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11001031500020240181900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-15

Radicación interna: 2917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ricardo Pelaez Duque·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Sala De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01819-00 Solicitante: RICARDO PELÁEZ DUQUE Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SALA DE CONJUECES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Ricardo Peláez Duque contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de abril de 2024, Ricardo Peláez Duque, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces, al proferir la sentencia del 6 de abril de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó contra la Nación- Procuraduría General de la Nación. En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, pide que se ordene al Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de 1 Identificado con número de radicado: 25000-23-25-000-2012-01379-02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01819-00 Solicitante: Ricardo Peláez Duque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Conjueces proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los factores salariales que declaró prescritos. 2.

Hechos relevantes El 14 de junio de 2012, Ricardo Peláez Duque, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, con el fin de que fuera declarado nulo el Oficio S.G. No. 6059, del 29 de diciembre de 2011, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial a su favor por la «bonificación por compensación» a que tenía derecho porque hacía parte de su salario, regulada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como la inaplicabilidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, para su caso en concreto, con ocasión del cargo de Procurador Décimo Judicial II Penal de Bogotá que ejerció entre el 28 de octubre de 1996 y el 31 de marzo de 2007.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Sala Transitoria quien, por sentencia del 17 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones. Estimó que el demandante tenía derecho al pago de una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas con base en la prima especial de servicios tomando como liquidación el reconocimiento y pago de los ingresos laborales que recibían los congresistas desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2007, periodo en el que se desempeñó como Procurador Judicial II ante el Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, se le reconoció el pago de los salarios dejados de percibir y se dispuso su reajuste legal anual e indexación mes a mes.

Inconforme con la decisión, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación. Sostuvo que no es posible reconocer y pagar al accionante los derechos laborales causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, en la medida que la prescripción de los tres años en materia laboral solo se puede contabilizar a partir de la fecha en la que el trabajador realizó la reclamación administrativa correspondiente.

Indicó que los derechos causados con posterioridad al 3 de diciembre de 2004, fecha de la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, le era aplicable la prescripción de derechos. Por último, señaló que los derechos 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01819-00 Solicitante: Ricardo Peláez Duque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia causados después del 3 de diciembre de 2004, se hicieron exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia rad. n°. 11001-03- 25-000-2005-00244-01 del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del decreto 4040 de 2004, es decir desde el 27 de enero de 2012; pudiéndose por tal virtud, dar aplicación a la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016.

El asunto lo conoció en segunda instancia el Consejo de Estado-Sección Segunda- Sala de Conjueces que, por sentencia del 6 de abril de 2022, revocó parcialmente la decisión de la primera instancia y, en su lugar, declaró la prescripción de los derechos reclamados por el demandante en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de diciembre de 2004, momento en que entró en vigencia el Decreto 4040 de 2004.

El demandante presentó solicitud de aclaración o adición para que «se ordene el pago de la bonificación por compensación por la totalidad del periodo reclamado, es decir, sin interrupción alguna, como lo reconoció el fallador de primera instancia». La sala de conjueces profirió el auto del 11 de abril de 2023, notificado el 27 de octubre de esa misma anualidad, en el que negó la solicitud elevada, debido a que no había motivos de duda acerca de las frases contenidas en la sentencia del 6 de abril de 2022 que pudieran ser objeto de precisión o claridad. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en defecto fáctico, en la medida en que la autoridad judicial, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por el demandante entre el 1 de enero de 2001 y el 3 de diciembre de 2004, desconoció la existencia de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de la interrupción de la prescripción conforme lo señalado en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 rad. n°. 0845-2015, confirmada por la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, rad. n°. 41001-23-33-000-2016-00041-02.

Consideró que el cómputo para la prescripción, en los casos como el del demandante, que concurran dos prescripciones legales, su inicio se debe considerar sólo desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01819-00 Solicitante: Ricardo Peláez Duque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2002.

Así, los beneficiarios de la bonificación por compensación se encontraban facultados para solicitar su reconocimiento hasta el 5 de octubre de 2004, so pena de la aplicación de la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969. Sostiene que el término de la prescripción trienal se interrumpió pues presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Sin embargo, sostuvo que al expedirse el Decreto 4040 de 2004, para acceder a dicho reconocimiento implicó desistir de la acción iniciada.

En atención a esto es que presentó un escrito de desistimiento a dicha demanda que radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D, el cual fue admitido mediante auto del 10 de diciembre de 2004. 4. Trámite procesal El asunto correspondió al Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales quien el 19 de abril de 2024 manifestó su impedimento para conocer del amparo.

Por auto del 10 de mayo de 2024 este fue aceptado. El 5 de julio de 2024 el proceso ingresó al despacho para proveer sobre su admisión. El 11 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces, pidió que se declare improcedente el amparo. Adujo que la solicitud carece del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues plantea un desacuerdo de pura legalidad respecto de la aplicación de la prescripción trienal de los derechos reclamados entre el 1 de enero de 2001 al 4 de diciembre de 2004.

