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11001031500020211046600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 14125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Perenco Colombia Limited·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10466-00 Accionante: Perenco Colombia Limited Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Subsidiariedad / Hecho superado. Síntesis del caso: La sociedad demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de unas resoluciones, a través de las cuales se ordenó el embargo, secuestro y remate de sus bienes, dentro de un proceso de cobro coactivo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Perenco Colombia Limited contra Colpensiones. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de noviembre de 2021, Perenco Colombia Limited formuló acción de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, (derecho de defensa) e igualdad, en consideración a que la autoridad accionada decretó medidas preventivas de embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la sociedad accionante, dentro de un proceso de cobro coactivo. 2.

A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe): “1. CONCEDER la tutela impetrada por PERENCO COLOMBIA LIMITED y proteger el derecho al debido proceso, derecho de defensa e igualdad consagrados en la Constitución Política de Colombia.; y, en consecuencia, tomar las siguientes medidas definitivas: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10466-00 Accionante: Perenco Colombia Limited Accionado: Colpensiones Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente y Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 a. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la promulgación de este fallo, proceda a ordenar el desembargo de las cuentas a Bancolombia y BBVA y la suspensión de proceso de cobro coactivo contra Perenco Colombia Limited por las sanciones impuestas en la resolución No. 1518 del 13 de marzo de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, notificada el 13 de febrero de 2019 y la resolución No. 1374 del 2 de abril de 2019. b. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a COLPENSIONES se abstenga de, emitir nuevos oficios de embargo en contra de mi representada, con ocasión a las resoluciones No. 1518 del 13 de marzo de 2018 y la resolución No. 1374 del 2 de abril de 2019. 2.

De forma SUBSIDIARIA, conceder la protección como mecanismo transitorio en los mismos términos expuestos anteriormente.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Alfredo Fajardo Ramos presentó acción de tutela contra Perenco Colombia Limited y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, con el propósito de que se le reconociera y pagara un bono o título pensional. 5. 2) Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2007, el Juzgado 19 Laboral de Bogotá amparó los derechos fundamentales del señor Fajardo Ramos y ordenó al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que se pronunciara sobre la petición presentada.

Esa decisión fue modificada, en segunda instancia, con Sentencia de 28 de junio de 2007 del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, en el sentido de ordenar al ISS que iniciara los trámites correspondientes para la obtención de la cuota parte de las empresas o entidades que debían colaborar para la liquidación final de la pensión de Alfredo Fajardo Ramos 6. 3) El 8 de abril de 2016, Colpensiones expidió un cálculo actuarial correspondiente a los aportes de 23 de agosto de 1983 a 2 de octubre de 1991, por valor de $1.410.794.117 y señaló como deudor de esa suma de dinero a la sociedad Perenco Colombia Limited y, mediante Resolución No. GNR 145498 de 18 de mayo de 2016, esa entidad reliquidó la mesada pensional del señor Fajardo Ramos. 7. 4) Colpensiones inició el procedimiento de cobro coactivo No. DCR- 2017-000185, contra la sociedad Perenco Colombia Limited, con el fin de ejecutar el valor adeudado por esta última, por concepto del cálculo actuarial reseñado.

El 7 de marzo de 2017, mediante Resolución No. 7622, Colpensiones libró mandamiento de pago contra la mencionada sociedad por la suma de $1.410.794.117. 2 Notificada el 13 de febrero de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10466-00 Accionante: Perenco Colombia Limited Accionado: Colpensiones Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente y Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) El 5 de marzo de 2018, Perenco Colombia Limited presentó escrito con el fin de alegar las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción. 9. 6) Mediante Resolución No. 1518 de 13 de marzo de 2018, Colpensiones declaró no probadas las excepciones alegadas por Perenco Colombia Limited, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó el embargo, secuestro y remate de los bienes que se embargaran. 10. 7) La parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1347 2 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la decisión adoptada. 11. 8) El 17 de julio de 2019, Perenco Colombia Limited interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1518 de 2018 y 1374 de 2019.

La demanda fue conocida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue admitida mediante Auto de 20 de febrero de 2020. 12. El fundamento de la vulneración radicó en que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante toda vez que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, Colpensiones debió realizar el levantamiento de las medidas cautelares, una vez que le fue notificada la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra las Resoluciones No. 1518 de 2018 y 1374 de 2019. 13.

Adicionalmente, mencionó que la afectación causada por Colpensiones podría generar un perjuicio irremediable, pues la sociedad demandante estaba en riesgo de dejar de realizar pagos de salarios y acreencias laborales a sus trabajadores, proveedores y la “población que sostiene la generación de capital”. 1.2. Posición de la parte demanda y los terceros3 14.

Colpensiones rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela ya que indicó que la tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de derechos fundamentales. En ese orden, mencionó que, en el presente caso, la parte accionante cuenta con los mecanismos ordinarios a través de los cuales puede cuestionar los actos administrativos que consideró que vulneraron sus derechos fundamentales.

Adicional a lo anterior, expresó que no se 3 Mediante Auto de 6 de diciembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandada a Colpensiones y (3) vincular como tercero con interés a la Subsección A de la Sección Cuarte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10466-00 Accionante: Perenco Colombia Limited Accionado: Colpensiones Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente y Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable proteger algún derecho. 15. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante correo electrónico mencionó que aportaba un informe y copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2019-00473-00.

Pese a lo anterior, el referido informe no se encuentra cargado a la plataforma para la gestión judicial “SAMAI”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Recurso de reposición contra el auto que negó unas medidas provisionales. 2.2. Metodología de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela (Suspensión de las Resoluciones No. 1518 de 2018 y 1374 de 2019). 2.4. Actualidad del objeto (Desembargo de cuentas de Sociedad Perenco Colombia Limited). 2.5.

Conclusión. 2.1. Recurso de reposición contra el auto que negó unas medidas provisionales 16. La parte demandante, a través del escrito de tutela, solicitó que se decretaran medidas provisionales4 con el fin de evitar que se generara un perjuicio irremediable. Mediante Auto de 6 de diciembre de 2021, el despacho negó la medida solicitada5. 17.

Perenco Colombia Limited allegó escrito el 16 de diciembre de 2021, a través del cual formuló recurso de reposición contra la decisión de negar la medida provisional6. 18. En ese orden, si bien en el escenario de un proceso ordinario sería del caso entrar a resolver el precitado recurso, en éste mecanismo constitucional la Sala se abstendrá de darle trámite y entrará a resolver en la Sentencia los reparos efectuados, teniendo en cuenta las siguientes razones: 4 Las medidas provisionales consistieron en que: “1.

Suspendan en forma temporal el cobro coactivo bajo el radicado 2017-000185 y según la resolución 1518. // 2. Como consecuencia de lo anterior, levanten las medidas cautelares de embargo y otras que se hayan decretado en el proceso de cobro coactivo, hasta tanto no sea fallada la tutela o se encuentre ejecutoriado el fallo que ponga fin al proceso dentro del radicado 25000233700020190047300.” 5 Los fundamentos para negar la medida fueron los siguientes: “En primer lugar, se advierte que el 20 y 21 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió y notificó, respectivamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones. // Conforme con lo anterior, desde el 20 de febrero de 2020, el demandante tuvo la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por Colpensiones, pero no lo hizo.

Además, en el marco del proceso coactivo, solo presentó esa solicitud el 18 de noviembre de 2021, es decir 1 año, 8 meses y 29 días después de admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y 1 día antes de la radicación de la acción de tutela. // Esta situación pone en evidencia no solo la falta de interés, necesidad y urgencia del accionante en esta medida provisional. // En segundo lugar, exisitó una falencia probatoria del accionante para fundamentar las medidas provisionales puesto que, pese a mencionar que las aludidas medidas generan un (se trascribe) “inminente riesgo de cesar el pago de los salarios y demás acreencias a sus trabajadores, así como lo correspondiente a proveedores”, no aportó pruebas que demostraran la existencia y dimensión de este supuesto perjuicio ni el nexo causal entre estos 2 elementos, es decir, entre las medidas cautelares y el perjuicio.”. 6 El proceso tuvo paso al despacho para fallo el 14 de enero de 2022.

El memorial que contenía el recurso de reposición tuvo paso al despacho el 16 de enero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10466-00 Accionante: Perenco Colombia Limited Accionado: Colpensiones Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente y Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 19. 1) La tutela tiene unas características constitucionales fundamentales, entre ellas, la celeridad y eficacia, que impiden imprimirle igual trámite que los procesos ordinarios, comoquiera que ello implicaría necesariamente dilatar el término perentorio que se ha previsto para su resolución. 20. 2) En estricto sentido, el Decreto 2591 de 1991 que desarrolló esta acción constitucional únicamente previó el recurso de impugnación contra la Sentencia, (no así, el recurso de reposición contra las diferentes providencias adoptadas en su trámite), razón por la cual no es dable extender, en este caso, las previsiones del CGP y entrar a tramitar el citado recurso. 2.2.

Metodología de estudio 21. De conformidad con las pretensiones del escrito de tutela, la sala se pronunciará, en primer lugar, sobre lo relacionado con la suspensión de proceso de cobro coactivo contra Perenco Colombia Limited respecto de las Resoluciones No. 1518 de 2018 y 1374 de 2019 y, una vez agotado ese análisis, hará referencia a la solicitud de desembargo de las cuentas a Bancolombia y BBVA pertenecientes a la Sociedad Perenco Colombia Limited. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela (Suspensión de las Resoluciones No. 1518 de 2018 y 1374 de 2019)7 22. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo referente a la suspensión de los efectos de las Resoluciones No. 1518 de 2018 y 1374 de 2019, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 23.

Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se amparen los derechos fundamentales aparentemente vulnerados y, en consecuencia, que se suspendan los efectos de las Resoluciones No. 1518 de 2018 y 1374 de 2019 de Colpensiones. 24. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10466-00 Accionante: Perenco Colombia Limited Accionado: Colpensiones Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente y Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 (subsidiariedad) porque: a) existe un mecanismo de defensa idóneo que actualmente se encuentra en trámite y b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 25. a) En el presente caso, logró evidenciarse que, en la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra en trámite un proceso nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 25000-23-37-000-2019-00473-00 interpuesto por la sociedad Perenco Colombia Limited contra las Resoluciones No. 1518 de 2018 y 1374 de 2019, expedidas por Colpensiones.

El 20 de febrero de 2020 se admitió la demanda presentada. 26. Por consiguiente, logra advertirse que, a la fecha, no se han agotado todos los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el hecho que el asunto esté pendiente de decisión podría llevar a que, eventualmente, el juez natural acceda a las pretensiones de la parte actora, lo que haría que por la vía ordinaria cese la presunta vulneración de derechos que se alega. 27.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al interior de este mecanismo ordinario, puede solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA8, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión9. En el mismo sentido, si a juicio de la parte demandante, no puede agotar el procedimiento para las medidas cautelares descritas, podrá hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada igualmente en el CPACA10. 8 “Artículo 229.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.// Parágrafo.

Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio“ 9 “Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.// 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.// 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.// 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.// 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.// Parágrafo.

Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” 10 Artículo 234.

Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.// La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10466-00 Accionante: Perenco Colombia Limited Accionado: Colpensiones Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente y Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 28. En consecuencia, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran pendientes de ser resueltos por este último.

En consecuencia, al encontrarse en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala concluye que la sociedad Perenco Colombia Limited tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario a los procesos ordinarios. 29. b) Revisado el escrito de tutela, se advierte que el demandante indicó que en el presente asunto se podría generar un perjuicio irremediable, pues la sociedad demandante está en riesgo de dejar de realizar pagos de salarios y acreencias laborales a sus trabajadores, proveedores y la “población que sostiene la generación de capital”. 30.

Frente a ese aspecto basta con señalar que, como se expondrá más adelante, las cuentas bancarias de la Sociedad Perenco Colombia Limited fueron desembargadas, motivo por el que despareció ese aparente y eventual perjuicio irremediable alegado. 2.4. Actualidad del objeto (Desembargo de cuentas de Sociedad Perenco Colombia Limited). 31.

En el presente caso, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que pasan a explicarse: 32. La Sala advierte que el 16 de diciembre de 2021, Colpensiones expidió la Resolución No. 198610, mediante la cual decretó el desembargo de las cuentas corrientes, de ahorros, CDTS u otros títulos, que se encontraran a favor de Perenco Colombia Limited, y que se hubieran ordenado dentro del expediente administrativo DCR-2017-000185.

Esa decisión fue notificada, entre otras entidades bancarias, a Bancolombia y BBVA Colombia, el 16 de diciembre de 2021. 33. En esa medida, se evidenció que la accionada ejerció las acciones pertinentes para el desembargo de las cuentas reclamadas por la parte actora. Razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto la pretensión de desembargo. 2.5.

Conclusión Así las cosas, esta Sala encuentra que, de un lado, la acción de tutela, respecto la suspensión de los actos administrativos, no era procedente pues, se encuentra en trámite el mecanismo judicial para determinar la Radicación: 11001-03-15-000-2021-10466-00 Accionante: Perenco Colombia Limited Accionado: Colpensiones Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente y Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 legalidad de las Resoluciones No. 1518 de 2018 y 1374 de 2019, y de otro lado, el mecanismo de amparo frente a la pretensión de desembargo carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición (desembargo de cuentas de la Sociedad Perenco Colombia Limited) dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Perenco Colombia Limited, en lo referente a la suspensión de los efectos de la Resoluciones No. 1518 de 2018 y 1374 de 2019 de Colpensiones, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Perenco Colombia Limited, en lo referente al desembargo de sus cuentas bancarias, conforme con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10466-00 Accionante: Perenco Colombia Limited Accionado: Colpensiones Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente y Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 FREDY MARTÍNEZ IBARRA MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA