Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023 Radicación: Acumulados No. 05001-23-31-000-2003-02969-01 y 05001- 23-31-000-2003-03358-01 (44.942), con el expediente No. 05001-23-31-000-2002-03468-01 (42.142) Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Hecho exclusivo de las víctimas Síntesis del caso: En el mes de octubre de 1993, la personera municipal de Yarumal presentó un informe en el que denunciaba la creación de un grupo de justicia privada, al que se le atribuía la comisión de numerosos delitos de homicidio en la zona, con la posible participación de integrantes de las fuerzas del Estado.
Los agentes de la Policía Nacional, aquí demandantes, fueron vinculados al proceso penal, dentro del cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por su pertenencia a esa organización. Finalmente, la fiscalía revocó las medidas de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la Sentencia de 11 de mayo de 2012 (radicado 44.942) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; y de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia de 5 de abril de 2011 (radicado 42.142) del mismo Tribunal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 2 de 25 Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencias de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación y trámite en primera instancia; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de agosto de 2003, Pedro Manuel Benavides Rivera, con su grupo familiar2, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara “responsable por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional, presentarlo ante la opinión pública a través de la prensa hablada y escrita y los noticieros de televisión como un delincuente y por la injusta privación de la libertad aplicada al señor Pedro Manuel Benavides Rivera”3. 2.
El 24 de septiembre de 2003, Olga Lucia Cardona Cardona únicamente en representación de sus hijos menores de edad, Nathaly4 y Manuel Alejandro Benavides Cardona, presentó demanda de reparación directa, con una pretensión similar a la indicada anteriormente5. 3. Como consecuencia de dicha declaratoria de responsabilidad, solicitaron, en las dos demandas anteriores, que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Pedro Manuel Benavides Rivera Víctima directa 322.5 SMLMV Olga Lucía Cardona Cardona Conyugue de la víctima 322.5 SMLMV Manuel Benavides Cardona Hijo de la víctima directa 322.5 SMLMV Nathaly Benavides Cardona Hijo de la víctima directa 322.5 SMLMV Miguel Benavides Díaz Padre de la víctima directa 322.5 SMLMV Judith Rivera de Benavides Madre de la víctima directa 322.5 SMLMV 2 Mediante Auto de 16 de septiembre de 2003, se admitió la demanda respecto de Pedro Manuel Benavides Riviera;
Olga Lucía Cardona Cardona; Miguel Ángel Benavides Díaz; Judith Rivera de Benavides; Carmen Elisa, Julio César, Ana María, Miguel Armando, Ruth Amparo y Sandra Janeth Benavides Rivera y Aura de Jesús Cardona Cardona. Folio 88 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-2969. 3 Folios 73 al 84 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-2969. 4 Según el registro civil de nacimiento, la demandante se llama Nathaly Benavides Cardona. 5 Folios 66 al 72 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-3358.
Se destaca que, dentro del radicado No. 2003- 2969, el tribunal, mediante Auto de 25 de agosto de 2003, inadmitió la demanda, al no haberse acreditado la representación legal de los menores Nathaly y Manuel Benavides. Al no haberse aportado los respectivos registros civiles de nacimiento dentro del término de 5 días, el tribunal, por medio del Auto de 16 de septiembre de 2003, rechazó la demanda promovida por los aludidos menores.
En contra de esta última decisión, no se interpuso recurso, razón por la cual esa decisión quedó en firme. Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 3 de 25 Carmen Benavides Rivera Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Julio Benavides Rivera Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Ana María Benavides Rivera Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Miguel Benavides Rivera Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Ruth Benavides Rivera Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Sandra Benavides Rivera Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Aura Cardona Cardona Suegra de la víctima directa 100 SMLMV Lucro Cesante Pedro Manuel Benavides Rivera Víctima directa Lo dejado de percibir 4.
Por otra parte, el 8 de agosto de 2002, Norbey de Jesús Arroyave Arias, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara “responsable de los daños y perjuicios (Materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima Norbey De Jesús Arrollave Arias vinculado a una investigación penal bajo el cargo de Conformación de Grupos al Margen de la ley y Amenazas Personales con Fines Terroristas por la Unidad de Fiscalía Delegada Ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, Subunidad de Terrorismo y absuelto posteriormente por el mismo Fiscal Instructor en mención según resolución fechada el 28 de agosto de 2001”6. 5.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Norbey de Jesús Arroyave Arias Víctima directa 300 SMLMV Olga Amalia Cañas Montoya Conyugue de la víctima 200 SMLMV Wilfer Camilo Arroyave Cañas Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Valentina Arroyave Cañas Hija de la víctima directa 200 SMLMV Santiago Arroyave Cañas Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Antonio José Arroyave Aranzazu Padre de la víctima directa 200 SMLMV Alba Marina Arias Arias Madre de la víctima directa 200 SMLMV Silvia Arroyave Arias Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Haider Antonio Arroyave Arias Hermano de la víctima directa 200 SMLMV Lucro Cesante Norbey de Jesús Arroyave Arias Víctima directa $9.607.511 Daño Emergente Norbey de Jesús Arroyave Arias Víctima directa $5.000.000 6.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, las respectivas partes demandantes expusieron, en síntesis, lo siguiente: 7. 1) En 1993, el entonces capitán de la Policía Nacional, Pedro Manuel Benavides Rivera, se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Yarumal, Antioquia. Asimismo, Norbey 6 Folios 47 al 68 del Cuaderno No. 1 del expediente No. 42.142.
Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 4 de 25 Arroyave también prestaba sus servicios como agente de la policía en dicha sede, pero fue trasladado en ese mismo año a otro municipio. 8. 2) Con base en las denuncias realizadas por varias organizaciones de defensa de los derechos humanos, por los hechos de violencia presentados entre los años de 1993 y 1995 en el municipio de Yarumal, la fiscalía inició la respectiva investigación penal. 9. 3) Mediante resoluciones de 23 de septiembre y 20 de octubre de 1999, una fiscalía especializada definió la situación jurídica de Norbey Arroyave y Pedro Benavides, respectivamente, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el tipo penal previsto por el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, que sancionaba a quien promoviera, financiara, organizara, dirigiera o fomentara grupos ilegales, agravado con base en el artículo 4 de la misma normativa.
Estas decisiones se fundamentaron en las versiones de testigos reservados. 10. 4) El 11 de abril y el 13 de junio de 2000, la fiscalía especializada dispuso la revocatoria de sus medidas de aseguramiento. Finalmente, mediante resolución de 28 de agosto de 2001 se ordenó la preclusión de la investigación a su favor. 11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) mediante resoluciones de 23 de septiembre7 y 20 de octubre de 19998, la fiscalía le definió la situación jurídica a Norbey Arroyave, así como a Pedro Benavides y les impuso medida de detención preventiva; 2) el 11 de abril9 y el 13 de junio de 200010 les revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y 3) el 28 de agosto de 2001 se dispuso la preclusión de la investigación a su favor11. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. Mediante escritos de 2 de diciembre de 200312, así como de 9 de febrero13 y 16 de marzo de 200414, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó las demandas y manifestó oponerse a 7 Folios 674 al 686 del Cuaderno de Exhorto No. 151. 8 Folios 55 al 69 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-2969. 9 Folios 46 al 50 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-2969. 10 Folios 208 al 212 del Cuaderno de Exhorto No. 151. 11 Folios 19 al 43 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-2969. 12 Folios 100 al 112 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-2969. 13 Folios 73 al 83 del Cuaderno No. 1 del Exp.
No. 42.142. 14 Folios 136 al 146 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-3358. Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 5 de 25 las pretensiones, así como no constarle los hechos allí expuestos.
Al respecto, explicó que, las medidas de aseguramiento impuestas a Pedro Benavides y Norbey Arroyave cumplieron los requisitos previstos por la ley procesal vigente, al sustentarse en cargos claros y contundentes respaldados en diversas pruebas, como ocurrió con varios testimonios reservados, un informe rendido por el C.T.I y el fallo de primera instancia dictado por la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos. Además, si bien esas medidas fueron revocadas posteriormente, esto no convertía a la privación, de manera automática, en “injusta e injustificada”. 13.
Por último, la fiscalía resaltó que los entonces sindicados no fueron absueltos por ninguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, dado que se les precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. 1.3. Sentencias de primera instancia 14. En relación con las demandas presentadas por Pedro Benavides y su grupo familiar15, el 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala cuarta de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, respecto de los menores Nathaly y Manuel Benavides Cardona.
En relación con los restantes demandantes, negó las pretensiones de la demanda16. 15. En el análisis de fondo, el tribunal señaló que, la fiscalía tenía elementos de juicio suficientes, entre ellos, los informes de la Personería municipal de Yarumal, Amnistía Internacional y CINEP, así como diversas declaraciones de testigos con reserva de identidad, que sustentaban el indicio grave de responsabilidad exigido por la legislación procesal penal para imponer medida de aseguramiento.
No obstante lo anterior, con ocasión de la Sentencia C-392 de 2000, que declaró la inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 504 de 1999, 15 Folio 216 del Cuaderno Principal del Exp. 2003-2969. Mediante Auto de 18 de mayo de 2011 proferido dentro del radicado No. 2003-2969, el tribunal ordenó la acumulación de este proceso con el No. 2003- 3358, por tratarse de la misma demandada y, además, porque las pretensiones “provienen de la misma causa y deben servirse de las mismas pruebas”. 16 Folios 237 al 259 del Cuaderno Principal del Exp. 44.492.
En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “1. Declarar oficiosamente la excepción de caducidad de la acción respecto de la Acción de Reparación Directa que fuera promovida por los menores Nathaly y Manuel Alejandro Benavides Cardona, contra la Nación – Fiscalía General, adelantada con el radicado número 2003-03358. 2. Denegar las pretensiones de los señores Pedro Manuel Benavides Rivera, Olga Lucía Cardona Cardona, Miguel Ángel Benavides Díaz, Judith Rivera de Benavides, Carmen Elisa Benavides Rivera, Julio César Benavidez Rivera, Ana María Benavides Rivera, Miguel Armando Benavides Rivera, Ruth Amparo Benavides Rivera, Sandra Janeth Benavides Rivera y Aura de Jesús Cardona Cardona, dirigida contra la Nación – Fiscalía General. 3.
No condenar en costas, atendiendo la conducta de las partes”. Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 6 de 25 se dispuso la revocatoria de dicha medida cautelar y, posteriormente, la preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a la pérdida de valor probatorio de esos testimonios y la consiguiente imposibilidad de acreditar los hechos con otras pruebas, pero sin que la privación de la libertad se hubiera tornado en ilegal o injusta.
Por último, señaló que, dentro del expediente, no obraba prueba que indicara que la fiscalía realizó las publicaciones periodísticas a partir de las cuales los demandantes manifestaron sentirse afectados17. 16. Respecto de la demanda presentada por Norbey Arroyave y sus familiares, el 5 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad18.
En el análisis de fondo, después de hacer un recuento de las actuaciones del proceso penal y, en particular, de la resolución de preclusión de la investigación, concluyó que su detención fue “ilegal”19. 1.4. Recursos de apelación y trámite en primera instancia 17. Respecto de la actuación impulsada por Pedro Benavides, el 4 de junio de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso 17 Uno de los magistrados salvó el voto, al considerar que se debió optar por el análisis del caso bajo un régimen objetivo.
No obstante, agregó que, incluso bajo un título de imputación subjetivo, debió proferirse condena, toda vez que la prueba con la que la fiscalía fundó la imposición de la medida de aseguramiento era incipiente. 18 Folios 313 al 322 del Cuaderno Principal del Exp. No. 42.142. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Norbey de Jesús Arroyave Arias durante el período comprendido entre el 20 de octubre de 1999 y el 16 de febrero de 2000, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor Norbey de Jesús Arroyave Arias, el valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de Wilfer Camilo, Valentina, Santiago Arroyave Cañas y Olga Amalia Cañas Montoya, en su calidad de hijos y esposa del señor Norbey de Jesús Arroyave Arias, el equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos. c) A favor de los señores Antonio José Arroyave Aranzazu y Alba Marina Arias Arias, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno de ellos. d) A favor de los señores Silvia Arroyave Arias y Haider Antonio Arroyave Arias una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno de ellos.
TERCERO: Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciocho millones doscientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y cinco pesos (18.251.765) y, en la modalidad de daño emergente la suma de nueve millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos noventa y seis pesos (9.498.696) por concepto de honorarios cancelados a su abogado defensor dentro del proceso penal.
Las anteriores sumas han sido debidamente indexadas.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda”. 19 Uno de los magistrados salvó el voto al considerar, entre otros argumentos, que en cada “situación concreta (…) se determinará si procede se le imparta solución al caso debatido con base en el régimen subjetivo de imputación o bien con fundamento en el título objetivo (…) Luego la receta no puede dispensarse por anticipado, bajo el anuncio de que siempre que al proceso no se aporte la sentencia condenatoria proferida en contra de quien estuvo privado de la libertad procede por regla de tres la emisión de fallo de condena”.
Además, resaltó la necesidad de tener “la copia idónea de la totalidad del proceso penal, dado que es de allí de donde podremos deducir si el ahora accionante, directamente o por conducto de su defensor de confianza ejercitaron una defensa idónea dentro del proceso penal, esto es, saber si interpusieron los recursos de ley en las oportunidades procesales habilitadas al efecto o si, por el contrario, fueron indiferentes (…)”.
Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 7 de 25 de apelación en contra de la sentencia de primera instancia20.
En relación con la caducidad de la acción, indicó que debía tenerse en cuenta que, en el mes de junio de 2003, se tramitó la solicitud de conciliación extrajudicial, sin embargo, por varios inconvenientes, no se expidió la respectiva certificación. Por otra parte, como argumentos de fondo, trascribió el salvamento de voto del fallo recurrido, porque compartía integralmente sus consideraciones. 18.
En relación con Norbey Arroyave, el 16 de mayo de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia21. En su escrito solicitó el incremento de los perjuicios morales, toda vez que la suma reconocida no era “proporcional al daño” causado. Además, indicó que, al proceso se aportaron las copias del expediente penal y que, a partir de ellas, se podía advertir “una defensa activa en el proceso”. 19.
Asimismo, el 17 de mayo de 2011, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra del aludido fallo22. Al respecto, señaló que la decisión no estaba motivada, al no haber explicado el sustento de sus conclusiones. De todas maneras, cuestionó la aplicación de un régimen objetivo “sin lugar a excepción alguna”, en el que bastaba la expedición de una decisión de preclusión o de absolución, para concluir que la privación de la libertad fue injusta.
Además, indicó que se había desconocido la Sentencia C-37 de 1996, así como la gradualidad probatoria del proceso penal para adoptar las distintas decisiones de fondo. Por último, destacó la inactividad de la defensa, que no interpuso los recursos de ley en contra de la resolución de calificación de situación jurídica, no solicitó el control de legalidad, ni ejerció la acción de habeas corpus. 20.
Por medio del Auto de 10 de mayo de 2018 se decretó la acumulación del radicado No. 42.142 al No. 44.942, para que fueran decididos conjuntamente23. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 21. Mediante Auto de 14 de junio de 2022, el despacho sustanciador citó a las partes y al agente del Ministerio Público a la audiencia de reconstrucción parcial del expediente, al advertir la 20 Folios 267 al 277 del Cuaderno Principal del Exp. 44.942. 21 Folios 334 al 336 del Cuaderno Principal del Exp. 42.142. 22 Folios 337 al 340 del Cuaderno Principal del Exp. 42.142. 23 Folios 322 al 325 del Cuaderno Principal del Exp. 44.942.
Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 8 de 25 ausencia de varios cuadernos que hacían parte de la actuación penal24.
Debido a lo anterior, el apoderado de la parte demandante allegó el 29 de junio de 2022 un memorial mediante el cual adjuntaba extensa documentación del proceso penal25, al igual que la apoderada de la fiscalía mediante escrito de 30 de junio del mismo año26. 22. El 5 de julio de 2022 se celebró la respectiva audiencia, en la cual, una vez las partes reconocieron la posibilidad de adoptar una decisión de fondo con la información allí aportada, se ordenó incorporar al proceso la documentación anterior y declarar reconstruido parcialmente el expediente27. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Hecho exclusivo de la víctima; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 23. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Norbey Arroyave y Pedro Benavides, ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
En esta instancia, la primera parte demandante aludida solicitó el incremento de los perjuicios morales y la segunda solicitó la revocatoria de la sentencia, al haberse demostrado la restricción injusta de la libertad. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado conforme a derecho, de acuerdo con la normativa procesal vigente y el principio de gradualidad probatoria, entre otros argumentos. 24.
