Micelio
13001233100020010008902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-01-21

Radicación interna: 56219 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Felix Maria Fuentes Paez Y Otros·Demandado: Armada Nacional, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 13001-23-31-000-2001-00089-021 (56219) Demandante: Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: Responsabilidad del Estado por masacre paramilitar previsible, ocurrida en medio de omisiones de las obligaciones de la fuerza pública, Síntesis del caso: los familiares de los demandantes fueron asesinados en la masacre ocurrida en San Pablo, Antioquia.

La atrocidad ocurrió mientras el ejército se había retirado del casco urbano, la policía se acantonó en la estación y se negó a atender las llamadas de la población y la armada se negó a acudir al llamado de auxilio. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia condenatoria de 26 de junio de 2015, del Tribunal Administrativo de Bolívar.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Bolívar conoció el proceso en primera instancia por la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 2000, Félix María Fuentes Paez y Gregoria Ortega Ortega1, a su nombre y en el de sus nietos menores Jose Olinto Fuentes Marín y Karen Paola Riobo, y de sus hijos menores Jainer Fuentes Ortega y Trinidad Fuentes Ortega; y Dairo Fuentes Ortega presentaron demanda2 contra la 1 Respecto de la señora Gregoria Ortega Ortega, mediante auto de 26 de junio de 2008 (folios 117 y 118) ordenó dar por terminado el proceso.

El proceso fue admitido por demanda presentada por un agente oficioso, pero ella no ratificó el poder al abogado por lo que según el inciso 2 del artículo 47 del CPC, el tribunal ordenó dar por terminado el proceso para ella. 2 Folios 1 a 89. Radicación:13001-23-31-000-2001-00089-021(56219) Demandante:Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Acción de reparación directa _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional para que fueran declarados responsables por la muerte de Olinto Fuentes Ortega y su compañera Myriam Riobo Uribe 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a Félx María Fuentes Páez y su señora esposa Gregoria Ortega Ortega… de sus nietos Jose Olinto y Jonathan Fuentes Marín y … Karen Paola Riobo, ocurrida[s] el 8 de enero de 1999 en el municipio de San Pablo, Bolívar.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional a pagarle a los demandantes (…) por concepto daños morales y materiales padecidos (…) en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso. (…)” 3. Adicionalmente, se solicitó que se actualizara la condena al momento de proferirse la sentencia, que se condenara al pago de costas procesales y que se diera cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. El 8 de enero de 1999, aproximadamente a las 23:45, cuatro lanchas con cerca de 60 hombres paramilitares arribaron por el río Magdalena a la zona urbana del municipio de San Pablo, Bolívar. Al ingresar al municipio, los paramilitares se dividieron en dos grupos, uno de los cuales atacó las instalaciones de la estación de policía y el otro atacó a la población civil.

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales y violación a los derechos a la vida, al debido proceso, a la protección judicial a la familia, al honor, la intimidad y la propia imagen y a la tranquilidad. Felix María Fuentes Paez Padre 10.000gr oro Jose Olinto Fuentes Marín Hijo 30.000gr oro Jonathan Fuentes Marín Hijo 30.000gr oro Karen Paola RIobo Hija 30.000gr oro Jainer Fuentes Ortega Hermano 30.000gr oro Trinidad Fuentes Ortega Hermano 30.000gr oro Dairo Fuentes Ortega Hermano 30.000gr oro Perjuicios sociales Reparación social para la comunidad del municipio de San Pablo $540.000.000 Perjuicios materiales a título de lucro cesante $300.000.000 por lucro cesante Daño emergente Por gastos funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado, $5.000.000 Radicación:13001-23-31-000-2001-00089-021(56219) Demandante:Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Acción de reparación directa _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 6.

Primero fueron a los Billares Puerto Amor y asesinaron a cuatro personas. Después a la “Sodería” El Paraíso en donde mataron a cinco personas más, entre las que estaban Myriam Riobo y Olinto Fuentes. Finalmente, entraron a la Discoteca Los Espejos y asesinaron a otros tres hombres. Toos los lugares quedaban cerca de la Estación de Policía. Ante los primeros disparos, los policías iniciaron un plan de defensa de las instalaciones y se acuartelaron en la estación. A pesar de que llamaron al Ejército y a la Armada Nacional para que ofrecieran apoyo, estas entidades no acudieron al pueblo. 7.

La incursión paramilitar en el municipio dejó como saldo un total de 14 muertos y un secuestrado. Entre los fallecidos se encontraba el señor Olinto Fuentes la señora Myriam Riobo víctimas directas y familiares de los demandantes. 1.2. Posición de la parte demandada 8. La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones porque sus agentes no tenían conocimiento de la incursión paramilitar al municipio y no fueron advertidos por parte de la ciudadanía. Agregó que sus agentes estaban en imposibilidad de proteger a la población civil porque las instalaciones de la estación de policía también fueron atacadas.

La Armada Nacional propuso la excepción de hecho de un tercero y que no había nexo de causalidad. No se presentó una falla en el servicio por parte de las demandadas, porque las muertes fueron causadas por terceros pertenecientes a un grupo al margen de la ley y no existe una obligación de resultado frente a la protección de la ciudadanía. Finalmente, el ejército Nacional no contestó la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia 9.

El tribunal imputó responsabilidad de las demandadas a título de daño especial, y ordenó que repararan los perjuicios morales y los materiales a título de lucro cesante a los hijos de Olinto. Negó la reparación para quienes demandaron como sus padres, porque no probaron el parentesco. Y, no ordeno reparación para quien demandó como hija de Myriam 1.4.

Recurso de apelación 10. El Ministerio de Defensa-Armada Nacional apeló3 la sentencia. Insistió en el hecho de un tercero y en que, como consecuencia, la entidad no tenía legitimación pasiva. Y que, en todo caso, las obligaciones de las fuerzas armadas eran de medio. Solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar se negaran todas las pretensiones.

La Policía nacional también apeló4 para insistir en que la responsabilidad no el era imputable porque había mediado el hecho de un tercero. 3 Folios 630 a 643 4 Folios 139 a 143 Radicación:13001-23-31-000-2001-00089-021(56219) Demandante:Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Acción de reparación directa _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 11.

La parte actora apeló5. Sostuvo que Karen Riobo era hija de Miriam Riobo Uribe y, como Miriam y Olinto fuentes eran pareja, la niña había sido hija de crianza de Olinto, de quien dependía económicamente. Que tenía cuatro años cuando mataron a su madre y que quedó al cuidado de la señora Gregoria Ortega, madre de Olinto, como quedó dicho en las declaraciones, extra proceso, allegadas con la demanda. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12. Está probado que Olinto Fuentes y Miriam Riobo fueron asesinados cruelmente6, en medio de una masacre perpetrada por grupos paramilitares7 el 8 de enero de 1999 en San Pablo, Bolívar.

Que la masacre ocurrió mientras la Policía Nacional se acantonaba y solo salió al pueblo cuando cesó el ataque que dejó 14 muertos, varios heridos y otros secuestrados8. Que la Armada Nacional recibió una llamada de ayuda y el comandante decidió no zarpar inmediatamente, sino que esperó después de reiterada la orden, y llegó al pueblo a las 6 de la mañana, cuando ya la SIJIN y la Alcaldesa (E) estaban reconociendo los cadáveres9. 13.

La Sala, en consecuencia, no encuentra razonables los argumentos de las dos entidades demandantes, que sostuvieron que no se les podía imputar responsabilidad porque había mediado el hecho de un tercero. Ciertamente, la masacre fue cometida directamente por los miembros de las autodefensas, pero eso sólo fue posible por las omisiones de las fuerzas armadas, lo que asegura la incidencia de la falla del servicio en la ocurrencia del daño. 14.

El fundamento de la decisión estará compuesto por esas certezas y por el precedente horizontal obligatorio que se encuentra en una sentencia10 reciente, en que esta subsección resolvió el caso de otras víctimas de la misma masacre que arrebató la vida de Olinto Fuentes y Miriam Riobo. Se confirmará la declaración de responsabilidad, pero se reconocerá, que la menor Karen Riobo sufrió perjuicios morales derivados de la muerte de su 5 Folios 154 a 176 6 Informe sobre la diligencia realizada en el levantamiento de cadáveres encontrados en el municipio de San Pablo, el día 9 de enero de 1999 a las 430am.

Alcaldía Municipal de San Pablo Bolívar. Dirigida a la Fiscalía Seccional 28. F 159. También informe medico legal del hospital local san pablo. En el folio 170, el de Miriam Riobo, y en el folio 172 el de Olinto Fuente. 7 Ver, en el Folio 226, Informe del comandante del batallón de contraguerrilla n. 45 Héroes de Majagual. Ver, también, en los Folios 229 a 231, la respuesta al oficio enviado por el Jefe de la unidad Investigativa del CTI Barrancabermeja 10 de julio de 2001.

Comando Operativo Especial del Magdalena Medio Policía Nacional. (firmado por el comandante operativo) 8Informe sobre la diligencia realizada en el levantamiento de cadáveres encontrados en el municipio de San Pablo, el día 9 de enero de 1999 a las 430am. Alcaldía Municipal de San Pablo Bolívar. Dirigida a la Fiscalía Seccional 28. F 159. 9 Folio 274 Informe del Comandante, ARC MOMOPOX, de la Armada Nacional Flotilla Fluvial del Magdalena 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2020, exp 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318), 13001-23-31-000- 2001-20083-01 (34321), 13001-23-31-000- 2001-00084-01 (34627), 13001-23-31-000-2001-00090-01 (40518), 13001-23- 31-000-2001-10088-01 (44755 Radicación:13001-23-31-000-2001-00089-021(56219) Demandante:Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Acción de reparación directa _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 madre.

No se concederá lo solicitado en la apelación de los actores referente al lucro cesante de Karen porque no se probó su dependencia económica de Olinto Fuentes. Tampoco se declarará ese perjuicio en favor del señor Félix Fuentes, porque no se demostró que dependiera económicamente del difunto Olinto Fuentes. 15. Dado que nadie discutió la ocurrencia del daño consistente en la muerte de Olinto Fuentes Ortega y Miriam Riobo Uribe, la Sala expondrá los argumentos que soportan su decisión en el siguiente orden.

Primero (2.2) explicará por qué el daño es imputable a título de falla en el servicio, como se hizo en la sentencia de 30 de marzo del año en curso. (2.3) Después revisará la declaración de perjuicios y concederá el perjuicio moral en favor de la niña Karen Riobo. Confirmará la condena por lucro cesante para los hijos de Olinto Fuentes, la actualizará a valor presente con base en el salario mínimo vigente, y reliquidará el lucro cesante consolidado con la fecha de esta providencia. (2.4) Finalmente, condenará en costas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por su conducta procesal displicente, pasiva y desobediente con las órdenes del tribunal. 2.2.

Imputación de responsabilidad a las demandadas a título de falla en el servicio por omisión 16. La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 20 de junio de 201711 precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros debía existir una razón de atribución para imputarle responsabilidad más allá de la solidaridad que no es un título de imputación. Se ha entendido, en consecuencia, que, aunque el daño ocurrido en medio del conflicto armado sea directamente cometido por agentes no estatales, el Estado debe responder si se prueba que las autoridades públicas incidieron en su ocurrencia con conductas activas o por omisión de la obligación de utilizar los medios a su alcance para cumplir sus obligaciones constitucionales. 17.

La parte actora sostuvo en la demanda, que las tres demandadas incurrieron en omisiones que causaron los daños. Las dos entidades apelantes, en cambio, insistieron tan escuetamente, como en las contestaciones de la demanda, que medió el hecho de un tercero. La subsección no encuentra justificada la tesis de las demandadas. Como ya se indicó en la sentencia que sirve de precedente obligatorio a esta, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no implica la relación directa entre dos hechos, sino entre un fenómeno jurídico que consiste en ausencia de una actividad de las demandadas y el resultado dañoso12.

Según la explicación de la doctrina penal sobre el nexo de evitación, en estos 11 Consejo de estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 12 Corcione Morales, María Carolina, “El nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual” en Derecho de las Obligaciones, 2ª ed., coordinado por Marcela Castro de Cifuentes.

Bogotá, Temis-Universidad de los Andes, 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2020, citada Radicación:13001-23-31-000-2001-00089-021(56219) Demandante:Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Acción de reparación directa _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 casos se verifica que una autoridad en condiciones de adoptar medidas para evitar el resultado lesivo, no lo haya hecho13. 18.

En este caso está demostrado que las entidades demandadas omitieron adoptar medidas de protección que hubieran permitido evitar la ocurrencia de la masacre que cobró la vida de Olinto Fuentes y Miriam Riobo. 19. Está probado, en efecto, que, durante los hechos, las demandadas incurrieron en omisiones en su deber de protección que, como ya lo declaró esta subsección respecto de esta masacre, resultaron indispensables para que los paramilitares asesinaran a las víctimas.

La fuerza pública, pudiéndolo hacer, no socorrió a la población civil de San Pablo, Bolívar, y sus habitantes quedaron bajo el poder y control de los actores armados, quienes actuaron con total impunidad y escaparon sin ser perseguidos14. 20. La Omisión de la Policía: Cuando un grupo de, aproximadamente, 40 paramilitares armados con fusiles de largo alcance15 llegó al pueblo, el comandante de la Policía activó el plan de defensa de las instalaciones y ordenó proteger únicamente la estación bajo la creencia errada de que estaba siendo hostigada por la guerrilla16.

Como lo declaró ya esta corporación, y está probado en este expediente, sin confirmar que se tratara de un hostigamiento a la infraestructura de la policía y ante los primeros disparos, ese comandante ordenó que todos los agentes se acuartelaran con disciplina de fuego. A pesar de escuchar los disparos durante horas, dejó completamente desprotegida a la población civil desde las 23:45 hasta las 3 de la mañana del día siguiente, cuando los paramilitares ya se habían ido y los civiles pudieron llamar a entregar a la policía un primer recuento de los muertos que quedaron en tres establecimientos públicos diferentes17. 21.

La Armada Nacional, también incurrió en omisiones determinantes e injustificables. Con el Informe de Operaciones y la declaración del Comandante de Flotilla está probado que el 8 de enero de 1999, las unidades A.R.C. Fritz y A.R.C. Magangué estaban ubicadas a menos de 16 kilómetros del municipio de San Pablo, Bolívar, en el puerto de Cantagallo, Bolívar18.

Antes de la media noche del 8 al 9 de enero de 1999, la “FMM” reportó a esa 13 La Subsección citó, en la sentencia que sirve de precedente a esta, a Velásquez Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal: Parte General. 2014. Sexta Edición actualizada. Ediciones Jurídicas Andrés Morales: Bogotá, D.C., págs. 419 y ss.: “Si el garante del bien jurídico no evita la producción del resultado, su omisión se equipara a la actividad desplegada por el sujeto activo (…) la omisión no se funda en la no realización de cualquier acción que hubiera podido evitar el resultado, sino en la omisión de aquella que con certeza o seguridad estaba en capacidad de impedirlo en el caso particular”: Es por esto que <<hay causalidad hipotética si la acción no realizada hubiera evitado la producción de un resultado de manera cierta e indiscutible” 14 Folio 229 a 231- Respuesta al oficio enviado por el Jefe de la unidad Investigativa del CTI Barrancabermeja 10 de julio de 2001.

Comando Operativo Especial del Magdalena Medio Policía Nacional. (firmado por el comandante operativo). 15 Ver, folio 231, Libro de Población de la policía que da cuenta de que eran aproximadamente 40 hombres paramilitares. Ver también, folio 159, Informe sobre la diligencia realizada en el levantamiento de cadáveres encontrados en el municipio de San Pablo, el día 9 de enero de 1999 a las 430am.

Alcaldía Municipal de San Pablo Bolívar. Dirigida a la Fiscalía Seccional 28, que deja constancia de la incursión paramilitar y recorrido homicida por los establecimientos públicos. Ver, finalmente, las actas de los informes médicos legales del Hospital de San Pablo, que dan cuenta de las armas con que mataron a las víctimas. 16 LIBRO DE POBLACIÓN: Folio 136, anotación de las 6:00 horas.

EN esta anotación la policía deja constancia de que luego se corroboró que era un ataque paramilitar a la población civil. 17 Así quedó registrado en la minuta de guardia de la policía, folios 229 a 231 18 Folio 274, Informe del Comandante, ARC MOMOPOX, de la Armada Nacional Flotilla Fluvial del Magdalena Radicación:13001-23-31-000-2001-00089-021(56219) Demandante:Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Acción de reparación directa _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 unidad de la Armada Nacional el hostigamiento armado en San Pablo y ordenó zarpar inmediatamente19.

Las unidades de la Armada, sin embargo, no lo hicieron. EL comandante adujo que estaba muy oscuro y que las condiciones del río no permitían zarpar porque su nivel estaba solo a 2.8m y el riesgo de encallar aumentaba, a su vez, el riesgo de ser atacados por grupos al margen de la ley. El comandante exigió que se le diera la orden por escrito y, con esa excusa, zarparon horas más tarde con el mismo nivel de profundidad que había al momento de la primera llamada.

Navegaron sin novedad y llegaron a San Pablo a las 6 de la mañana, cuando los paramilitares ya habían huido sin contratiempos, por el mismo río que según el comandante de la Armada era innavegable20. 22. Como ya se estableció en la sentencia que sirve de precedente a esta decisión, no es creíble la justificación de la Armada para abandonar a los civiles de San Pablo a la crueldad del ataque paramilitar.

Primero, porque no coincide con lo que -según reconocieron el propio comandante y su piloto fluvial- realmente: que las unidades de las Armada sí pudieron navegar hasta San Pablo por el río Magdalena sin novedad alguna, solo unas horas después de la llamada de auxilio, con el río exactamente al mismo nivel en que estaba en el momento de la masacre, con la misma oscuridad y el mismo nivel de riesgo.

La Armada, en definitiva, no probó las afirmaciones que adujo para justificar su conducta omisiva. 23. La omisión del Ejército Nacional: En este proceso, el tribunal cerró la etapa probatoria21 antes de que se incorporara el expediente penal, aunque sus copias ya habían sido enviadas por la fiscalía22 y pese a que la parte actora solicitó revocar esa decisión23.

En consecuencia, la subsección no cuenta con las pruebas practicadas en ese expediente. Además, el Ejército Nacional en este proceso actuó con extrema displicencia de su obligación de contribuir con la administración de justicia, pues no participó una sola vez durante el proceso, ni para contestar la demanda, ni para alegar de conclusión, ni para aportar información relevante sobre el objeto del litigio. 24.

Respecto de la actuación del ejército nacional, en consecuencia, sólo obra la denuncia que realizó Wilson Germán Hernández Vivieros, subteniente del Ejército. Aunque no estaba de servicio y no conoció lo que sucedió más que de oídas24, denunció la ocurrencia de la masacre y responsabilizó a las Autodefensas del Sur de Bolívar, en cumplimiento de la orden dada por su Brigada, del Batallón contraguerrilla N. 45 “Héroes de Majagual”. 19 Folio 274.

Informe del Comandante, ARC MOMOPOX, de la Armada Nacional Flotilla Fluvial del Magdalena 20 Así consta en el informe rendido por el Comandante TK Jorge Herrera Mesa, ARC MOMOPOX, de la Armada Nacional Flotilla Fluvial del Magdalena, folio 274. En la declaración mediante la cual ratificó su contenido, folio 286. Así como en la declaración de Javier Díaz Pallarés, piloto fluvial, folio 184. 21 Ver providencias de 23 de septiembre de 2014 en que cierra el proceso probatorio (folios 502 a 503) y de 31 de octubre de 2014 (folios 511 y 512) en que niega la solicitud de reposición de la anterior 22 Constancias secretariales de la Fiscalía General de la nación con la referencia de los cuadernos y folios que se enviarían en copia auténtica.

Folios 499 a 501 23 Folios 507 a 508 24 Folios 194 a 195 Radicación:13001-23-31-000-2001-00089-021(56219) Demandante:Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Acción de reparación directa _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 25.

La inactividad procesal del Ejército no impide a esta subsección cumplir con las obligaciones de la sana crítica que obligan a valorar esa única prueba relativa al Ejército, a la luz de los criterios auxiliares permitidos por la ley. En este caso, las reglas de la experiencia han quedado documentadas en las sentencias penales y de esta jurisdicción sobre la masacre del 8 de enero en San Pablo Bolívar.

Todas las máximas de la experiencia concretadas en ese caso quedaron sintetizadas en el fallo de esta Sala de 30 marzo pasado, que sirve de precedente a esta decisión. 26. Según esas reglas de la experiencia acopiadas en la sentencia de 30 de marzo de esta subsección, los hechos que denunció el subteniente por orden de sus superiores, sólo fueron posibles porque las fuerzas militares se ausentaron del casco urbano de San Pablo, sin justificación, durante el lapso en que ocurrió la masacre y sólo regresaron cuando los paramilitares ya habían sembrado el terror con las 14 muertes denunciadas y habían abandonado el lugar sin resistencia alguna25.

Esta subsección declaró que, en efecto, el Ejército también había incurrido en una conducta que había facilitado la incursión armada y la muerte de las víctimas. En consecuencia, le imputó responsabilidad. En este caso, se hará la misma declaración respetando ese precedente. 27. En resumen, la Sala imputará responsabilidad a las tres demandadas a título de falla en el servicio por sus omisiones determinantes en la ocurrencia de la atroz masacre que se cobró la vida de Olinto Fuente y Miriam Riobo. 2.3 Perjuicios 28.

La Sala se ocupará de resolver los reproches de la demandante a los prejuicios morales y a los materiales por lucro cesante. Confirmará los perjuicios morales solicitados, pero de acuerdo con las cuantías permitidas según las reglas unificadas vigentes. 2.3.1. Perjuicios morales 29. Según jurisprudencia de esta corporación26 la Sala reconocerá los perjuicios morales que se presumen en favor de quienes prueben su parentesco.

A pesar de que en la Sentencia que constituye precedente para esta decisión27 se reconoció un monto de 100 salarios mínimos por concepto de compensación del daño moral parecido por los hijos, en esta ocasión la Sala reconocerá 150 salarios mínimos, como lo permite la regla unificada, para los casos en que la muerte de sus padres haya ocurrido en una grave violación de los derechos humanos como, en este caso, la atroz masacre tolerada por las autoridades condenadas.

Adicionalmente, debe 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2020,Citada. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. (26251) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2020,Citada.

Radicación:13001-23-31-000-2001-00089-021(56219) Demandante:Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Acción de reparación directa _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 considerarse que fruto de la masacre, los hijos a quienes se les compensará el daño moral perdieron, en un solo hecho, a su madre y su padre.

El apartamiento del precedente se funda en la consideración del derecho de las víctimas a ser reparadas de la manera más congruente posible respecto de la entidad plena del perjuicio padecido. Por otra parte, el tribunal reconoció este perjuicio solamente para Jose Olinto Fuentes Marín y Jonathan Fuentes Marín, hijos de Olinto Fuentes, respecto de quienes ningún apelante puso en duda el parentesco.

Pero no dijo nada de Karen Paola Riobo, hija de Miriam Riobo, que probó correctamente su parentesco28 y tenía derecho a la misma indemnización por la pérdida de su madre. Respecto de quienes acudieron en calidad de hermanos y padre, no se podrá reconocer este perjuicio pues no demostraron su parentesco. No obra, en efecto, el registro civil de nacimiento de Olinto Fuentes Ortega.

Sólo hay una declaración extra juicio en que Félix María Fuentes Páez y Gregoria Ortega Ortega (respecto de quien el proceso terminó porque no ratificó el poder) aseguran que eran sus padres, que dependían de él y que se quedaron al cuidado de sus nietos, hijos de Olinto y de la huérfana de Miriam. Esta declaración no fue ratificada durante el proceso por desatención a la carga de la prueba de la parte, ni puede cotejarse con ninguna otra porque no obra en el expediente ninguno de los testimonios ordenados por el tribunal y encomendados en despacho comisorio al juzgado promiscuo municipal de San Pablo. 2.3.2.

Perjuicios materiales por lucro cesante 30. Se confirmará la orden de indemnizar el lucro cesante solamente a los hijos de Olinto, porque no se demostró que Karen Riobo o el señor Olinto Fuentes -que demandó aduciendo calidad de padre pero no lo probó siquiera mediante indicios-, dependieran económicamente de él. Se actualizará el valor de la indemnización con base en el salario mínimo vigente y según los tiempos del tiempo consolidado teniendo en cuenta la fecha de esta sentencia. 31.

En el proceso quedó demostrado que el señor Olinto Fuentes Ortega tenía dos hijos menores. Jose Olinto Fuentes Marín y Jonatan Fuentes Marín que, por su corta edad (5 y 7 años respectivamente) y según las reglas 28 SU registro civil está en el folio 109 Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Felix María Fuentes Paez Padre No se concede Jose Olinto Fuentes Marín Hijo 150 SMLMV Jonathan Fuentes Marín Hijo 150 SMLMV Karen Paola RIobo Hija 150 SMLMV Jainer Fuentes Ortega Hermano No se concede Trinidad Fuentes Ortega Hermano No se concede Dairo Fuentes Ortega Hermano No se concede Radicación:13001-23-31-000-2001-00089-021(56219) Demandante:Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Acción de reparación directa _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 unificadas por esta jurisdicción se presume que dependían económicamente de él. Olinto Fuentes tenía 30 años para el momento de su muerte29 trabajaba como transportador30 o como agricultor31 pero no se acreditó el monto de sus ingresos.

Se presume, entonces, que ganaba el salario mínimo legal vigente para entonces, que era de $236.438. Dado que, ajustado a valor de hoy, de acuerdo con la fórmula utilizada por esta corporación, ese salario mínimo sigue siendo menor al que está vigente al momento de expedir esta sentencia, se utilizará este último (1’000.000). Se restará el 25% que se presume que es el monto para su propia subsistencia y se calcula entonces que el IBL para los beneficiarios de Olinto Fuentes es de $750.000. 32.

Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y, se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al menor de ellos para alcanzar esa edad. - Jose Olinto Fuentes Marín: quien al momento de la muerte de su padre tenía 5 años, 8 meses y 8 días de edad, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento, por lo cual, le faltaban 19 años, 3 meses y 22 días para alcanzar los 25 años, edad en que se presume su independencia. - Jonathan Fuentes Marín: quien al momento de la muerte de su padre tenía 8 años y 29 días, de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento, por lo cual, le faltaban 16 años, 11 meses y un día para alcanzar la edad en la que se presume su independencia. 33.

En consecuencia, el tiempo durante el cual Estado está obligado a disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante de este grupo familiar es el más largo entre los dos, es decir 19 años, 3 meses y 22 días. Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identifica los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado, que será, para cada uno de los hijos la fecha en que cumplirían 25 años: - Jose Olinto Fuentes Marín: 231,76 meses. - Jonathan Fuentes Marín: 203,096 meses 34.

El primer periodo va desde el 8 de enero de 1999 día de la muerte de Olinto Fuentes, hasta el 19 de febrero de 2016. Esto equivale a 231,76 meses y en él son beneficiarios por igual los dos hermanos. 35. El segundo período va desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 23 de abril de 2018. Ese lapso es de 26,13 meses, y en él sólo es beneficiario Jose 29 Así consta en el acta de levantamiento de cadáver, folio 188 30 En las diligencias que se adelantaron por la Alcaldía y el CTI se dejó constancia de las ocupaciones de las víctimas.

También en el registro civil de defunción, folio 40. 31 Así lo certificó el Inspector de policía, folio 48, y consta en el registro civil de nacimiento de su hijo Jonathan Fuentes Marin, folio 108 Radicación:13001-23-31-000-2001-00089-021(56219) Demandante:Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Acción de reparación directa _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 Olinto Fuentes Marín, que acrece su indemnización en la porción que deja de recibir su hermano. Periodo 1 - Jonathan y Jose Olinto Fuentes Marín n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 100% del IBL, esto es, $750.000 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 231,76 mese Entonces, 231,76 S= 750.000 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = 320’673,274,98 36.

Dado que, en este período los dos Hermanos recibirían lo mismo, el total del cálculo debe dividirse en dos. Así corresponderá a Jonathan Fuentes Marín $160’336.637 por la única etapa de lucro cesante que le corresponde. Y a Jose Olinto Fuentes Marín otros $160’336. 637 por esta misma etapa que, para él, es la primera. Periodo 2 Jose Olinto Fuentes Marín n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 62,50% del IBL, esto es, $750.000 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 26,13 meses Entonces, 26,13 S= 750.000 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = 20’844,228 37.

Corresponderá a Jose Olinto Fuentes Marín $20’844,228 adicionales por esta última etapa en la que él acreció su indemnización con la parte que correspondía a su hermano antes de cumplir 25 años. En total, entonces, Jonathan Fuentes Marín recibirá $160’336.637 por lucro cesante, y Jose Olinto Fuentes Marín $181’180.865. 2.4. Costas 38.

Considerando que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las entidades demandadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN Radicación:13001-23-31-000-2001-00089-021(56219) Demandante:Feliz María fuentes Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Acción de reparación directa _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la Sentencia de 26 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Bolívar, cuya parte resolutiva quedará como sigue:

SEGUNDO: …CONDENAR la Nación Colombiana Ministerio de Defensa -Armada Nacional – Policía Nacional y al Ejército Nacional a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes sumas: Perjuicios materiales: Demandante Indemnización Por lucro cesante Jonathan Fuentes Marín $160’336.637 Jose Olinto Fuentes Marín $181’180.865. Perjuicios inmateriales: …QUINTO: Sin condena en costas CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ -Aclaración de voto- - Salvamento parcial de voto- Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Demandante Indemnización Por perjuicio moral Jose Olinto Fuentes Marín 150 SMLMV Jonathan Fuentes Marín 150 SMLMV Karen Paola RIobo 150 SMLMV