Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00013-00 Demandante: ANSTRONGH POLANÍA DUCUARA Demandado: RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, EN ENCARGO Tema: Encargo interinstitucional- temporalidad SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la sala la demanda presentada por Anstrongh Polanía Ducuara, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0259 de 4 de marzo de 2024 «por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo en la planta de personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada».
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. La parte actora elevó las siguientes: PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD del Decreto No. 0259 del 4 de marzo de 2024 “por el cual se acepta una renuencia (sic) y se hace un encargo en la planta de personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada” el cual solo fue publicado hasta el 31 de diciembre de 2024, en el diario oficial de la edición 52.986, por incurrir en falta de motivación en la temporalidad del encargo interinstitucional y; en la infracción a las normas en que debía fundarse al no establecer la temporalidad del encargo de tres (3) meses, conforme al articulo (sic) 24 de la ley 909 de 2004 (modificado por el numeral 1 de la ley 1960 de 2019), aplicada por analogía al encargo interinstitucional del artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 del 26 de mayo 2015.
TERCERA: (sic) En caso de que la sentencia acceda a las pretensiones Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, establecer en su resuelve que la misma tiene efectos ex tunc en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional SU- 484 de 2008.
(…) PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de negarse las pretensiones de la demanda por considera que el acto administrativo demandado no omitió en motivar la delimitación de la temporalidad del encargo y; por considerarlo no contrario al artículo 24 de la ley 909 de 2004, solicito se ACLARE a la comunidad en general como se debe interpretar y aplicar la temporalidad del encargo interinstitucional en virtud de brindar una seguridad jurídica en relación la competencia temporal que tienen las personas nombradas bajo el encargo interinstitucional de los artículos 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 del 26 de mayo 2015 y 2.2.5.5.45 del Decreto 648 del 19 de abril 2017. 1.1.2.
Hechos 2. Desde el mes de marzo de 2024, el señor Raúl Alfonso Gutiérrez Romero empezó a ejercer la función de superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, pero no se logró conocer el decreto mediante el cual fue nombrado. 3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral, en fallo de segunda instancia proferido el 11 de diciembre de 2024 dentro de una acción de tutela, ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que suministrara al tutelante copia del Decreto 0259 de 4 de marzo de 2024 y que procediera a publicar dicho acto, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. 4.
A través de la edición 52.986 de 31 de diciembre de 2024, se publicó el mencionado decreto en el Diario Oficial y, conocido su contenido, se advirtió que el señor Raúl Alfonso Gutiérrez Romero fue vinculado a la Función Pública en la modalidad de encargo interinstitucional, en virtud del artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. La parte actora señaló como lesionados los artículos 275 de la Ley 1437 de 2011, 24 de la Ley 909 de 2004, 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015 y 2.2.5.5.45 del Decreto 648 de 2017. 6. En primer término, propuso el cargo de expedición irregular por falta de motivación, con fundamento en que no se estableció el límite del encargo interinstitucional, lo que lleva a una inseguridad en la competencia temporal Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y afecta la validez del acto demandado. 7.
Explicó que si bien el artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 648 de 2017, norma que previó esa figura no contempló una temporalidad expresa de la duración del encargo, este debía tener un tiempo asignado por el nominador, teniendo en cuenta que el artículo en mención no implica un nombramiento sin límite. 8. En segundo término, trajo a colación el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse por vulneración al inciso último del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el cual podía ser aplicado por analogía ante el vacío legal frente a la temporalidad del encargo interinstitucional. 9.
Agregó que, de esa manera y en atención a la norma enunciada, debía establecerse una temporalidad del encargo en tres meses. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Raúl Alfonso Gutiérrez Romero 10. El demandado, quien actúa en nombre propio, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de indebido medio de control invocado, caducidad y no agotamiento del requisito de procedibilidad. 11.
Invocó la excepción de mérito de debida motivación del acto demandado, con fundamento en que fue expedido por el presidente de la República y el ministro de Defensa Nacional con aplicación de las normas en que debía fundarse y con el uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial las otorgadas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2.2.5.1.1. y 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015. 12.
Manifestó que el decreto controvertido goza de una debida motivación porque se fundamentó en la necesidad de proveer el empleo de libre nombramiento y remoción correspondiente a superintendente de la planta de personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, decisión que era urgente en razón de la importancia del cargo para el servicio en general. 13.
Mencionó que el legislador no señaló la duración de los encargos interinstitucionales, el cual fue regulado por el artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015. En ese sentido, trajo a colación el concepto 189731 de 2023 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de superar los términos del encargo. 14.
Adujo que el encargo interinstitucional otorgado mediante el acto demandado fue temporal, conforme lo señala el mismo artículo del Decreto 1083 de 2015; además, mediante Decreto 1224 de 3 de octubre de 2024 fue nombrada la señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso como superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, quien se posesionó en el cargo el 4 de octubre de 2024, de manera que la temporalidad estuvo intrínseca en el concepto de encargo interinstitucional y, por ende, no era obligatorio indicar de forma taxativa en la decisión administrativa la duración del mismo. 15.
Informó que el encargo objeto de controversia tuvo una duración de siete meses, por lo que se enmarcó dentro de lo señalado por el legislador en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. 16. Propuso la excepción de expedición y cumplimiento del acto administrativo con sustento en las normas en que debía fundarse, tras considerar que no tenían por qué aplicarse analógicamente normas que no fundamentan el acto pues la temporalidad del encargo ya se encuentra establecida en el artículo mediante el cual se reguló. 17.
Puso de presente algunas actuaciones administrativas desplegadas durante su encargo. 1.2.2. Ministerio de Defensa Nacional 18. La entidad, por conducto de apoderada judicial, trajo a colación la naturaleza jurídica del encargo interinstitucional como provisión temporal de empleos públicos regulada por el Decreto 1083 de 2015, mientras se realiza una designación definitiva de la vacante. 19.
Consideró que el decreto acusado no es un acto de elección sino de designación de una vacante bajo la figura de encargo interinstitucional, argumentación con base en la cual propuso la excepción de indebida escogencia de la acción. 20. Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad del medio de control. 21.
Sostuvo que si bien el artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015 que reguló el encargo interinstitucional no determinó un tiempo máximo para hacer uso de esa figura, sí estableció que se trata de una designación temporal, de manera que el hecho de que el acto demandado no haya determinado el plazo no constituye irregularidad alguna, dado que la norma en mención no lo contempló así y, además, el encargo feneció ante la designación de la Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionaria que actualmente ejerce. 22.
Precisó que la Ley 909 de 2004 no es aplicable a los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, por derogatoria expresa efectuada por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006, de modo que el acto administrativo no podía fundarse en ella. 23.
Agregó que dicha Ley estableció que podrá efectuarse el encargo mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, lo cual difiere de la naturaleza del empleo encargado a través del decreto acusado. 1.2.3. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 24. El apoderado de la entidad propuso la excepción de inexistencia de falta de motivación del acto demandado, con fundamento en que el artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015 no establece la obligación de fijar un término específico para el encargo interinstitucional, por lo que la falta de un plazo determinado no afecta la validez ni eficacia del mismo. 25.
Indicó que en este caso no es posible aplicar por analogía el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, toda vez que el encargo regulado en esa norma dista del interinstitucional. Además, no existe un vacío legal que deba ser suplido con esa figura pues el legislador no puso un límite temporal. 26. Aseguró que el encargo interinstitucional sin término definido es legal y constitucional, más aún cuando el presidente de la República actuó dentro de sus facultades constitucionales y legales al efectuar el nombramiento. 27.
Propuso la excepción de improcedencia del medio de control de nulidad electoral. 1.2.4. Presidencia de la República 28. El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva, porque no se hizo un análisis de los motivos de infracción a las normas invocadas. 29.
Explicó que la falta de determinación del plazo del encargo en este caso no implica que pierda su naturaleza jurídica, porque se respetó la temporalidad debido a que a través del Decreto 1223 de 3 de octubre de 2024 se nombró a la señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso en el empleo de superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, transcurridos seis meses Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del encargo objeto de demanda. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Auto admisorio 30. El 13 de febrero de 2025 se admitió la demanda de la referencia y se dispuso su notificación al señor Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al Ministerio de Defensa Nacional y al presidente de la República; estas últimas, tras haber intervenido en la expedición del acto demandado. 1.3.2.
Auto que resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada 31. El 2 de mayo de 2025 se despacharon desfavorablemente las excepciones planteadas por el demandado1 y por los apoderados del Ministerio de Defensa2 y de la Presidencia de la República3, y se precisó que las excepciones de mérito serían resueltas en la sentencia. 32.
Por otro lado, se dispuso el trámite de sentencia anticipada conforme lo establece el numeral 1º del artículo 182A del CPACA en atención a que no había que practicar pruebas, y se hizo pronunciamiento sobre los medios de convicción en el sentido de tener como tal los aportados por las partes. 33. De igual manera, se fijó el litigio bajo los siguientes términos: «59.
En este caso, se debe determinar si el Decreto 259 del 4 de marzo de 2024, por medio del cual se encargó al señor Raúl Alfonso Gutiérrez Roro como superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se encuentra viciado de nulidad al no haber establecido un término para tal encargo. 60. Así las cosas, se deberá establecer si en este caso existió una falta de motivación en el acto demandado y si se infringió lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, norma aplicable por analogía a los encargos interinstitucionales regulados por el artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015. 61.
En caso de que no sea posible la aplicación del artículo 2.2.5.5.45 del 1 Indebido medio de control invocado, caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 2 Indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de legitimación en la causa por activa. 3 Ineptitud sustantiva de la demanda. Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1083 de 2015 por analogía, se deberá aclarar cómo se debe interpretar el carácter temporal del encargo interinstitucional». 34.
Finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. Anstrongh Polanía Ducuara 35. El demandante reiteró lo expuesto en la demanda y precisó que es importante tomar una posición en este asunto, porque el actual gobierno tiene una cantidad de encargos interinstitucionales sin límite temporal.
Al respecto, trajo a colación dos actos administrativos a través de los cuales se hizo uso de esa figura en el Ministerio de Justicia y en la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.4.2. Raúl Alfonso Gutiérrez Romero 36. El demandado reiteró los argumentos de su defensa, en particular lo relacionado con la expedición del acto demandado con fundamento en las normas que lo regulan y con base en las facultades legales y reglamentarias, así como con la debida motivación por la necesidad de proveer el empleo de libre nombramiento y remoción. 37.
Insistió en que el legislador no previó que se deba determinar la duración del encargo interinstitucional, por lo cual no constituye una irregularidad el hecho de que no se puso un término en el uso de dicha figura a través del decreto demandado. 1.4.3. Ministerio de Defensa Nacional 38. La entidad sostuvo nuevamente que la norma que reguló el encargo interinstitucional no delimitó su duración; sin embargo, sí previó que es de carácter temporal.
Además, no existe el vicio del acto demandado porque no puede exigirse la fijación de un plazo que no está contemplado en la ley. 39. Agregó la imposibilidad de aplicación analógica de la Ley 909 de 2004, con fundamento en que no existe un vacío normativo en la regulación de la figura en comento. 1.4.4. Presidencia de la República 40.
El apoderado de la autoridad trajo a colación lo expuesto en la contestación de la demanda sobre la legalidad del acto demandado por Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto el hecho de no indicar un término del encargo no implica que se elimine su naturaleza temporal, lo que se refuerza con el nombramiento de otra funcionaria en el cargo, dando así por terminada la figura en mención. 1.4.5.
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 41. La entidad reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en especial los relacionados con la ausencia de irregularidades con la expedición del acto demandado y la naturaleza jurídica del encargo interinstitucional, así como la inaplicabilidad de la restricción temporal prevista por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. 1.5.
Concepto del Ministerio Público 42. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda tras precisar, en primer término, que el cargo de superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada es de libre nombramiento y remoción. 43. Argumentó que el límite temporal del encargo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 tiene su razón de ser en el uso de esa figura en empleos de carrera, lo cual demanda la necesidad de observar los términos definidos allí. No obstante, no ocurre lo mismo en los encargos en vacantes de libre nombramiento y remoción, por lo que la regla prevista en esa norma no aplica en tanto el nominador tiene la potestad de nombramiento y retiro discrecional por razones del servicio, sin que sea dable asignar un periodo de permanencia. 44.
Concluyó que el acto demandado no se expidió con infracción a la norma superior o con falta de motivación. 1.6. Actuación posterior 45. Mediante auto de 3 de julio de 2025, se denegó la incorporación como prueba de los decretos 0529 de 16 de mayo de 2025 “Por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo interinstitucional” y 0279 de 13 de marzo de 2025 “Por medio del cual se nombra una ministra de Comercio, Industria y Turismo ad hoc”, los cuales fueron aportados con los alegatos de conclusión de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. La sala es competente para decidir en única instancia la presente Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 20245. 47.
Lo anterior, en atención a que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada goza de personería jurídica, otorgada a través del artículo 71 de la Ley 1151 de 20076. 2.2. El acto acusado 48. El acto cuya nulidad se cuestiona es el contenido en el Decreto 0259 de 4 de marzo de 2024, por medio del cual se encargó al señor Raúl Alfonso Gutiérrez Romero del empleo de libre nombramiento y remoción correspondiente a superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, código 1-2, grado 25, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, expedido por el presidente de la República. 2.3 Problema jurídico 49.
Corresponde a la sala determinar si el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por vulneración de lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015. 50. Para tal efecto, deberá establecerse si en los nombramientos realizados bajo la figura del encargo interinstitucional debe establecerse un límite 4 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
(…). 5 Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley.
Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…) 6 ARTÍCULO
71. PERSONERÍA JURÍDICA Y ADSCRIPCIÓN, PROGRAMA PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO. En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al que se refiere la Ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporal. 2.4. Análisis de los cargos propuestos en la demanda 51.
Sea lo primero señalar que en los alegatos de conclusión el demandante mencionó dos resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y el presidente de la República, a través de los cuales efectuaron nombramientos haciendo uso de la figura del encargo interinstitucional sin límite de tiempo, con el fin de demostrar que se está adoptando dicha práctica de forma frecuente, que, en su sentir, es irregular. 52.
Revisados los cargos formulados en la demanda se observa que el accionante no solicitó ni aportó como pruebas actos administrativos proferidos en ese sentido, sino que trajo a colación las dos resoluciones mencionadas pero con los alegatos, cuya incorporación como prueba fue negada a través del auto de 3 de julio de 2025, de manera que propuso argumentos nuevos por fuera de la oportunidad para tal efecto. 53.
De esa manera, no se hará referencia a los cargos nuevos relacionados en precedencia, dado que no fueron formulados oportunamente y frente a ellos la contraparte no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 54. Ahora bien, la parte actora propuso dos cargos, los cuales denominó «expedición irregular por falta de motivación» e «infracción de las normas en que debía fundarse por vulneración al inciso último del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los cuales comparten como reproche la falta de estipulación del término del encargo interinstitucional realizado a través del acto demandado, de modo que se resolverán de manera conjunta. 55.
El demandante consideró que dado que el artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015 no contempló una temporalidad expresa de la duración del encargo interinstitucional, debía aplicarse por analogía el contenido del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y establecerse un plazo máximo de tres meses prorrogables por otros tres. 56. Pues bien, sobre la naturaleza jurídica del encargo se precisa que este es una modalidad de provisión temporal del empleo público; sin embargo, no puede ser confundida con el encargo de funciones, evento en el cual dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento. 57.
Sobre el particular, esta sección ha considerado que: «[…] La Sala Electoral ha sido enfática en señalar que el encargo es una modalidad de provisión temporal de empleos públicos, de conformidad Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo preceptuado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. Esta particularidad permite, en principio, parangonar esta figura jurídica al nombramiento, forma típica de acceso a la función pública.
Sin embargo, menester resulta indicar que no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues, no en pocas ocasiones, se encargan las funciones, pero no el cargo, eventos en los cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento […]»7 58. En relación con la normativa que rige dicha figura, se encuentra que la Ley 909 de 2004 la reguló de forma general en su artículo 24, que establece:
ARTÍCULO 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2 o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de junio de 2022. Nulidad electoral. Radicación 47001- 23-33-000-2022-00034-01. Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique. 59.
De la norma en cita se extrae que por regla general el encargo será hasta por el término de tres meses, prorrogables por otros tres meses más, vencidos los cuales se deberá proveer el empleo de forma definitiva. Lo anterior, tratándose de la existencia de vacancia definitiva del cargo. 60. Sin embargo, la Ley 909 de 2004 no estableció de forma específica la figura del encargo interinstitucional, que es sobre el cual versa la presente controversia, por lo que en ese caso resulta necesario acudir al Decreto 648 de 2017, norma que modificó y adicionó el Decreto 1083 de 2015, la cual en su artículo 2.2.5.5.45 lo reguló bajo los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. 2.5.5.45 Encargo interinstitucional. Hay encargo interinstitucional cuando el Presidente de la República designa temporalmente a un empleado en otra entidad de la Rama Ejecutiva, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante del cual él sea el nominador, por falta temporal o definitiva de su titular.
El encargo interinstitucional puede recaer en un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumpla con los requisitos para el desempeño del cargo. 61. Nótese como el artículo transcrito definió al encargo interinstitucional como aquél que realiza el presidente de la República de forma temporal en un empleado en otra entidad de la Rama Ejecutiva cuando él sea el nominador.
No obstante, en el texto normativo el legislador no limitó a un tiempo específico la duración de tal designación, como sí lo hizo en la Ley 909 de 2004. 62. No quiere decir ello que deba acudirse a esa normativa para suplir la falta de especificación en el plazo del encargo cuando se trata de la modalidad «interinstitucional», pues si la intención hubiera sido poner un límite específico determinando el tiempo máximo de duración junto con su respectiva prórroga, como en el caso del artículo 24 ibídem, así se hubiera realizado como en el caso de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción. 63.
Consecuentemente, dentro del mismo Decreto 648 de 2017 también se trajo a colación la modalidad de designación del empleo en encargo, y en su artículo 2.2.5.5.41 especificó:
ARTÍCULO 2. 2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado. 64. Esa regulación fue de forma genérica, pero basta con mirar los artículos siguientes al citado en los cuales se previeron las tres modalidades de encargo (en empleos de carrera, en empleos de libre nombramiento y remoción, interinstitucional). 65.
En el caso de los encargos en empleos de carrera, el artículo 2.2.5.5.42 del decreto referenciado estipuló que se regirán por lo previsto por la Ley 909 de 2004, de manera que el legislador hizo una remisión expresa a esa norma y demás que lo regulen8. 66. Por su parte, en los encargos de empleos de libre nombramiento y remoción se determinó de forma clara que en el caso de vacancia temporal se efectuará durante el término de esta, y cuando es definitiva será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto de forma definitiva; por consiguiente, en este tipo de modalidad de la figura bajo análisis la norma sí contiene un límite temporal. 67.
No ocurre lo mismo con el encargo interinstitucional, ya que el legislador no consagró su plazo de duración como sí lo hizo con las demás modalidades, a saber, de empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, por lo que se observa que si hubiera sido su intención limitar la duración de la figura estudiada, tal temporalidad hubiera quedado expresa en la ley. 68.
Ahora bien, en relación con los reproches formulados por la parte demandante, se estima que no están llamados a prosperar toda vez que como se argumentó en precedencia el artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 648 de 2017 no consagró un tiempo determinado de duración del encargo interinstitucional pues el legislador no estableció dicha exigencia, de modo que no resultaba necesario acudir por analogía a la Ley 909 de 2004. 69.
Cabe resaltar que el encargo objeto de controversia sí fue de manera temporal y duró siete meses pues a través del Decreto 1224 de 3 de octubre de 2024 se proveyó de forma definitiva la vacante de superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada: 8 ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.
Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Así las cosas, el acto acusado no incurrió en los cargos formulados contra este pues la norma no le exigía establecer un tiempo específico de la duración del encargo interinstitucional establecido, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda. 71.
Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria de la demanda que consiste en que «[…] se ACLARE a la comunidad en general como se debe interpretar y aplicar la temporalidad del encargo interinstitucional en virtud de brindar una seguridad jurídica en relación la competencia temporal que tienen las personas nombradas bajo el encargo interinstitucional de los artículos 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 del 26 de mayo 2015 y 2.2.5.5.45 del Decreto 648 del 19 de abril 2017», la sala se remite a las consideraciones efectuadas al resolver el caso concreto, que versó sobre la solicitud de nulidad del acto acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandante: Anstrongh Polanía Ducuara Demandado: Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Rad: 11001-03-28-000-2025-00013-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad del Decreto 0259 de 4 de marzo de 2024, por medio del cual se encargó al señor Raúl Alfonso Gutiérrez Romero del empleo de libre nombramiento y remoción correspondiente a superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, código 1-2, grado 25, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx