Micelio
11001032400020150048800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-09-23

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Indico S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020150048800 Demandante: Indico S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Plus Solutions S.A.S Temas: Aplicabilidad del inciso 4.° artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Indico S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 25635 de 25 de mayo de 2015. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1 Cfr. Folios 88 a 89 La Sala, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Indico S.A.S. en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 25635 de 25 de mayo de 2015 expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta +PIN que identifica productos de la Clase 26 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “[…] 3.1 Que se declare la NULIDAD de la Resolución No 25635 de mayo 25 de 2015 expedida por el Jefe de la Dirección de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual concedió el registro de la marca +Pin, para identificar productos de la clase 26 del nomenclátor internacional, contenida en el expediente 15012011. 3.2 Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO revocar la decisión contenida en la resolución en mención, realizar la anotación pertinente y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. […].

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Plus Solutions S.A.S., tercero con interés directo en el resultado en el proceso, solicitó el registro como marca del signo mixto +PIN para distinguir productos de la Clase 26 de la Clasificación Internacional de Niza. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 5. 3 Cfr. Folios 13 a 24. 4 Cfr. 80, Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial.” 5 Cfr. Folio 14 3 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La solicitud se publicó el 9 de febrero de 2015, en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 718, sin ser objeto de oposición por parte de terceros. 4.3.

La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 25635 de 25 de mayo de 2015, concedió el registro de la marca nominativa +PIN para distinguir productos comprendidos en la Clase 26 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1 El literal a) del artículo 136 literal y los artículos 137 y 150 de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: 6.1. La confundibilidad de las marcas enfrentadas es evidente comoquiera que no basta que el titular de la marca concedida haya agregado el signo + a la expresión PIN para generar distintividad. 6.2. La marca TAG & PINS es mixta y tiene preponderancia el elemento nominativo, el cual debió ser tenido en cuenta por la parte demandada al momento de la comparación con la marca mixta +PIN. 6.3.

Teniendo en cuenta que la parte nominativa de ambos signos es igual, aunado a que identifican los mismos productos, se está frente a dos marcas idénticas. 4 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4. Los productos amparados por la marca mixta +PIN están contenidos dentro de las reivindicaciones de la marca de su propiedad.

Contestaciones de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada6 contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones formuladas así: 7.1. La marca concedida está compuesta por la denominación PIN que es una expresión genérica y de uso común, la cual puede ser registrada como marca mixta con un elemento gráfico que la distinga, tal como ocurrió en el presente caso. 7.2.

La marca fundamento de la oposición está compuesta por la expresión TAG & PINS, respecto de la cual el elemento denominativo es genérico y de uso común, el cual cuenta con un elemento gráfico que le otorga mayor distintividad frente a la marca concedida. 7.3. Además de las diferencias de nivel visual en cada conjunto marcario, también existen diferencias de orden ortográfico y fonético, lo que determina que no existen ninguna semejanza entre las marcas. 7.4.

Observado cada conjunto marcario en su integridad, da como resultado que la marca concedida se presenta en forma diferente que la marca previamente registrada, pues esta cuenta con todos los elementos suficientes que le otorgan la distintividad exigida por la Decisión 486 de 2000. 7.5. Resulta evidente para el consumidor que existen suficientes elementos que le permiten diferenciar una de otra marca, sin lugar a confundirse en la elección de su preferencia. 6 Actuando por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 62 7 Cfr. Folios 58 a 61 5 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.6. La marca concedida no cumple con el primer supuesto previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, ya que el conjunto marcario concedido se compone de elementos que le otorgan suficiente distintividad para ser registrado. 7.7.

Por último, la obligación de efectuar el examen de registrabilidad reposa en la Oficina Nacional Competente en materia de propiedad industrial, a la cual le corresponde realizarlo, en concordancia con las normas de carácter nacional y respetando el debido proceso. Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso8, contestó la demanda9 y solicitó confirmar el acto acusado, así: 8.1.

No le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que las marcas +PIN y TAG & PINS son iguales, pues la marca previamente registrada está conformada por los vocablos TAG y PINS y el conector &; en tanto la marca concedida, contiene el vocablo PIN con el símbolo +. 8.2. El vocablo PIN que comparten las marcas en conflicto, tiene un carácter débil para identificar productos de la Clase 26 de la Clasificación Internacional de Niza, por tratarse de una expresión genérica y de uso común para este tipo de productos. 8.3 Al hacer un análisis en conjunto de las marcas enfrentadas, se puede evidenciar que presentan diferencias desde el punto de vista fonético, gramatical y visual, que hacen que la marca +PIN tenga un grado de distintividad propio que permite su existencia pacifica en el mercado con la marca de titularidad de la parte demandante. 8 Actuando por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 78 9 Cfr. Folios 66 a 73 6 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4. El registro marcario +PIN que le fue concedido, comprende la integridad de su conjunto nominativo gráfico y no sobre las expresiones individualmente consideradas. 8.5.

La parte demandada, al aplicar las reglas doctrinarias y jurisprudenciales para la apreciación de la similitud marcaria, evidenció que su marca no estaba incursa en ninguna causal de irregistrabilidad de conformidad con la normatividad andina y, por lo tanto, procedió en debida forma a conceder su registro. Audiencia Inicial 9. El Despacho Sustanciador: i) mediante auto de 15 de julio de 201910, convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) en la audiencia inicial de día 22 de julio de 201911 y que continuó el 23 de octubre de 202412, declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; se declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares y resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas.

Interpretación Prejudicial 10. El Despacho Sustanciador, en la continuación de la Audiencia Inicial de 23 de octubre de 202413, atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial14: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261- IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto 10 Cfr. Folios 97 y 98 11 Cfr. Folios 109 a 121 12 Cfr. Índice 57 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Ibidem 14 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 7 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 208-IP-2020 de 4 de marzo de 2021, 496- IP-2019 de 7 de octubre de 2020, 509-IP-2019 de 7 de octubre de 2020, 203-IP- 2020 de 4 de marzo de 2021, 344-IP- 2022 de 11 de abril de 2023, 225-IP-2021 de 19 de octubre de 2021 y 138-IP-2020 de 15 de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; iii) corrió traslado para alegar; e iv) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 11.

La parte demandante15 reiteró los argumentos señalados en la demanda. 12. La parte demandada16 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 13. El tercero con interés directo en el resultado del proceso17 los presentó fuera de termino. Concepto del Ministerio Público 14. El Agente del Ministerio Público18 no se pronunció en esta etapa procesal. 15.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de noviembre de 202419, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada, el reporte del estado actual del registro marcario núm. 514409 de la marca mixta +PIN que identifica productos de la Clase 26 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso; y del registro marcario 391163 de la marca mixta TAG & PINS que identifica productos de la Clase 26 de la Clasificación Internacional de Niza; cuyo titular es la parte demandante 15 Cfr. Índice 60 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice 59 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice 62 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Ibidem 19 Cfr. Índice núm. 63 aplicativo web “SAMAI”. 8 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación20 dio cumplimiento a lo ordenado supra, los incorporó al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días, las cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal21. II. CONSIDERACIONES 17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales; viii) el marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca; ix) desarrollos jurisprudenciales; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 18. Vistos: i) el numeral 8.º del artículo 14922 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 19. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

El acto acusado 20. El acto acusado es el siguiente: 20 Cfr. Índice núm. 70 aplicativo web “SAMAI”. 21 Cfr. Índice núm. 72 aplicativo web “SAMAI”. 22 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 9 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.1 Resolución núm. 25635 de 25 de mayo de 2015, mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos, concedió el registro de la marca mixta +PIN que identifica productos de la Clase 26 de la Clasificación Internacional de Niza.

El problema jurídico 21. Le corresponde a la Sala determinar: 21.1 Si es procedente o no la aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con la configuración de la causal de caducidad de registro marcario núm. 391163 de la marca mixta TAG & PINS que identifica productos de la Clase 26 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante; y 21.2 En caso de no serlo, si la Resolución núm. 25635 de 25 de mayo de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta +Pin para identificar los productos señalados en los folios 2 y 3 del expediente, comprendidos en la Clase 26 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulnera el literal a) del artículo 136 y los artículos 137 y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado. 21.3 En este sentido, se analizará: 21.3.1 Si existe o no riesgo de confusión o de asociación entre la marca mixta +Pin y la marca mixta TAG & PINS, registrada con núm. 391.163, para identificar "toda clase de sujetadores de etiquetas o marquillas para ropa y calzado", productos de la Clase 26 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante. 10 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.3.2 Si existen indicios que permitan inferir que la solicitud de registro de la marca mixta +Pin se realizó para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal y, 23.3.3 Si la parte demandada, realizó o no el examen de registrabilidad del signo solicitado.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 22. La Sala considera importante resaltar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización Internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena23, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200024 de la Comisión de la Comunidad Andina25. 23 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 24 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;

En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;

Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 25 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 11 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina26 23.

La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial Internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina27. 24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros28. 25.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 26.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 26 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 27 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 28 En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, en los artículos 32, 33, 34 y 35. 12 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 28. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 29.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretaciones Prejudiciales 30. La Sala procede a resaltar que, en el caso sub examine, es procedente seguir los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 208- IP-2020 de 4 de marzo de 2021, 496-IP-2019 de 7 de octubre de 2020, 509- IP-2019 de 7 de octubre de 2020, 203-IP-2020 de 4 de marzo de 2021, 344- IP- 2022 de 11 de abril de 2023, 225-IP-2021 de 19 de octubre de 2021 y 138-IP-2020 de 15 de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Marco normativo sobre la declaración de nulidad del registro de una marca 31. Visto el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, sobre nulidad de los registros, que prevé que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca 13 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Visto el artículo 174 de la Decisión 486 de 2000, sobre la caducidad del registro, el registro de la marca caducará de pleno derecho, por un lado, si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la decisión; y, por el otro, por falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del Estado miembro.

Desarrollos jurisprudenciales Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 32. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado, sobre la caducidad de los registros marcarios producida por su falta de renovación, cuando su titular no ha presentado la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo de diez años contados a partir de la concesión de dicho registro marcario, o no ha pagado las tasas correspondientes, de conformidad con el artículo 153 de la Decisión 486 de 2000, que este es un modo de extinción del derecho de uso exclusivo y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática29.

Consejo de Estado 33. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir, “[…] si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”30. 29 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 79- IP-2015 de 3 de junio de 2015. 30 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de enero de 2008; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201. 14 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

En este mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia31, dando aplicación al inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha considerado que en la norma comunitaria andina prevé que, en aquellos supuestos en los cuales la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, al momento de resolver la demanda, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo que concede el derecho de registro32.

Análisis del caso concreto 35. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procederá a determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no la aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con la configuración de la causal de caducidad del registro marcario núm. 391163 de la marca mixta TAG & PINS que identifica productos de la Clase 26 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante. 36.

La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso, como consta en el reporte del estado actual descargado del Sistema de Información para la Propiedad Industrial – SIPI -, registro marcario núm. 391163 de la marca mixta TAG & PINS, cuyo titular es la parte demandante, se encuentra caducada33. 37.

La Sala considera que, de conformidad con el inciso 1. ° del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000, la caducidad del registro de una marca se configura de pleno derecho por su no renovación dentro del término legal y, en ese sentido, los derechos que tenía el tercero con interés directo en el resultado del proceso 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de marzo de 2023, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020150015400 y sentencia de 26 de enero de 2023, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020110045500. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 11 de febrero de 2021, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, núms. único de radicación 11001032400020090050300, 11001032400020090022700, 11001032400020100050500 y 11001032400020090050300. 33 Cfr. Índice núm. 67 aplicativo web “SAMAI”. 15 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o cualquier otro tercero indeterminado, se extinguieron como consecuencia de la caducidad. 38.

Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que la marca mixta TAG & PINS, con registro marcario núm. 391163, que identifica productos de la Clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra caducada, esta Sala considera que, en el caso sub examine, las causales de nulidad invocadas en la demanda dejaron de ser aplicables y, en ese entendido, se cumplen los supuestos fácticos previstos en el inciso 4.° el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por lo que la Sala declarará la consecuencia jurídica allí prevista. 39.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera igualmente que, al reunirse los supuestos fácticos previstos en la norma indicada supra, no es necesario realizar el examen sobre la presunta vulneración del literal a) del artículo 136 y de los artículos 137 y 150 de la Decisión 486 de 2000, formulada en el acápite del problema jurídico de esta providencia. 40.

La Sala ha considerado mayoritariamente que la sentencia pone fin al proceso y, en consecuencia, así lo ha resuelto conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Condena en costas 41. Visto el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201234, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 ”Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 16 Número único de radicación: 11001032400020150048800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, previas las anotaciones de ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.