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11001031500020230316101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10593 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Andres Eduardo Gomez Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. Temas: Contra providencia judicial – Nulidad electoral.

Recusación de magistrados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera – Sala de Conjueces, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « 4.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, en los términos expuestos en el presente documento, al suscrito Dr. ANDRES EDUARDO GOMEZ MARTINEZ, dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 70001-23-33-000-2020-00004-03 ACUMULADOS 70001-23-33- 000-2020- 00001-00 Y 70001-23- 33-000-2020-00003-00 Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023 Temas: Doble militancia. Modalidad de apoyo. 4.2.

Que, como consecuencia de la anterior determinación se deje sin efecto el auto, providencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.3. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones se ordene a la ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del correspondiente fallo de tutela, se profiera un nuevo auto, que acoja las consideraciones de éste despacho, en especial, que resuelva todos y cada uno de los asuntos que aún se encuentran bajo su consideración procesal, sin resolver. 4.4.

SUBSIDIARIA. En caso de que se considere la existencia de otra vía judicial para atacar efecto el auto, providencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por ACCIONADA – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B., dentro del expediente del expediente de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados Nos. 70001-23- 33-000-2020-00004-03, 70001-23-33-000-2020-00001-00 y 70001-23- 33-000-2020-00003- 00, se concedan el amparo como mecanismo transitorio suspendiendo los efectos de ésta, hasta tanto se surtan los mecanismos que considerare el juzgador de tutela, en consonancia con la inminencia del perjuicio irremediable materializado, para salvaguardar así los derechos fundamentales del señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), promovieron demanda contra el acto de elección de Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde del municipio de Sincelejo, Sucre, para el período 2020-2023.

El Tribunal Administrativo de Sucre acumuló las demandadas y en sentencia del 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones, al considerar que no estaba acreditada la doble militancia alegada por la parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 23 de junio de 20221, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Andrés Gómez Martínez, alcalde municipal de Sincelejo.

Dicha decisión se notificó por correo electrónico el 24 de junio de 2022. El apoderado del señor Gómez Martínez presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual se negó en auto del 19 de julio de 2022. Decisión que se notificó por estado el 21 de julio de 2022. El mismo 21 de julio de 2022, el apoderado del señor Gómez Martínez solicitó la adición de la sentencia, que fue rechazada por extemporánea en auto del 2 de agosto del mismo año. Esta decisión se notificó por estado el 3 de agosto de 2022. 1 Expediente radicado con nro. 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acumulados 70001-23-33-000-2020-00001- 00 Y 70001-23- 33-000-2020-00003-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 4 de agosto de 2022-, una nueva apoderada designada por el señor Gómez Martínez presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión, al considerar que la solicitud de adición se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que no había cobrado ejecutoria el auto que resolvió la solicitud de aclaración. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, se negó el recurso de reposición y en auto del 20 de octubre de 2022, rechazó por improcedente el recurso de súplica.

El señor Gómez Martínez relata que, posteriormente, ha presentado varios recursos de reposición y súplica, así como solicitudes de nulidad, los cuales se han negado y rechazado. Dentro de las providencias que destacó, se encuentra el auto interlocutorio del 18 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que, rechazó de plano, por improcedentes, los recursos de reposición, súplica y solicitud de nulidad presentados contra la decisión de 23 de marzo de 20232; decidió la recusación formulada contra los integrantes de la subsección B de la Sección Segunda; y, ordenó devolver el expediente a la Sección Quinta. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, con el Auto del 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defectos orgánico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución, en error inducido y “violación al principio de la doble conformidad”. Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada, “Actuó aún bajo la existencia de una causal de suspensión del proceso – incidente de recusación”;

“No resolvió todos los asuntos que tenía bajo su consideración”; y “Ordenó a la secretaría Abstenerse de ingresar a esta Sala nuevos memoriales encaminados a cuestionar las decisiones adoptadas”. Igualmente, porque dicha autoridad “No le dio tramite a los recursos e incidentes interpuestos en contra de dicha providencia” y “Remitió el expediente a la SECCION QUINTA, sin estar debidamente ejecutoriada dicha providencia”.

Aseguró que, cuando se presenta una recusación dentro de un proceso judicial, éste se suspende y el juez pierde temporalmente la competencia para conocer del asunto que se le ha censurado conocer, hasta que se decida si se acepta o se rechaza. Afirmó que, “a la fecha, la sección segunda, se desprendió del conocimiento del proceso, de manera irregular, sin resolver todas y cada una de las actuaciones que fueron puestas bajo su consideración, acto que constituye una flagrante violación al debido proceso”. 2 Proveído en el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la recusación formulada contra los magistrados de esa Subsección y la solicitud de nulidad propuesta por el aquí tutelante.

Además, ordenó enviar copia de ese asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que investigara las eventuales faltas contra la administración de justicia y ordenó la devolución del expediente a la Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que, estando dentro del término legal, interpuso contra la anterior decisión: (i) recurso de reposición en subsidio súplica, el 2 de junio de 2023; (ii) incidente de nulidad, el 6 de junio de 2023;

(iii) incidente de recusación el 6 de junio de 2023, a los cuales no se les ha dado tramite. 4. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, señaló que frente a los hechos sobre los cuales se funda la acción de tutela, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite y, en relación con los motivos de inconformidad manifestados contra el proveído del 18 de mayo de 2023, las razones le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. 5.

Terceros interesados La Sección Primera del Consejo de Estado adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, por el contrario, en el trámite adelantado respetó las garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso. Para el efecto, enlistó las actuaciones en las que tuvo injerencia dentro del proceso de nulidad electoral radicado con nro. 2020-00004-03, dentro de las que se destaca: (i) el auto del 29 de mayo de 2022, en el cual declaró infundada la recusación formulada por el señor Gómez Martínez contra los magistrados integrantes de la Sección Quinta;

(ii) el auto del 11 de noviembre de 2022, en el que resolvió una segunda recusación formulada igualmente por el señor Gómez Martínez contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; (iii) escrito del 1° de diciembre de 2022, dirigido a la Sección Segunda de la Corporación, en el cual se opusieron a la recusación que el actor propuso en contra de los magistrados de la Sección Primera.

Señaló que, dentro del proceso de nulidad electoral adelantó las actuaciones que tenía a su cargo frente a las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, así como frente a la recusación promovida en contra de los Consejeros de la Sección Primera, y, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante.

El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor, ni es la entidad competente para satisfacer sus pretensiones. Que, de los hechos narrados por el actor, se desprende que la presunta amenaza de los derechos fundamentales que se busca proteger con la presente tutela, es la consecuencia con la decisión tomada en sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la cual se declaró la nulidad de la elección como alcalde del municipio de Sincelejo.

Aseguró que el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción. Que, en ese Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sentido, no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda la autoridad judicial accionada dentro de un proceso de nulidad electoral de su conocimiento. Que, al ser autoridad del orden nacional se encuentra sometida a la Constitución y la ley y está obligada a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del presente trámite de tutela, porque no tiene competencia para interferir en la decisión dictada por la autoridad judicial accionada. Precisó que es la encargada de garantizar la organización y transparencia del proceso electoral y de la confiabilidad de los escrutinios y resultados.

Que, por razón de las funciones que tiene asignadas, hizo parte en la jornada electoral de elecciones territoriales para el período 2020 - 2023, donde resultó elegido el accionante como alcalde de Sincelejo, y bajo dicha facultad, dentro de las elecciones mencionados su labor fue meramente logística respecto de los comicios. Que no es la encargada de determinar si el demandado incurrió en causal de inhabilidad por doble militancia, tampoco es la competente para la declaratoria de la elección. Además, precisó que no tiene competencia para dejar sin efecto la decisión cuestionada, esto es, la providencia del 23 de junio 2022, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del actor, como alcalde de Sincelejo.

La señora Natalia Strusberg Castañeda solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad vulnerados al señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, al considerar que dentro del trámite del proceso de nulidad electoral se violaron los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto la Sección Primera del Consejo de Estado dejó claro que la Sección Quinta de la Corporación se abstuvo de resolver solicitudes radicadas, hecho que vulnera el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Que la orden dada por la Sección Quinta a la Secretaría de, «abstenerse en lo sucesivo de ingresar a despacho cualquier otro memorial dirigido a dilatar el proceso», es violatorio de las garantías judiciales previstas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no tiene precedentes en el historia jurisdiccional de este país y que sin duda obstruye el acceso a la administración de justicia. Indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un yerro procesal similar al anterior, toda vez que en el auto del 18 de mayo de 2023, ordenó al secretario Abstenerse de ingresar a esta Sala nuevos memoriales encaminados a cuestionar las decisiones adoptadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor Elkin Enrique Díaz Camacho solicitó que se comprobara la veracidad de las afirmaciones del demandado y de esta manera obtener un fallo en condiciones de justicia y legalidad.

Indicó que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el auto del 3 de agosto de 2023, dispuso que, «En ese mismo sentido, la Sala se abstiene de resolver las solicitudes presentadas por el señor Gómez Martínez a través de su apoderada los días 6, 7, 8, 16, 20 de junio y 26 y 27 de julio de 2023 por ser abiertamente impertinentes y dilatorias en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dispone que la Secretaría se abstenga de ingresar, en lo sucesivo, cualquier otro memorial en similar.» Que, por lo anterior, el 4 de agosto de 2023, presentó solicitud de aclaración y adición del proveído referidos, con el fin de que la decisión fuera lo suficientemente clara, para evitar que la apoderada del señor Gómez Martínez continuara adelantando actuaciones dilatorias que impidieran la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la elección como alcalde del municipio de Sincelejo. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Indicó que los argumentos expuestos por el actor en los que funda la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas no dan cuenta que en el presente caso se esté ante la vulneración de un derecho fundamental, lo que evidencia es la inconformidad del señor Gómez Martínez con las decisiones adoptadas por los jueces que conocieron y tramitaron el medio de control de nulidad electoral y de la recusación presentada en ese escenario.

Aseguró que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Que, en esa medida, acorde con el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-215 de 2022 y T-075 de 2023, la discusión que se expone a través del escrito de tutela no tiene trascendencia constitucional, por lo tanto, no se cumple con un requisito general de procedencia de la acción de tutela, por lo que no puede entrarse a analizar de fondo el asunto. 7.

Impugnación El señor Andrés Eduardo Gómez Martínez impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, transcribió dos párrafos de las consideraciones hechas por el a Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador quo, referente a que no estaba acreditada una arbitrariedad judicial dentro del proceso de nulidad electoral, sino que el actor se encontraba inconforme con las decisiones adoptadas en las providencias cuestionadas y refirió que: «Quiere decir que a esta honorable sala de conjueces le parece poco que no se le haya dado trámite a diferentes actuaciones judiciales y además que se haya proferido providencias sin competencia o peor aún, que se haya dado aplicación a una sentencia sin que aun estuviera ejecutoriada.

Así las cosas, con firme convicción que se aplicará la justicia, y que la acción de tutela sea confrontada en su condición de verdad, no bajo el trazado tautológico de la retórica en que fue declarada improcedente, impugno la sentencia de primera instancia, porque además de ser totalmente claras las razones que justifican las violaciones de los derechos fundamentales invocados, se justifica de manera razonable una afectación, no solo desproporcionada, sino ilegal de los derechos fundamentales del suscrito.» II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. 3.

Problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple el requisito general de relevancia constitucional. En caso afirmativo, la deberá analizarse si el Consejo de Estado, Secciones Segunda, Subsección B transgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez al proferir el proveído del 18 de mayo de 2023, dentro del proceso de nulidad electoral radicado con nro. 2020-00004-03. 4.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Actuaciones dentro del proceso de nulidad electoral, radicado con nro. 2020-00004-03 ante el Consejo de Estado Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó el fallo de primera instancia6 y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Andrés Gómez Martínez, alcalde municipal de Sincelejo.

Dicha decisión se notificó por correo electrónico el 24 de junio de 2022. El 29 de junio de 2022, el apoderado del señor Gómez Martínez presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual se negó en auto del 19 de julio de 2022. Esta decisión se notificó por estado el 21 de julio de 2022. 6 Sentencia del 4 de noviembrede de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El mismo 21 de julio de 2022, el apoderado del señor Gómez Martínez solicitó la adición de la sentencia, que fue rechazada por extemporánea en auto del 2 de agosto del mismo año. Esta decisión se notificó por estado el 3 de agosto de 2022.

El 4 de agosto de 2022-, una nueva apoderada designada por el señor Gómez Martínez presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión, al considerar que la solicitud de adición se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que no había cobrado ejecutoria el auto que resolvió la solicitud de aclaración. El consejero ponente, mediante auto del 18 de agosto de 2022, negó el recurso de reposición y concedió ante el resto de los miembros de la Sala el recurso de súplica.

En ese interregno, concretamente, el 22 de agosto de 2022, la apoderada del señor Gómez Martínez recusó a los consejeros de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación con sustento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), al considerar que, en el auto del 19 de julio de 2022 que resolvió la solicitud de aclaración, existió “prejuzgamiento”, porque citó el artículo 295 del CPACA, sobre peticiones impertinentes, lo que indicaba el sentido en que se iban a decidir las actuaciones subsiguientes.

La recusación se declaró infundada en auto del 29 de septiembre de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de octubre de 2022, rechazó por improcedente el recurso de súplica. Al día siguiente, la apoderada del señor Gómez Martínez solicitó la nulidad de la sentencia del 23 de junio de 2022 y formuló nuevamente recusación contra los magistrados integrantes de la Sección Quinta de la Corporación; además, presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión judicial que rechazó por improcedente el recurso de súplica.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 11 de noviembre de 2022, declaró infundada la recusación y ordenó devolver el expediente a la Sección Quinta para que continuara el trámite. La apoderada del señor Gómez Martínez, con memorial del 15 de noviembre de 2022, recusó a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.

En consecuencia, el expediente se remitió a la Sección Segunda para que la resolviera. Sin embargo, el 24 de enero de 2023, la abogada recusó a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 9 de febrero de 2023, rechazó por improcedente la recusación, al considerar que era un asunto ya resuelto por la Sección Primera de la Corporación y que, además, la solicitud era confusa, porque se indicaba que la recusación era contra los magistrados de la Sección Quinta, pero también aducía parcialidad de los magistrados de la Sección Primera para resolver la recusación, circunstancias que consideró manifiestamente dilatoria del proceso electoral, que impedía la ejecutoria de la decisión del 23 de junio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Adicionalmente, ordenó que se enviara copia del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, con el fin de que se investigaran las faltas cometidas contra la recta y leal administración de justicia; y que se devolviera el expediente a la Sección Quinta para continuar con el trámite.

El 18 de febrero de 2023, la apoderada del señor Gómez Martínez presentó incidente de nulidad, recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión. A los dos días – 20 de febrero de 2023-, recusó a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda para conocer del recurso de reposición e incidente de nulidad antes citados.

El 24 de febrero de 2023, la abogada allegó solicitud de nulidad del auto del 9 de febrero del mismo año. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 23 de marzo de 2023, rechazó por improcedente tanto la recusación como la solicitud de nulidad. Además, ordenó enviar copia de ese asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que investigara las eventuales faltas contra la administración de justicia y ordenó la devolución del expediente a la Sección Quinta.

El 19 de abril de 2023, la apoderada del señor Gómez Martínez presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión del 23 de marzo del mismo año y, al día siguiente, radicó recusación contra la totalidad de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda para impedir su conocimiento del recurso previamente interpuesto.

Además, el 24 de abril de 2023, radicó solicitud de nulidad de la providencia del 23 de marzo de 2023. En auto del 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó de plano, por improcedentes, los recursos de reposición, súplica y solicitud de nulidad presentados contra la decisión de 23 de marzo de 2023; decidió la recusación formulada contra los integrantes de la subsección B de la Sección Segunda y ordenó devolver el expediente a la Sección Quinta.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 15 de junio de 2023, resolvió: (i) rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 20 de octubre de 2022, y (ii) ordenó a la Secretaría de esa Sección que impartiera el trámite legalmente previsto al recurso de queja presentado contra la misma providencia. En auto del 18 de julio de 2023, la Sección Quinta de la Corporación rechazó por improcedente el recurso de queja.

