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11001031500020220214300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Alberto Londoño Hurtado·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Arauca Y Otros

Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02143-00 Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO HURTADO Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA Y OTROS TEMA: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Alberto Londoño Hurtado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda A través de mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justica el 6 de abril de 20222, el señor Carlos Alberto Londoño Hurtado, en calidad de “Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena (A), en provisionalidad”, y en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la entidades demandadas, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la salud”, así como al “principio fundamental al descanso”.

Tales garantías las estimó vulneradas por las autoridades en mención, con ocasión a que no le han permitido disfrutar de sus vacaciones desde el año 2018, “por circunstancias netamente administrativas”. 1 Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01 y 6 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00. 2 Proceso que la Sala de Casación Civil ordenó remitir a esta Corporación, mediante auto de fecha 7 de abril de 2022, atendiendo las reglas de reparto que se establecen en el Decreto 333 de 2021.

Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó el tutelante que, el 7 de marzo de 2022 el tribunal enunciado le concedió las “vacaciones compensadas” solicitadas, pero “CONDICIONADO a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para la designación de quien habrá de reemplazar al Dr. LONDOÑO HURTADO durante su ausencia temporal y a la aceptación que haga la persona designada en encargo”. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el principio fundamental al descanso y los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la salud.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA (N/S) y/o a la autoridad que corresponda, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de mis vacaciones compensadas por un término de cuarenta y cuatro días continuos, contados desde el día 18/05/2022, inclusive y hasta el 30/06/2022, inclusive.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA que, una vez se cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal proceda a nombrar remplazo del Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena (A), por un término de cuarenta y cuatro días continuos, contados desde el día 18/05/2022, inclusive y hasta el 30/06/2022, inclusive […]” 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El señor Carlos Alberto Londoño Hurtado es servidor judicial en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saravena, y ocupa el cargo de Juez (en provisionalidad). 1.3.2.

Por medio de la Resolución N.º TSAR19 – 167 de 23 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca suspendió el disfrute de los días de vacancia judicial del accionante, los cuales iban desde el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020. Dicha suspensión se dio con el fin de que el actor asumiera el turno de disponibilidad durante dicho término para atender audiencias de control de garantías y acciones de tutela.

Mencionó el actor que, en el artículo segundo de la mencionada resolución se incluyó lo siguiente: “[…] SOLICITAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, iniciar el trámite a que haya lugar para la provisión de los recursos necesarios que permitan atender el reemplazo de los citados funcionarios durante el disfrute de sus vacaciones suspendidas […]”.

Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3. El 16 de julio de 2021, el señor Londoño Hurtado solicitó al Tribunal Superior de Arauca la concesión del disfrute de sus vacaciones suspendidas por medio del acto administrativo N.º TSAR19 – 167 de 23 de septiembre de 2019, de la siguiente manera: desde el día 25 de noviembre de 2021, por un término de 22 días continuos, conforme el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 1.3.4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio de la Resolución N.º TSAR21-096 de 8 de noviembre de 2021, concedió las vacaciones al actor, y nombró en calidad de encargo a la abogada Jennifer Pauline Pérez, no obstante, debido a algunos cambios suscitados en la provisión de cargos de la Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, la togada en mención el 9 de noviembre de 2021, comunicó la imposibilidad de aceptar dicho encargo.

De manera que, a través de la Resolución N.º TSAR21-104 de 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca suspendió el cumplimiento de la Resolución No. TSAR21-096 de 08 de noviembre de 2021, debido a la imposibilidad para que el personal del juzgado supliera su ausencia y ante la inexistencia de disponibilidad presupuestal para nombrar a otro funcionario. 1.3.5.

Ahora bien, por medio de la Resolución N.º TSAR21 – 097 de 26 de noviembre de 2021, el plurimencionado tribunal suspendió nuevamente el disfrute de las vacaciones del accionante, con el fin de que este asumiera el turno para atender las audiencias de control de garantías y acciones de tutela, durante el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022.

Precisó el tutelante que en dicho acto administrativo se incluyó nuevamente la orden encaminada a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, iniciara el trámite para la provisión de los recursos necesarios que permitieran costear el reemplazo del funcionario durante sus vacaciones suspendidas. 1.3.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la Resolución N.º TSAR22- 15 de 7 de marzo de 2022, nuevamente resolvió concederle al señor Londoño Hurtado las vacaciones compensadas por un término de cuarenta y cuatro días continuos, contados desde el día 18 de mayo de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, pero condicionó dicha decisión a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo.

Por consiguiente, en dicho acto administrativo el tribunal le solicitó a la Coordinación Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la expedición del citado certificado. 1.3.7. El 24 de marzo de la presente anualidad, la Coordinación Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por medio de oficio DESAJCUO22-0485 le comunicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y al Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo, ello, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 2011. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Carlos Alberto Londoño Hurtado consideró transgredidos sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la salud”, así como al “principio fundamental al descanso”, con ocasión a que la Coordinación Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca pueda nombrar su remplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones.

El actor mencionó que: (i) la última vez que gozó de su periodo de vacaciones fue en el año 2018; y (ii) no considera justo que solo por circunstancias netamente administrativas no pueda ejercer su derecho a descansar, aun cuando, el cumplimiento de sus funciones se circunscribe al municipio de Saravena, en donde constantemente hay alteración de orden público, desencadenando un estado de zozobra no solamente en toda la población del municipio, sino en él, afectando así, su salud física, mental y social, “[…] por lo anterior, con mayor vehemencia reclamo mi descanso […]”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Del auto admisorio Con auto de 20 de abril de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar como parte demandada a los magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, y a los Directores de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central); y como terceros con interés a los señores Jennifer Pauline Pérez Ruiz y Hugo Armando Ortiz Villamizar [servidores judiciales que manifestaron que no aceptarían el encargo como juez], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.

Señor Hugo Armando Ortiz Villamizar Por medio de comunicación de 25 de abril de 2022, el secretario del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saravena, adujo que fue nombrado en su cargo el 4 de octubre de 2021, por medio de la Resolución N.º 019. Mencionó que una vez se posesionó, el señor Carlos Alberto Londoño Hurtado le preguntó si podría aceptar el encargo para reemplazarlo mientras disfrutaba de sus vacaciones a las que tenía derecho, sin embargo, el señor Ortiz Villamizar le indicó al tutelante que por el momento eso no era posible, con ocasión a que estaba recién posesionado y que la planta de dicho despacho estaba incompleta, pues adolecía de Oficial Mayor y/o Sustanciador y Citador.

Precisó que desde hace varios años se han elevado solicitudes al Consejo Seccional de la Judicatura para que provea la planta de personal del despacho con los servidores judiciales que hacen falta, pero no se ha recibido respuesta alguna. Adujo que, aceptar la designación en encargo como Juez Promiscuo Municipal entraña una responsabilidad enorme, en la medida en que no solo es el esfuerzo humano que se despliega por parte del servidor judicial, sino las eventuales implicaciones disciplinarias y penales en las que se puede incurrir, pues ellas se incrementan cuando hay escaso personal en un despacho judicial para atender las múltiples solicitudes que a diario se arriban al Juzgado al que pertenece (Civiles, Penales, Constitucionales, etc.) 1.5.4.

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Por medio de comunicación de fecha 25 de abril de 2022, la presidente de la Corporación solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, dado que no tiene injerencia alguna en el presente caso. 1.5.5. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta A través de contestación de 26 de abril de 2022, solicitó que se declare la falta de legitimación de la cusa por pasiva, con fundamento en que no está dentro de sus funciones asignar los recursos y permisos relacionados con disfrute de vacaciones.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Londoño Hurtado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, solicitaron la desvinculación del presente trámite tutelar, no obstante, tal solicitud se negará con fundamento en que son las entidades que intervienen en el trámite de la concesión del rubro presupuestal para el disfrute de las vacaciones peticionadas por el actor, aspecto sobre el cual precisamente se fundamenta y reprocha en la presente acción. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la “dignidad humana, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la salud”, así como al “principio fundamental al descanso”, del señor Carlos Alberto Londoño Hurtado con ocasión a la negativa por parte de la Coordinación Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su remplazo, y que condujo a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca le negara al actor el disfrute de sus vacaciones, al haber laborado al servicio en forma continua e ininterrumpida durante más de un año. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.6.

Caso concreto - Reiteración de jurisprudencia4 En el sub examine, el señor Carlos Alberto Londoño Hurtado, solicitó la protección constitucional, para que se ordene a la Coordinación Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, así como disponer las situaciones administrativas y presupuestales necesarias para que pueda disfrutar de sus periodos vacacionales ya causados.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la Resolución N.º TSAR22-15 de 7 de marzo de 2022, le concedió al tutelante las vacaciones compensadas por un término de cuarenta y cuatro días continuos, contados desde el día 18 de mayo de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, pero condicionó dicha decisión a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo.

No obstante lo anterior, el 24 de marzo de la presente anualidad, la Coordinación Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por medio de oficio DESAJCUO22-0485 le comunicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y al actor, la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo, ello, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 2011.

En primera medida, advierte la Sala que, en lo que respecta al acto administrativo por medio del cual se le informó al actor que no era posible proferir el certificado de disponibilidad, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20115, en 4 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 5 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sala ha considerado6 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Coordinación Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta se sintetizan en que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por cuestiones de carácter administrativo. De lo solicitado por el tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca o la Coordinación Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó la posibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo del actor, podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus garantías alegadas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 6 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que, si bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca por medio de la Resolución N.º TSAR22-15 de 7 de marzo de 2022, le concedió al tutelante las vacaciones compensadas por un término de cuarenta y cuatro días continuos, contados desde el día 18 de mayo de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, lo cierto es que, dicha actuación la condicionó a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo, certificado que según el oficio DESAJCUO22-0485 de 24 de marzo de 2022, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, es imposible de emitir.

Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el señor Carlos Alberto Londoño Hurtado, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos7. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”8.

En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que el argumento de la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al accionante, no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que el carácter fundamental de dicha 7 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2020- 04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer cargas al accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales y, en ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicio para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Carlos Alberto Londoño Hurtado, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Carlos Alberto Londoño Hurtado.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Lo anterior por cuanto, “cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden”. ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Carlos Alberto Londoño Hurtado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Carlos Alberto Londoño Hurtado. Demandante: Carlos Alberto Londoño Hurtado Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y otros Radicado:11001-03-15-000-2022-02143-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Carlos Alberto Londoño Hurtado.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Carlos Alberto Londoño Hurtado.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.