Micelio
11001031500020230100400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-24

Radicación interna: 1465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jairo Peña Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: JAIRO PEÑA PÉREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jairo Peña Pérez en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Jairo Peña Pérez, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, buena fe, iura novit curia y primacía del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 68001-33-33-012-2015-00088-02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional donde pretendía que «[…] a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas causadas, así como la reliquidación de la pensión por invalidez con la inclusión de la prima de actualización […]». 2.2.

Comentó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 6 de mayo de 2008, resolvió condenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, a «[…] reajustar la pensión por invalidez del Sargento Viceprimero JAIRO PEÑA PÉREZ, con la prima de actualización contemplada en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, según porcentaje que 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez corresponda, a partir del 1 de Enero de 1993, de conformidad con los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 […]». 2.3.

Señaló que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de mayo de 2009, y adicionalmente aclaró que «[…] el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que el reajuste de la pensión del actor con la prima de actualización, será a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995 […]». 2.4.

Puntualizó que: «[…] en cumplimiento de la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expidió como acto de ejecución la Resolución No. 00603 de 13 de febrero de 2012, que en su parte resolutiva dispuso […] Reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma […] en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a JAIRO PEÑA PÉREZ […]». 2.5.

Enfatizó en que: «[…] Conforme los considerandos de la referida resolución, […] es claro que la entidad accionada desconoció la naturaleza de la asignación de retiro como una prestación periódica […]». Así, «[…] es claro que el hecho de que se haya accedido judicialmente a su reajuste, necesariamente incrementaría la asignación básica con la inclusión de la prima de actualización, dicha situación hace que tal monto se vaya aumentando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida […]». 2.6.

Refirió que, debido a lo anterior, procedió a «[…] incoar una acción ejecutiva con el fin de obtener por parte de la entidad accionada el cabal cumplimiento de la providencia ordinaria, correspondiéndole su solución al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga […]». 2.7. Indicó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga «[…] profirió fallo de excepciones de primera instancia, en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 5 de junio de 2018, en los siguientes términos: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO TOTAL de la obligación […] [y] ORDENAR proseguir la ejecución acá deprecada […] de conformidad con el MANDAMIENTO DE PAGO (sic) del 16 de febrero de 2017 […]». 2.8.

Enfatizó que, en contra de la anterior decisión, «[…] la parte ejecutada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, propuso recurso de apelación, correspondiéndole por reparto la alzada en el Tribunal Administrativo de Santander […]». 2.9. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Santander «[…] en providencia de 14 de diciembre de 2022, revocó el fallo de excepciones de primera instancia proferido en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 5 de junio de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez 2.10.

Afirmó que en la decisión enjuiciada se incurrió de defecto fáctico y desconocimiento del precedente porque la autoridad accionada «[…] no concuerda con la ratio decidendi de las providencias que se pretenden ejecutar […] y si bien el Juez A quem dispuso modificar el numeral tercero de la referida providencia, esta modificación no puede entender como un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Se sirva amparar los Derechos Fundamentales al “DEBIDO PROCESO JUDICIAL” (Art. 29 Constitución Nacional)” “PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTENCIAL (Art. 228 Constitución Nacional)” “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 Constitución Nacional)”, “IGUALDAD (Art. 13 Constitución Nacional)”, la garantía dela [sic] CONFIANZA LEGÍTIMA implícitas en el derecho a la “BUENA FE (Art. 83 Constitución Nacional)”, así como el principio procesal clásico iura novit curia, y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, del señor Sargento Viceprimero JAIRO PEÑA PÉREZ, y que en la actualidad están siendo vulnerados con ocasión del fallo de segunda instancia proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander – M. P. Dra. Solange Blanco Villamizar, mediante el cual se revocó el fallo de excepciones de primera instancia proferido en le audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 5 de junio de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, al interior de la acción ejecutiva identificada bajo el Radicado No. 6800013333012-2015- 00088-02, incoada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, con ocasión del cobro ejecutivo de la providencia judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 2003-03007-00, y confirmada y modificada en su Núm. 3º por la referida Corporación, consistente en la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de actualización en aplicación de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994, entre otros.

Por lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al operador judicial accionado que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ejecutivo, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria, sin incurrir en errores in iudicando e in procedendo, por la valoración defectuosa de la sinopsis fáctica y jurisprudencial aplicable al asunto sub examine, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Máxima Corporación de lo Contencioso en lo que respecta a la reliquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales de los miembros de las fuerzas militares y la incidencia del reconocimiento de la prima de actualización para las vigencias 1992, 1993, 11994 [sic] y 1994, para los años subsiguientes, en el sentido de que los reajustes anuales de ley, a partir del año de 1996, se deberán liquidar teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese año, la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1993 y 133 de 1995 […]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de febrero de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

También, se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rindió informe en el que señaló que: «[…] de la lectura de los hechos de la acción de tutela se colige claramente que los cargos de vulneración al derecho fundamental invocado se dirigen exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Santander como juez de segunda instancia dentro del proceso antes señalado […].

Por lo tanto, este Jugado no es llamado a responder como parte pasiva dentro de la presente acción de tutela […]». 5.2. Por lo anterior, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite. 5.3. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de la entidad, rindió informe en el que señaló que «[…] la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados (IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y BUENA FE), de los que se evidencia como el escrito de tutela, se limita a citar éstos para justificar la procedencia del amparo; no obstante en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 8. Para la Sala la referida solicitud de desvinculación no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga fue la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia en el marco del proceso ejecutivo No. 68001-33-33-012-2015- 00088-02, proceso en el que se profirió la decisión que motivó la interposición de la presente acción constitucional. 9.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 68001-33-33-012-2015-00088-02, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez VI.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. El ciudadano Jairo Peña Pérez, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, buena fe, iura novit curia y primacía del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 68001-33-33-012-2015-00088-02.

VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 21.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 22.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(destaca la Sala de Decisión) 23. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: «[…] [Lo decidido en la providencia del 14 de diciembre de 2022] no concuerda con la ratio decidendi de las providencias que se pretenden ejecutar, pues, en la sentencia de primera instancia […] se dispuso el reconocimiento de la prima de actualización para las vigencias 1992, 1993, 11994 [sic] y 1995, para los años subsiguientes, en el sentido de que los reajustes anuales de ley, a partir del año de 1996, se deberán liquidar teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese año, la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Ahora, si bien el Juez A quem dispuso modificar el numeral tercero de la referida providencia, esta modificación no puede entenderse como un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación[15] […], pues lo que hizo fue declarar que la prima de actualización reconocida soló [sic] lo era para los años 1992 a 1995, cuyo reconocimiento se logró efectivamente a partir del año 1996 con la expedición del Decreto 107 de 1996, pero esto no indica que se deba desconocer la incidencia de la inclusión de tal rubro en la mesada pensional, que necesariamente debe verse actualizada […] 27.

Precisado lo anterior, la Sala debe advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 28.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y 15 Hace referencia a las sentencias 1. «[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección segunda Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, en providencia de veintiséis (26) de enero de 2012, dentro del proceso identificado con radicado No. 130012331000200800669-01 (1266-2010) […]». 2. «[…] Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil;

C.P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, providencia de seis (6) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00080-00(2019) […]». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 29.

En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 30.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 31.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que hay una presunta «[…] valoración defectuosa de la sinopsis fáctica y jurisprudencial aplicable al asunto sub examine, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Máxima Corporación de lo Contencioso en lo que respecta a la reliquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales de los miembros de las fuerzas militares y la incidencia del reconocimiento de la prima de actualización para las vigencias 1992, 1993, 11994 [sic] y 1995, para los años subsiguientes […]». 32.

Significa lo anterior que lo que el actor pretende es que el juez constitucional valide su tesis consistente en que: «[…] los reajustes anuales de ley, a partir del año de 1996, se deberán liquidar teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese año, la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1993 y 133 de 1995 […]». 33.

Así las cosas, se estima que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentra en cabeza del juez natural del asunto. 34. En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional16, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. 35. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01004-00 Accionante: Jairo Peña Pérez Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.