Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2018 01128 01 (2609-2019) Demandante: Juan Bautista Herrera Juez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.
Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Valoración probatoria de certificaciones laborales en contraste con actos administrativos de nombramiento. Decisión: Se confirma reconocimiento de pensión gracia, pero se modifica la fecha de prescripción de las mesadas pensionales. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Demanda2 1. El demandante presentó demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 057760 del 20 de diciembre de 2013, RDP 021345 del 24 de mayo de 2017 y los Autos ADP 001504 del 22 de febrero de 2018 y 003023 del 20 de abril de 2018, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada que le reconozca dicha prestación desde el 6 de marzo de 2013 hasta la fecha actual y que la indexación de las condenas se realice tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Además, solicitó que, una vez reconocido el derecho y liquidadas las mesadas pensionales, no se aplique la prescripción trienal. 3.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 24 de junio de 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 29. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2018 01128 01 (2609-2019) Demandante: Juan Bautista Herrera Juez 1955 y laboró como docente oficial al servicio del municipio de El Bagre (Antioquia) mediante nombramiento realizado a través del Decreto 020 del 29 de febrero de 1980 en la Escuela Rural Puerto López, entre el 1 de marzo de 1980 al 15 de abril de 1985 (5 años, 15 días).
Luego, mediante el Decreto 006 del 20 de marzo de 1998 fue incorporado en la misma institución educativa, cargo que ejerció entre el 23 de febrero de 1998 hasta el 19 de julio de 1999 (1 año, 4 meses). 4. Señaló que a partir del 21 de julio de 1999 fue vinculado —a través del Decreto 223 del 14 de julio de 1999 emitido por el alcalde municipal de El Bagre— como educador municipal en propiedad e incorporado a depender salarial y prestacionalmente de los dineros del Situado Fiscal en los términos de la Ley 60 de 1993. 5.
Indicó que acumula 24 años, 2 meses y 15 días de servicios como docente municipal; sumado a que alcanzó el estatus de pensionado el 6 de marzo de 2013 cuando cumplió los 20 años de servicio. 6. Reseñó que el 10 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Mediante la Resolución RDP 057760 del 20 de diciembre de 2013, la UGPP negó la prestación mencionada, argumentando que la vinculación se había realizado como docente de carácter nacional.
Posteriormente, el 31 de enero de 2017, se volvió a presentar la solicitud, la cual fue decidida a través de la Resolución RDP 021345 del 24 de mayo de 2017, reiterando la negativa al afirmar que la vinculación a partir del 21 de julio de 1999 es de naturaleza nacional. 7. Aseveró que presentó una nueva solicitud el 2 de noviembre de 2017, manteniendo los mismos términos. Esta solicitud fue decidida de manera negativa mediante el Auto ADP 001504 del 22 de febrero de 2018, sustentándose en los mismos argumentos y afirmando que los tiempos laborados como docente municipal no son suficientes para adquirir el derecho correspondiente.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente a través del Auto 003023 del 20 de abril de 2018. Contestación de la demanda3 8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el actor no cumple con todos los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia. Destacó que los actos administrativos mantienen incólume la presunción de validez y producen plenamente sus efectos, dado que no presentan vicio alguno que justifique su anulación. Además, subrayó que dichos actos fueron emitidos por la autoridad competente y cumpliendo con la ritualidad requerida para su creación y ejecución. 9.
Asimismo, indicó que el tiempo laborado por el demandante no puede ser considerado para el reconocimiento prestacional ya que su vinculación fue como docente del orden nacional, lo cual no es admisible para acceder a la pensión gracia. 3 Folios 145 a 147. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2018 01128 01 (2609-2019) Demandante: Juan Bautista Herrera Juez 10.
Finalmente, propuso las excepciones que tituló «Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», «inexistencia de la obligación» y «prescripción». Audiencia inicial4 11. Durante la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2019, el juez a quo declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda» en relación con las Resoluciones RDP 027760 del 20 de diciembre de 2013 y RDP 021345 del 24 de mayo de 2017.
Esta decisión se fundamentó en la falta de ejercicio de los recursos que, conforme a la ley, son obligatorios antes de recurrir a la jurisdicción. 12. Por consiguiente, se dio por terminado el proceso respecto a estos actos administrativos y se dispuso a continuar con el Auto ADP 001504 del 22 de febrero de 2018, dado que se trata de un acto susceptible de control judicial, el cual afecta de manera directa la situación del actor generando efectos jurídicos definitivos.
Sentencia apelada5 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, declaró la nulidad de los Autos ADP 001504 del 22 de febrero de 2018 y 003023 del 20 de abril de 2018. Asimismo, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante, la cual se liquidará sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, es decir, el 6 de marzo de 2013.
Además, declaró probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales que se hubieran causado antes del 31 de enero de 2014. 12. La decisión se fundamentó en que el demandante, al haber sido nombrado docente en 1999 en una plaza financiada con recursos del Situado Fiscal, mantiene la condición de nacionalizado. Esto se alinea con lo estipulado en el Decreto 1372 de 2004, emitido por el gobernador de Antioquia, que incorporó la plaza desempeñada por el actor a la nueva planta de cargos del departamento, especificando que el cargo era financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. 13.
De acuerdo con el fallo, se comprobó que el actor laboró por más de 20 años con vinculación municipal al servicio del municipio de El Bagre desde el 1° de marzo de 1980 hasta el 15 de abril de 1985 y entre el 20 de marzo de 1998 y el 19 de julio de 1999; luego, como docente nacionalizado desde el 21 de julio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2015, alcanzando el estatus de pensionado el 6 de marzo de 2013.
Por lo demás, se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, cumplió con los 50 años de edad y mantuvo una buena conducta en su desempeño como docente, cumpliendo así con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 14. Finalmente, se determinó que en este caso operó el fenómeno de la prescripción, tomando como referencia el 31 de enero de 2017, fecha de presentación de la solicitud 4 Folios 158 a 163. 5 Folios 174 a 184. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2018 01128 01 (2609-2019) Demandante: Juan Bautista Herrera Juez que dio origen al acto administrativo demandado.
De esta manera, las mesadas pensionales causadas antes del 31 de enero de 2014 estaban prescritas. Recursos de apelación 15. La entidad demandada6 solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, arguyendo que el análisis realizado sobre las certificaciones presentadas en el proceso fue incorrecto. Según su interpretación, dichas certificaciones evidencian la vinculación del demandante como docente a nivel nacional.
Por lo tanto, los períodos considerados para reconocer la pensión gracia no son suficientes para alcanzar los 20 años de servicio en la docencia territorial. 16. El Ministerio Público7 apeló la sentencia pidiendo que se desestimen las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se modifique el numeral segundo en lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensionales.
En su argumentación, enfatizó que el demandante no demostró adecuadamente su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, ya sea territorial o nacionalizado, por un periodo de 20 años. 17. Estimó que, al revisar las certificaciones obrantes en el plenario, se evidencia que el tipo de vinculación del demandante, desde el 21 de julio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2015, fue como docente nacional, lo cual no es válido para acceder a la pensión gracia. 18.
En relación con la prescripción, indicó que el plazo debe contarse a partir del momento en que se presentó la demanda, es decir, el 6 de junio de 2018. Esto se debe a que la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2013 logró interrumpir la prescripción una única vez. Por lo tanto, la demanda presentada el 31 de enero de 2017 no podía suspenderla, tal como lo interpretó el tribunal de primera instancia. Asimismo, la solicitud radicada el 2 de noviembre de 2017 tampoco tenía la capacidad de suspender el término de prescripción. En consecuencia, plantea que se deberán declarar prescritas las mesadas anteriores al 6 de junio de 2015, y no al 31 de enero de 2014, como se estableció en la sentencia. II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 20 de febrero de 20208 se admitió el recurso de apelación y el 28 de enero de 20219 se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Asimismo, vencido dicho plazo, se ordenó poner a disposición del Ministerio Público el expediente para que emitiera el correspondiente concepto 20.
En cumplimiento de lo anterior, el demandante10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda al considerar que demostró la calidad de docente municipal y los 20 años de servicio en esta condición. 6 Folios 186 a 188. 7 Folios 189 a 195 reverso. 8 Folio 214. 9 Folio 221. 10 Índice 15 de Samai. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2018 01128 01 (2609-2019) Demandante: Juan Bautista Herrera Juez 21.
Por su parte, la entidad demandada11 insistió en que no es viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para acceder a la prestación, dado que los tiempos allegados entre el 21 de julio de 1999 al 31 de mayo de 2015 son del orden nacional y no deben computarse para acceder a la prestación. 22.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 23. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico 24. Conforme a los reparos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia atendiendo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la vinculación que sostuvo como docente con el municipio de El Bagre (Antioquia) a partir del 21 de julio de 1999 era del orden nacional. 25.
Igualmente, deberá considerarse si en este caso se presenta el fenómeno de la prescripción con relación al pago de las mesadas causadas y a partir de qué momento debe contabilizarse. Análisis del problema jurídico 26. En el expediente se evidencia que, a través del Decreto 020 del 29 de febrero de 198012 emitido por el alcalde municipal de El Bagre (Antioquia), el demandante fue designado como maestro de escuela entre el 1 de marzo de 1980 al 15 de abril de 1985 en la Escuela Rural Puerto López13. 27.
Luego, mediante el Decreto 006 del 20 de marzo de 1998 expedido por la misma autoridad territorial14, en uso de las facultades conferidas por la ley, el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979, 180 de 1992 y 1706 de 1989, nombró al demandante en el cargo de profesor de tiempo completo en el Colegio Puerto López, cargo del cual tomó posesión el 20 de marzo de 1998, con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 199815 hasta el 19 de julio de 1999. 11 Índice 16 de Samai. 12 Folio 58. 13 Folio 45. 14 Folio 59. 15 Folio 60. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2018 01128 01 (2609-2019) Demandante: Juan Bautista Herrera Juez 28.
Del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. RH – 242 - 14 expedido por la Secretaría de Educación del municipio de El Bagre (Antioquia) de fecha 24 de septiembre de 201416, se estableció que durante estos lapsos prestó sus servicios docentes, en propiedad, en el nivel primaria, con vínculo «municipal». 29.
Así las cosas, del material probatorio descrito se deduce que estos primeros períodos son computables para establecer el derecho a la pensión gracia, que abarcan un total de 6 años, 6 meses y 12 días. Con este tiempo también se cumple con el requisito de haber estado vinculado a la docencia a nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 30.
Seguidamente, el alcalde de El Bagre y el secretario de Educación asignado al Colegio Puerto López —a través del Decreto 223 del 14 de julio de 199917— nombraron al demandante como docente en «propiedad con recurso del situado fiscal» en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 106 y 153 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1976.
Tomó posesión del empleo el 21 de julio de 199918 y se desempeñó hasta el 16 de marzo de 2003. 31. Del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral 74773 – 15 expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia el 2 de junio de 201419, se extrae que el actor fue trasladado mediante el Decreto Municipal 40 del 17 de marzo de 2003 a la Escuela Urbana Los Comodatos del municipio de El Bagre, donde prestó sus servicios hasta el 18 de agosto de 2004. 32.
Después, en virtud del Decreto 1372 del 19 de agosto de 2004, fue incorporado a la nueva planta de cargos asignada al departamento de Antioquia, conforme a la Directiva Ministerial 020 de diciembre 31 de 2003, «sin solución de continuidad» y «en los mismos términos en que venía vinculado»; permaneciendo en la Institución Educativa 20 de Julio de la misma municipalidad hasta el 23 de febrero de 2005.
Por último, a través del Decreto Municipal 21 del 24 de febrero de 2005, fue trasladado a la Institución Educativa El Bagre, cargo que ejerció hasta el 31 de mayo de 2015. 33. Así, en contraposición a lo sostenido en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determina que el vínculo establecido a partir del nombramiento realizado mediante el Decreto 223 del 14 de julio de 1999 posee un carácter municipal (territorial), puesto que encuadra en la definición contemplada en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, así: «Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 34. Efectivamente, el acto administrativo en comento evidencia que fue nombrado docente en propiedad en el Colegio Puerto López por parte del alcalde municipal de El Bagre, de forma autónoma y en ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora.
Igualmente, no se evidencia intervención o delegación por parte del 16 Folios 13 a 14. 17 Folios 61 a 62. 18 Folio 63. 19 Folio 64. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2018 01128 01 (2609-2019) Demandante: Juan Bautista Herrera Juez Ministerio de Educación Nacional, ni se certificó o autorizó la disponibilidad de recursos para la designación por parte de algún representante de esa cartera ministerial. 35.
Es menester señalar que en el acto de designación, se dejó constancia expresa del nombramiento financiado con recursos del situado fiscal. No obstante, la Sala estima pertinente recurrir a las disposiciones establecidas en la sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 emitida el 21 de junio de 2018 por la Sala Plena de esta Sección. En dicha sentencia se aclaró que los recursos del Situado Fiscal de aquel entonces —actualmente conocido como Sistema General de Participaciones—, aunque eran originados en el presupuesto nacional, se transferían a las entidades territoriales con el propósito de financiar servicios esenciales como salud y educación, sin que esto comprometiera su autonomía. 36.
Asimismo, se explicó que estas entidades territoriales tienen fuentes de financiación tanto externas (trasferencias nacionales) como internas (recursos propios), estableciendo que una vez integrados los recursos exógenos a sus presupuestos, estos pasaban a ser de su propiedad20. 37. Por lo expuesto, la sola financiación de salarios y prestaciones con recursos del antiguo Situado Fiscal o del actual Sistema General de Participaciones no determina, por sí misma, que la vinculación docente sea de carácter nacional.
Estos recursos, una vez transferidos, se incorporan al presupuesto de las entidades territoriales, adquiriendo la naturaleza de rentas exógenas, conforme lo explicó la aludida sentencia de unificación. 38. Sin embargo, el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral 74773 – 15 emitido por la Secretaría de Educación de Antioquia el 2 de junio de 201421, presenta marcada la casilla que señala que la vinculación, comprendida entre el 21 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2015, fue de carácter «nacional». 39.
En punto a lo anterior, la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 estableció la siguiente regla jurisprudencial en lo que respecta a la prueba de la calidad docente: «vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la 20 «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 21 Folio 64. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2018 01128 01 (2609-2019) Demandante: Juan Bautista Herrera Juez respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» (Negrillas de la Sala) 40.
En consecuencia, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor.
No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. 41. Así las cosas, la Sala estima que, aunque la aludida certificación indica que la vinculación iniciada en 1999 fue de carácter nacional, esto no justifica otorgarle un mayor valor probatorio tras el examen realizado al contenido del Decreto 223 del 14 de julio de 199922, expedido por el alcalde municipal de El Bagre (Antioquia).
Esta postura se fundamenta en que dicho acto administrativo proporcionó una mayor claridad a la Subsección, permitiéndole formarse un libre convencimiento de que ese período no era nacional sino territorial/municipal. 42. Así las cosas, el decreto emitido por el alcalde municipal de El Bagre restó valor probatorio a la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Antioquia en cuanto al tipo de vinculación del actor, ya que facilitó un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación. Sin perjuicio de que precisamente este tipo de certificados se fundamentan en los actos administrativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado. 43.
En tal sentido, se desvirtuó la presunción de veracidad de la referida certificación laboral a través de otra prueba documental que admitió lo contrario y que ofreció elementos de juicio al fallador, siendo en este caso el acto administrativo de nombramiento donde constaba el vínculo docente23. 44. En virtud de lo expuesto, el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2015, que suma un total de 15 años, 10 meses y 11 días, será contabilizado como tiempo de servicio en la función de docente territorial.
Al añadir este tiempo al anterior, que corresponde a 6 años, 6 meses y 12 días, se alcanza un total de 22 años, 4 meses y 23 días. Así, se supera ampliamente la exigencia de 20 años de servicio como docente territorial o municipal, tal como se determinó en la sentencia objeto de apelación. 45. La Sala enfatiza que, a pesar de que entre el 21 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2015 se presentaron situaciones administrativas como traslados e incorporaciones, el 22 Folios 61 a 62. 23 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 9 Radicación: 05001 23 33 000 2018 01128 01 (2609-2019) Demandante: Juan Bautista Herrera Juez demandante mantuvo su categoría de docente territorial a cargo del ente territorial.
Esto se debe a que el vínculo primigenio que lo clasificó como tal nunca fue interrumpido ni se presentó una situación administrativa que lo clasificara como nacional. 46. En conclusión, el actor cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. No solo demostró los requisitos previamente analizados, sino que también acreditó haber cumplido 50 años de edad el 24 de junio de 2005.
Además, no se encontraron reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se satisface la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta. Finalmente, no se evidencia que perciba una doble compensación o erogación nacional incompatible con la pensión gracia. De la prescripción de las mesadas 47.
El Ministerio Público apeló la sentencia afirmando que se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales que se hayan generado antes del 6 de junio de 2015. Este argumento se basa en que el término de prescripción se debe contabilizar desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, el 6 de junio de 2018 y no como lo determinó la sentencia de primera instancia, que consideró el 31 de enero de 2014.
Esta última fecha corresponde a la presentación de la segunda solicitud de reconocimiento pensional, realizada el 31 de enero de 2017. 48. Al respecto, esta Corporación24 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 49. El momento en que el derecho a restablecer se vuelve exigible es el 6 de marzo de 2013, cuando el demandante acreditó su estatus pensional tras haber cumplido 20 años de servicio como docente territorial; esta fecha es posterior a aquella en la que cumplió 50 años, es decir, el 24 de junio de 2005. 50.
De las pruebas presentadas en el expediente se desprende que el actor elevó una primera petición el 10 de diciembre de 2013, que fue la que dio origen a la Resolución RDP 057760 del 20 de diciembre de 201325. Luego, elevó una nueva solicitud el 31 de enero de 2017, decidida en forma negativa mediante la Resolución RDP 021345 del 24 de mayo de 201726.
Estos actos fueron excluidos del análisis en este proceso, por no haberse presentando los recursos de apelación27 correspondientes. Finalmente, presentó otra petición el 2 de noviembre de 2017, que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados28. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 25 Folios 30 a 34. 26 Folios 36 a 40. 27 Conforme se determinó en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de enero de 2019, folios 158 a 163 reverso. 28 Folios 41 a 44. 10 Radicación: 05001 23 33 000 2018 01128 01 (2609-2019) Demandante: Juan Bautista Herrera Juez 51.
El actor presentó la demanda el 7 de junio de 201829, es decir, dentro del plazo de los 3 años contados desde la última petición. 52. En ese orden de ideas, contrario a lo decidido por el a quo, la interrupción de la prescripción se tiene en cuenta desde la fecha en que presentó la última solicitud (2 de noviembre de 2017), por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 2 de noviembre de 2014 se encuentran prescritas.
Por lo tanto, la decisión de primera instancia será modificada en este sentido y no de la manera en que lo afirmó el Ministerio Público. Condena en costas de segunda instancia 53. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en esa disposición legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva-valorativa30 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 54.
No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 55.
Durante el desarrollo de esta instancia, la entidad demandada presentó su defensa cuestionando los períodos servidos por el demandante, explicando que las pruebas aportadas demostraban que no eran computables para acceder a la pensión. Estos argumentos resultaron razonables y serios, al punto que ameritaron un análisis minucioso visible en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de imponerle condena en costas en segunda instancia, al no evidenciarse una evidente falta de fundamento legal en sus alegaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior de este proceso judicial; el cual quedará así: 29 Folio 75. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 11 Radicación: 05001 23 33 000 2018 01128 01 (2609-2019) Demandante: Juan Bautista Herrera Juez «SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales del demandante que se hubieran causado con anterioridad al 2 de noviembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de la referencia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.