Contra esa decisión, la apoderada del señor Gómez Martínez interpuso solicitud de nulidad y recursos de reposición y en subsidio súplica, los cuales están pendientes de decidir. Mediante proveído el 3 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso no tramitar más solicitudes radicadas por la apoderada del señor Gómez Martínez, ordenó la devolución del expediente al tribunal, que se diera cumplimiento inmediato a la sentencia del 23 de junio de 2022 y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina judicial, para que se investigaran las posibles conductas típicas penales y disciplinarias que se han podido configurar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador con las actuaciones adelantadas tanto por el señor Gómez Martínez como por sus diversos apoderados. 6. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto El señor Andrés Eduardo Gómez Martínez sustentó las inconformidades del escrito de tutela en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque, a su juicio, en la providencia cuestionada se incurrió en defectos orgánico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución, en error inducido y “violación al principio de la doble conformidad”, al proferir el proveído del 18 de mayo de 2023, dentro del proceso de nulidad electoral radicado con nro. 2020- 00004-03.

En la providencia cuestionada, se resolvió: «1°. Rechazar de plano, por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, la recusación para decidirlos formulada contra los integrantes de esta subsección y la solicitud de nulidad, presentados en memoriales de 19 y 24 de abril de 2023 contra la decisión de 23 de marzo de 2023 por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, mediante apoderada, dentro del medio de control de nulidad electoral incoado por los señores Ómar de Jesús Ochoa García y Nataly Struberg Castañeda, conforme a la motivación. 2°.

Por secretaría de esta sección, enviar copia del presente proceso a la comisión seccional de disciplina judicial de Sucre para que determine la posible incursión de la defensa del accionado en eventual falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Abstenerse de ingresar a esta Sala nuevos memoriales encaminados a cuestionar las decisiones adoptadas. 3º. Devolver el expediente en forma urgente al despacho a cargo del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar.» Al respecto la providencia cuestionada indicó: «2.3.2 Lo antecedentes narrados en este proveído ratifican, una vez más, que con las sucesivas e infundadas recusaciones presentadas se pretende obstruir el proceso para evitar que se cumpla la sentencia de 23 de junio de 2022, con la cual la sección quinta de esta Colegiatura anuló la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo (Sucre).

Insiste la Sala en que desde el 29 de septiembre de 2022 la sección primera del Consejo Estado resolvió «DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada en el presente asunto en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado o Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio» (sic), que el accionado había presentado el 22 de agosto anterior, sustentada en el subterfugio de que la sección quinta del Consejo de Estado, en proveído de 19 de julio de 2022, con el cual negó la solicitud de aclaración de la sentencia, recordó al accionado lo establecido en el artículo 295 del CPACA, en el sentido de que está prohibido presentar peticiones impertinentes en el trámite de los procesos de nulidad electoral, lo que le pareció vejatorio y que prejuzgó, pese a que la misma normativa consagra que «La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso».

En esa ocasión no encontró otro pretexto para intentar deslegitimar la función judicial de la sala electoral de esta Corporación. Al no prosperar la recusación, quedó en evidencia la actuación imparcial que desarrolló la sección electoral del Consejo de Estado, que anuló la elección del señor Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por último, se completa la sucesión de actuaciones dilatorias con los recientes recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, la nueva recusación para decidirlos formulada contra los integrantes de esta subsección y la solicitud de nulidad que promueve el demandado en sus memoriales de 19 y 24 de abril de 2023, presentados contra el auto de 23 de marzo de 2023, por el cual esta Corporación decidió «Rechazar de plano, por improcedentes, la recusación contra los señores consejeros de Estado de esta subsección B y la solicitud de nulidad contra la decisión de 9 de febrero de 2023 presentadas el 21 de los mismos mes y año, mediante apoderada, por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez», y ordenó «Devolver el expediente en forma inmediata al despacho a cargo del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar», que en la presente providencia de deciden.

Resulta claro que las anteriores pretensiones también se tipifican como «formas dilatorias del proceso», en los términos del artículo 295 del CPACA, antes reproducido, por consiguiente, se impone rechazarlas de plano, en observancia del artículo 142 del CGP, según el cual «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso» (se destaca).

De igual modo, se rechazarán, por improcedentes, el recurso de reposición y la nulidad invocados, que fundamenta en inconformidad del demandado con lo decidido por esta subsección en el aludido auto de 23 de marzo de 2023. Sobre el particular, el artículo 43 del CGP, asímimso, establece que el juez deberá «2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta».

Por otra parte, advierte la Sala que las recusaciones contra los señores consejeros de Estado de la sección quinta (quienes decretaron la nulidad de la elección del actor como alcalde) fueron declaradas infundadas por la sección primera en dos oportunidades; la primera, el 29 de septiembre de 2022, al «DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada en el presente asunto en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio», que el accionado había presentado el 22 de agosto anterior, y en esa decisión, la sección primera advirtió que «las solicitudes formuladas por el recusante fueron estudiadas en cada caso por la Sección Quinta de esta Corporación y se tomaron las decisiones que en derecho correspondían», por consiguiente, ordenó devolver «el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente»; y la segunda, el 11 de noviembre de ese año, cuando declararon «INFUNDADA la recusación formulada en el presente asunto en contra de los consejeros de la Sección Quinta» y, por tanto, dispusieron regresar «inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente», lo que torna improcedente efectuar un nuevo pronunciamiento acerca de la legalidad e imparcialidad de la actuación de la aludida sección quinta.

La Sala insiste en el mandato del artículo 142 del CGP de que «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso» (se destaca), que es, precisamente, lo que sucede en el asunto sub examine con las actuaciones dilatorias promovidas en esta ocasión a través de los recientes recursos de reposición y en subsidio de súplica, la recusación para decidirlos contra los integrantes de esta subsección y la solicitud de nulidad que formula el demandado en sus memoriales de 19 y 24 de abril de 2023, interpuestos contra el auto de 23 de marzo de 2023, por el cual esta Corporación decidió «Rechazar de plano, por improcedentes, la recusación contra los señores consejeros de Estado de esta subsección B y la solicitud de nulidad contra la decisión de 9 de febrero de 2023 presentadas el 21 de los mismos mes y año, mediante apoderada, por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez», y ordenó «Devolver el expediente en forma inmediata al despacho a cargo del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador legales a que haya lugar», respecto del cual debe darse inmediato cumplimiento y que secretaría se abstenga de ingresar a esta Sala nuevos memoriales encaminados a cuestionar las decisiones adoptadas, dado el abuso del derecho.» De lo anterior, se evidencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó los recursos interpuestos, la solicitud de nulidad y la recusación formulada en su contra, sustentó su decisión en las múltiples solicitudes improcedentes que estaba radicando la apoderada del señor Gómez Martínez con el único fin de dilatar la ejecutoria de la sentencia del 23 de junio de 2022, mediante la cual la Sección Quinta de la Corporación declaró nula la elección del señor Gómez Martínez como alcalde del municipio de Sincelejo, para el periodo 2019 - 2023.

En ese orden, advierte la Sala que en el presente caso el actor narra los hechos de manera descontextualizada, para sustentar la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando su único propósito con el presente recurso de amparo es que se siga dilatando la ejecutoria de la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Por tanto, la Sala concluye que es la apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez ha obrado con deslealtad, ante las Secciones Quinta, Primera y Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quienes de buena fe y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia concedieron y tramitaron los recursos de súplica y queja contra el auto que rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia, así como a las múltiples recusaciones y recursos improcedentes.

Luego los argumentos expuestos por el actor no cumplen con el presupuesto necesario para acreditar el requisito de relevancia constitucional, consistente en que los argumentos se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. En este caso, establecer los yerros en los que considera se encuentra incurso el auto que cuestiona, pues lo que se evidencia es que acudió de manera imprecisa a los argumentos expuestos en el auto del 18 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, aduciendo la vulneración del derecho al debido proceso, con el único propósito de dilatar el cumplimiento de la sentencia de nulidad electoral.

Además, la Sala no observa una interpretación contraria a derecho, justamente, el actor pasó por alto señalar razones concretas, claras y específicas que permitan evidenciar en qué consistió el error judicial que alega. En ese orden, se confirmará la sentencia del 5 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de Conjueces, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03161-01 Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de Conjueces, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN