Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali (Valle del Cauca), veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita como concejal de Suesca (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el demandante, respecto de la providencia de 8 de mayo de 2025, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó la nulidad de la elección de Luis Eveiro Romero Celeita, como concejal de Suesca, para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. José Alfredo Amaya Guacaneme solicitó que se anulara la elección de Luis Eveiro Romero Celeita, como concejal de Suesca (Cundinamarca) para el período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 31 de octubre de 2023, porque, en su criterio, el demandado está inhabilitado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 43 y el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 19941. 2.
Afirmó que, para la fecha de la inscripción como candidato, la cónyuge del demandado, Yenny Esmeralda Sierra González, ejerció autoridad «civil y/o administrativa», como empleada pública en Suesca, en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 y adelantaba control, verificación, trámite y decisión de actuaciones administrativas relacionadas con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales2. 3.
En tal sentido, adujo que Yenny Esmeralda Sierra González tenía poder de decisión en la validación y exclusión de los registros de verificación del SISBÉN, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.8.3.5. del Decreto 441 de 2017 y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales contenido en el Decreto 069 del 27 de diciembre de 2019. 1 Modificada por la Ley 617 de 2000. 2 En adelante SISBÉN. Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Sentencia de segunda instancia3 4. El 8 de mayo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los presupuestos necesarios para configurar la inhabilidad alegada, toda vez que la cónyuge del demandado, en calidad de profesional universitario código 219 grado 01, no tenía la potestad decisoria sobre la inclusión o exclusión de información de la base de datos del SISBÉN y, en consecuencia, no ejerció autoridad civil o administrativa en el municipio. 3.
Solicitud de aclaración4 5. El 12 de mayo de 2025, el demandante solicitó aclarar la sentencia del 8 de mayo del año en curso. En primer lugar, aludió a los numerales 52 a 54 del fallo referido y, particularmente al párrafo 53, para indicar que la motivación allí expuesta «ofrece dudas», dado que, de conformidad con el índice 8 del procedimiento extraído del Manual Operativo Sisbén IV, la función de incluir o excluir registros de verificación del SISBÉN no recae únicamente en el Departamento Nacional de Planeación (DPN)5, sino también en la oficina municipal. 6.
En segundo término, sostuvo que el numeral 57 de la sentencia del 8 de mayo de 2025 «ofrece dudas», en tanto que, «el manual de administración del SISBÉN no generaliza que sea la toda la administración municipal que tiene a cargo el procedimiento del numeral 8 de registros en verificación, sino que como lo transcribió el mismo Consejo en el cuadro es la “Oficina Municipal” (esto no es más que el operado municipal) […]» (sic). 7.
Aunado a lo anterior, solicitó que se aclare la conclusión según la cual la labor descrita en el índice 8 del procedimiento extraído del Manual Operativo Sisbén IV no se encuentra contemplada en las funciones asignadas al cargo de profesional universitario 219 grado 01; inferencia que, a su juicio, deviene en una «motivación huérfana», máxime si se tiene en cuenta que dicho cargo tiene como propósito ejecutar los procedimientos del SISBÉN, tal como se desprende de las funciones 146 y 167 del Decreto Municipal 069 del 27 de diciembre de 2019. 8.
Finalmente, aludió a los numerales 58 y 59 del fallo, sobre los cuales indicó que generan «graves motivos de duda», porque el secretario de despacho del área de desarrollo social no tiene dentro de sus competencias aquellas relacionadas con el SISBÉN; luego, en su concepto, «no puede haber validez para considerar un criterio de desempeño sin una función establecida». 3 Índice 17 – Samai. 4 Índice 21 – Samai. 5 En adelante DNP. 6 «Estudiar y proyectar las respuestas a las inquietudes de la comunidad en relación con la base de datos del SISBÉN y la base de datos de régimen Subsidiado». 7 «Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato acorde con la naturaleza del cargo».
Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 9.
De conformidad con los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 285 del Código General del Proceso (CGP), esta corporación es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 8 de mayo de 2025. 2. Generalidades de la solicitud de aclaración8 10. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2909 contempló que la solicitud de aclaración de la sentencia podría ser elevada hasta dos (2) días siguientes a su notificación, sin embargo, no estableció el procedimiento que se debe impartir. 11.
Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al CGP. Esta normativa, en su artículo 285 reguló lo correspondiente a la aclaración de las providencias: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 12.
Finalmente, resulta relevante precisar que, en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. Además, la mentada solicitud no configura una oportunidad procesal para que las partes «reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia»10. 3.
Estudio de los presupuestos procesales 13. Procede la Sala a analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditado, toda vez que fue presentada por el demandante. 8 Sobre la aclaración y adición de providencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001- 03-28- 000-2022-00273-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 «ARTÍCULO 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2024- 00012-01. Auto de 1º de agosto de 2024. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) Frente a la oportunidad, se observa que la sentencia de 8 de mayo de 2025 fue notificada el mismo día11 y, el demandante elevó solicitud de aclaración el 12 de mayo de 202512, por tanto, resulta oportuna13. 14.
Así las cosas, dado que la solicitud de aclaración cumple con los requisitos formales de procedibilidad, la Sala abordará su análisis de fondo. 4. Caso concreto 15. El demandante solicitó, en síntesis, que se aclare la sentencia del 8 de mayo de 2025 por las siguientes razones: i) la función de incluir o excluir registros de verificación del SISBÉN no recae únicamente en el DNP, sino también en la oficina municipal, ii) el cargo de profesional universitario 219 grado 01 tiene como propósito ejecutar los procedimientos del SISBÉN, tal como se desprende de las funciones 1414 y 1615 del manual de funciones y, iii) el secretario de despacho del área de desarrollo social no tiene dentro de sus competencias aquellas relacionadas con el SISBÉN. 16.
Según el demandante, la función de incluir o excluir registros de verificación del SISBÉN no recae únicamente en el DNP, sino también en la oficina municipal; sin embargo, resulta necesario señalar que en los párrafos 53 a 55 y 57 se explicaron las razones por las cuales, la competencia de incluir o excluir información se encuentra supeditada a los lineamientos que imparta el DNP y no depende, de manera autónoma, de las labores que ejecute el profesional universitario código 219 grado 01; cargo que desempeñó la cónyuge del demandado en Suesca. 17.
Además, se puntualizó que, aunque en el índice 8 del procedimiento extraído del Manual Operativo Sisbén IV se indica que la administración municipal es la responsable de declarar la validación o exclusión del caso, «lo cierto es que dicha labor no se encuentra descrita en la enumeración de las funciones propias del cargo de profesional universitario código 219 grado 01». 18.
Bajo ese entendido la Sala resalta que los aspectos aludidos por el demandante no obedecen a conceptos de la sentencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda; por el contrario, demuestran que, en realidad, su única finalidad es desvirtuar las conclusiones en las que se funda la negativa de sus pretensiones. 19. En cuanto al segundo aspecto de su petición, el actor indicó que el párrafo 57 de la sentencia «ofrece dudas» porque la función contemplada en el índice 8 del procedimiento extraído del Manual Operativo Sisbén IV recae, particularmente en la «oficina municipal» y no de manera genérica en la «administración municipal». 11 Índice 19 – Samai. 12 Índice 21 – Samai. 13 Lo anterior, aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.
Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 «Estudiar y proyectar las respuestas a las inquietudes de la comunidad en relación con la base de datos del SISBÉN y la base de datos de régimen Subsidiado». 15 «Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato acorde con la naturaleza del cargo».
Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Además, señaló que la conclusión en la cual se precisó que la labor descrita en el referido índice no se encuentra contemplada en las funciones asignadas al cargo de profesional universitario 219 grado 01, deviene en una «motivación huérfana», pues dicho cargo tiene como propósito ejecutar los procedimientos del SISBÉN, tal como se desprende de las funciones 1416 y 1617 del Decreto Municipal 069 del 27 de diciembre de 2019. 21.
Frente a lo anterior, la Sala observa que el demandante procura por una nueva valoración probatoria del manual de funciones del municipio de Suesca y del Manual Operativo del SISBÉN, pasando por alto que dicha petición obedece a un reproche dirigido a cuestionar el análisis y las conclusiones decantadas por esta Sección; motivo por el cual, dicha solicitud no se encuadra en los supuestos propios de la aclaración de providencias. 22.
Con todo, se advierte que en los numerales 42 a 51 del fallo, la Sala analizó cada de una de las funciones que tiene a su cargo el profesional universitario 219 grado 01 y concluyó que de ninguna de ellas se desprende la facultad de incluir o excluir información de la base de datos del SISBÉN, lo que demuestra que, contrario al dicho del actor, las conclusiones esbozadas en la providencia del 8 de mayo de 2025 se encuentran debidamente motivadas. 23.
Finalmente, el actor expuso que los numerales 58 y 59 del fallo generan «graves motivos de duda», al aducirse que la cónyuge del demandado no detenta autonomía ni poder decisorio porque su cargo pertenece al área de desarrollo social, el cual se encuentra presidido por el secretario de despacho, quien no tiene dentro de sus competencias aquellas relacionadas con el SISBÉN. 24.
Al respecto, la Sala resalta que lo anterior no se trata de un concepto de la sentencia o aspecto que ofrezca verdaderos motivos de duda, sino que obedece a una petición encaminada a reabrir el debate y cuestionar la decisión de segunda instancia, a tal punto que, el peticionario refutó las conclusiones expuestas en el fallo que pide aclarar. 25.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que en los numerales citados por el demandante, se explicó que, de conformidad con el Decreto Municipal 069 de 2019, las labores que ejecute quien desempeñe el cargo de profesional universitario 219 grado 01 se encuentran supeditadas a su jefe inmediato, quien pertenece al área de desarrollo social; razón por la cual se concluyó que la cónyuge del demandado no ejerció ni tiene poder decisorio y, en consecuencia, carece de autoridad administrativa o civil, como se explicó en el referido fallo. 26.
En conclusión, la solicitud de aclaración carece de la exposición de verdaderos motivos, conceptos o frases que ofrecieran duda, lo que lleva a su negativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 16 «Estudiar y proyectar las respuestas a las inquietudes de la comunidad en relación con la base de datos del SISBÉN y la base de datos de régimen Subsidiado». 17 «Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato acorde con la naturaleza del cargo».
Demandante: José Alfredo Amaya Guacaneme Demandado: Luis Eveiro Romero Celeita, concejal de Suesca (Cundinamarca), para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01718-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 8 de mayo de 2025, formulada por el demandante.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede ningún recurso, conforme lo dispone el artículo 290 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»