Radicado: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: BELÉN CRISTINA LA ROTTA GÓMEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencias que decidieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Belén Cristina La Rotta Gómez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Belén Cristina La Rotta Gómez pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la demandante, la vulneración de su garantía superior se presenta con ocasión de las sentencias del 28 de febrero de 2024 y del 6 de agosto de ese año, con las que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2018-00198-00/01. 2.
Pretensiones La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: Solicito al honorable Consejo de estado, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y seguridad jurídica que me asiste revocando las sentencias tuteladas y en su lugar concediendo la totalidad de las pretensiones de la demanda de medio de control ya referenciada. 1 Índice 2 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00983-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa Mediante Resolución 708 del 6 de septiembre de 1996, la Dirección del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares nombró en provisionalidad a la demandante como profesional universitaria, grado 3020, código 13, con el fin de que se desempeñara como odontóloga, cargo en el que se posesionó el 24 de septiembre de 1996.
En el 2008 le fueron diagnosticadas unas afecciones, por las que la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 14.96%, con Acta 292010 del 8 de abril de 2010. A través de la Resolución 0084 del 28 de enero de 2016, la Dirección General de Sanidad Militar reubicó a la accionante en el dispensario Gilberto Echeverri Mejía en la ciudad de Bogotá, por petición de ella, quien el 4 de mayo de 2017 renunció, en razón a «los continuos insultos de los usuarios y la cantidad de órdenes de servicios enviadas para autorizar […]» y por no contar con los elementos necesarios para cumplir sus labores, como papel, impresora y asistente, ante lo cual la directora del centro asistencial la requirió el 11 de mayo de 2017 para que aclarara los motivos de su petición de desvinculación. Por medio de comunicación del 12 de mayo de 2017 y en atención al anterior requerimiento, la demandante le informó a la directora del dispensario Gilberto Echeverri Mejía de Bogotá que era víctima de constante acoso laboral y que acudiría ante el respectivo Comité de Convivencia Laboral, ante lo cual el 23 de mayo de 2017 fue requerida de nuevo con el fin de que se reintegrara a sus labores y allegara unos documentos necesarios para tramitar la renuncia. El 30 de mayo de 2017 el Comité de Convivencia Laboral adelantó una reunión con la demandante, en la que ella advirtió que su jefe inmediata no tuvo en cuenta sus afecciones de salud, se dirigía a ella de manera displicente y no le asignó un lugar de trabajo y los elementos necesarios para cumplir sus labores, ante lo cual se fijaron algunos compromisos como el de recuperar el tiempo en que estuvo ausente.
Allí se le advirtió a la demandante que se le informaría a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sobre su abandono del cargo. El 31 de mayo de 2017, la actora presentó oficio (sin número) a la directora del dispensario Gilberto Echeverri Mejía de Bogotá, en el que le indicó que desistía de su renuncia y que no deseaba «volver a trabajar en la clínica odontológica, por el ambiente laboral al que ha sido expuesta».
A través de Resolución 0705 del 28 de junio de 2017, la Dirección General de Sanidad Militar retiró a la tutelante del servicio por abandono del cargo, toda vez que no se había presentado a laborar desde el 4 de mayo de ese año. La decisión fue corregida con Resoluciones 0827 del 10 de julio2 y 1047 del 6 de septiembre de 20173. Contra el primero de los mencionados actos administrativos, la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, con el argumento de que consideró innecesario allegar las respectivas incapacidades médicas porque ya había renunciado y no aconteció 2 En la que se corrigió el número de cédula de la demandante. 3 En la que se corrigió la fecha de abandono del cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 abandono del cargo. La actora promovió la acción de tutela 11001-22-03-000-2017-01741-00/01 contra la Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que se dejaran sin efectos esos actos administrativos, pretensión que negó el 26 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil), por cuanto aún no se habían decidido los recursos interpuestos, decisión que el 6 de septiembre de ese año revocó la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), para amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y ordenar que se garantizara su vinculación hasta que se decidieran los recursos interpuestos contra la Resolución 0705 del 28 de junio de 2017.
Por medio de Resolución 1062 del 13 de septiembre de 2017, la Dirección General de Sanidad Militar decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0705 del 28 de junio de 2017, en el sentido de no reponerla, en razón a que, en efecto, la actora dejó de asistir a su sitio de trabajo desde el 4 de mayo de 2017, pese a que no se había decidido sobre su renuncia, lo que comportaba abandono del cargo, conforme al artículo 42 del Decreto 1792 del 2000. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 10 de abril de 2018 la señora Belén Cristina La Rotta Gómez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-35-016-2018- 00198-00/01), para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0705 del 28 de junio, 0827 del 10 de julio, 1047 del 6 de septiembre y 1062 del 13 de septiembre de 2017 y se ordenará reintegrarla al cargo que ocupaba y pagarle los salarios y demás emolumentos que dejó de recibir.
La actora indicó en la demanda que los actos administrativos cuestionados desconocieron el ordenamiento jurídico al retirarla del servicio por abandono del cargo, pues no advirtieron que estaba en curso un trámite por acoso laboral en el respectivo Comité de Convivencia Laboral, en el cual se pactó su reubicación, la compensación del tiempo que no laboró y el desistimiento a la renuncia que presentó el 4 de mayo de 2017, y que impedía desvincularla en atención a la inmunidad señalada en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
Del asunto conoció el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda con sentencia del 28 de febrero de 2024, al estimar que la renuncia que presentó la actora no cumplía con las exigencias del artículo 39 del Decreto 1972 de 2000, ya que no se consignó fecha alguna, de ahí que debiera presentarse a laborar, máxime cuando así se le requirió el 11 y 30 de mayo de 2017, y como no lo hizo era procedente retirarla por abandono del cargo.
Inconforme, la demandante apeló con el argumento de que el a quo no advirtió que en las diligencias surtidas ante el Comité de Convivencia Laboral por el presunto abuso laboral del que fue víctima se pactó que repondría los días que dejó de laborar y que desistiría de la renuncia que presentó el 4 de mayo de 2017 (como aconteció), y que ese trámite impedía retirarla del servicio en virtud de la inmunidad de 6 meses prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, de ahí que su desvinculación contrariara el ordenamiento jurídico.
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que Radicado: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el artículo 42 del Decreto 1792 de 2002 establecía que se configuraba la causal de retiro de abandono del cargo cuando el servidor dejaba de concurrir al trabajo por más de 3 días consecutivos, y como la actora se ausentó desde el 4 de mayo de 2017, era procedente desvincularla.
Que, si bien presentó renuncia ese día, debía acudir al sitio de trabajo hasta que fuera aceptada. Que en el procedimiento de expedición de los actos administrativos demandados se le garantizó el debido proceso a la accionante, pues fue requerida antes de declararse el abandono del cargo, y no allegó pruebas de que hubiera recuperado el tiempo conforme se comprometió ante el Comité de Convivencia Laboral.
Que las diligencias surtidas ante esa autoridad no la relevaban de su obligación de asistir a su sitio de trabajo, máxime cuando no se acreditó que fuera víctima de acoso laboral y se evidenciaba que voluntariamente decidió ausentarse, por lo que no operaba la inmunidad señalada en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Concluyó que en la reunión del referido Comité del 30 de mayo de 2017 se advirtió a la demandante sobre el abandono del cargo y aun así no justificó en debida forma su inasistencia al lugar de trabajo, por el contrario, en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0705 del 28 de junio señaló que «desde el día que presenté mi renuncia por el dolor de cabeza y el dolor del brazo que continuaron por varios días, no volví a trabajar y como ya había renunciado no trámite incapacidad alguna». 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirmó que las sentencias cuestionadas incurrían en defecto fáctico, porque no advirtieron que las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2018-00198-00/01 acreditaban que en las diligencias surtidas ante el Comité de Convivencia Laboral, se comprometió a reponer el tiempo que dejó de laborar (lo cual dice que cumplió) y a desistir de la renuncia que presentó el 4 de mayo de 2017 (lo que hizo el 31 de mayo de ese año), de ahí que no fuera dable retirarla del servicio por abandono del cargo.
Que las providencias censuradas también adolecían de defecto sustantivo, en razón a que (i) inobservaron el artículo 11 del Decreto 1010 de 2006, que preveía que el trabajador que denunciara acoso laboral tendría inmunidad de 6 meses, la cual fue desconocida con los actos administrativos demandados, y (ii) no advirtieron que no se le brindó la posibilidad de interponer todos los recursos procedentes contra las resoluciones cuestionadas. 5.
Intervenciones El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, luego de enunciar las actuaciones que surtió en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-35-016-2018-00198-00/01, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia y dijo que en el proceso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de la ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, sostuvo que las pruebas que reposaban en el expediente 11001-33-35-016-2018-00198-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demostraban que la demandante abandonó el cargo y que en la renuncia que presentó el 4 de mayo de 2017 no se puso de presente un acoso laboral.
Además, señaló que no aplicaba la inmunidad prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, pues fue ella la que decidió no asistir a su sitio de trabajo, lo que derivó en la respectiva declaratoria de abandono del cargo. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de sentencia del 11 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, ya que los cargos formulados por la demandante «no son otra cosa que una simple discrepancia respecto de la decisión del juez natural de la causa, ya que, en la presente acción constitucional, la parte actora reiteró lo que expuso en el proceso ordinario».
Que los argumentos en los cuales la accionante fundó los defectos fáctico y sustantivo fueron analizados y desestimados en la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2018-00198-00/01, de ahí que se constatara que empleaba la acción de amparo como una instancia adicional a ese asunto contencioso-administrativo, lo que desconocía su carácter excepcional. 7.
Impugnación La tutelante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que la tutela sí tenía relevancia constitucional, pues cumplía la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional y explicó que las autoridades accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria al no advertir que las diligencias que surtió ante el Comité de Convivencia Laboral impedían que fuera desvinculada del servicio, máxime cuando cumplió los compromisos allí pactados, lo que la hacía destinataria de la inmunidad de 6 meses establecida en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela de la referencia. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque insiste en argumentos que ya fueron resueltos en las sentencias que decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2018-00198-00/01.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4. Análisis del caso concreto La señora Belén Cristina La Rotta Gómez asevera que las providencias cuestionadas incurren (i) en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que obraban en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2018-00198-00/01, pues dice, daban cuenta de las actuaciones surtidas por el Comité de Convivencia Laboral7, las cuales impedían retirarla del servicio, y (ii) en defecto sustantivo, por inobservar el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que prevé la inmunidad para el trabajador que haya presentado denuncia por acoso laboral,y no dársele la oportunidad de recurrir todas las resoluciones censuradas.
La Sala advierte que los argumentos expuestos por la actora en la solicitud de amparo coinciden con los planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2018-00198-00/01. Básicamente, tanto en ese asunto contencioso- administrativo como en la acción de tutela de la referencia, la demandante argumentó que no era dable retirarla del servicio por abandono del cargo porque se adelantaba un trámite 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 En las que se comprometió a recuperar el tiempo en que no laboró y desistir de la renuncia que presentó el 4 de mayo de 2017 (lo cual hizo el 31 de ese mes y año) y en las que no se le realizó advertencia alguna sobre el abandono del cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral y no se le permitió recurrir todas las resoluciones enjuiciadas.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, con el que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá denegó en primera instancia las pretensiones de la demanda 11001-33-35-016-2018- 00198-00/01, se lee lo siguiente: Efectivamente, quedó acreditado documentalmente que entre los acuerdos realizados con la señora cristina estaba el que tendría que desistir de la renuncia, requerimiento este que cumplió mi poderdante, por tanto, y al ser un acuerdo entre las partes el retiro de la misma, no se entiende por qué el fallador se refiere a ésta como un documento al cual le faltan los requisitos de carácter legal, siendo este un tema que los mismos accionante y accionado resolvieron dentro de los acuerdos realizados en el comité de convivencia laboral, y, por tanto, esta renuncia fue retirada tal y como se indicó y se demostró en las actas de comité de convivencia, se pactó que mi poderdante recuperaría los días y las horas dejadas de trabajar, hecho este que efectivamente se dio, y siendo aceptado tanto el retiro de la renuncia como la recuperación de las horas laborales dejadas de trabajar Desde el 5 de mayo y hasta el 26 de mayo, con lo cual queda demostrado que también se concertó y se dio por superado el presunto hecho de abandono de cargo […]. 2.
Es falso que no se haya demostrado por parte del servidor los motivos que fundaron su renuncia que reitero después de común acuerdo fue retirada y el tiempo de inasistencia al lugar de trabajo recuperado parcialmente, pues si se observa de manera dirigente las actas del comité de convivencia laboral, allí fue [a]nalizada su situación, trasladándola y reubicándola en un mejor puesto de trabajo con mejores condiciones laborales y se llama a rendir descargos y posteriormente se ordena abrir una investigación en contra de la jefe de mi poderdante, con lo cual queda demostrado que efectivamente sí existieron los acosos a los que fue sometida la funcionaria y que después fueron tramitados por medio del comité de convivencia laboral. […] por escrito se le solicitó a mi poderdante retirar la renuncia y que esta la retiró, y que se realizaron acuerdos y compromisos para continuar laborando y mejorar el clima laboral [m]odificando algunas actividades y compensando el período de tiempo dejado de trabajar, por lo tanto, el comité de convivencia efectivamente sirvió y se solucionaron varios de los conflictos labora[les] por más de un mes hasta que se emitió una resolución de abandono del cargo absolutamente extemporánea, pues como ya se manifestó existió el comité de convivencia laboral y éste fijo unos compromisos e incluso recuperación del tiempo no laborado, que se venía cumpliendo y verificando con absoluta claridad.
Resulta absolutamente incongruente y falto a derecho que en la resolución acusada se le informe el 5 de julio que hubo abandono desde el 9 de mayo de 2017 pese a que el comité de convivencia autorizó el retiro de la renuncia […] y por más de un mes se desarrollaron actividades de carácter laboral ordenando incluso la apertura de las investigaciones pertinentes en contra de la jefe inmediata, esto implicaría que el comité de convivencia laboral actúo y tomó decisiones y permitió que mi poderdante siguiera laborando incluso después del 28 de junio fecha en la cual fue emitida la resolución objeto de demanda, luego si la resolución fue emitida el 28 de junio, por qué razón el comité se reunió el 30 de junio fijando nuevas metas y nuevos compromisos para el desarrollo de las actividades laborales de mi poderdante si está ya no se encontraba vinculada según la resolución objeto de demanda […]. 4.
Resulta importante y de absoluta relevancia [q]ue mi representada fue reintegrada a sus labores [e]l día 26 de mayo del año 2017, y retirada el 5 de julio del año 2017 [v]iolando flagrantemente el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, el cual textualmente consagra una garantía contra actitudes retaliatorias en donde a partir de cuando se inicia el comité de convivencia laboral [e]xistía una estabilidad o inmunidad para permanecer en su cargo por los 6 meses siguientes […].
También se puso de presente a la primera instancia sin que así lo analizara que con la Expedición de la resolución 705 de 2017 se viola el debido proceso, pues al haber sido reintegrada a su lugar de trabajo y estando en trámite un procedimiento de comité de convivencia laboral por acoso, no se podía emitir una resolución de fecha 28 de junio del año 2017 declarando abandono del cargo para el 4 de mayo [d]e 2017 cuando la funcionaria laboró hasta el día 5 de julio del año 2017, pues en el peor de los casos lo que procedería sería una acción de carácter disciplinario y no una declaratoria de abandono de cargo retroactiva y después de haber sido conciliada incluso reponiendo el tiempo no laborado por parte de un comité de convivencia laboral, siendo esto absolutamente contradictorio, incoherente y violatorio del debido proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […] el error más garrafal es que con la resolución 1047 se aclara la resolución 705 indicando que el retiro del servicio fue desde el 9 de mayo de 2007 lo cual es falso y por consiguiente la resolución 1047 al modificar la 705 debía ser objeto de recurso sin que esto se permitiera violando así el debido proceso; de igual forma se notifica la resolución 1062 de 2017 informando que no se repone la resolución 705, pero adiciona en esta resolución que resuelve un recurso de reposición de las resoluciones 827 y 1047 sobre las cuales jamás se corrió traslado para presentar recurso alguno, por consiguiente, al cambiar la presunta fecha de abandono del cargo sin dar la oportunidad para reponer y en la resolución que resuelve la reposición adicionando otras dos resoluciones que también eran objeto de reposición sin que se permitiera este recurso, se debe declarar la nulidad de las mismas reconociendo los derechos a mi poderdante.
(negrita fuera de texto) En la acción de tutela la actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el precitado recurso de apelación, pues señaló que las autoridades accionadas no advirtieron que no era dable retirarla del servicio por abandono del cargo en razón a las diligencias surtidas ante el respectivo Comité de Convivencia Laboral, en el que se pactó que ella desistiría de la renuncia que presentó el 4 de mayo de 2017 (lo cual hizo el 31 del mismo mes y año) y recuperaría el tiempo que no asistió a laborar.
También indicó que tenía inmunidad por 6 meses conforme al artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, lo que impedía su desvinculación, máxime cuando en ese trámite no se le puso de presente el presunto abandono del cargo y que no se le permitió interponer los recursos correspondientes. Así lo adujo la actora en la solicitud de amparo: […] jamás se me informa que se va a tramitar resolución alguna por abandono del cargo o declaratoria de vacancia del mismo informándome que debía continuar laborando hasta que llegara la resolución de retiro, por tanto, jamás se me anunció que la resolución de abandono de cargo se encontraba en trámite, De hecho si la intención de mis superiores era declarar el abandono de cargo no necesitaban citarme y pedirme que me reintegrara para tramitar la renuncia. […] si se observa de manera integral y congruente el comité de convivencia laboral, el desistimiento de la renuncia el 31 de mayo, el hecho de que la parte accionada no haya negado la validez de este desistimiento y que se haya guardado para que yo continuara trabajando hasta el 5 de julio del año 2017, lo único que demuestra es que efectivamente en el comité de convivencia laboral se analizaron los temas relacionados con mi renuncia y esto fueron superados con las metas allí propuestas y con la presentación de la carta de desistimiento de renuncia, por tanto, existió hechos superado y de contera la ilicitud de la resolución 705 de 2017 y demás aquí acusadas […].
Resulta importante y de absoluta relevancia que fui reintegrada a mis labores El día 26 de mayo del año 2017, y retirada el 5 de julio del año 2017 Violando flagrantemente el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, el cual textualmente consagra una garantía contra actitudes retaliatorias en donde a partir de cuando se inicia el comité de convivencia laboral Existía una estabilidad o inmunidad para permanecer en mi cargo por los 6 meses siguientes a la petición o queja cuando se verificara la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento; y para el presente caso desde el 26 de mayo del año 2017 yo contaba con una inmunidad, por tanto, no podía ser retirada del servicio por un presunto abandono del cargo que ya había sido conciliado e incluso ya se habían repuesto varias horas, tan solo aproximadamente un mes después de mi reintegro y cuando aún se encontraba en trámite y verificación de cumplimientos el comité de convivencia laboral, siendo esta una decisión violatoria del debido proceso por parte de la primera y segunda instancia al desconocer y no aplicar esta normativa.
Se puso de presente y jamás fue analizado por los tutelados que la resolución 705 del 2017 y que fuera notificada el 5 de julio del año 2017 concedía un término de 10 días para presentar únicamente recurso de reposición, razón por la cual quedaría ejecutoriada hasta el 19 de julio de 2017, No obstante lo anterior el día 5 de julio del año 2017 la misma teniente coronel Bolívar como otro acto de acoso dio la orden de no permitir a mi poderdante el ingreso a laborar;
Por tanto, no se podía prohibir el ingreso a su lugar de trabajo hasta tanto la resolución quedará ejecutoriada tras agotar los recursos que aún no se habían presentado estando en términos; de igual forma se puso en conocimiento de la primera instancia sin que se pronunciara, que el numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada resolución única y exclusivamente concedía el recurso de reposición […].
No obstante, las presuntas irregularidades invocadas por la actora sobre su desvinculación por abandono del cargo ya fueron resueltas por el Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el fallo del 6 de agosto de 2024, en los siguientes términos: […] el análisis del asunto puesto a consideración, contrario a lo señalado por la parte actora, debe partir de la situación administrativa de la renuncia como lo señaló el A quo, pues, de conformidad con los medios probatorios aportados no se puede desconocer esa circunstancia, ya que, como se advirtió, la consecuencia de presentar la dimisión y, dejar de ejercer las funciones, incurre en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo, lo que, presuntamente, se presentó en esta oportunidad.
Tampoco es de recibo el argumento de que el Comité de Convivencia Laboral, le solicitó el desistimiento de la renuncia a la accionante y ella cumplió dicho requerimiento, comoquiera que, de su análisis, no se logra determinar ello, tampoco se evidencia que efectivamente la actora haya recuperado el tiempo como lo afirmó, pues, narró en los hechos que cuando quiso retomar sus labores, no le permitieron permanecer en la oficina. […] Por lo tanto, como se expone en los Oficios de informe de novedad de fechas, 4 de mayo de 2017, suscrito por la Suboficial Depósito Odontológico; del 5 de mayo de 2017, por la Teniente Gladys Ríos y, de la misma fecha -5 de mayo-por Atención al Usuario, la señora Belén La –Rotta Gómez, radicó su renuncia y, tomó la decisión de “abandonar el puesto de trabajo”.
Igualmente, se evidencia que el Director del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, no tramitó ni emitió ningún pronunciamiento, respecto de la renuncia presentada por la señora Belén Cristina La-Rotta Gómez, por el contrario, el 11 de mayo de 2017, después de transcurridos 4 días hábiles sin que se presentará a laborar la actora, con Oficio No. 0029, la citó para el día viernes 12 de mayo, con el fin de aclarar el motivo de la renuncia, pese a ello, la señora La-Rotta manifestó que no asistiría hasta tanto se reúna el Comité de convivencia laboral, por cuanto, ha sido víctima de acoso laboral […].
De ahí que, advierta la Sala, para el 12 de mayo de 2017, fecha en que se citó a la funcionaria, como, para el 16 de ese mismo mes y año, la demandante seguía sin asistir a su lugar de trabajo, por lo que, de conformidad con numeral 2 del artículo 42 del Decreto 1792 de 2000, en principio, se configuró el abandono del cargo, pues, la señora Belén Cristina la Rotta dejó de concurrir a laborar, por más, de tres (3) días consecutivos.
Sin embargo, resulta destacar que el hecho de pedir la convocatoria del Comité de convivencia laboral, no autorizaba a la señora La-Rotta, para apartarse de su puesto de trabajo, por cuanto, su deber era, seguir laborando, y esperar las decisiones de su empleador, frente a los motivos de su renuncia, lo cual, no aconteció. […] para la Sala, no está acreditado el acoso laboral que dice fue víctima la actora, por cuanto, según los informes y la misma dimisión, narran el hecho acontecido el día que decidió presentar su renuncia, esto es, un inconveniente con usuario, significa ello, que ni su jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, o un compañero de trabajo o un subalterno, ejercieron actos de “acoso”, presión o constreñimiento, como lo señala la ley.
Tampoco durante ese término se logra evidenciar la queja o su malestar por los implementos de oficina, que es el otro motivo, descrito en su escrito de renuncia. Si bien, no desconoce la Subsección, que una modalidad de acoso laboral es el “4. Entorpecimiento laboral[…]”, como se señaló, no existe un medio probatorio que demuestre, que la accionante haya puesto de presente dicha situación al Director del Dispensario Médico.
Frente a la existencia de una garantía de estabilidad o inmunidad, en virtud del artículo 11 de la ley 1010 de 2006, no es procedente analizarla, pues, la demandante, presentada la renuncia abandonó su cargo y, la entidad, aplicó la disposición legal que lo autoriza -Decreto 1792 de 2000, significando ello, que quien tomó la determinación de cesar en el ejercicio de las funciones fue la señora Belén Cristina La Rotta Gómez, más no su nominador. […] la decisión [de desvinculación] no es “incongruente” con el Comité de convivencia laboral, ya que analizada, la primera Acta de fecha 30 de mayo de 2017, se logra evidenciar que, desde ese momento, se le informó a la actora, que se pondría en conocimiento a la DISAN, sobre el abandono del cargo […].
Finalmente, en lo que respecta al argumento de que no se le permitió interponer el recurso de apelación e impugnar las resoluciones modificatorias, esta Sala de decisión hace las siguientes precisiones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen ciertos efectos jurídicos. […] contra la Resolución No. 1062 del 13 de septiembre de 2017, producto de un recurso de reposición, no procedía ninguna impugnación adicional y, en consecuencia, se habilitó a la señora La-Rotta para demandar su nulidad en vía judicial, tal como aconteció en el asunto puesto a consideración, por tanto, no se evidencia vulneración alguna.
Como se ve, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ya determinó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35- 016-2018-00198-00/01 que las actuaciones surtidas ante el Comité de Convivencia Laboral no justificaba la inasistencia de la demandante a laborar ni impedía retirarla del servicio, pues no se acreditó que la renuncia que presentó haya sido consecuencia de un acoso laboral ni que este haya acontecido, y que tampoco se presentó irregularidad alguna respecto de los recursos que procedían contra los actos administrativos allí demandados.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Además, se ordenará que por Secretaría General (i) se corrija en el aplicativo de gestión judicial Samai el primer apellido de la demandante, dado que es La Rotta y allí está registrado Larotta y (ii) se restringa en esa herramienta el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la demandante, en razón a la reserva de la que goza ese documento, de acuerdo con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado (i) que corrija en el aplicativo de gestión judicial Samai el primer apellido de la demandante, dando que es La Rotta y allí está registrado Larotta, y (ii) que restringa en esa herramienta el acceso a la información obrante en el expediente relacionada con la historia clínica de la tutelante. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00983-01 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador