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11001031500020210694700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-10-12

Radicación interna: 9953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Harold Zuñiga Dishington Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision N° 6

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06947-00 Accionantes: Harold Zúñiga Dishington y otros Accionado: Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por Harold Zúñiga Dishington, en nombre propio y en representación de Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, en contra de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Harold Zúñiga Dishington, en nombre propio y en representación de Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

La parte actora estimó transgredidas sus garantías con la providencia del 6 de abril de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2020-04446-00, en tanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Harold Zúñiga Dishington, Harold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Esta última Subsección confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones, en el marco de una reparación directa incoada por la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en tanto hubo ausencia total de elementos demostrativos respecto de los hechos narrados en la demanda. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 14 de febrero de 1998 el Comandante de la Base Naval de Bahía Málaga ordenó la retención de dos tractomulas con sus correspondientes tráileres, las cuales eran de propiedad de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda. 1.1.2.- Por considerar que la retención fue arbitraria, la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., a través de su apoderado judicial Harold Zúñiga Dishington, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, y se le asignó el radicado núm. 76-001-3331-000-2002-01270-00.

Solicitó que se declararan administrativamente responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados, consistentes en: i) daño emergente por la paralización de los vehículos y remolques, y los daños adicionales por deterioro físico y material; y ii) lucro cesante derivado de la imposibilidad de usarlos. 1.1.3.- En primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia del 10 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se incorporó al proceso prueba alguna de la ocurrencia del hecho generador del perjuicio. 1.1.4.- La decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con proveído del 4 de junio de 2019, que concluyó que la decisión apelada se fundó en la realidad probatoria del expediente, que correspondió a la inactividad de la parte actora. 1.1.5.- Sin embargo, el señor Harold Zúñiga Dishington, en nombre propio y como apoderado de Harold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, incoó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de segunda instancia, por considerar que después de dictada la sentencia se encontraron documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente.

El señor Harold Zúñiga Dishington actuó en nombre propio, por su condición de titular de derechos patrimoniales, correspondientes a sus honorarios profesionales como abogado. Indicó que la Superintendencia de Sociedades adelantó el proceso de liquidación de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., y mediante auto de calificación de créditos, condicionó sus honorarios a la obtención de resultados positivos en los procesos distintos al concordatario en los que representara a la referida empresa, a fin de que le fueran pagados como gastos de administración. Los señores Harold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, actuaron en su calidad de herederos del que fue socio y representante legal de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., el señor Diego Edgar Díaz Ramos, quien falleció el 21 de septiembre de 2006. 1.1.6.- Al proceso se le asignó el radicado No. 11001-03-15-000-2020-04446-00 y le correspondió a la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 6 de abril de 2021 declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Harold Zúñiga Dishington, Harold Horacio Díaz Ramos, Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero.

Sostuvo que el titular del derecho en litigio en la reparación directa es la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., por ser la persona jurídica en quien recaía el interés de resarcimiento del daño, en tanto era la propietaria de los tractocamiones. En esa medida, explicó que la legitimada para intentar el recurso extraordinario de revisión era la sociedad, y debido a que se encuentra en liquidación, era el liquidador el legitimado y no los socios.

Adujo que no es posible predicar que los socios son víctimas del daño, dado que los bienes de la sociedad comercial no forman parte del patrimonio de los socios y en el proceso de reparación directa fue la sociedad la que se presentó como víctima del daño. Arguyó que no se advirtieron daños a título personal del señor Diego Edgar Díaz Ramos, por lo que no es posible tenerlo como víctima ni como titular del derecho en litigio.

Explicó que el auto de calificación de créditos de la Superintendencia de Sociedades, en el cual el señor Harold Zúñiga Dishington fundó su capacidad para actuar en nombre propio, no le confirió la titularidad sobre los derechos debatidos en esos litigios, lo que hizo fue condicionar sus honorarios al éxito de los procesos judiciales en curso en los que figurara como apoderado de la sociedad.

Puso de presente que la condición para el pago de los honorarios como gastos de administración dependía del éxito en el proceso de reparación directa, pero no del éxito del recurso extraordinario. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que la autoridad judicial accionada no reparó en todas las pruebas documentales aportadas con el recurso de revisión, pues a pesar de que se allegó copia del auto de la Superintendencia de Sociedades en el que constan las obligaciones liquidadas, concluyó que la sociedad no había sido liquidada.

Sostuvo que la sociedad se liquidó en 2006 cuando se presentaron las cuentas finales y que desconoce el domicilio del liquidador, quien cesó en sus funciones un año después de liquidada la sociedad. Explicó que el liquidador no cumplió con informar a la Cámara de Comercio de Cali, por lo que no se ha cancelado el registro. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que se revocara la decisión proferida por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado y que se le ordenara darle trámite al recurso extraordinario de revisión. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Tras subsanarse la demanda, este Despacho profirió auto admisorio del 30 de noviembre de 2021, vinculó como terceros interesados al señor Harold Horacio Díaz Ramos, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al igual que a todos lo que participaron en el proceso de reparación directa, y ordenó su notificación. 2.2.- Mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2021 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió en digital el expediente de reparación directa. 2.3.- El magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión No. 6 de esta Corporación solicitó que se negara el amparo de tutela porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y no se allegaron pruebas adicionales.

Explicó que fue conforme a los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión que se concluyó la falta de legitimación en la causa por activa, pues le correspondía al liquidador de la sociedad conferir los poderes. Puso de presente que según el auto de calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades, así como el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali del 14 de octubre de 2020, y el Auto 620-002517 del 24 de septiembre de 2003, el ente de control y vigilancia abrió el trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., y designó como liquidador al señor Javier Copete Ortiz.

Reiteró que el auto de calificación de créditos de la Superintendencia de Sociedades condicionó los honorarios del señor Harold al éxito de los procesos judiciales en curso, en los que figurara como apoderado de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., pero no le confirió titularidad sobre los derechos debatidos en esos litigios.

Arguyó que la decisión de segunda instancia proferida en la reparación directa no resultó favorable a los intereses de la sociedad demandante, por lo que la condición para el pago del crédito por ese concepto no se cumplió y, por ello, no había lugar a su pago como gasto de administración. Insistió en que la titularidad del derecho a la reparación recae exclusivamente en la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz, ahora en Liquidación Obligatoria, por ser la víctima del presunto daño alegado en el proceso ordinario, por lo que los socios del ente comercial, así como sus herederos, no tienen derecho a reclamar para sí el resarcimiento del daño causado al patrimonio de la sociedad, menos aun para solicitar la revisión del fallo que denegó esa pretensión. 2.4.- La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa pidió que se negara la solicitud de amparo constitucional porque no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y no se logró argumentar ni probar trasgresión alguna de las garantías fundamentales.

Sostuvo que la situación analizada por la Sala de Decisión del Consejo de Estado no ha cambiado, y que el actor tampoco aportó pruebas diferentes que acreditaran la legitimación en la causa por activa tanto en el trámite del recurso extraordinario de revisión como en la presente acción de tutela. Explicó que el liquidador de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda. terminó el contrato de prestación de servicios del abogado Harold Zúñiga Dishington con la empresa en mención, teniendo en cuenta que se encontraba plenamente facultado para ello, y los sucesores de quienes fungieron como representante legal y socios no eran parte dentro del proceso y tampoco tenían interés legítimo en las resultas de tal.

Adujo que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión fue proferida en virtud de la legislación vigente y con observancia de las garantías procesales que le asisten a las partes en contienda. Puso de presente que el proceso de reparación directa no generó ningún crédito, por cuanto las sentencias fueron adversas a los intereses de la sociedad, por lo que no resultaba admisible que el señor Harold Zúñiga Dishington utilizara el recurso extraordinario de revisión como mecanismo para el recaudo de sus honorarios. 2.5.- Los demás terceros intervinientes guardaron silencio. 2.6.- El 16 de diciembre de 2021 el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas manifestó impedimento para conocer del presente proceso, debido a que hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado que tomó la decisión que hoy se cuestiona. 2.7.- Posteriormente, este Despacho profirió auto el 11 de febrero de 2022, mediante el cual aceptó el impedimento del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y lo separó del conocimiento del presente asunto.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Harold Zúñiga Dishington, en nombre propio y en representación de Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, en contra de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., a través de su apoderado Harold Zúñiga Dishington, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, con el objeto de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que sufrió la sociedad por la imposibilidad de usar las tractomulas que fueron retenidas al parecer de forma arbitraria. 4.4.- En el curso del ordinario, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en tanto el proceso estaba huérfano de pruebas, pues de los documentos aportados no era posible deducir la ocurrencia del hecho y menos del daño derivado de aquel.

Adicionalmente, los testigos no comparecieron y el dictamen pericial no se recaudó. 4.5.- De su lado, en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por el a quo, porque las evidencias aportadas no daban cuenta de la retención de los automotores, ni de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron.

Concluyó que la realidad probatoria del expediente correspondía a la inactividad de la parte actora, quien no proporcionó lo necesario para el acopio de las pruebas decretadas, ni utilizó las herramientas procesales a su alcance en aras de insistir en su práctica. 4.6.- Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por Harold Zúñiga Dishington, en nombre propio y en representación de Claudia Patricia Díaz Valencia y Carmen María del Pilar Díaz Borrero, en contra de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.7.- En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos analizados para determinar la relevancia constitucional, observa esta Sala que aunque los peticionarios relataron los hechos que dieron lugar a la presente, e identificaron la providencia confutada, lo cierto es que no explicaron las razones ni el defecto del cual adolecía. Las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que son titulares. 4.7.1.- Tras analizar los argumentos de la parte actora, podría aducirse que se invocó el defecto fáctico, en tanto sostiene que la autoridad judicial accionada no reparó en todas las pruebas documentales aportadas con el recurso extraordinario de revisión, pues concluyó que la sociedad no había sido liquidada, a pesar de que se allegó copia del auto de la Superintendencia de Sociedades en el que constan las obligaciones liquidadas. 4.7.2.- No obstante, los tutelantes no especificaron cuáles pruebas documentales fueron ignoradas, ni cuál es la contradicción grosera o evidente entre las pruebas, los fundamentos y la decisión; pero si se tratara del auto de la Superintendencia de Sociedades de calificación y graduación de créditos, fue precisamente con base en ese documento en que la autoridad judicial accionada encontró que no se acreditó la legitimación en la causa por activa. 4.7.3.- En palabras de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado: “…no se debe perder de vista que según el auto de calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades, así como el contenido del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 14 de octubre de 2020, aportados con la demanda extraordinaria, mediante Auto 620-002517 del 24 de septiembre de 2003, el ente de control y vigilancia dio apertura al trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Internacional Horacio Díaz Ltda., y designó como liquidador al señor Javier Copete Ortiz.

(…) Adicionalmente, es preciso poner de presente que el auto de calificación de créditos de la Superintendencia de Sociedades, en el que fundó su capacidad para actuar en nombre propio, en manera alguna podría entenderse como justificante de su legitimación por cuanto dicha actuación condicionó sus honorarios al éxito de los procesos judiciales en curso en los que figurara como apoderado de Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., mas no le confirió titularidad sobre los derechos debatidos en esos litigios.

(…) El crédito en cuestión se rechazó de conformidad con el literal e) del auto bajo análisis, por las razones transcritas, esto es, porque ‘El crédito es incierto, depende si le son revocados los poderes de la iniciación de un incidente de regulación de honorarios o de la obtención de un resultado positivo en procesos judiciales. En todo caso, de concretarse, sería un gasto de administración no susceptible de pronunciamiento en este proveído’…”.

(Subrayado y negrillas de la Sala). Por ende, se trata de reproches que corresponden, más bien, a inconformidades propias respecto a la sentencia que resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión. 4.8.- Con relación al segundo presupuesto, observa la Sala que tampoco se cumple, en tanto la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sala Especial de Decisión No. 6 y la Subsección B de la Sección Tercera de esta alta Corporación, pues pretende que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, para que así se analicen unas pruebas que se considera fueron obtenidas después de dictada la sentencia ordinaria. 4.8.1.- En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado y objetivo de la litis, que la llevó a las conclusiones que ya se conocen, relativas a declarar la falta de legitimación en la causa por activa del recurso extraordinario de revisión. Por ende, el amparo solicitado intenta desconocerlas en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural. 4.8.2.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE