sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales del señor Meléndez Urueta. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del SENA, conforme lo expuesto en la parte considerativa. Demandante: Ventura Meléndez Urueta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01669-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.