Las pretensiones planteadas son de naturaleza económica. Adujo que en la solicitud no se argumentó, con fundamento jurídico-constitucional, las razones por las cuales la decisión reprochada es arbitraria. Sostuvo que tomó la 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01819-00 Solicitante: Ricardo Peláez Duque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia decisión de acuerdo al material probatorio aportado al proceso y que, seguramente, hubo un contrato de transacción entre ambas partes, previo a la presentación de la demanda, en el cual se acordó renunciar a la reclamación extrajudicial o judicial, de pretensiones derivadas de la bonificación por compensación del Decreto 4040 de 2004.

En virtud de esto, sostuvo que: «Por ende, la anulación judicial del Decreto 4040 de 2004 en 2011 no podría suponer el completo desentendimiento de los efectos del contrato de transacción celebrado. Menos aún cuando, como sucede en el caso concreto, dentro de las pretensiones de la demanda ordinaria presentada ante el contencioso en 2012, el actor no incluyó ninguna pretensión encaminada a restar eficacia jurídica a tal acto.» La Nación-Procuraduría General de la Nación se opuso al amparo.

Sostuvo que la decisión reprochada se tomó con estricto apego al precedente jurisprudencial obligatorio. Esgrimió que no se encuentra configurada la vulneración a los derechos fundamentales que considera el solicitante. Sostuvo que el accionante no aportó medios de convicción idóneos ni estructuró ningún cargo planteado, de manera eficiente, por lo que no logró desvirtuar la decisión reprochada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B remitió copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que modificó la decisión de primera instancia, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01819-00 Solicitante: Ricardo Peláez Duque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01819-00 Solicitante: Ricardo Peláez Duque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La providencia reprochada estimó que, como el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo y ya no es parte del ordenamiento jurídico, el caso debía resolverse bajo los preceptos estipulados en el Decreto 610 de 1998. Con base en este es que determinó que el demandante es destinatario del 80% de la bonificación por compensación de lo que recibe quien ejerce el cargo de Magistrado Auxiliar en una Alta Corte, en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2004 y 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria del del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Sin embargo, estimó que, entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de diciembre de 2004, operó el fenómeno de prescripción trienal. Adujo que antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razones jurídicas válidas para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación mencionada, estipulada en el Decreto 610 de 1998, ente lo cual debe indicarse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del referido Decreto 4040 de 2004, por ello, los derechos patrimoniales causados entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de diciembre de 2004 sí son susceptibles de prescripción. En este sentido afirmó que: 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01819-00 Solicitante: Ricardo Peláez Duque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «( ) dado que solo a partir del 27 de enero de 2012 se hizo plenamente operativa la decisión de privar de efectos jurídicos al mencionado decreto, debe tomarse esta fecha como el referente temporal a partir del cual los titulares de este beneficio podían efectuar la reclamación de sus derechos.

Esto significa que en un evento como el sub examine resulta legítimo reclamar el reconocimiento de los derechos establecidos por el Decreto 610 de 1998 hasta el 27 de enero de 2015, sin que sea procedente alegar en estos casos el fenómeno de la prescripción. No puede perderse de vista que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible, lo cual, para el caso concreto, acaeció con certeza solo a partir de la fecha de ejecutoria del fallo de 14 de diciembre de 20115, en enero 27 de 2012.

( ) Ello supone que los derechos patrimoniales causados entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004), sí son susceptibles de la prescripción extintiva por obra de la inacción del titular.» Respecto al fenómeno de la prescripción, en sentencia de unificación SUJ-016-CE- 2019 del 2 de septiembre de 2019 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Corporación se pronunció en los siguientes términos: La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable".

En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga 9e solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 el Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser 5 Decisión judicial, proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01819-00 Solicitante: Ricardo Peláez Duque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones (subrayado y negrillas fuera de texto). Así las cosas, si bien al accionante se le deberá cancelar las sumas adeudadas por concepto de la bonificación por compensación equivalente al 80% de los ingresos percibidos por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes hasta el 2007, año hasta el que estuvo vinculado en la Procuraduría, para la Sala de Conjueces el accionante incurrió en una falta de actividad respecto de los derechos causados entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de diciembre de 2004, momento en la que entró en vigencia el Decreto 4040 de 2004, por ello operó la prescripción trienal de los derechos patrimoniales respecto de ese periodo.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto de la aplicación de la prescripción trienal que se decretó en el fallo reprochado.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además de lo expuesto, se pide que se ordene a la autoridad judicial a proferir una nueva decisión en la que se realice una nueva liquidación contemplando el periodo respecto del cual se declaró prescripción. Esta pretensión, netamente económica y de naturaleza legal, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Por demás, la jurisprudencia 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01819-00 Solicitante: Ricardo Peláez Duque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”6.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Ricardo Peláez Duque contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ 6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.