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17001233300020180037201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 1601-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Gonzalez Patiño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4 de Decisión Oral, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor William González Patiño, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 001162 del 16 de enero de 2018, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación; y ii) RDP 2 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño 013248 del 16 de abril de 2018, proferida por la UGPP a través de la cual se desató el recurso de apelación contra la Resolución RDP 001162 de 2018, confirmando su contenido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Condenar a la UGPP a reliquidar su pensión de jubilación, en el equivalente al 75 % del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos en ese período; ii) ordenar a la demandada pagar los valores resultado de la diferencia entre lo recibido y lo que debía percibir desde el 25 de junio de 2014 hasta la inclusión en nómina; iii) ordenar a la UGPP pagar los intereses moratorios causados, de conformidad con inciso tercero del artículo 192 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.

Como pretensión subsidiaria, solicitó i) condenar a la UGPP a indexar los valores reconocidos a título de retroactivo. 1.1.2. Hechos1 Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Desde el 3 de julio de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1992, el señor William González Patiño prestó sus servicios como empleado público en TELECOM.

El último cargo desempeñado fue el de operador teleprintista I, código 0914, categoría z, en la Gerencia Regional Manizales, Oficina Anserma, Caldas. ii) El 4 de enero de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 017, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $ 126.170,60. Dicha prestación fue reliquidada por la Resolución 1046 del 8 de junio de 1993, para lo cual se incluyeron los factores de sueldo, dominicales feriados, primas de retiro, de antigüedad, de saturación, semestral y de navidad y vacaciones, 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño sin tener en cuenta la bonificación por recargo de diciembre «ni el factor incremento sueldo vacaciones».

Finalmente, el acto referido dispuso que el reajuste de la pensión de jubilación se haría de conformidad con la Ley 71 1988. iii) El 25 de septiembre de 2017, el actor solicitó la reliquidación de la prestación, tomando el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. iv) El 16 de enero de 2018, CAJANAL profirió la Resolución RDP 001162, a través de la cual negó la reliquidación pretendida.

Aquel acto fue confirmado por la Resolución 03248 del 16 de abril de 2018. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 25 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 1437 de 2011; y los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1045 de 1978, 2867 de 1991, 2108 y 2061 de 1992.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, las cuales establecen la garantía de los derechos adquiridos, del derecho al trabajo y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. ii) En ese orden, tiene derecho a la reliquidación y pago de su pensión de jubilación en el equivalente al 75 % del salario promedio percibido en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960.

Lo anterior, en atención a que la entidad demandada no incluyó los factores de bonificación por recargo de diciembre «ni el factor incremento sueldo vacaciones». iii) Realizados los cálculos matemáticos a la luz de Ios certificados de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales conforme a lo establecido en los Decretos 1237 de 1946 y 1237 de 1946, se evidencia un 4 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño mayor valor a favor del demandante, pues para el año 1992 se reconoció la suma de $ 277.433, cuando lo procedente era la suma de $ 446.077. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con las normas aplicables a la situación fáctica del actor.

En efecto, el Acuerdo 089A de 1985 estableció que en la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de TELECOM, además de los factores de salario contenidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, deben tenerse en cuenta los emolumentos de primas de movilidad, de vacaciones, de saturación, de retiro, de navidad, gradual, semestral y anual, sobre remuneración de docencia y viáticos. ii) En el expediente se acreditó que a. el señor González Patiño adquirió el estatus jurídico de pensionado el 27 de septiembre de 1992; y b. la Resolución 1046 del 8 de junio de 1993, a través de la cual se reliquidó la prestación, tuvo en cuenta los siguientes factores salariales devengados en su último año de servicio: sueldo, dominicales y feriales, primas de saturación, de retiro, semestral, anual, de navidad, de vacaciones y de antigüedad y el incremento de vacaciones.

No es posible incluir la prima de vacaciones comoquiera que el demandante la devengó en el período de enero a diciembre de 1991, el cual no corresponde con el último año de servicio. Igual suerte corre el emolumento del sueldo de vacaciones ya que no constituye factor salarial, aunado al hecho que no está enlistado en el Acuerdo 089A de 1985. iii) Los argumentos del actor carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e irretroactividad. 2 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño 1.2.1.1.

Llamamiento en garantía La UGPP, por intermedio de apoderada, solicitó llamar en garantía al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por ser esta última entidad la responsable, en calidad de empleador, de cotizar y realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del señor William González Patiño.3 En consecuencia, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, el referido ministerio debe ser parte del proceso. 1.2.2.

La Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo siguiente:4 i) La UGPP no demuestra el nexo jurídico en que apoya su solicitud de llamamiento en garantía, ya que sobre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no recae ninguna obligación de reconocimiento, pago o reliquidación de pensión o cuotas partes pensionales, pues el actor no estuvo vinculado en la referida entidad; lo anterior, aunado al hecho que la extinta TELECOM y el ministerio son dos personas jurídicas distintas. ii) Con anterioridad al 1.° de abril de 1994, TELECOM no realizó cotizaciones a ninguna entidad administradora de pensiones, porque asumió las reservas correspondientes al tiempo laborado durante ese período.

Para tal fin, la Ley 651 de 2001 autorizó la constitución de un patrimonio autónomo en beneficio de los pensionados y servidores públicos activos de TELECOM, con el propósito de servir como mecanismo de conmutación pensional y pago de sus obligaciones pensionales. 3 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. Es preciso anotar que el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto de 22 de enero de 2019, admitió el llamamiento en garantía efectuado por la UGPP contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño Así mismo, el articulo 24 de la Ley 1837 de 2017, con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales de los ex trabajadores de TELECOM y las Teleasociadas, estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiría el pasivo pensional de esas entidades con los recursos derivados del pago anticipado del contrato de explotación en cabeza de COTEL.

En ese orden, en caso de una eventual condena no habría lugar a realizar cotizaciones, tal como lo solicita la UGPP, al existir la reserva realizada por la extinta TELECOM y al ser asumido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pasivo pensional de estas entidades. iii) La remuneración por recargo de trabajo y el incremento de vacaciones no son factores salariales, de conformidad con el Acuerdo JD-0012 de1992 y con el Manual de Liquidación y Manejo de Nómina de 1989, expedidos por TELECOM. iv) Los argumentos del demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de conformación de litisconsorcio necesario con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM.5 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4 de Decisión Oral, mediante sentencia 5 El Tribunal Administrativo de Caldas en el marco de la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2019, señaló que la excepción propuesta por la UGPP, denominada falta de jurisdicción no tiene vocación de prosperidad, porque si bien es cierto TELECOM fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado por el Decreto 2123 de 1992, que en su artículo 5 consagró que en los estatutos internos de la empresa se determinarían los cargos que serían desempeñados por empleados público y los demás funcionarios vinculados pasarían automáticamente a ser trabajadores oficiales; también lo es que la fecha de su publicación fue el 31 de diciembre de 1992 y según certificación laboral se advierte que el demandante laboró en la referida entidad entre el 3 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1992, en calidad de empleado público.

En consecuencia, las normas que entraron a regir con posterioridad no inciden en la calidad que ostentó el demandante y en esa medida, al tratarse de un ex empleado público y un conflicto relacionado con su seguridad social (pensiones) esta jurisdicción es la llamada a conocer del proceso. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva el tribunal la encontró configurada, pues en su concepto no existe una relación sustancial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con lo pretendido en la demanda.

Por su parte, tampoco encontró acreditada la excepción falta de conformación de litisconsorcio necesario con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM. Finalmente, el tribunal señaló que las demás excepciones propuestas serían estudiadas en la sentencia que resolviera el fondo del asunto. Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño proferida el 8 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6 i) En el sub lite no es objeto de discusión que la situación fáctica del actor, en su calidad de ex servidor de la extinta Empresa Nacional del Comunicaciones (TELECOM), está gobernada por el Decreto 2661 de 1960 y por las Leyes 4ª de 1976, 33 y 62 de 1985, pues así lo reconoce el acto administrativo que ordenó el pago de la pensión de jubilación. ii) Las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, expedidas por la Corte Constitucional y recientemente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,7 por el Consejo de Estado, no son aplicables al sub examine, comoquiera que las reglas de interpretación que allí se plasman se refieren al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus beneficiarios y el actor adquirió su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de dicha norma. iii) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20108 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. iv) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que el demandante laboró en TELECOM entre el 3 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1992, como operador teleprintista.

Así mismo, se demostró que mediante la Resolución 017 del 4 de enero de 1993, la extinta Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (CAPRECOM) ordenó a su favor el pago de una pensión de jubilación conforme al Decreto 2661 de 1960 y a las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía de $ 126.170,6. El reconocimiento se hizo sin consideración del requisito de edad, teniendo en cuenta que el accionante contaba con más de 25 años de servicio, de conformidad con el artículo 6 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 8 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño 10 del decreto en mención. Posteriormente, CAPRECOM reliquidó la prestación con la inclusión del salario, dominicales y feriados, primas de retiro, de antigüedad, de saturación, semestral, anual, de navidad y de vacaciones e incremento de salario por vacaciones.

El incremento de salario por vacaciones, en esta oportunidad reclamado por el demandante, fue expresamente incluido en la Resolución 1046 de 1993, por lo que no hay lugar a reconocimiento sobre ese particular. Frente al incremento por trabajo en diciembre, el Decreto 2201 de 1987 determina que no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

Las anteriores razones llevan a concluir que la administración al negar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, dio cumplimiento a las normas que regulan situación pensional. 1.4. El recurso de apelación El señor William González Patiño, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación9 y lo sustentó así: i) El tribunal se limitó a analizar la inclusión de los factores de incremento de salario por vacaciones y del recargo por diciembre sin hacer otro análisis o los cálculos matemáticos suficientes para determinar si efectivamente se habían incluido todos los factores salariales como estaba encaminada la pretensión de la demanda.

Lo anterior, se fundamenta en que al efectuar los cálculos matemáticos se evidencia que no fueron incluidos todos los factores devengados o no de manera completa. En la Resolución 1046 de 1993 se reliquidó la mesada pensional en la suma de $ 277.433, sin embargo existía para el año 1993 una diferencia por pagar, sin tener en cuenta otros factores, por la suma de $ 14.450 y que de acuerdo al incremento de 1993 del 25.34 %, debería haber sido reajustada en $ 365.846 y no en $ 346.887, como se expresó en el acto referido, a saber: 9 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño Salario promedio $ 172.131 Factores promedio $ 217.046 Total $ 389.178 Tasa de reemplazo 75 % $ 291.883 ii) Si bien el artículo 5 del Decreto 2201 de 1987 dispone que el recargo por trabajo en diciembre no es factor salarial para liquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que ello no impide tenerlo en cuenta para la liquidación pensión de jubilación, pues son aspectos distintos.

En consecuencia, el tribunal incurre en error al asemejar el concepto de prestaciones sociales con el de pensión de jubilación, aunado al hecho que los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, no lo excluye. 1.5. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia Las partes y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 25 de agosto de 2022,10 se les informó que contaban con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de aquella providencia y hasta antes de que el proceso ingresara al 10 Índice 5 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño despacho para sentencia, respectivamente.11 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) i) si la pensión de jubilación del señor William González Patiño fue indebidamente liquidada al no computar el valor real de los factores devengados en su último año de servicio; y en caso afirmativo, ii) si hay lugar a ordenar la reliquidación de la prestación. 2.2.

Marco normativo El Decreto 2123 de 1992 expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 20 transitorio de la Constitución, reestructuró TELECOM convirtiéndose en Empresa Industrial y Comercial del Estado, previó que en los estatutos internos se determinarían los cargos desempeñados por empleados públicos, y dispuso que los demás funcionarios vinculados en la fecha de reestructuración pasarían automáticamente a ser trabajadores oficiales.12 No obstante, antes de su entrada en vigencia,13 TELECOM tenía el carácter de establecimiento público descentralizado del orden nacional.

El artículo 7 ibidem dispuso:

ARTÍCULO 7. Normas Laborales.- El tiempo de servicios de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de la reestructuración de la empresa, se computará para todos los efectos legales y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación. Los contratos de trabajo de los funcionarios que de acuerdo con el presente Decreto sean trabajadores oficiales y que estén incorporados en la planta de personal de Telecom en la fecha de su transformación, se celebrarán a término indefinido y no será 11 Al revisar SAMAI, la Sala observa que las partes y el ministerio público no allegaron pronunciamiento. 12 Véase, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de febrero de 2023, radicado 76001 23 33 000 2016 00454 01 (2030-2018). 13 31 de diciembre de 1992, de conformidad con el Diario Oficial AÑO CXXVIII.

N. 40704. 31, DICIEMBRE, 1992. PAG. 57. 11 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño de aplicación el plazo presuntivo a que alude la ley. A estos mismos funcionarios, no podrá dárseles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que medie justa causa, entendiéndose por éstas, sólo las que establece el régimen de administración de personal vigente en Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto.

La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto. (Resaltado fuera del texto) Pues bien, el Decreto Ley 1635 de 1960, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas por la Ley 19 de 1958, en sus artículos 90 y 93 prescribió que el Gobierno nacional elaboraría los estatutos que para lo sucesivo debían regir el servicio de giros y especies postales y los del funcionamiento de la mencionada caja de auxilios; y en el artículo 94 determinó que los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones gozarían según las leyes y reglamentos respectivos «de las prestaciones establecidas o que en el futuro se establezcan para los empleados del Ministerio de Comunicaciones».

El Decreto 2661 de 1960 «por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones», en sus artículos 9 y 10, dispuso: Artículo 9° Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.

La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Artículo 10° En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de la jubilación sin consideración a su edad. Por su parte, el Decreto 2201 de 1987 «por el cual se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobrerremuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones», en el artículo 5 reguló lo atinente a las sobreremuneraciones para los empleados de la extinta TELECOM.

Específicamente, en su literal a), señaló lo atinente al recargo por trabajo en diciembre: Artículo 5º Sobrerremuneraciones. a) Por recargo de trabajo en diciembre. 12 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño La empresa paga anualmente en el mes de diciembre una sobrerremuneración por recargo de trabajo, equivalente a 37 días de la asignación mensual.

Esta sobrerremuneración no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. […] 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 12 de marzo de 1950, nació el señor William González Patiño, según consta en su cédula de ciudadanía.14 Desde el 3 de julio de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1992, el demandante laboró, en calidad de empleado público, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), ocupando como último cargo el de operador teleprintista I, en la Oficina Anserma – Gerencia Regional Manizales.15 En el último año de servicio el actor devengó los siguientes factores, conforme lo certificó la coordinadora administrativa y financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR):16 El 4 de enero de 1993, la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones 14 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Conforme consta en la certificación expedida el 12 de junio de 2018, por la coordinadora administrativa y financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR).

Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 16 Conforme consta en la certificación expedida el 30 de agosto de 2017, por la coordinadora administrativa y financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR). Posteriormente, el 16 de abril de 2019, la referida coordinadora nuevamente certificó lo percibido por el actor en el último año de servicio, en iguales términos a la constancia del 30 de agosto de 2017.

Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 13 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño (CAPRECOM) expidió la Resolución 017,17 mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $ 126.170.60, a partir de la fecha en que se acreditara el retiro definitivo del servicio, en los términos de las Leyes 4 de 1976, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960.

Para tal efecto, se determinó que el señor William González Patiño contaba con 25 años de servicio al Estado, razón por la cual no necesitaba demostrar el requisito de la edad. Así mismo, el acto referido señaló que en el último año de servicio devengó una suma total de $ 2.018.759,57, a la que aplicó una tasa de reemplazo del 75 %. El 19 de mayo de 1993, CAPRECOM profirió la siguiente liquidación:18 17 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 18 Ibidem. 14 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño El 8 de junio de 1993, CAPRECOM emitió la Resolución 1046,19 a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación previamente otorgada, efectiva desde el 1.° de enero de 1993, en cuantía de $ 277.433.44, en los siguientes términos: PROMEDIO DE JUBILACIÓN: 75 % (0.0625) $ 4.438.935.00 X 0.0625 = $ 277.433.44 Para tal efecto, se tuvieron en cuenta los siguientes factores devengados en el último año de servicio: sueldo, dominicales, feriados, primas de retiro, de antigüedad, de saturación, semestral, anual, de navidad y de vacaciones e incremento de vacaciones, de conformidad con el RTS 420 del 6 de mayo de 1993. 19 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño Por su parte, la referida autoridad ordenó el reajuste de la prestación en la suma de $ 346.887.54, a partir del 1.° de enero de 1993, la cual se determinó de la siguiente manera: P.A. $ 277.433.44 25. 034. 51 % 69.454.10 ____________ P.R. 346.887.54 El 16 de enero de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 001162,20 por medio de la cual negó la reliquidación la pensión de jubilación solicitada por el actor, con fundamento en que si bien aquel aportó una liquidación incluyendo el sueldo de vacaciones y 2 primas de vacaciones, no era posible considerarlas.

Respecto a la primera porque, de conformidad con el Acuerdo 0089A de 1985, emitido por CAPRECOM, no podía ser considerada para efectos de liquidación de los aportes de que tratan las Leyes 33 y 62 de 1985; y la segunda, porque se causaba anualmente y no semestralmente, de manera que la prima de vacaciones del primer semestre podría corresponder a otro período y no al lapso a liquidar desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1992.

El 16 de abril de 2018, mediante la Resolución RDP 013248 la UGPP desató un recurso de apelación contra la Resolución RDP 001162 de 2018, en el sentido de confirmar su contenido. La autoridad pensional señaló que a. el 27 de septiembre de 1992, el demandante adquirió el estatus jurídico pensional; y b. la Resolución 1046 de 8 de junio de 1993, tuvo en cuenta los siguientes factores devengados en el último año de servicio: sueldo, dominicales, feriados, primas de retiro, de antigüedad, de saturación, semestral, anual, de navidad y de vacaciones e incremento de vacaciones.

Así las cosas, sostuvo que no era posible incluir en la mesada pensional el valor devengado como prima de vacaciones en el mes de enero de 1992, ya que correspondía al período causado de enero a diciembre de 1991, el cual no formaba 20 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 16 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño parte del último año de servicio, razón por la cual solo se tuvo en cuenta el certificado para noviembre de 1992.

Finalmente, en cuanto al sueldo de vacaciones, aparte de no constituir factor salarial, señaló que no hacía parte de los rubros tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, tal como lo determinaba el Acuerdo 089A de 1985, razón por la cual no era posible tenerlo en cuenta. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente asunto no está en discusión el régimen jurídico pensional aplicable al demandante, comoquiera que las partes no lo reprochan, por el contrario, en sede administrativa, a través de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional, se determinó que la prestación se liquidó en los términos de las Leyes 4 de 1976, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960.21 Ahora bien, a través del recurso de apelación el señor William Patiño González solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo no tuvo en cuenta que si bien la entidad demandada incluyó, salvo la sobreremuneración por recargo de trabajo en diciembre, todos los factores salariales que devengó en su último año de servicio, los valores no coinciden con la liquidación por él realizada, donde se indica que la sumatoria total del salario básico más los factores, asciende a la suma de $ 291.883; que calculado sobre el 75 %, arroja un valor distinto al liquidado por la extinta CAPRECOM, lo cual genera una mesada superior a la reconocida.

Pues bien, en el expediente está acreditado que por medio de la Resolución 1046 de 1993, la extinta CAPRECOM reliquidó la pensión de jubilación del actor, luego de acreditarse el retiro definitivo del servicio, en cuantía de $ 277.433,44, a partir del 1.° de enero de 1993, y para lo cual tomó el 75 % de lo devengado en el último año. Así mismo, ordenó el reajuste en la suma de $ 346.887.54, desde la referida fecha. 21 Véase, Resoluciones 017 y 1046 de 1993, expedidas por CAPRECOM.

Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 17 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño En dicha ocasión se incluyeron los factores de sueldo, dominicales, feriados, primas de retiro, de antigüedad, de saturación, semestral, anual, de navidad y de vacaciones e incremento de vacaciones, de conformidad con el RTS 420 del 6 de mayo de 1993.

Posteriormente, a través de las Resoluciones RDP 001162 y RDP 013248 de 2018, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión elevada por el actor, pues reiteró que la extinta CAPRECOM se fundamentó en el cálculo de nómina realizado el 19 de mayo de 1993. Uno de los motivos por los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la prestación, estuvo orientado en sostener que aunque el actor, en su solicitud, liquidaba 2 primas de vacaciones, no era posible considerarlas en la medida en que dicho factor se causa de forma anual y no semestral, por lo que la percibida en el primer semestre del año 1992 podría corresponder a otro período, es decir, al causado de enero a diciembre de 1991 y no al lapso a liquidar comprendido entre el 1.° de enero de 1992 y el 30 de diciembre de 1992, que correspondía al último año de servicio.

Bajo ese panorama, la Sala considera relevante traer a colación, por un lado, los factores, con sus respectivos valores, devengados por el actor en el último año de servicio, los cuales fueron certificados por la coordinadora administrativa y financiera del PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, y por el otro, aquellos que fueron tenidos en cuenta por la extinta CAPRECOM, en la liquidación de la pensión de jubilación, los cuales fueron reproducidos en la Resolución RDP 00162 de 2018.

En este orden de ideas, de conformidad con la certificación expedida por la coordinadora administrativa y financiera del PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, el actor percibió en el último año de servicio, los siguientes factores:22 22 Conforme consta en la certificación expedida el 30 de agosto de 2017, por la coordinadora administrativa y financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR).

Posteriormente, el 16 de abril de 2019, la referida coordinadora nuevamente certificó lo percibido por el actor en el último año de servicio, en similares similares términos a la constancia del 30 de agosto de 2017. Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 18 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño Por su parte, la UGPP en la Resolución RDP 00162 de 2018, señaló lo siguiente:23 Que conforme a la liquidación de nómina emitida por CAPRECOM el 19 de mayo de 1993 obrante en el expediente la prestación reliquidada mediante Resolución 1046 del 08 de junio de 1993 se liquidó con los siguientes factores salariales: SUELDO $ 2.065.579 PRIMA DE RETIRO $ 819.210 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 263.314.50 PRIMA DE SATURACION $403.753.50 PRIMA SEMESTRAL $196.093 PRIMA ANUAL $ 191.759 PRIMA DE NAVIDAD $ 251.316 PRIMA DE VACACIONES $ 199.373.57 INCREMENTO SUELDO VACACIONES $ 41.218.64 Para un total de 4.438.935 x 0.0625 = $ 277.433.44 Que los factores salariales ingresados por CAPRECOM coinciden con el RTS C 420 emitido por TELECOM el día 6 de mayo de 1993.

Así las cosas, esta Subsección advierte que CAPRECOM tuvo en cuenta el valor de la prima de vacaciones devengada por el actor en el mes de noviembre de 1992, es decir, por $ 199.373.57. Por su parte, en la certificación transcrita se registra que el señor González Patiño percibió también dicho emolumento en el mes de enero de 1992, en la suma de $ 192.436.27.

Por consiguiente, el demandante recibió el último año de servicio una cifra superior, a título de prima de vacaciones, a la reportada en el RTS que CAPRECOM tuvo en cuenta para liquidar y reliquidar la prestación y con lo cual se fundamentaron los actos administrativos reprochados para negar la solicitud elevada por aquel. Lo anterior, en razón a que, se insiste, percibió en su último año de servicio dos primas de vacaciones, pero solo se tuvo en cuenta el último valor devengado por dicho 23 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 19 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño concepto.

Sobre el asunto, esta Subsección en sentencia del 12 de mayo de 2022, ante una situación fáctica similar al sub lite, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la entonces demandante, comoquiera que se debía tener en cuenta que aquella devengó en su último año de servicio tres primas de vacaciones y la entidad únicamente consideró una.

Así, expresó:24 […] De acuerdo con el anterior, la Sala advierte que en el presente asunto es evidente que existen valores disimiles a la relación de tiempo de servicios allegada en el escrito de la demanda, que ineludiblemente afectan la liquidación del IBL. Así, en primer lugar, debe notarse que en el RTS 1059 de 1982, Caprecom únicamente tuvo en cuenta el valor de la prima de vacaciones devengada por la libelista en el mes de julio de 1982.

Por su parte, en el RTS 0418 de 2016 (con la cual la demandante pretende se reliquide su pensión), el PAR Telecom registro que la señora Burgos percibió dicho emolumento en los meses de julio y noviembre de 1981, y julio de 1982, por lo que en este último se obtiene un valor superior al computado. […] Ahora, la otra diferencia advertida sí beneficia a la libelista, en tanto que la demandante recibió en el último año una cifra superior por prima de vacaciones a la reportada en el RTS del cual se sirvió Telecom para liquidar la prestación y reliquidarla en la Resolución 3383 de 1983.

Ello en virtud de que la señora Burgos de Morales percibió en su último año de servicios tres primas de vacaciones (dos en 1981 y una en 1982), pero solo se tuvo en cuenta el último valor devengado por dicho concepto. Así las cosas, al incluirse la doceava del valor total de las primas de vacaciones percibidas en el último año de servicio por la demandante, valor que corresponde a $56.418,72, se evidencia un aumento del IBL que amerita, en este caso, ordenar la reliquidación deprecada pero en los términos expuestos en esta providencia, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones.

(Resaltado fuera del texto) Aunado a lo anterior, el Decreto 2661 de 1960, en su artículo 9, norma que aplicó la extinta CAPRECOM al actor, dispone que la pensión de jubilación se reconoce en el equivalente al 75 % del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Esta Subsección destaca que la Real Academia Española, define «devengar» en los siguientes términos:25 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-03708-01 (0944-2019). 25 https://dle.rae.es/devengar 20 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño 1. tr.

Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. Por otra parte, el apelante manifiesta que tiene derecho a la inclusión de la sobreremuneración por recargo de trabajo en diciembre porque, en su concepto, si bien el artículo 5 del Decreto 2201 de 1987 dispone que no es factor salarial para liquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que no ello no impide tenerla en cuenta para la liquidación pensión de jubilación. En consecuencia, aduce, el tribunal incurre en error al asemejar el concepto de prestaciones sociales con el de pensión de jubilación, aunado al hecho que los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, no la excluye.

Al respecto, como se expuso en el acápite denominado «marco normativo» de esta providencia, sobreremuneración por recargo de trabajo en diciembre no constituye factor salarial para efectos prestacionales, en los términos del artículo 5 del Decreto 2201 de 1987; actuar de manera distinta, iría en contravía de las disposiciones legales que regulan la materia.

Por ende, no es procedente su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación del actor. En conclusión, si bien bajo el criterio expuesto, el señor González Patiño tiene derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión, además, de la prima de vacaciones devengada en enero de 1992, la cual percibió, se recuerda, en el último año de servicio; también es cierto que dentro de dicha liquidación no es procedente incluir la sobreremuneración por recargo de trabajo en diciembre.

En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que mediante la Resolución 1046 del 8 de junio de 1993, se reliquidó la pensión de jubilación del actor a partir del 1.° de enero de 1993, día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio. El 25 de septiembre de 2017,26 el demandante radicó reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación pensional en aras de que se incluyera la totalidad de 26 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución RDP 001162 del 16 de enero de 2018.

Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño factores devengados en el último año de servicio, la cual fue resuelta por las Resoluciones RDP 001162 del 16 de enero y RDP 013248 del 16 de abril de 2018.

Por otro lado, entre la fecha de presentación del derecho de petición referido y de la demanda no se configuró la aludida prescripción, porque esta última se radicó el 29 de junio de 2018.27 Por lo expuesto, se tiene que transcurrieron más de 3 años, entre la efectividad del derecho y la solicitud de reliquidación, por lo que se impone declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2014. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,28 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está 27 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI e igualmente, la Sala realizó la respectiva consulta en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=7xgMw6se%2fl 03dd1MyN6%2bgJkN%2bI0%3d 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 22 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante logró desvirtuar parcialmente la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.

En consecuencia, se impone revocar parcialmente el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará nulidad parcial de las Resoluciones RDP 00162 de 16 de enero de 2018 y RDP 013248 de 16 de abril de 2018, en lo relacionado con la liquidación de las primas de vacaciones devengadas en el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta para ello, además de los factores ya reconocidos a través de la Resolución 1046 del 8 de junio de 1993, el valor devengado en el último año de servicio a título de prima de vacaciones, esto es, en los meses de enero y noviembre de 1992, con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2014, por prescripción trienal.

Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Sin condena en costas de segunda instancia. 23 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4 de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor William González Patiño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 00162 de 16 de enero de 2018 y RDP 013248 de 16 de abril de 2018, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor; y se desató el recurso de apelación contra la Resolución RDP 00162 de 2018, confirmando su contenido, respectivamente.

Lo anterior, en lo relacionado con la liquidación de las primas de vacaciones devengadas en el último año de servicio. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reliquidar la pensión de jubilación del señor William González Patiño, teniendo en cuenta para ello, además de los factores ya reconocidos a través de la Resolución 1046 del 8 de junio de 1993, el valor devengado en el último año de servicio a título de prima de vacaciones, esto es, en los meses de enero y noviembre de 1992, con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2014 por prescripción trienal.

Cuarto. La entidad demandada efectuará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por esta 24 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00372-01 (1601-2022) Demandante: William González Patiño corporación: R = Rh. índice final índice inicial Adicionalmente dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Quinto. Confirmar en los demás la sentencia emitida el 8 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4 de Decisión Oral, que negó las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Sin condena en costas en segunda instancia. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.