Se encuentra probado que, Norbey Arroyave y Pedro Benavides fueron privados de su libertad por orden de una Fiscalía delegada de la Unidad Especializada de Medellín, desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 13 de junio de 200028 y desde el 20 de octubre de 1999 24 Índice Samai 42. 25 Índice Samai 51. 26 Índice Samai 55. 27 Índice Samai 56. 28 Mediante Oficio No. 200 ACRIM de 16 de septiembre de 1999, la policía judicial de la Policía de Antioquía dejó a Norbey Arroyave a disposición de la fiscalía y en esta misma fecha se firmó el acta de los derechos del capturado y se ordenó su remisión a la Cárcel de Policía del Barrio Belén. Cfr. Folios 663 al 666 del Cuaderno de Exhorto No. 151.
Por su parte, obra la Boleta de libertad No. 239 de 13 de junio de Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 9 de 25 hasta el 12 de abril de 200029, respectivamente.
La fiscalía definió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por haber formado parte o haber pertenecido, a cualquier título, a un grupo de justicia privada30. 25. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, la Sala advierte que, mediante resolución de 28 de agosto de 2001, la Fiscalía especializada ante el D.A.S. dispuso, entre otras determinaciones, la preclusión de la investigación a favor de Pedro Benavides y Norbey Arroyave.
En contra de esta providencia, un procesado distinto a los aquí demandantes interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, que fue resuelto mediante Auto de 27 de septiembre de 2001. En esta decisión se decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, únicamente en lo relacionado con la situación jurídica del recurrente y mantuvo las restantes determinaciones –entre ellas, la decisión de preclusión dictada a favor de otros sindicados-. 26.
Si bien no se conoce la fecha exacta en que quedó ejecutoriada dicha providencia, se tendrá en cuenta lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal31 (Decreto 2700 de 1991), que a su vez remitía a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 321 disponía que la “inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto”.
Por tanto, la notificación por estado debió surtirse el 28 de septiembre de 2001 y el término de ejecutoria debió trascurrir entre el 1 y 3 de octubre del mismo año. Como las demandas se presentaron el 8 de agosto de 2000, al igual que la diligencia de compromiso suscrita en la misma fecha por parte de Norbey Arroyave. Cfr. Folios 213 y 214 del Cuaderno de Exhorto No. 151. 29 En la resolución de definición de situación jurídica proferida el 20 de octubre de 1999 se ordenó comunicarle al respectivo establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido Pedro Benavides, mantener su privación de la libertad por cuenta de este proceso, razón por la cual la privación efectiva de la libertad podría contabilizarse desde esta misma fecha, ante la ausencia de otros elementos de juicio.
Además, en esta misma providencia, la fiscalía dispuso la cancelación de su orden de captura (folios 41 al 55 del Exp. 2003-3358). Asimismo, se observa que, mediante Oficio No. 24.945 de 24 de noviembre de 1999, la fiscalía le informó al comandante de Policía de Urabá que, mediante Auto de 23 de noviembre de 1999, se dispuso el traslado de Pedro Benavides de la Estación de Policía de Carepa, Antioquia, a la cárcel de la Policía Nacional, en el barrio Belén de Medellín (folio 53 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-3358) Por último, obra la Boleta de libertad No. 95 de 12 de abril de 2000.
Cfr. Folio 15 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-3358. 30 Este tipo penal inicialmente estaba previsto por el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 1194 de 1989 y, posteriormente, se adoptó como legislación permanente mediante el Decreto No. 2266 de 1991. 31 El artículo 190 del C.P.P disponía: “La notificación por estado se hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no se hubiere podido hacer notificación personal, habiéndose intentado”.
Además, el artículo 197 ibidem señalaba que: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 10 de 25 2002 (Exp. 42.142), el 22 de agosto (Exp. 2003-2969) y el 24 de septiembre de 2003 (Exp. 2003-3358), las acciones se ejercieron de manera oportuna. 27.
Ahora bien, en relación con el expediente No. 44.942, se modificará únicamente lo relativo a la declaratoria de oficio de la excepción de la caducidad de la acción y, en lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia. Respecto del expediente No. 42.142, revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima. 28.
Con ese fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 29.
El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Norbey Arroyave y Pedro Benavides, quienes cumplieron períodos de detención de 8 meses y 29 días, así como de 5 meses y 24 días, respectivamente. 2.3. Hecho exclusivo de la víctima 30. Debido a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, el trámite se adelantó de acuerdo con las previsiones del Decreto 2700 de 1991.
El caso era de conocimiento de la justicia regional, la cual, posteriormente, se integró a la jurisdicción ordinaria32. 31. Según el artículo 388 del CPP, en “los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la 32 El artículo 5 del Decreto 2700 de 1991 disponía lo siguiente: “La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo código.
Los jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente”.
Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 11 de 25 detención preventiva”.
Esta se impondrá cuando existiere en contra del sindicado, “un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. Además, en los delitos de competencia de la justicia regional, estaba permitido reservar la identidad del testigo y de todos los apartes de su declaración que permitieran identificarlo33. 32.
Como lo relataron la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, varios ciudadanos informaron de la existencia de un grupo de justicia privada que operaba en el municipio de Yarumal y en zonas aledañas, así como la existencia de “una lista de personas que perderían la vida por su condición de informantes, colaboradores e integrantes de grupos subversivos” y que estaría en poder de los comandos de las estaciones de policía de los municipios de Campamento y de Yarumal34.
Debido a estos hechos, el 16 de julio de 1993, la personera municipal de esta población realizó una reunión en la que participaron varios ciudadanos e integrantes de la policía de dichos municipios. Estos funcionarios aseguraron que desconocían la existencia de esa lista y de un grupo armado de esas características, “pero aseguraron que iban a iniciar las investigaciones respectivas”35. 33.
Asimismo, la personera de Yarumal elaboró dos informes sobre la situación de derechos humanos del municipio, de fechas 15 de septiembre y 29 de octubre de 1993, en los que denunciaba el aumento de homicidios violentos, que para ese momento ya registraba 26 víctimas. Además, atribuía varios de los hechos a operaciones de “limpieza social”. 33 El artículo 293 del Decreto 2700 de 1991 preveía lo siguiente: “Cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que estos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma.
En estos casos el ministerio público certificará que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta se omitirá la referencia al nombre de la persona y se hará formar parte del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificación y su destino. En acta separada se señalará la identidad del declarante incluyendo todos los elementos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, y en la cual se colocará la huella digital del exponente con su firma y la del agente del ministerio público.
Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitieran la identificación del testigo, para garantizar su protección, con autorización del fiscal.// El juez y el fiscal conocerán la identidad del testigo para efectos de valoración de la prueba. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales pero se levantará si se descubre falso testimonio o propósitos fraudulentos o cuando su seguridad esté garantizada”.
Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-53 de 1993, que consideró que “el sentido y propósitos de estas normas únicamente pueden comprenderse a cabalidad si se tienen en cuenta las graves circunstancias de orden público en medio de las cuales han sido expedidas, sin olvidar los antecedentes de hecho que han rodeado la actividad de la administración de justicia en los últimos años (…) [por lo que las reglas] de protección de la identidad de los servidores públicos que intervienen ante los jueces regionales o de los testigos que declaran dentro de esos procesos adquieren el carácter de indispensables para asegurar que los delitos van a ser investigados y castigados en bien de la comunidad”.
Además, esta disposición “no representa en modo alguno la indefensión del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicción y argumentación jurídica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garantías procesales”. 34 Folios 425 al 463 del Cuaderno del Exhorto No. 151. Fallo de segunda instancia de 25 de marzo de 1999. 35 Id.
Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 12 de 25 34. Por su parte, el Centro de Investigaciones para la Educación Popular - Cinep presentó un informe con un contenido similar, en el que denunció los hechos de “limpieza social” que estaban ocurriendo en el municipio de Yarumal, los cuales estaban siendo ejecutados por un escuadrón de justicia privada36.
En este informe se explicó que, “[c]onstantemente se presentan personas en la Personería diciendo que son amenazadas de estar en una lista, los internos de la cárcel me manifiestan que tienen miedo de salir porque están matando los ladrones.// La señora Mari Luz (…) frecuentemente se presenta a la personería, dice que las personas son ampliamente conocidas que se mantienen armadas (…)” (destacado ajeno al texto). 35.
Con fundamento en la información anterior, mediante Auto de 9 de febrero de 1994, la fiscalía regional de Medellín ordenó la apertura de investigación previa37. Para tal efecto, ordenó, entre otras diligencias, la práctica de los interrogatorios de las personas mencionadas en un “documento contenido en el sobre cerrado que se anexa a esta Resolución”, de acuerdo con las previsiones del artículo 293 del CPP –que reglaba la reserva de identidad de los testigos-. 36.
El 18 de abril de 1994, se allegó el Informe No. 369 de la Unidad Investigativa del C.T.I, según el cual “[s]e estableció que efectivamente hay una banda de limpieza en Yarumal, la que se hace llamar ‘LOS APÓSTOLES’, quienes se dedican a dar muerte a personas según ellos delincuentes, dicha organización está conformada por aproximadamente diez sujetos, los que según pobladores son auspiciados por personas prestantes del municipio y autoridades de policía (…)”38 (destacado fuera del texto). 37.
Posteriormente, por medio del Auto de 25 de julio de 1994, la fiscalía dispuso la apertura de instrucción en contra de 8 personas, por la presunta promoción, financiación u organización de “escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada”39. Asimismo, ordenó el inicio de investigación formal en contra de otras 5 personas por su aparente vinculación o pertenencia, a cualquier título, de ese mismo tipo de grupos armados.
Los anteriores sindicados eran habitantes del municipio de Yarumal40. 36 Documento aportado por la parte demandante con ocasión de la reconstrucción parcial del expediente. Indice Samai 51. Archivo 28. 37 Folios 76 y 77 del Cuaderno del Exhorto No. 151. 38 Indice Samai 51. Archivo 29. 39 Artículo 1 del Decreto 1194 de 1989, que se convirtió en legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991. 40 En esta providencia se precisaron los hechos de la siguiente manera: “Esta Investigación previa tuvo su origen en un Informe sobre Derechos Humanos el cual fue puesto a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalía del Municipio de Yarumal por la Personera de ese entonces Doctora Lilyam Soto Cárdenas.
En dicho documento se afirma la existencia en ese Municipio de un grupo de los conocidos como de Justicia Privada, denominados LOS APOSTOLES, a quienes se atribuye la comisión de muchos homicidios entre los que se cuentan los de delincuentes menores, prostitutas, drogadictos y jóvenes desempleados Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 13 de 25 38.
Al calificar el sumario de varias de las personas vinculadas mediante resolución de 29 de diciembre de 1997, la fiscalía regional de Medellín dispuso la preclusión de la investigación a favor de 9 de los sindicados. No obstante, en grado jurisdiccional de consulta, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional revocó dicha decisión por medio de la providencia de 24 de junio de 1999 y, en su lugar, profirió resolución de acusación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional41.
Además, por “existir mérito suficiente”, ordenó la vinculación a la investigación penal de un particular y de 4 integrantes de la Policía Nacional, entre ellos, de Norbey Arroyave Arias. 39. En cumplimiento de lo anterior, la fiscalía regional dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria de los funcionarios de la Policía Nacional Norbey Arroyave y Pedro Benavides, entre otros.
A los sindicados se les imputó la comisión del comportamiento previsto por el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 –convertido en legislación permanente mediante Decreto 2266 de 1991-, agravado por el artículo 4 de la misma normativa, por tratarse de integrantes de la Policía Nacional. Según dicha disposición, se sancionaría a quien “ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior”, es decir, a “los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. 40.
Después de las diligencias de indagatoria, mediante resoluciones de 23 de septiembre y 20 de octubre de 1999, la fiscalía regional le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Norbey Arroyave y Pedro Benavides, respectivamente, por la conducta indicada42. Como el fundamento probatorio en de esa localidad”. 41 Folios 640 al 661 del Cuaderno del Exhorto No. 151.
En esta resolución se analizaron las distintas pruebas practicadas dentro del proceso, las cuales, en criterio de la fiscalía, daban cuenta de la materialidad de la conducta imputada, así como de la responsabilidad de las personas allí sindicadas. Además, cuestionó que la fiscalía de primera instancia propendiera, en casos como el aquí investigado, solo por prueba testimonial directa.
Al respecto, señaló la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional que lo anterior lleva a “ignorar la cruda y dramática realidad, a la cual el operador de justicia, necesariamente, no puede ser ajeno, es decir, no puede ignorarla so pena de incurrir en juicios de valor equivocados o al menos a la zaga de esa realidad. Pero aún peor, equivaldría a demandar la existencia de una prueba perfecta, precisamente en circunstancias donde el común denominador es lo contrario, es decir, las máximas dificultades para recaudarlas, creadas por quienes protagonizan como autores los hechos averiguados”. 42 Según las anteriores decisiones, los hechos “[t]uvieron ocurrencia entre los días 6 de julio de 1993 y octubre 27 del mismo año, cuando hasta la Fiscalía llegaron informes de la ciudadanía de la municipalidad de Yarumal, Antioquia en el sentido de que allí se estaban presentando muchas muertes de personas que, previamente seleccionadas, eran ajusticiadas por un grupo de matones que se radicó en la población y que los mismos habitantes optaron en llamar la banda de los doce apóstoles por cuanto dentro de sus filas aparecía una persona vinculada con el clero (…) La agrupación a que hace referencia este proveído se dedicaba, por esa época, a eliminar mediante el uso de las armas a personas dedicadas a la delincuencia común, guerrilleros, viciosos, expendedores de droga o auxiliadores de Radicación: Acumulados Exp.
No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 14 de 25 ambas resoluciones es similar, la Sala abordará su análisis en conjunto. 41.
Los medios de prueba en los que se fundamentaron esas providencias y que fueron enlistados por la fiscalía son los siguientes - varios de estos elementos fueron allegados a este proceso de reparación, por lo que se pudo conocer, en detalle, su contenido-: 42. 1) Las denuncias realizadas por la oficina de derechos humanos, la personería municipal y Amnistía internacional.
En estos documentos, según la fiscalía, se resaltó la “formación de un grupo armado” y que “como consecuencia de sus actuaciones al margen de la ley han resultado muchísimas personas eliminadas con arma de fuego (…) y los organismos de policía permanecen inermes ante los hechos ocurridos”. 43. 2) La declaración de José Leonidas Rada López, a partir de la cual se destacaron los siguientes hechos en el auto de situación jurídica: “observó a varios policías acechando a un muchacho de nombre Mario Jaramillo a quien tienen en una lista”;
“[e]ntre los miembros de la Policía Nacional menciona a uno que le dicen ‘RUSO’, que pertenece al F2 y lo describe como un mono alto, acuerpado y se mantiene de civil” y, por último, “[d]ice que la Policía tiene que ver con los homicidios porque muchos ciudadanos los han visto actuando a ellos también”43. 44. 3) Las declaraciones de 2 testigos con reserva de identidad y de Reinaldo Jiménez Serna –quien, posteriormente, se rehusó a firmar el acta de su diligencia-, en las que se refirió la existencia del aludido grupo armado, al igual que la pertenencia a dicha organización de varios comerciantes del municipio -a quienes identificaban por su nombre- y del párroco de la Iglesia católica.
Lo anterior, además, se reforzó con los resultados de las diligencias de allanamiento practicadas a las residencias de otros dos sindicados, en las que se encontró, según el auto de situación jurídica, “siete armas de fuego con sus respectivos salvoconductos (…) una chaqueta y una goleana de uso privativo de las fuerzas armadas (…) un revolver marca Llama calibre 38 con 94 cartuchos para el mismo revólver, 1 sobaquera, dos chapuzas y diferentes grupos subversivos.// La historia procesal, conocida y divulgada por los organismos de derechos humanos y por el ministerio público de la localidad dejó constancia y prueba de los homicidios cometidos en personas como (…) entre otras”. 43 En la diligencia de “queja” rendida por José Rada el 4 de octubre de 1993 ante la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos, con sede en Bogotá, se narró lo siguiente: “hace aproximadamente unos cuatro meses, apareció en Yarumal, Antioquia, un grupo denominado de limpieza, el cual está matando indiscriminadamente personas, algunos con antecedentes penales y otros sin ellos, dicho grupo está patrocinado dicen que por algún comerciante de Yarumal, por el alcalde y por la misma Policía; ya que cuando sucede algún asesinato, nunca lo investigan, y todo esto está pasando en el propio casco urbano y en las principales calles donde asesinan a la gente a la vista de todo el mundo, inclusive de día, torturándolos muchas veces, ya que todo el mundo se ha dado cuenta de quienes son los causantes de las muertes, pero no se atreven a denunciarlos, por miedo a que los maten a ellos y además porque no hay donde ni con quien denunciar (…) Yo oí que el que más está matando allá es uno que es del F2, y le dicen dizque el Ruso, es un mono alto y acuerpado, se mantiene de civil; ellos hacen gala de haber matado a mucha gente para que todo el mundo les tenga miedo”.
Folios 19 al 21 del Cuaderno del Exhorto No. 151. Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 15 de 25 oficios provenientes de algunos militares”. 45. 4) La declaración de un testigo con reserva de identidad que informó que, después de las reuniones que sostenían integrantes del grupo delictivo con funcionarios de la policía, “aparecían las víctimas al otro día”.
Al revisar este testimonio, rendido el 30 de agosto de 1994, el testigo afirmó, en detalle, lo siguiente: “El encargado de coordinar todo siempre es el relojero de la esquina del palacio municipal, el relojero no es sino uno, pero no le se el nombre, esto lo afirmo porque yo he visto que va con mucha frecuencia al Comando de Policía, donde se reunían con primero con el Capitán Pedro Benavidez Rivera, almorzando y comiendo con este y los demás integrantes del grupo, no se que trataban en esas reuniones, pero siempre que se reunían aparecían las víctimas en zona rural y local, era lo más normal, que después de dichas reuniones aparecieran los muertos.
En estas reuniones participaban como dije anteriormente el Capitán Pedro Benavidez Rivera, el relojero, N.N. Zapta alias Chonta o Cabeza de Chonta (…) PREGUNTA: Conoce a quien denominan alias EL RUSO, en caso positivo indique de quien se trata.- RESPUESTA: Si él es de la Sijin del Departamento de Policía de Antioquia y en este momento se encuentra laborando en el municipio de Sopetran, él es de apellido ARROYAVE (…) siendo de la Policía se mantenía con los Doce Apóstoles y siempre que se reunía con ellos aparecían las víctimas al otro día y hablaba con mucha familiaridad con los integrantes de dicho grupo, de todas maneras existe una conexidad bien sea de tolerancia o de colaboración, desconozco el grado de colaboración, de la institución de la policía con los Doce Apóstoles(…)”44. 46. 5) La declaración de un testigo con reserva de identidad en la que se aludía a 4 particulares como integrantes del grupo, los cuales fueron “directamente asesorados por dos señores miembros (…) de la Policía Nacional grupo Sub-Sijin y a los cuales conocían como el Cabo (…) y el agente ‘RUSO’”45. 44 Folios 1 al 9 del Cuaderno del Exhorto No. 151. 45 Al confrontar el texto de la diligencia de “denuncia”, se advierten con más detalle los hechos narrados, así: “(…) según recuerdo participaban directamente algunos señores como (…) y eran directamente asesorados por dos señores miembros de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional grupo Sub-Sijín y a los cuales conocíamos como el Cabo (…) y el Agente Ruso.
Este tipo de actividades realizado por este grupo, puso en alerta gran parte de la comunidad ya que era preocupante saber de que hasta dos y tres veces por semana, realizaban sus actos queriendo mostrar su presencia ante la comunidad (…) Soy conocedor además de que en uno de los homicidios ocurrido en el hotel Yarumal el que se encuentra en la carrera 20 entre las calles 21 y 21, en donde un ocupante de una de las habitaciones resultó muerto (…) pero el detalle está en que en el momento en que sonaron los tiros, se encontraba al frente de dicho hotel, en un hotel denominado ‘Residencias Horizonte’, una persona que trabajaba para el municipio de Yarumal y se desempeñaba como Inspectora de Policía, quien claramente conocía el vehículo Toyota carpado rojo, sin placas y que pertenece al grupo Sub-Sijín, el cual fue utilizado para el transporte ese día de los asesinos, tanto para llegar al lugar del homicidio, como para retirarse de él (…) El Cabo (…) y el Ruso fueron trasladados antes de que viniera el Das a hacer los allanamientos aquí (…) De manera personal directa les conocí parte del arsenal del grupo, el cual Radicación: Acumulados Exp.
No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 16 de 25 47. 6) En otra diligencia testimonial reservada se informó que varios agentes de la Policía Nacional, entre ellos, el funcionario conocido como “Ruso”, coordinaban y, en ocasiones, participaban directamente en las acciones del grupo de “los apóstoles”.
En efecto, en la diligencia de ampliación de declaración rendida el 2 de diciembre de 1994 se relató “que la adquisición de estas armas se realizó personal y directa, por personal de la Policía Nacional (…) por un agente que se apodaba EL RUSO dentro de la comunidad (…) además en ese entonces existía como Inspectora Municipal de policía la doctora (…) La Dra (…) trasmitía toda la información al RUSO, faltando así, a su ética profesional, luego el RUSO, trasmitía la información al RELOJERO, quien informaba a (…), para que luego los directivos del grupo, tomaran las decisiones correspondientes como eran liquidar a las personas en los casos que ellos indicaran”46. 48. 7) El Informe rendido por el CTI “en el cual se menciona la participación de los dos comandantes en los hechos sangrientos de aquella época”.
En efecto, en el Informe No. 345 de 20 de agosto de 1997 se señalaron los siguientes resultados de su actividad investigativa: “(…) en las entrevistas con entidades gubernamentales solo se obtuvo colaboración de las Fiscalías y Juzgados de los Municipios de la zona y se empezó a notar que entre algunas autoridades (policía y ejército) se hacía evidente el interés de identificar los investigadores, saber el motivo de nuestra presencia y conocer los movimientos, pero eran reacios a suministrar cualquier información (…) Al afrontar contactos con los ciudadanos de dichos pueblos (…) reinaba un ambiente de desconfianza (…) tal desconfianza se daba a la amistad que los paramilitares mostraban con los policías y el ejército, tal hecho ni siquiera disimulado, porque en algunos municipios (Yarumal, Santa Rosa de Osos, Angostura, Campamento, Anorí y Carolina del Príncipe) es frecuente ver a paramilitares cuando llegaban al pueblo conversando y departiendo en los establecimientos públicos con los policías y militares (…) los actores conforman un grupo mayor en número, dotado con armas cortas y largas e integrado simultáneamente por hombres vestidos con prendas de uso exclusivo de las fuerzas armadas (Policía y ejército) y algunos vestidos de civil, pero pertenecientes al grupo (…) En lo que respecta al grupo paramilitar, los cuales se movilizan desde consistía en revólveres treinta y ocho largo, un revólver treinta y dos corto (…)”.
Folios 25 al 33 del Cuaderno del Exhorto No. 151. 46 Folios 52 al 55 del Cuaderno del Exhorto No. 151. En relación con este último punto, en la diligencia reservada de 5 de diciembre de 1994, el mismo testigo amplió su relato e indicó que “la información surgía directamente de un despacho público hago alusión entonces a que la inspectora de Policía (…) trasmitía la información a los agentes del F-2 o grupo Subsijin de quienes reincidían en los delitos más comúnmente conocido en el gremio de las personas asesinadas como lo eran robos de cuantías inferiores, Ley 30 en cantidades mínimas (…)” (Folios 61 y 62 del Cuaderno del Exhorto No. 151).
En otra diligencia reservada, precisó que uno de los integrantes del grupo armado “contribuía con aportes económicos para el RUSO y para el cabo (…)”. Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 17 de 25 Santa Rosa de Osos y Yarumal lugar donde quedan sus bases o centros de operación, consideramos que teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes a los hechos en que ha participado el grupo, resulta extraño que se movilice y permanezca con tanta tranquilidad en una zona donde hay presencia de una contraguerrilla y de estaciones de policía, que en el caso de los primeros permanentemente operan desplazándose por caminos y carreteras y en el caso de los segundos permanecen vigilantes al servicio de la seguridad ciudadana en los municipios donde se cometen tales acciones, sitios (rural y urbano), frecuentados por los efectivos Paramilitares en camionetas, camperos y motocicletas según testimonios de ciudadanos entrevistados, al parecer sin ser avistados por las fuerzas legalmente constituidas (…) El centro del grupo paramilitar es el municipio de Yarumal, y es desde allí, donde se coordina todos los desplazamientos a los municipios mencionados; en desplazamiento realizado por investigadores, se ha visto el movimiento de los efectivos por todas las calles céntricas de la población, sin que las fuerzas gubernamentales se opongan a su accionar delictivo, téngase en cuenta que este municipio es considerado la capital del Norte antioqueño y por lo tanto allí tienen asiento todas las oficinas de la Fiscalía, Juzgados, Personería, Procuradurías, Policía, Ejército, entre otras.
Es tanto el accionar delictivo de la organización paramilitar que en menos de seis meses el grupo a aniquilado más de ochenta personas de la comunidad, sin que para tales hechos haya respuesta de las fuerzas del orden, considérese que tales homicidios son perpetrados a plena luz del día, en calles céntricas de la ciudad, enfrente de todos los transeúntes y hasta la fecha no se a obstaculizado su accionar por parte de los entes investigativos”47 (se trascribe). 49.
En el mismo documento, se precisaron los lugares de reunión de la organización, los delitos cometidos, el lugar de los hechos, las sindicaciones y los integrantes del grupo paramilitar, entre los que se señalaba a “N.N. Alias EL RUSO, agente de la Policía, uno de los más temidos gatilleros de la organización”. Además, agregó lo siguiente: “En las diferentes labores de inteligencia realizadas por los organismos de la Fiscalía sobre los hechos objeto de este informe, se ha podido establecer que la mayoría de los efectivos policiales y del ejército, han venido colaborando directa e indirectamente con la organización y consumación de los delitos y es por eso que según lo investigado y de acuerdo a los testimonios de testigos los siguientes también colaboraron con la organización criminal: PEDRO VENAVIDES RIVERA, capitán de la Policía nacional (…) Agente de la policía apodado EL RUSO”. 47 Folios 499 al 516 del Cuaderno del Exhorto No. 151.
Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 18 de 25 50. 8) El fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos, que sancionó con separación absoluta del cargo al capitán Pedro Benavides y al agente Norbey Arroyave, por los hechos mencionados48. 51. 9) Las diligencias de indagatoria rendidas por Norbey Arroyave y Pedro Benavides. 52.
Al respecto, se tiene que, el 17 de septiembre de 1999, Norbey Arroyave rindió diligencia de indagatoria y frente a las preguntas formuladas por la fiscalía acerca de la existencia de un grupo de justicia privada o, en particular, de las conductas punibles atribuidas a esa misma organización, respondió lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestarle si usted tuvo conocimiento que en el año 93 y siguientes funcionara en la localidad de Yarumal un grupo armado al margen de la ley que se encargaba de eliminar viciosos, guerrilleros, prostitutas, expendedores de droga y colaboradores de la subversión. CONTESTO: Para ese tiempo doctor e inclusive hace poco tiempo hubieron muchas muertes porque a mí y a mis compañeros de la Sijin a cada homicidio nos tocaba tomar declaraciones y hacer una carpeta por cada uno de estos, éstas quedaron en el municipio.
PREGUNTADO: Sírvase decirle a la Fiscalía si usted tuvo conocimiento que ese grupo armado que funcionaba en Yarumal para la época se conociera con algún nombre en especial. CONTESTO: No, no tuve conocimiento, se sabía que era gente del pueblo pero nadie hacia un señalamiento directo de los autores o autor de los homicidios, ya que, como nosotros tomamos las declaraciones para hacer algo al respecto, copia de las declaraciones se enviaban a la Fiscalía de Yarumal, como nosotros estábamos recién salidos de la escuela teníamos frescos los conocimientos sobre policía judicial, para esa época se hacían los levantamientos con la Inspección. PREGUNTADO: Díganos si usted conoció o si oyó mencionar en el municipio de Yarumal a una banda dedicada al exterminio de personas a la cual las voces populares los llamaban los Doce Apóstoles.
CONTESTO: Como le dije en la anterior pregunta, decían que allá habían unas personas que estaban matando la gente pero nunca señalaron personalmente o describieron o mostraron que perteneciera de pronto a algún grupo (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted oyó decir en Yarumal, quiénes eran los integrantes de ese grupo armado. CONTESTO: Doctor como le digo allá nunca señalaron a nadie, porque si hubiera un señalamiento a uno como agente de la Policía Nacional tenía la obligación de una retención o avisarle a la Fiscalía inmediatamente, más 48 Esta decisión posteriormente fue revocada.
En relación con Pedro Benavides, la Procuraduría explicó que ya había sido investigado disciplinariamente por los mismos hechos ante la Policía Nacional, por lo que debía respetarse la decisión que allí se profirió, en la que cesó el procedimiento a su favor. Respecto de Norvey Arroyave, señaló que no existían pruebas suficientes para soportar los cargos disciplinarios formulados y para ello se apoyó en la resolución de preclusión de la investigación dictada por la fiscalía a finales de 1997.
Se precisa que esta última providencia fue revocada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, mediante decisión de 24 de junio de 1999. Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 19 de 25 sabiendo que uno estando en el año de prueba todo lo positivo que hiciera era en bien para pasar este período (…)”49. 53.
En la misma dirección, Pedro Benavides presentó sus explicaciones en su injurada. A pesar de que no se tiene el acta de dicha diligencia, en las resoluciones de definición de situación jurídica de 20 de octubre de 1999 y de revocatoria de la medida de aseguramiento de 11 de abril se hizo referencia a sus argumentos defensivos.
En efecto, el sindicado “se mostró absolutamente ajeno a las sindicaciones que el despacho le hizo en lo referente a su participación en el grupo denominado los doce apóstoles, el cual se dedicó a labores de limpieza social y dijo conocer a casi todos los procesados por esos hechos, pero no tuvo vinculación ni conocimiento de quienes eran los integrantes de la siniestra agrupación”50. 54.
Además, por solicitud de la defensa, Pedro Benavides rindió ampliación de su diligencia de indagatoria, la cual estuvo centrada en resaltar aparentes deficiencias en el primer interrogatorio realizado, al no haber sido conducido con técnica jurídica, debido a que, en su criterio, se omitieron aspectos importantes para la investigación. Asimismo, controvirtió las pruebas de cargo existentes en su contra. 55.
Con base en los anteriores elementos de juicio, la fiscalía hizo un análisis probatorio en conjunto, que le permitió construir varias inferencias acerca de la materialidad de la conducta imputada a los sindicados y su presunta responsabilidad en los hechos investigados. Precisamente, en los años de 1992, 1993 y parte de 1994 se presentaron numerosos homicidios en el municipio de Yarumal, que elevó de manera significativa la tasa de criminalidad de la zona y encendió las alarmas de algunos organismos de control -como la personería municipal- y organizaciones de defensa de los derechos humanos. Dichos funcionarios y entidades recibieron testimonios y denuncias que atribuían esas conductas a “una banda de sicarios llamados los doce apóstoles, cuya financiación asumieron, según testigos, los comerciantes más notables de la región”. 56.
Además, los mismos denunciantes y testigos hacían señalamientos claros y concretos en contra de los integrantes de la policía del municipio y, en particular, en contra de los funcionarios Benavides y Arroyave, dado que, por el número y sistematicidad en que se presentaban los homicidios, las características en las que se ejecutaban -a veces, en el día, en calles céntricas del municipio y a escasos metros de la estación de policía-, la falta de investigación de 49 Folios 667 al 673 del Cuaderno del Exhorto No. 151. 50 Folio 62 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-3358.
Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 20 de 25 esos hechos, la escasa respuesta o implementación de medidas que permitieran frenar esa escalada delictiva, entre otros argumentos, hicieron concluir que, por lo menos de manera activa u omisiva, los entonces procesados se vincularon, formaron parte o, a cualquier título, pertenecieron a dicha organización armada51. 57.
En particular, la fiscalía construyó un indicio al contrastar la información presentada por los testigos, quienes entregaron “los datos de todos los integrantes, su modo de operar, las armas que utilizan, los lugares de reunión, la forma como incluyen en sus programas delictivos a los futuros contratados etc (…) todo cuanto saben de las actuaciones de la banda”52, y las limitadas respuestas ofrecidas por los policiales que estaban a cargo de la seguridad del municipio y que, se suponía, adelantaron las primeras labores de indagación para el esclarecimiento de esos comportamientos punibles. 58.
Por ejemplo, en relación con Norbey Arroyave, la fiscalía resaltó que el sindicado solo se había “limit[ado] a negar cualquier participación en los hechos”, por lo que, al final, sus exculpaciones no resultaban creíbles, más cuando los testigos no mostraban ninguna conducta retaliatoria o de enemistad. Por su parte, en la resolución de definición de situación jurídica de Pedro Benavides se explicó que, “no es necesario probar uno o varios delitos que la agrupación haya cometido, pues basta con que se pruebe la pertenencia al grupo, la continuidad del mismo, la intención que persigue la agrupación, el uso de armas, la ubicación espacio temporal de los agrupados, etc., aspectos estos que se encuentran plenamente establecidos dentro del investigativo y es de ahí, precisamente, de donde emana la obligación del Fiscal de imponer medida de aseguramiento por pertenecer a la banda y habrá de recordarse que el propio Decreto 1194 dice que el castigo proviene por el solo hecho de pertenecer al grupo o de formarlo y la conducta se sanciona independientemente de los demás punibles cometidos por el grupo en el ejercicio de la finalidad que persigue”53. 59.
Incluso los procesados reconocieron que se presentaron numerosos homicidios en la zona, durante el tiempo que estuvieron vinculados al comando de Policía Yarumal, sin embargo, a pesar de la afluencia de denuncias y de las propias actividades que realizaron - levantamientos de cadáveres, recepción de entrevistas, pesquisas-, no ofrecieron ninguna respuesta concreta sobre las labores investigativas realizadas o las declaraciones recaudadas sobre los aludidos homicidios, que permitieran hacer alguna identificación de 51 Verbos rectores de la conducta punible atribuida a los sindicados. 52 Folios 65 y 66 del Cuaderno No. 1 del Exp.
No. 2003-2969. 53 Folios 66 y 67 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-3358. Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 21 de 25 los verdaderos integrantes54. 60.
Los procesados decidieron renunciar a su derecho a guardar silencio y, si bien la carga de identificar a los presuntos autores y/o partícipes de los delitos denunciados le correspondía a la fiscalía, decidieron omitir cualquier información que aclarara uno de los señalamientos que existía en su contra, esto es, la falta de investigación de los homicidios que ocurrían a plena luz del día y cerca de la estación de policía. En efecto, los sindicados solo negaron tener cualquier conocimiento de lo allí sucedido, a pesar de que resultaba contraevidente con la misma situación de violencia y persistencia de los comportamientos.
Esto también contrasta con la información recolectada por la fiscalía acerca de la comisión de estos comportamientos punibles como quiera que, de un lado, la investigación penal recaudó diversas pruebas que apuntaban a la conformación de un grupo armado ilegal, pero, de otro, a pesar de las pesquisas adelantadas directamente por la policía sobre las mismas conductas, no presentaron ningún resultado dirigido a individualizar a los presuntos autores y/o partícipes de estos numerosos tipos penales. 61.
Debido a lo anterior, la fiscalía les impuso a Norbey Arroyave y Pedro Benavides medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta descrita en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989. Es 54 Mediante Oficio No. 496 de 12 de abril de 1994 suscrito por el jefe de la Unidad seccional de fiscalías y dirigido a la Fiscalía 79 Regional de Medellín se informan todas las investigaciones penales adelantadas por los hechos sucedidos en esa época, así: “en esta Unidad Seccional de Fiscalías se adelantan investigaciones previas en razón de las muertes violentas que sufrieran los Sres.
JESÚS MARÍA VALENCIA Radicado Nro. 651, VICENTE VARELA Rad. 670, ALBEIRO DE JESUS MOLINA OSPINA Rad. 665, OMAR DARÍO MESA TORRES y CARLOS GUILLERMO MESA TORRES Rad. 676, JHON JAIRO CALLE Rad. 693, LUIS FERNANDO HOLGUIN JURADO Rad. 702, JUAN CARLOS CUARTAS TORRES Rad. 703, JHON JAIRO MEDINA GUTIÉRREZ Rad. 716, MARTÍN VERA MAZO Rad. 729, OSCAR UPEGUI Rad. 739, ALFONSO MORALES Rad. 740, CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA Rad. 771, WILLIAM ALBERTO ARIZA MAZO Rad. 777, OSCAR DANILO ARANGO BALBIN Rad. 792, JOAQUIN EMILIO VELEZ Rad. 789, RUBÉN DARÍO PULGARÍN Rad. 795, JHON JAIRO MARTÍNEZ GIRALDO Rad. 812 y LUIS ARNULFO PÉREZ, alias pangara, Rad. 852.
Delitos estos que según un informe que enviara a este Despacho la DRA. LILLYAM SOTO CARDENAS, en ese entonces PERSONERA Mcpal. De la localidad y según un informe de derechos humanos, le imputan a un grupo armado, de sicarios o de justicia privada que dicen operan en esta localidad y Mcpios. Vecinos. Referidos informes que fueron enviados por esta Unidad de Fiscalía al SR. DIRECTOR REGIONAL DE FISCALÍAS de la ciudad de Medellín, correspondiéndole a un Fiscal Regional adelantar la Investigación Previa Nro. 13.609.
Igualmente infórmele que el SR. FISCAL REGIONAL que adelanta la referida investigación previa Nro. 13.609 le fue enviada la investigación previa que adelantaba esta Unidad Seccional en razón de la muerte violenta que sufriera el SR. SAMUEL NICOLAS JIMÉNEZ SERNA, por imputársele dicho ilícito al referido grupo de justicia privada que se dice opera en este Mcpio.
De otra parte infórmole que un SR. FISCAL DELEGADO ante los Sres. Jueces Regionales, de la ciudad de Medellín, adelanta la investigación previa en razón de las amenazas personales que denunciara la DRA. LILLYAM SOTO CARDENAS Personera Mcpal. en ese entonces, y delito que también le atribuyen al referido grupo armado. Además un SR. FISCAL REGIONAL adelanta la investigación previa, radicada en la Fiscalía Regional, con el Nro. 13.830 por la muerte violenta que sufriera el SR. OVIDIO ADOLFO ARDILA ELORZA por sindicarse en este punible al premencionado grupo de justicia privada.
Otros homicidios que según el modus operandi se puede presumir que la autoría es atribuible al referido grupo armado son acerca de los siguientes OCCISOS: RAFAEL ANGEL CÁRDENAS FERNÁNDEZ Rad. 862, JOAQUIN EMILIO MONSALVE Rad. 734, WILLIAM DE JESÚS POSADA RESTREPO Rad. 797, ALFONSO VALENCIA AGUDELO Rad. 923, GUSTAVO ALBERTO LONDOÑO HENAO Rad. 944, CAMILO BARRIENTOS DURÁN Rad. 943, OMAR ARISTIDEZ FLOREZ Rad. 942, JORGE YUVAN CEBALLOS VARGAS Rad. 910 y HERNÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ ZAPATA Rad. 987 (…)”.
Documento aportado por la parte demandante con ocasión de la reconstrucción parcial del expediente. Indice Samai 51. Archivo 28. Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 22 de 25 decir, a pesar de que no encontró elementos de juicio que permitiera inferir su participación directa en los numerosos homicidios investigados en Yarumal en ese momento, por lo menos, con sus actuaciones y omisiones, existían indicios sobre su pertenencia a la banda conocida popularmente como los 12 apóstoles, al tolerar sus comportamientos o participar en su organización. 62.
Esta misma lógica fue seguida por el propio Consejo de Estado, al estudiar las demandas de reparación directa en las que se solicitaba la indemnización de los perjuicios ocasionados por algunos homicidios registrados para la época en Yarumal y la violación de las obligaciones que tenía la Policía Nacional como garante de la vida y seguridad de sus pobladores.
En algunos de esos fallos, en los que se declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se sostuvo lo siguiente55: 55 En una de esas providencias se indicó lo siguiente: “La declaración de la señora Soto Cárdenas le permite concluir a la Sala que los hechos catalogados de ‘limpieza social’ que desde junio de 1993 se presentaban en el municipio de Yarumal eran de conocimiento generalizado, tanto por sus habitantes como por las autoridades del lugar y que incluso, existían serios indicios de que miembros de la Policía y del Ejército Nacional hacían parte del grupo de perpetradores o al menos, que toleraban o colaboraban con el mismo.
En razón de lo anterior la Personera Municipal se convirtió en la receptora de las denuncias y quejas de los ciudadanos que sentían que su vida peligraba y con ocasión de las indagaciones y reportes efectuados por ella, recibió amenazas anónimas (…) Demostrado indiciariamente que la muerte de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte fue producto de una ejecución extrajudicial en la que participaron miembros de la Policía Nacional, quienes de forma activa colaboraban con un grupo de ‘limpieza social’ que operaba en el municipio de Yarumal desde junio de 1993, resulta comprometida la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, a la cual se le imputa el daño sufrido por los miembros de la parte actora, a título de falla del servicio (…) En conclusión, para la Sala es claro que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al participar en la ejecución extrajudicial de dos personas inermes, hecho que además de constituir una conducta reprochable desde el punto de vista de las obligaciones que tiene el Estado en relación con la protección de la vida, la dignidad y la integridad de los ciudadanos, encuadra en las conductas que están proscritas por el derecho penal y por el derecho internacional, razón por la cual resulta comprometida la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, frente al perjuicio sufrido por los miembros de la parte actora, razón por la cual se revocará la sentencia apelada” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 21.521).
En el mismo sentido, en otro fallo se consideró esto: “A pesar de no haberse proferido condena penal por el homicidio de Ovidio Adolfo Ardila Elorza, su muerte ocurrió bajo el mismo patrón de extrañas circunstancias que rodearon tantas otras muertes –forma de actuar por la que se hizo identificar el grupo ‘los Doce Apóstoles’-, y hoy en día resulta incontrovertible que las fuerzas armadas del Estado – puntualmente la Policía-, auspiciaron y favorecieron dichas operaciones de ‘limpieza social’, objetivo original que dio pie al nacimiento y conformación de grupos paramilitares en la región (…) No son muchos los testimonios analizados que hacen referencia a la muerte del joven Ardila Elorza –también conocido con el apodo de Pangara-, lo cual no es sorprendente si se tiene en cuenta que la mayoría de las muertes perpetradas bajo el yugo de los “Doce Apóstoles”, carecen de pruebas con autonomía suficiente para acreditar por sí solas la responsabilidad directa de sus integrantes, salvo excepciones como la de Norbey de Jesús Arroyave Arias, Agente de la Sijín, mejor conocido como “El Ruso”, quien fue condenado por ser hallado responsable de la muerte de Clímaco Macías.
No obstante, las personas que afirmaron conocer a Ovidio Adolfo Ardila Elorza o “Pangara”, desconocen rencillas pendientes o episodios que le hicieran temer por su vida. Lo manifestado por los testigos, reflejan de él un joven trabajador que recientemente había regresado de cumplir el servicio militar y que se empleó en un taller de mecánica para ayudar en su hogar.
Salvo los rumores de su afección por la marihuana, nada acreditado ponía en riesgo su seguridad. Sin embargo, las circunstancias en que se verificó la muerte de Ovidio Adolfo Ardila, los comentarios que le antecedían sobre su consumo de marihuana – particular hábito que en esa época hizo de las personas, de manera no menos que execrable, objetivo de exterminio-, la cercanía del lugar de los hechos al comando de la Policía, la ausencia de cualquier otro móvil conocido que vinculara, siquiera en hipótesis, a un autor diferente (…) Así las cosas, evidenciados e integrados los hechos indicadores, lo inverosímil y desarticulado de toda lógica sería desligar la muerte de Ovidio Adolfo Ardila Elorza con el accionar delictivo de la banda de “los Doce Apóstoles”, como increíble sería ignorar que miembros activos de la Policía Nacional participaban de las ejecuciones, algunos por acción y otros por omisión (…) De lo expuesto, se tiene por probado que en razón a los lamentables hechos ocurridos en el municipio de Yarumal, se inició una investigación penal contra varios civiles y miembros activos de la Policía Nacional y, si bien es cierto, éstos fueron absueltos en consideración a la Radicación: Acumulados Exp.
No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 23 de 25 “Por acción y por omisión, la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional–, hizo posible que el grupo de limpieza social denominado ‘Los Doce Apóstoles’ actuara a sus anchas y llevara a cabo sus prácticas execrables, incompatibles con la vida civilizada (…) Si bien es cierto no se encuentra en el plenario prueba directa encaminada a demostrar que miembros de la Policía dieron muerte al señor Luis Armando Holguín Jurado, por vía indiciaria quedó suficientemente probado la participación de varios integrantes de la Institución en el grupo de limpieza social conocido con el apelativo de ‘Los Doce Apóstoles’ que realizó la ejecución extrajudicial, así como fue dable constatar las graves acciones y omisiones de integrantes de la Policía Nacional –de las que tanto los testimonios recibidos bajo juramento y completa identificación del testigo, como la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría dan cuenta (…) Comprobado como está en el asunto de la referencia que integrantes de la Policía Nacional desconocieron sus deberes constitucionales y legales, pues en el marco de su actividad y haciendo uso de su autoridad participaron de manera activa en el grupo de limpieza social conocido con el apelativo de ‘Los Doce Apóstoles’ que ejecutó extrajudicialmente al señor Luis Armando Holguín Jurado; aunado a que quienes no participaron activamente en el grupo se abstuvieron de tomar las medidas indispensables así como de adelantar las acciones necesarias para evitar su muerte conocedores como lo eran de la presencia del grupo de limpieza social activo en el municipio de Yarumal durante los años de 1993 y 1994, encuentra la Sala que resulta comprometida la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes, por desatender de manera grave su posición de garante en los términos delineados en las consideraciones de la presente sentencia”56. 63.
La Sala advierte que la revocatoria de sus medidas de detención57 y la posterior preclusión de la investigación devinieron como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional respecto de las disposiciones de la Ley 504 de 1999, que mantenían la figura del testimonio reservado en el ordenamiento jurídico58. 64.
En efecto, dado que la prueba de cargo se componía, en su mayoría, de testimonios practicados en esas circunstancias, la fiscalía pobre instrucción del ente acusador en el proceso, no se puede desconocer que existían graves indicios en su contra relacionados con su participación en actividades criminales, como la desaparición, amenazas, intimidación y homicidio de habitantes de ese municipio.
Lo anterior se deduce claramente de los testimonios que hacen parte del proceso penal, en donde –objetivamente-, se da cuenta de la grave situación de orden público que se vivía en el municipio y de las actividades sospechosas y delincuenciales que se presentaron en la época en que murió el joven Ardila Elorza, de las que hacían parte miembros de la institución policial y el ejército.
Adicionalmente, al inicio de la investigación penal, se corroboró la muerte de varios habitantes del Municipio, atribuidos por sus familiares al mal llamado grupo de limpieza social” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 25.180). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sentencia de 14 de junio de 2012, Exp. 21.884. 57 Así se hizo mediante resoluciones de 12 de abril (para Pedro Benavides) y 13 de junio de 2000 (para Norbey Arroyave). 58 Corte Constitucional.
Sentencia C-392 de 2000. Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 24 de 25 concluyó que perdió “toda confianza y credibilidad lo atestado por quienes nunca dieron la cara para incriminar”59 a los entonces procesados.
Por razones similares, mediante resolución de 28 de agosto de 2001, la fiscalía precluyó la investigación, toda vez que, de conformidad con los principios generales de valoración probatoria resaltados en la aludida sentencia de inexequibilidad, los medios de prueba obrantes en el proceso no eran suficientes para atribuir responsabilidad penal a los entonces sindicados60. 65.
En consecuencia, si bien los entonces procesados fueron exonerados de responsabilidad penal, su actuación en el trámite incidió en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Precisamente, a pesar del conocimiento directo que tenían de los hechos violentos registrados en la zona y de las indagaciones que, frente a varios funcionarios del municipio, se comprometieron a realizar, los sindicados se limitaron a manifestar su desconocimiento frente a la existencia del grupo de justicia privada como origen de las numerosas conductas punibles presentadas, lo cual resultaba objetivamente discutible, no solo por los testimonios y denuncias penales formuladas, sino, lo más importante, por tratarse de una de las autoridades encargadas de la persecución del delito. 2.4.
Costas 66. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal 59 Folio 211 del Cuaderno del Exhorto No. 151. 60 Folios 5 al 29 del Cuaderno No. 1 del Exp. 2003-3358. Radicación: Acumulados Exp. No. 44.942 y 42.142 Actor: Pedro Benavides Rivera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Negar las pretensiones de las demandas __________________________________________________________________________________ 25 de 25 Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, de fecha 11 de mayo de 2012, dentro del radicado 44.942, en el sentido de revocar el numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia, que declaró de oficio la excepción de la caducidad de la acción ejercida por Nathaly y Manuel Benavides, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta decisión. En todo lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia recurrida.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, de fecha 5 de abril de 2011, dentro del radicado 42.142, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA