Micelio
08001233300020170062201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-18

Radicación interna: 0480-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jesus Hernandez Gamez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 08001-23-33-000-2017-00622-01 (0480-2025)1 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Concursos de mérito Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del Tres (3) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Jesús Enrique Hernández Gámez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, lista de elegibles para la Convocatoria 006-2015, para nombrar 94 Procuradores Judiciales II, Dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en relación a la posición del señor Rafael Eduardo Celis Celis (95) y el demandante, (154) en dicha lista.

Adicionalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de nombramiento del señor Rafael Eduardo Celis Celis, como Procurador 24 Judicial II, Administrativo de San José de Cúcuta (Norte de Santander), quien ocupaba el puesto 95 de la lista de elegibles. 1 Expediente digital. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46. 2 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación De manera subsidiaria, solicitó declarar la nulidad parcial de la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes, donde se le asignaron 55 puntos y no se le otorgó el puntaje correspondiente, por estudios de posgrado y la nulidad de la Resolución 1277 de 27 de junio de 2016, que resuelve la reclamación en sede administrativa, del resultado de la prueba de análisis de antecedentes, confirmando el resultado obtenido.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que, la Procuraduría General de la Nación, le reconozca 15 puntos por títulos de posgrado, en la prueba de análisis de antecedentes, por el título de Magister en Derecho – Profundización en Derecho Administrativo. Asimismo, se lo reclasifique en la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, lista de elegibles de la Convocatoria 006-2015, del puesto 154, al 95; con 77,16 puntos y se disponga su nombramiento, entre los 94 Procuradores Judiciales II, Dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, ya que, solamente se han posesionado 80 de los elegibles.

Por reparación del daño, solicitó que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a reconocer, liquidar y pagar al actor, la diferencia salarial y prestacional, entre los cargos de Juez Administrativo y Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, en el cual debió ser nombrado. 1.2. Hechos. El 20 de enero se abrió proceso de selección para proveer 317 cargos de Procurador Judicial I y 427 Procurador Judicial II, mediante resolución 040 de 2015, cumpliendo con lo ordenado en sentencia C-101 de 2013.

El accionante se inscribió el 19 de febrero de 2015 y fue admitido al Concurso de Méritos para Procuradores Judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC), con No. de Registro 808113, como aspirante al cargo de Procurador Judicial II (3PJ-EC) para la Conciliación Administrativa, Convocatoria 006-2015, adjuntando el diploma No. 36210, que le otorga en título de magister en derecho.

En el concurso se aplicó prueba de conocimientos, prueba comportamental y 3 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación prueba de análisis de antecedentes, en las cuales obtuvo 83, 01 puntos, 70, 04 puntos y 55 puntos respectivamente, ocupando el puesto 154, con 74,16 puntos dentro de la lista de elegibles.

El 27 de junio de 2016, realizó la reclamación No. 781563, dada la inconformidad con el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, porque no se le tuvo en cuenta el título de magister en derecho, allegado con el diploma en su inscripción al concurso, lo cual, le restó 15 puntos de los 70 que podía obtener en su resultado. La reclamación fue resuelta desfavorablemente, por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 1277 de 27 de junio de 2016, argumentando que, el título otorgado en el diploma allegado en la inscripción, no se encontraba definido para la Convocatoria 006-2015, conforme a la Resolución 040 de 2015, la cual, establece que, el puntaje otorgado por estudios, será para posgrados específicos, respecto a la convocatoria y el empleo correspondiente.

El demandante instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, igualdad, transparencia en la administración, buena fe, confianza legítima, al considerar que, su maestría es un título específico respecto a la convocatoria y empleo correspondiente, por lo que, se le debió otorgar el puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, por el criterio de puntuación títulos de posgrado del nivel profesional; declarada improcedente el 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior de Florencia y confirmada el 12 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 8 de julio de 2016, mediante Resolución 345, la Procuraduría General de la Nación, publicó la lista de elegibles para los 94 cargos de procuradores judiciales, entre ellas, la de Procuradores Judiciales II, dentro de la Convocatoria 006-2015. 4 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte actora consideró quebrantados los artículos 1, 2, 29, 40, 83, 125, 209 y 279 de la Constitución Política de Colombia; artículo 3 de la Ley 489 de 1998; artículos 5 numeral 8, 9 numeral 14, 40 y 103 de la Ley 1437 de; artículos 2, 3, 4, 10, 15 y 22, del Decreto 263 de 2000; Decreto 262 de 2000, Título VI Capítulo II en concordancia con el numeral 7 del artículo 11; artículo 12 de la Ley 30 de 1992; artículos 5, 8, 9, 17 y 21 de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015;

Resolución No. 253 del 09 de agosto 2012; artículos 1, 10 y 11 de Resolución 349 de 2009 (Acta 026 del 5 de noviembre); Sentencia C-101 de 2013. Indicó que, los actos administrativos demandados, se expidieron vulnerando las normas y principios en las que debían fundarse, con desconocimiento del debido proceso, mediante falsa motivación o con desvío de atribuciones de quien los profirió, por desconocer el mérito del accionante en el concurso, habiendo acreditado el título de magister en derecho con el Diploma No. 36210, por haber cursado y aprobado el posgrado Maestría en Derecho-Profundización en Derecho Administrativo, cuya acta de Grado No. 4176 fue allegada en la reclamación y en la acción de tutela.

Enfatizó que, no se puede establecer que, el Acta de Grado No. 4176, haya sido allegada de forma extemporánea al concurso, toda vez que, con el registro al concurso se adjuntó el Diploma No. 36210, y estos forman una unidad inescindible, razón por la cual, el acta de grado no conforma un documento nuevo, si no la fuente del Diploma. Recalcó que, el hecho que la profundización en derecho administrativo, no conste en el título, es una omisión de la Universidad Nacional de Colombia y no atribuible a omisión o culpa del accionante.

Resaltó que, si existieron dudas frente a la profundización del título de maestría que el accionante allegó al concurso, la Procuraduría debió desplegar las acciones pertinentes para esclarecer dichas dudas en la etapa de evaluación 5 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación de los antecedentes, en aplicación del principio de buena fe, pues toda maestría tiene un énfasis.

Consideró que, el desconocimiento del posgrado, comporta el desconocimiento del plan de estudios cursado por el demandante, el cual, constata el énfasis de profundización en derecho administrativo de dicho posgrado. Concluyó que, la exclusión del título de posgrado, vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, igualdad, transparencia y eficacia en la administración, buena fe y confianza legítima, al no otorgarle los 15 puntos correspondientes, dentro de la prueba de análisis de antecedentes del concurso, así como, la garantía del derecho al trabajo, al privarlo injustificada e ilegítimamente, de ser nombrado entre los 94 cargos vacantes, de Procuradores Judiciales II.

Por último, arguyó que, la decisión de la Procuraduría se fundamenta en un exceso de formalismo jurídico, en aplicación del principio de legalidad, sin embargo, la aplicación de la hermenéutica constitucional en el Estado Social de Derecho, implica que se materialicen los principios, valores y derechos constitucionales, en pro de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por lo cual la negativa de la entidad accionada a reconocer los puntos al accionante por su título de posgrado, constituye una ruptura de las principios constitucionales de la buena y eficacia de la actuación administrativa. 2.

Contestación de la demanda. 2.1 Procuraduría General de la Nación3. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 262 del 2000, la convocatoria obliga a los concursantes y a la administración, con un efecto vinculante para ambas partes, sin que sea concebible que, se pretenda cambiar las reglas del 3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46. 6 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación concurso en beneficio del accionante; aduciendo que, las normas establecidas en la Resolución 040 de 2015, son de obligatorio cumplimento, para la administración y los concursantes.

Arguyó que, conforme a los artículos 5, 8, 9, 16, 17 de la Resolución 040 de 2015, el título magister en derecho allegado por el accionante, no fue tenido en cuenta para la calificación de su prueba de análisis de antecedentes, porque no estaba definido en los posgrados específicos para la Convocatoria 006 de 2015. Aclaró que, si bien el acta de grado especifica la profundización en derecho administrativo, el accionante solo allegó el diploma, el cual, no contempla la profundización de la maestría. Resaltó que, el artículo 216 del Decreto Ley 262 del 2000, determinó la vigencia de las listas de elegibles del concurso, por 2 años a partir de su publicación, las cuales fueron publicadas el 8 de julio de 2016.

Expuso que, mediante providencia del 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió medida cautelar de urgencia y ordenó la suspensión inmediata y transitoria de las listas de elegibles, decisión revaluada el 18 de septiembre de 2018; razón por la cual, las listas de elegibles perdieron vigencia. 2.2 Contestación de la Universidad de Pamplona4.

La Universidad de Pamplona solicitó negar las súplicas de la demanda, al considerar que, no se desvirtuó la presunción se legalidad que goza la lista de elegibles, ni la de ninguna de los demandados. Manifestó que, en la prueba de análisis de antecedentes, solo se califican los estudios y experiencia acreditados en fase de inscripción, explicando que, así como no se asigna puntaje a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo ofertado, tampoco se asigna puntaje a criterios no establecidos en la Resolución 040 de 2015.

Indico que, el título de posgrado aportado por el accionante no fue tenido en 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46. 7 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación cuenta, porque no se encuentra contemplado para la Convocatoria 006-2015, en la Resolución 040 de 2015, situación que el accionante debió prever.

Resaltó que, solo es un operador cumpliendo el objeto del contrato interadministrativo No. 179-097 de 2014 «para que preste los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria. reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso. y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la procuraduría general de la nación a nivel nacional, en cargos de procurador judicial I y ll», para lo cual, adoptó como base, lo establecido en Resolución 040 de 2015. 2.3 Contestación de Rafael Eduardo Celis Celis5.

La defensa del señor Rafael Eduardo Celis se opuso a las pretensiones que tengan que ver con el acto administrativo que define lista de elegibles, y el acto administrativo de nombramiento del demandado como Procurador Judicial II, en la Procuraduría 24 Judicial II, para la Conciliación Administrativa, de Cúcuta, considerando que, un posible fallo que acceda a las pretensiones, no puede serle extensible, en virtud de los derechos consolidados, adquiridos de buena fe.

Propuso como excepción de mérito, la existencia de mejor derecho del demandado, frente a los elegibles que se encuentran ubicados en el puesto 96 y subsiguientes de la Resolución 345 de 2016, que han sido nombrados y posesionados en el empleo de Procurador Judicial II delegado para la Conciliación Administrativa. Enfatizó que, ocupó el puesto 95 dentro de la lista de elegibles y fue nombrado para ocupar uno de los puestos vacantes, ya que, a la fecha del nombramiento solo se habían posesionado 80 de los 94 elegibles. 5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46. 36Recibememorial_LINKEXPED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf).36.CONTESTACION_DE_DEMANDA _RAFAEL_EDUARDO_CELIS. 8 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Concluyó que, dado el caso que el demandante tenga derecho a ser nombrado, no se debe afectar el cargo del demandado, pues al momento de su nombramiento, quedaban 11 vacantes vigentes y si no hubiere vacantes, de todas maneras, contaba con mejor derecho frente a las personas nombradas después de él. Resaltó lo establecido por esta Corporación en sentencia de 27 de abril de 2017 (Rad. 11001032500020130108700) que establece que, los efectos de los fallos de nulidad de actos administrativos serán hacia el futuro, debido a que se debe respetar y proteger los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de los participantes. 2.4.

Contestación de Diana Fabiola Millán Suárez6. Fundamentó su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, ocupó el puesto 41 en la lista de elegibles, de modo que, un eventual reconocimiento de pretensiones, no afectaría su situación. De manera subsidiara, propuso la excepción de inepta demanda, por haberse demandado la totalidad de actos administrativos en el proceso concursal, cuando la nulidad es predicable solo de la calificación de antecedentes del demandante.

También propuso la inepta demanda, al cuestionarse un acto administrativo de nombramiento, distinto al que se pretende atacar. 2.5. Contestación de Vladimir Fernández Andrade7. Se opuso a las pretensiones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en 6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46. 36Recibememorial_LINKEXPED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf).015.CONTESTACION_DIANA_MILL AN. 7 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46. 36Recibememorial_LINKEXPED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf).018.CONTESTACION_VLADIMIR_F ERNANDEZ_ANDRADE. 9 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación a razón a que, su nombramiento no fue demandado, además de haber ocupado el puesto 22 en la lista de elegibles, por lo que, un eventual reconocimiento de pretensiones, no afectaría su situación. De otro lado, adujo que los vicios alegados, no constituyen causal de nulidad ni de la lista de elegibles ni del acto de nombramiento. 3.

La sentencia de primera instancia8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el Tres (03) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, por medio de la cual el Procurador General de la Nación, publicó y estableció la Lista de Elegibles de la Convocatoria N° 006-2015, para nombrar 94 Procuradores Judiciales II (Código y Grado 3PJ-EC), Dependencia Procuraduría delegada para la Conciliación Administrativa, respecto del señor JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GÁMEZ, de conformidad con las explicaciones precedentes.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a reclasificar al señor JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GÁMEZ dentro de la lista de elegibles, teniendo en cuenta los 15 puntos a los que tenía derecho en la prueba de antecedentes, con ocasión a su Maestría en Derecho con Profundización en Derecho Administrativo.

En el evento de que, con ocasión a la reclasificación, el actor se posicione dentro de lista de elegibles, en uno de los puestos que llenaron los cargos vacantes de Procurador Judicial II para la conciliación administrativa al que aspiraba el actor, deberá PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, garantizar su derecho al mérito, sin que en ningún caso afecte las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados de los demás concursantes.

TERCERO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO

NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este Tribunal.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia ARCHÍVESE el expediente.» 8 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 24. 10 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación En sustento de su decisión, el A-quo, luego de referenciar las etapas surtidas en la convocatoria, que concluyeron ubicando al demandante en el puesto 154 de la lista de legibles, dio por acreditado el magister en derecho con profundización en derecho administrativo, cursado por este, de acuerdo con el acta de grado No. 4176.

Consideró que, la maestría es un título específico contenido en la Resolución 040 de 2015, que le otorgaba el derecho a ser calificado con 15 puntos adicionales, de acuerdo a las reglas que otorgaban dicho puntaje para esta formación académica. Con base en el artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, concluyó que, el acta de grado, que indicaba el área de profundización de la maestría, era un documento válido para optar por la puntuación relacionada.

Exaltó que, esta Corporación en sentencia de 30 de Julio de 2021, declaró la legalidad condicionada del inciso 3, numeral 1 del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, determinando que, la prueba de antecedentes puede otorgar puntos a los posgrados específicos conforme a la convocatoria, así como a aquellos posgrados que el título no especifique la profundización en derecho, pero por otros medios pueda ser determinada; criterio aplicable al caso del demandante, dado que, aun cuando el diploma no señalara el nivel de profundización, el acta de grado y demás pruebas aportadas, como la programación de estudios y el certificado de asignaturas aprobadas, permitían colegir, el área de especialidad específica para el cargo.

Aseveró que, el demandante al momento de la inscripción, aportó tanto el diploma como el acta de grado, en el cual, consta que se le otorgó el título de magister en derecho – profundización en derecho administrativo, lo cual, constituye una unidad inescindible con el título otorgado. Indicó que, inclusive si el accionante hubiere aportado los documentos que acreditan la profundización de la maestría, con posterioridad a la inscripción, esto es, con el recurso de reposición frente al resultado que le asignó 55 puntos, en la prueba de análisis de antecedentes, estos se entenderían como aportados 11 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación oportunamente, porque darían alcance al título aportado originalmente, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades y la garantía para acceder a la función pública, previo concurso de méritos.

Bajo estos presupuestos, declaró la nulidad parcial de la lista de elegibles; disponiendo la reclasificación del demandante, incluyendo los 15 puntos omitidos, advirtiendo que, la puntuación de prueba de análisis de antecedentes tendrá efecto retrospectivito siempre que, la decisión tomada no afecte situaciones jurídicas y derechos individuales consolidados, por lo cual, el A-quo ordena a la entidad accionada que garantice el derecho al mérito sin afectar situaciones jurídicas y derechos individuales consolidados.

En consonancia, negó la nulidad del acto administrativo de nombramiento del señor Rafael Eduardo Celis Celis, como actual Procurador 24 Judicial II Administrativo de San José de Cúcuta (Norte de Santander), por tratarse de una situación consolidada. Finalmente, negó la pretensión relativa al pago salarial del cargo de Procurador Judicial II para conciliación administrativa, al considerar que, a tales emolumentos se accede con la posesión efectiva del cargo, situación que consideró incierta. 4.

Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de fallo de primera instancia9. Por medio de Auto de 7 de octubre de 2024, el Tribunal de primera instancia resolvió solicitud de aclaración y adición, interpuesto por la parte demandante. El accionante funda su solicitud10 en el hecho que el sentenciador de primera instancia, deja al arbitrio de la entidad accionada, cómo realizar el restablecimiento del derecho, aun contando con el acervo probatorio para poder fijar, establecer o imponer, una condena o restablecimiento del derecho, concreta y determinada, específicamente, porque la sentencia no le da la orden 9 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 32. 10 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 28. 12 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación directa de ubicarlo en el puesto 94, sino que, dice que en el evento que se ubique en uno de los puestos que llenaron los cargos vacantes, deba ser nombrado.

También le ofreció duda, que la orden dispusiera garantizar su derecho al mérito y no ordenar su nombramiento y posesión en el cargo de procurador, siendo que, se acreditó que quedaría ubicado en el puesto 94, mismo que definitivamente alcanzaba vacante. Consideró motivo de duda, que, la sentencia exija el nombramiento y posesión del actor, para causar la reparación del daño, lo que en su criterio resulta un contrasentido, o algo ilógico o paradójico, porque es precisamente por negarle la demandada al demandante, a lo largo de ocho (8) años, el puntaje, reclasificación y la designación a que tiene derecho, que se vio obligado a presentar después de la conclusión del procedimiento administrativo y de la vía constitucional mediante acción de tutela en primera y segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo precisamente esa causación del daño antijurídico ocasionado, la consecuencia de la privación del nombramiento y posesión a que tenía derecho, todo lo cual lo evidencia la ilegalidad de los actos administrativos que se declaran nulos.

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, señalando, frente a la pretensión tendiente a que se le liquide al accionante la diferencia salarial y prestacional entre el cargo de Juez Administrativo y Procurador Judicial II, dado que, no hay razón para su reconocimiento, pues esto depende de la posesión efectiva del cargo.

De igual forma, establece que el fallo de instancia es claro y determinable, por lo que, no habría lugar a arbitrariedades por parte de la entidad accionada para que, esta pueda evadir el cumplimiento de la sentencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que, se resolvieron todos los extremos de la litis, con lo cual, no se dieron los supuestos para efectos de la aclaración solicitada. 13 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación 5.

Los recursos de apelación. 5.1 Parte demandante11. El apoderado del señor Jesús Enrique Hernández Gámez, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y el auto que resuelve solitud de aclaración y adición, con el propósito que, se reforme el fallo de primera instancia y se reconozca el restablecimiento del derecho claro y determinado para el accionante.

Argumenta el accionante que, el fallo de primera instancia en sus numerales segundo y tercero, no ordena el restablecimiento del derecho de forma clara y determinada, contando con las pruebas suficientes para hacerlo, por el contrario, considera que, la forma en que fue proferido el fallo, deja al arbitrio de la entidad, la forma de restablecer el derecho del accionante, la cual, ha demostrado su negativa de hacerlo.

Enfatizó que, en el proceso de primera instancia, quedó demostrado que, el accionante era acreedor de los 15 puntos que se le debieron otorgar en la prueba de análisis de antecedentes de la Convocatoria 006-2015, en razón de su posgrado, lo que lleva su reposicionamiento en la lista de elegibles (Resolución 345 del 8 de julio de 2016).

Considera que, la frase “en el evento de que” utilizada en la parte motiva y resolutiva del fallo de primera instancia, es ambigua y genera motivos de duda, toda vez que, en el cálculo aritmético de la reclasificación del accionante, lo posiciona dentro de los 94 concursantes elegibles para ocupar el cargo de Procurador Judicial II para conciliación administrativa.

En el mismo sentido, recalca la frase “garantizar su derecho al mérito”, porque deja al arbitrio de la entidad accionada, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, pudiendo evadir el restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, establece que el fallo debió ordenar el nombramiento y 11 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 37 14 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación posesión del accionante como Procurador, para que así no existiera ambigüedad ni motivos de duda, frente al fallo.

Plantea que el nombramiento y posesión del accionante sería una garantía para el restablecimiento del derecho, pues, con la reclasificación del accionante pasaría a ser uno de los elegibles, independiente que se le asigne la posición 94, toda vez que, a razón de que, los 94 elegibles sobrepasaron esa posición en la lista. Además de la existencia de vacantes y nombramientos en provisionalidad en cargos de procurador I y II, lo cual, según argumenta no configuraría una afectación de derechos individuales consolidados, toda vez que, estos cargos atentan contra el principio del mérito y lo establecido en sentencia C-753 de 2008 de la Corte Constitucional.

Establece que, en la demanda se cumplió con los requisitos, como la individualización de las pretensiones dispuesta en los artículos 162 y 163 del C.P.A.C.A. por lo tanto, para no incurrir en un fallo ultra, extra e infra petita y desconociendo en principio de congruencia, la sentencia debe estar fundada en los hechos y pretensiones de la demanda.

Considera entonces que, en el fallo hay una omisión en resolver los extremos de la litis, pues el mismo debió estar en congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda de la siguiente forma: Asignación de puntaje por posgrado para el accionante, reclasificación del accionante en la lista de elegibles, nombramiento y posesión del accionante como Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa y como reparación del daño condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar la diferencia salarial y prestacional entre los cargos de Juez Administrativo y Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa.

Frente a la pretensión de que se le reconozca al actor el pago de la diferencia salarial y prestacional entre los cargos de Juez Administrativo y Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, considera que, el argumento que esgrime el A-quo para negarla, no resuelve los extremos de litis, genera motivos 15 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación de duda y es ambiguo porque el daño causado al accionante en este sentido, surge de la negativa de la Procuraduría para reconocer el puntaje, la reclasificación y el nombramiento y posesión como procurador, a lo cual tenía derecho.

Solicita se tengan como pruebas las acopiadas en el proceso de primera instancia y se condene en costas a la parte demandada en ambas instancias. 5.2 Parte demandada12. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda.

Considera que, al caso en concreto, no se puede aplicar la sentencia del 30 de Julio de 2021, emitida por esta corporación, toda vez que, el accionante solo aportó el diploma de su maestría en derecho y no los otros documentos que le permitieran a la Procuraduría tener en cuenta su posgrado para la convocatoria. Argumenta que, no es posible reconocerle al accionante en proceso judicial, un puesto para el que no aportó oportunamente los documentos pertinentes que le permitieran a la Procuraduría acreditar tales especificidades dentro del concurso.

Por lo anterior, considera que, no se puede aplicar la tesis planteada por el A- quo, relativa al principio de la realidad sobre las formalidades y el acceso a la función pública, puesto que, los términos para aportar los requisitos dentro del concurso de méritos son perentorios y preclusivos, así mismo, la Resolución 040 de 2015, no establece excepción para aportar documentos de acreditación de requisitos de forma extemporánea por consiguiente, validar la tesis adoptada por el Tribunal, implicaría desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado referente a la materia, así como el derecho a la igualdad de los demás concursantes que se encuentren en la 12 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, Índice 31. 16 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación misma situación. Establece que, las reglas del concurso son vinculantes, a razón de lo determinado en el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000, la sentencia T- 090 de 2013 de la Corte Constitucional y las sentencias del 26 de julio de 2007 (Rad. 52001-23-31-000-2007-00150-01(AC)) y 16 de marzo de 2011 (Rad. 19001-23-31-000-2011-00010-01 (AC)) de esta Corporación, ya que en ellas se confirman las reglas establecidas en la Resolución 040 de 2015, las cuales son vinculantes para la administración y los concursantes, hecho que aceptó el accionante cuando se inscribió al concurso. 6.

Alegatos de conclusión. Mediante auto de 29 de agosto de 202513, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la entidad demandada, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar. 6.1 Parte demandada14. El representante de la Procuraduría General de la Nación se pronunció destacando que, el recurso de apelación instaurado por su defensa lo hizo fundado en derecho para respaldar su tesis jurídica y las inconformidades de la Procuraduría, bajo el pleno uso del derecho de contradicción y defensa que le asiste a la entidad y no como una maniobra temeraria e infundada como establece la parte demandante.

Requirió que, en caso que no prospere la apelación hecha por su defensa, se opone a que se disponga el nombramiento y posesión del actor, puesto que en instancia de apelación, la decisión que deberá tomar el juzgador, no podrá ir más allá de fallo de primera instancia, considerando que la reclasificación de la lista de elegibles no conlleva directamente a ordenar un nombramiento o posesión, toda vez que, no es posible determinar si el nuevo puntaje 13 Aplicativo Samai.

Consecutivo 00004. 14 Aplicativo Samai. Consecutivo 00009 17 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación posicionara al accionante en un lugar que le otorgue el derecho a una de las plazas ofertadas, en el entendido que, el puntaje individual no genera una certeza comparativa frente a los demás puntajes elegibles, que a su vez pudieran cambiar por múltiples causas.

Frente a la pretensión que se le reconozca al actor el pago de la diferencia salarial y prestacional entre los cargos de Juez Administrativo y Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, se opone recalcando lo establecido en sentencia de esta Corporación de fecha de 21 de abril de 2014 (1726-08) donde se establece que, frente a la nulidad de acto administrativo, donde se ordena retrotraer las cosas al estado antes de la expedición del acto nulo, no conlleva el reconocimiento de salarios y prestaciones, pues no se puede decir que se venían recibiendo y se dejaron de recibir con la expedición del acto demandado.

Tampoco constituye el reconocimiento de salarios y prestaciones hasta el cumplimiento de la sentencia, pues, el perfeccionamiento de los derechos de carrera está sometido a la condición suspensiva del nombramiento en periodo de prueba que se supera con la evaluación satisfactoria en el desempeño del cargo, situación incierta al dictar sentencia. Por lo cual, considera la defensa que resulta improcedente acceder al pago de diferencias salariales, cuando nombramientos derivados de las listas de elegibles, deben realizar en un periodo de prueba de cuatro meses, donde se evalúa su desempeño laboral.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Para lo cual, debe analizarse si, el carácter preclusivo de los términos de la Convocatoria 006-2015, dispuestos en la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, 18 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación impide que se tenga en cuenta el énfasis del título de maestría aportado por el demandante, para otorgarle puntaje adicional al fijado en el análisis de antecedentes.

De resultar negativa la respuesta al problema jurídico planteado, deberá dilucidarse si, el restablecimiento del derecho dispuesto en la sentencia de primer grado, adolece de indefinición y ambigüedad, que deba ser dispuesto en concreto en la presente instancia. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial y 2.2 Caso concreto. 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial. La Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera; para el cual, la Ley 573 de 2000 revistió al presidente de la república de amplias facultades extraordinarias; es así como, se expidió el Decreto ley 262 de 2000, que lo reguló. Contra dicho decreto se presentó demanda de inconstitucionalidad, la cual, finalizó con la Sentencia C-101 de 2013, que declaró inexequible la expresión “procurador judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182, que catalogaba a los procuradores judiciales como de libre nombramiento y remoción; ordenándosele a la entidad aquí demandada que, en el término de seis meses convocara a concurso público, para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, mismo que debía culminar en el plazo máximo de un año, contado a partir de la notificación de esa sentencia. La Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de la referida sentencia de constitucionalidad; habiéndose proferido el auto No. 255 del mismo año, donde se negó tal solicitud.

En virtud de dicha orden judicial, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de procurador judicial I y II, proceso 19 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación que finalizó con la Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016, mediante la cual, se conformó la lista de elegibles, para Procuradores Judiciales II, Dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. 2.2.

Caso concreto. En el presente asunto, no está en discusión la participación del señor Jesús Enrique Hernández Gámez, en la Convocatoria 006-2015, para el cargo de Procuradores Judiciales II, Dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. Tampoco está en entredicho, el hecho que, en la etapa dispuesta para tal fin, aportó el diploma de magister en derecho, otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, ni que, en la reclamación frente al puntaje otorgado en el análisis de antecedentes, aportó el acta de grado, que especifica la profundización de la maestría en derecho administrativo; aspectos dilucidados en la sentencia de primera instancia y no controvertida por los extremos procesales.

Puntualmente, la apelación de la Procuraduría General de la Nación, radica en la decisión de primer grado, de ordenar valorar el acta de grado, para incrementar en 15 puntos, la calificación de análisis de antecedentes y reclasificar al demandante en la lista de elegibles. En criterio de la recurrente, el documento fue allegado de manera extemporánea, y, por lo tanto, con base en las reglas del concurso y la jurisprudencia en la materia, dado el carácter preclusivo de los términos dispuestos en la convocatoria, no es loable la orden judicial.

Al respecto, debe señalarse que, la Resolución 040 de 2015, «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad», en su artículo 17 dispuso: «(…)

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: CRITERIOS Y VALORES DE PUNTUACIÓN EN LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. Dentro de esta prueba se valorarán dos criterios: 20 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación 1. Títulos de posgrado 2. Experiencia profesional relacionada adicional y publicaciones de libros 1.

Títulos de posgrado Por el criterio de títulos de posgrado se puede obtener un máximo de 40 puntos en la prueba de análisis de antecedentes. Se otorga puntaje a cada título de posgrado del nivel profesional, en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado, para lo cual es necesario adjuntar copia del diploma o del acta de grado y del acto de convalidación cuando se trata de títulos obtenidos en el exterior.

Los puntajes se asignan de la siguiente manera: a) Por cada título de especialización 7 puntos b) Por cada título de maestría 15 puntos c) Por cada título de doctorado 30 puntos d) Por cada posdoctorado 40 puntos En la prueba de análisis de antecedentes únicamente se otorga puntaje a los posgrados (especializaciones, maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, para lo cual se aplicará la siguiente tabla: (…)» Por su parte, los artículos 5 y 7, que fijan los términos del proceso de inscripción a la convocatoria, prevén:

ARTÍCULO QUINTO: INSCRIPCIÓN. La fase de inscripción tiene por objeto el registro del formulario electrónico y de los documentos que acrediten los requisitos mínimos exigidos para el empleo seleccionado, y se realiza únicamente en la sede electrónica institucional, a través del módulo dispuesto para tal fin, el cual asignará un número de inscripción para cada aspirante.

Para todos los efectos, se entenderá que no hay inscripción válida si no se tiene el número suministrado por el sistema durante el tiempo previsto para esta fase. El aspirante solo podrá inscribirse en una (1) de las convocatorias publicadas, indicando la sede territorial de su preferencia de aquellas ofertadas en la misma, según la distribución de los empleos señalada en el artículo primero de este acto administrativo.

No se permiten inscripciones múltiples. El sistema confrontará automáticamente los datos registrados por los participantes y en caso de existir múltiples inscripciones todas serán anuladas mediante acto administrativo. Con el fin de completar el procedimiento de inscripción, los interesados deben diligenciar todos los datos solicitados en el módulo web y adjuntar 21 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación electrónicamente en este los documentos que acrediten los requisitos mínimos, según las reglas de este concurso y el instructivo que se publique en la sede electrónica de la Entidad.

Durante la fase de inscripción también es obligatorio aportar electrónicamente, en el mismo módulo, los soportes de estudios y experiencia adicionales que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, excepto las publicaciones de libros, las cuales se reciben en físico, en etapa posterior y solo respecto de los concursantes que superen la prueba de conocimientos, según se indique en el aviso que se publique en la página institucional.

Los servidores de la Procuraduría General de la Nación deben utilizar el mismo módulo web para realizar su inscripción al concurso, indicando expresamente en el formulario su condición de funcionario de la Entidad. En este caso, no deben anexar al aplicativo de inscripción los documentos de estudios y experiencia para requisitos mínimos ni para la prueba de análisis de antecedentes que reposen en su hoja de vida laboral.

Es responsabilidad del funcionario actualizar los documentos en su carpeta laboral, hasta el término previsto para los demás aspirantes. Los títulos de estudios y la experiencia profesional que pueden ser tenidos en cuenta para acreditar requisitos mínimos y para la prueba de análisis de antecedentes son los obtenidos y la realizada con posterioridad a la fecha del grado y hasta el día de cierre de la fase de inscripción, siempre que sean acreditados con los documentos y en la forma exigida en este acto administrativo.

Los documentos que los participantes adjunten a través de la sede electrónica institucional, módulo de inscripciones, son los únicos que se tienen en cuenta en la revisión de los requisitos mínimos y en la prueba de análisis de antecedentes, salvo lo indicado en este artículo para los libros y los funcionarios de la Entidad. Parágrafo primero: En caso de no haberse inscrito al menos cinco (5) aspirantes en una convocatoria, el tiempo de inscripción respecto de aquella será ampliado por un término igual al inicialmente previsto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 201 del Decreto Ley 262 de 2000.

(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: TÉRMINO PARA LA INSCRIPCIÓN. Esta se realizará en las direcciones virtuales del concurso (www.concursoprocuradoresiudiciales.org.co o www.procuraduria.gov.co, vinculo Carrera y Concursos), inician el lunes dieciséis (16) de febrero de 2015 y culminan el viernes veinte (20) de febrero de 2015 en los siguientes horarios: desde las 08:00 horas del primer día y hasta las 16:00 horas del último día en forma continua, en concordancia con el artículo 199 del Decreto Ley 262 de 2000.

(…)» De conformidad con las reglas del concurso, es claro que para la convocatoria a la cual se inscribió el demandante, para el cargo de Procuradores Judiciales II, Dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, estaba habilitada la formación de posgrado en derecho administrativo; frente a 22 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación la cual, se debía anexar en los términos dispuestos para la inscripción el diploma o acta de grado que acreditara la formación académica.

Toda vez que, los términos de inscripción fueron fijados entre el 16 y el 20 de febrero de 2015, en estas fechas se debía aportar el título de posgrado para acreditar los estudios adicionales. No obstante lo anterior, para los precisos términos del concurso de méritos de procuradores judiciales I y II, surtida en el año 2015, debe tenerse en cuenta la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 30 de julio de 2021, dentro del expediente con radicación 11001-03- 25-000-2015-00366-00(0740-15), en la cual, al resolver una demanda de simple nulidad contra la Resolución 040 de 2015, dilucidó: «3.9.- NOVENO PROBLEMA JURÍDICO: ¿El artículo 17 de la Resolución 040 de 2015 viola el derecho a la igualdad y limita indebidamente el acceso al cargo de procurador judicial, a quienes adelantaron estudios de posgrado en la modalidad investigativa cuyo título no refleja expresamente un área específica del derecho y por no asignar puntaje a los títulos de posgrado en temas ambientales y desarrollo sostenible concretamente en las convocatorias 06 y 013? (…) b.- Pronunciamiento de la Sala 154 Luego de analizar con detenimiento los cargos antes mencionados, la Sala encuentra que le asiste razón a los demandantes en relación con el primero de los cargos de nulidad.

En efecto, otorgar puntajes solamente a los títulos de posgrado maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen de forma expresa áreas específicas del derecho descartando de plano aquellos que se expiden de forma genérica, como lo consagra el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, comporta una restricción del derecho de acceso a los cargos públicos, y contraviene el principio del mérito, puesto que desconoce que el aspirante cuenta en todo caso, con las destrezas y capacidades que el mismo acto demandado en el art. 17 busca privilegiar a través de la asignación de mayores puntajes a los posgrados en maestría (15), doctorado (30) y posdoctorado (40). 155 Para la Sala resulta relevante mencionar que la misma Ley 30 de 1992 en los artículos 12 y 13, se ocupó expresamente de resaltar que los programas antes enunciados contribuyen a ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales con apoyo en la investigación y la profundización en áreas específicas de las ciencias, y en tal sentido, es claro que quien ha tenido la oportunidad de cursar dichos estudios, no solo tiene el dominio del tema en el cual centró su investigación, sino que además de ello, cuenta con importantes habilidades y competencias profesionales que lo cualifican en el servicio público. 23 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación 156 En opinión de la Sala, la disposición que establece que son objeto de puntuación aquellos títulos de maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen una de las áreas específicas del derecho enlistadas en el acto administrativo demandado, constituye una barrera injustificada al acceso al servicio público, pues como bien lo señalan los actores, puede darse que el caso de que los planes de estudio o las investigaciones académicas realizadas para la obtención de dichos títulos, correspondan a las mismas materias cursadas por quienes ostentan diplomas específicos.

Por lo mismo, unos y otros son diplomas válidos para acreditar la idoneidad profesional, así como las habilidades, competencias, capacidades y conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes a los empleos a los cuales aspiran. Al fin y al cabo la culminación exitosa de ese tipo de estudios de posgrado hace suponer que la persona que ha tenido la oportunidad de adelantarlos ha alcanzado un alto nivel de formación y cuenta con el criterio, la capacidad de análisis y las habilidades necesarias para contribuir al cumplimiento de las misiones institucionales distintos cargos que forman parte de la planta de personal de la Procuraduría. 157 Aunque la especificidad es útil al momento de “escoger al personal con mayor conocimiento y experiencia para un área de trabajo en particular”, dicho propósito también se puede lograr si se permite a los concursantes que hayan obtenido ese tipo de títulos genéricos o inespecíficos, la posibilidad de acreditar o precisar su formación, mediante la presentación complementaria de las calificaciones obtenidas, de certificaciones que den cuenta de los estudios académicos adelantados o de los trabajos de investigación realizados.

Criterios extensivos como el expuesto, contribuyen a honrar de mejor manera el principio del mérito y allanan la posibilidad de que esos profesionales puedan tener un acceso efectivo a los cargos públicos en igualdad de condiciones. Del mismo modo, esta interpretación se aproxima mucho más a la justicia material, a los postulados filosóficos inherentes a nuestro Estado social y democrático de derecho, consulta de mejor manera el principio pro homine y contribuye a dar cumplimiento al mandato constitucional de privilegiar la realidad frente a las formas. 158 Vale la pena resaltar que los posgrados a los que alude la Sala son los de maestría, doctorado y posdoctorado y no los de especialización, pues como su propio nombre lo indica, estos últimos están orientados a la profundización en un área específica del derecho, y por ello los títulos que acreditan la realización de tales estudios, están llamados a precisar de manera puntal el área profesional correspondiente. 159 De conformidad con lo expuesto, la Sala se ve precisada a declarar la legalidad condicionada de la expresión “En la prueba de análisis de antecedentes únicamente se otorga puntaje a los posgrados[…] maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente[…]”, contenida en el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, siempre y cuando se entienda que también deberá otorgarse puntaje a los títulos de maestría, doctorados o posdoctorados, que se expidan de forma general, sin especificar un área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea a partir de las calificaciones obtenidas, del contenido de los planes académicos, o del trabajo de investigación adelantado, que el concursante conoce las materias que se exigen y relacionan en cada convocatoria.» 24 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación A partir de la decisión adoptada por esta corporación, es dable concluir que, frente a aquellos títulos de maestría, doctorados y posdoctorados que no especifiquen el área de profundización, pero de los cuales se pueda dilucidar el cumplimiento de la exigencia de la convocatoria, deben tenerse en cuenta.

Ahora bien, la sentencia remembrada, además de fijar la posibilidad de valoración de dichas titulaciones, fijó los efectos de la declaratoria de legalidad condicionada; en los siguientes términos: 199 Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten derechos y situaciones particulares ya consolidados.

De acuerdo con lo anterior, el efecto retrospectivo está dado por expresa disposición judicial, lo cual le impone a los sentenciadores de inferior categoría acogerse a la decisión. Esta razón es suficiente, para que el argumento de la Procuraduría General de la Nación relativo a la extemporaneidad del allegamiento del acta de grado, en el cual, se establece de manera explícita la profundización en derecho administrativo, en la maestría cursada por el elegible, quede sin sustento; porque aunque esta Corporación en múltiples oportunidades ha avalado el carácter preclusivo de los términos y etapas del concurso de méritos, en el presente asunto, es una decisión judicial, que en amparo de derechos de raigambre fundamental, y ante el exceso ritual manifiesto contenido en la regla del concurso, admitió que, para los procesos en trámite, como ocurre en el presente evento; se pueda tener en cuenta el documento que da cuenta del cumplimiento del requisito, al acreditarse el área de profundización. Un planteamiento en contrario, vaciaría en su totalidad el objeto de la legalidad condicionada dispuesta por la Corporación, máxime que, en el presente evento, el acta de grado, fue allegada en el término de reclamación, y no como un documento nuevo, sino justamente para acreditar la profundización, ante el rechazo de otorgar puntaje al diploma de grado, por no establecer el énfasis de la maestría en derecho. 25 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, siendo que la decisión de primera instancia se sustentó en la orden judicial expuesta, no hay lugar a atender la alzada de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, siendo negativa la respuesta el primer problema jurídico planteado, debe centrarse la Sala en el recurso impetrado por la parte demandante, según el cual, al no disponerse de manera concreta el restablecimiento del derecho, ordenando el nombramiento en el cargo de Procurador, por haber ocupado la posición 94 en la lista de elegibles, una vez efectuada su reclasificación, al incluir los 15 puntos, por la formación académica por título de maestría. Indicó que, la forma en que fue planteado el restablecimiento del derecho, al señalar que, en el evento que, con ocasión a la reclasificación, el actor se posicione dentro de lista de elegibles, en uno de los puestos que llenaron los cargos vacantes de Procurador Judicial II para la conciliación administrativa al que aspiraba el actor, deberá PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, garantizar su derecho al mérito, sin que en ningún caso afecte las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados de los demás concursantes, permite que la entidad cumpla a su arbitrio con la orden judicial, además de ser incongruente con el petitum de la demanda.

En criterio de la Sala, la orden dispuesta por el juzgador de instancia, respeta el concurso de méritos entendido como un todo, además de atender los efectos que dispuso la sentencia del 30 de julio de 2021, expuesta en líneas anteriores. La anterior conclusión por cuanto, la ubicación en la lista de elegibles del demandante, no depende exclusivamente de la inclusión matemática efectuada por el demandante; sino que, debe atender los derechos de los demás concursantes, que, bajo los mismos presupuestos de la controversia aquí suscitada, hayan acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener los puntajes en los términos de la decisión adoptada por el Consejo de Estado y se encontraran en trámite. 26 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Así las cosas, si bien al demandante deben incluírsele los 15 puntos por su título de maestría, esta situación no le otorga per se, derecho a ser ubicado en el puesto 94, en razón a que pueden existir elegibles con igual o mejor derecho, quienes también deban ser reclasificados y en todo caso, la garantía del derecho al mérito, penderá de quedar ubicado, luego de la antedicha reclasificación, en el puesto que, al momento de vencerse la lista de elegibles, le daba derecho a haber sido nombrado.

Bajo este panorama, ordenar el nombramiento como procurador, sin tener prueba de la situación expresa de dicha lista de elegibles, frente a los demás concursantes, excede el marco legal en la materia, por más que haya sido el petitum de la demanda. En línea con lo anterior, tampoco es factible ordenar el pago de la diferencia de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde el vencimiento de la lista de elegibles, hasta el efectivo nombramiento; porque tal como lo adujo el A-quo, tal circunstancia es incierta, en la medida que depende de la posición de los demás elegibles que se encuentren en igual situación, que permitirá concretar si al señor Jesús Enrique Hernández Gámez, le asistía o no el derecho a ser nombrado como procurador; lo que impide establecer un restablecimiento sobre derechos actualmente inciertos.

En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la decisión de instancia. 2.3. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 27 Nº Interno: 0480-2025 Demandante: Jesús Enrique Hernández Gámez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de Tres (3) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.