Micelio
25000234200020130296902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-09-13

Radicación interna: 4995-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Milton Vicente Jaimes Bermudez·Demandado: Rama Judicial

SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: DRA. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Expediente No. 250002342000201302969-02 No. Interno: 4995 -2019 Demandante: MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación Sentencia. Tema: Bonificación por Compensación ASUNTO A RESOLVER: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ, a través de apoderado judicial solicitó para el caso concreto, i) Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4927 del 23 de noviembre de 2012, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. Carlos Enrique Másmela, debidamente notificado el 14 de enero de 2013, por medio del cual dio respuesta negativa al derecho de petición presentado por el suscrito apoderado el 30 de octubre de 2012 solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas al demandante, por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, relacionadas con la denominada Bonificación por Compensación, teniendo en cuenta el 60% para el año 1999; el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante, de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al demandante la suma equivalente a las diferencias antes precisadas, y a que se le reconozca, liquide y pague al demandante las diferencias salariales a él adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación, con base en el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez deben percibir una remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devengan los Congresistas.

LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal al Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia signada el 30 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y al efecto, dispuso: “PRIMRO. Estarse a lo resuelto por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 2011, No. 1100100000000325000200200244 02 D. P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución No. 4927 del 23 de noviembre de 2012, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual negó la petición de reconocimiento, reajuste y pago de las diferencias por Bonificación por Compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de acuerdo con lo establecido en el Decreto 610 de 1998, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar, con carácter salarial y prestacional a MILTON VICENTE JAIMES BERMÚDEZ las diferencias salariales por concepto de Bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de los ingresos que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, desde el 9 de abril de 2001 hasta el 28 de marzo de 2005, en los términos del Decreto 610 de 1998.

(….)” El “ad quo”, luego del análisis jurídico e itinerario tanto legislativo como jurisprudencial de la Bonificación por Compensación, así como sus destinatarios, aborda el tema relacionado con el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual ocupaba el demandante durante el tiempo de servicio cuya reliquidación reclama, así como el de la prescripción trienal, del cual realiza un amplio análisis.

Luego de sus consideraciones concluye con el reconocimiento ya descrito en la parte resolutiva transcrita, con base en la sentencia nulitoria del Decreto 4040 de 2004, a partir del 19 de abril de 2019. EL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida en acápite precedente, solicitando que la misma se revoque en su totalidad.

Luego de hacer un recuento de las normas por las cuales ha transitado la Bonificación por Compensación, así como de la jurisprudencia, expone las razones que considera fundamentales: Los efectos de las sentencias de nulidad simple y el decaimiento de los actos administrativos expedidos con amparo en las normas declaradas nulas. Las de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando – con apoyo en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado- la diferenciación entre ambas figuras, siendo la primera de carácter erga omnes y no generando derechos de carácter particular y concreto, en razón a que lo que se restablece es el orden jurídico subvertido con cuya declaratoria de nulidad se produjo; por lo que en este orden de ideas los efectos de estas sentencias son erga omnes, al paso que las segundas son inter partes; esto es sólo obliga a las partes del proceso y sí reconocen derechos particulares y concretos, que es lo que al fin y al cabo se reclama.

Por ende, afirma para el caso en estudio no se puede retrotraer la prescripción más allá de la fecha de ejecutoria de la sentencia, debido, se repite a su carácter erga onmes. Finaliza diciendo que para el presente caso se observa la falta de causa petendi, por cuanto las sentencias de nulidad del H. Consejo de Estado rigen hacia el futuro.

Tramitado el recurso de apelación y celebrada la respectiva audiencia de conciliación, la misma fue suspendida por solicitud de las partes al presentarse ánimo conciliatorio. Posteriormente la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó con memorial, Certificación No. 076-2016 expedida por la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de dicha Entidad, que contiene la Decisión de dicho Comité donde consta que no es procedente proponer fórmula conciliatoria, Posteriormente, creada la Sala Transitoria en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha Sala citó y llevó a cabo la audiencia de conciliación el 8 de agosto de 2019, declarándose fallida TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia. Esta Corporación admitió el recurso invocado, mediante la providencia del 30 de septiembre de 2021.

Mediante providencia calendada el 29 de enero de 2022, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, de igual forma corrió traslado al Ministerio Publico por diez (10) días para emitir concepto. Dentro del término, las partes presentaron sus correspondientes alegatos, el Ministerio Público guardó silencio.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, sostiene en su alegato, hace énfasis en la sentencia de unificación proferida por esta Sala el 2 de septiembre de 2019, especialmente la regla jurisprudencial que concreta de la siguiente manera: “(…) 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los Congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. (…)” Por su parte, la apoderada del demandante en su alegato de conclusión, reafirma básicamente lo expuesto en el libelo introductorio de demanda, al tiempo que hace claridad respecto a lo demandado y sometido a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por último, solicita se inaplique la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida el 2 de septiembre de 2019 por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto determinó la existencia de prescripción del derecho a reclamar la Bonificación por Compensación creada en el Decreto 610 de 1998, por cuanto su fundamento es que la coexistencia de las normas creadas por el Decreto 4040 de 2004 y la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, no sólo se presentó desde el 3 de diciembre de 2004, como ha quedado demostrado en el numeral 2.2 de estos alegatos entre los años 1999 a 2004 también existió duplicidad de normas.

ANÁLISIS DE LA SALA La finalidad del extremo pasivo de la litis mediante el recurso de alzada es que se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos expuestos en el acápite correspondiente. Prima facie, observa la Sala que en realidad el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada va dirigido a que se revoque la sentencia y en su lugar se le absuelva, teniendo en cuenta que los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 es propiciar su retiro del mundo jurídico, recobrando por lo tanto vigencia el Decreto 610 de 1998 que dispone el pago de la Bonificación por Compensación en un 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los Magistrados de las Altas Cortes; que en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012.

Manifiesta además la recurrente, el impedimento para el reconocimiento por vía administrativa de las diferencias salariales reclamadas, en cumplimiento del deber de preservar y regentar con sus actuaciones el principio de legalidad al que se encuentra sometida como agente del Estado, ya que no cuenta con la disponibilidad presupuestal. La Dirección Ejecutiva, afirma, aplicó a cabalidad la Ley 4ª de 1992 no siendo dable su inaplicación por vía administrativa.

Con este introito, procederá la Sala a realizar el respectivo análisis del caso, con sujeción a las reglas de la apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia del Consejo de Estado. Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide. Cabe advertir además que el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y al efecto, se nieguen las pretensiones de la demanda; en consecuencia, en ese sentido será el pronunciamiento de la Sala.

De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.

Veamos el texto de la norma en comento: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” De tal manera, que habiendo entrado en vigencia la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala el 10 de julio de 2015, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado. Impedimento de uno de los conjueces de la sala Una vez registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. Héctor Santaella Quintero ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6.

Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado". Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que se le reconozca la prima especial como adición al salario que devengó y se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, Héctor Santaella Quintero y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez.

Problema Jurídico. Se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario con el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez deben recibir un salario igual al que por todo concepto perciben los Congresistas, así mismo como el objeto de apelación es la revocatoria absoluta de la sentencia, se decidirá así mismo en el evento que no se revoque la sentencia, si procede la prescripción trienal de derechos.

Bonificación por compensación – naturaleza – antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación. Como el problema jurídico se planteó en torno de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y concretamente respecto a la Bonificación por Compensación, por lo que estima la Sala que en desarrollo de este régimen resulta relevante hacer las siguientes apreciaciones: El Congreso Nacional en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 189 numeral 19 de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992 y, a través de su artículo 14 se dispuso, con fines de nivelación salarial entre niveles del mismo rango, la nivelación salarial.

En cumplimiento de dicha disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 a través del cual se creó la un “Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura” para el año 1999, el 70% de dicho ingreso para el año 2000 y, el 80% a partir del año 2001.

Lo anterior se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los Magistrados de Alta Corte. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 de 1998, el cual dispuso que la Bonificación por Compensación le sea aplicada a “Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Mediante el Decreto 2668 de 1998 el Gobierno Nacional se propuso derogar el Decreto 610 y el Decreto 1239 ambos de 1998. Empero, la disposición de la administración fue objeto de demanda, la que fue resuelta mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, por el Consejo de estado, Sala de Conjueces que declaró la nulidad del Decreto. Como consecuencia de esto, los efectos se aplicaron de manera ex tunc –desde siempre- retrotrayendo así todas las situaciones jurídicas al estado anterior al que se encontraban antes de la expedición del decreto 2668 de 1998, es decir, reconociendo la Bonificación por Compensación a todos los beneficiarios de dicho derecho desde que nació a la vida jurídica.

Con todo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual se creó la Bonificación por Gestión Judicial según el cual se otorgó una Bonificación, “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional”, en otros empleos señalados en el artículo 1º del Decreto mencionado.

Demandado como fue, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces mediante la sentencia de 14 de septiembre de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria de 27 de enero de 2012, con efectos retroactivos. En este sentido la sentencia con ponencia del Conjuez Carlos Arturo Orjuela Góngora, expresó: “Así entonces, los destinatarios del Decreto 610 de 1998, caso del accionante ganaron el derecho a la Bonificación allí establecida desde que ingresaron al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico, afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - El Estado o los particulares – suprimirlos, pues su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “ De la condición más beneficiosa” consagrada en el artículo 53 Inc, 5º de la Constitución Política” (…) Según lo expuesto, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 por parte del Consejo de Estado, garantizó un mejor régimen para los empleados de la Rama Judicial beneficiarios de la bonificación por compensación desde el año 1999.

Ahora bien, como quiera que con la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 cobró vida jurídica el Decreto 610, teniendo en cuenta que aquél había derogado a éste; con la expedición del Decreto 4040 de 2004 subsistieron dos regímenes para la misma prestación, situación que suscitó discusión en torno a la prescripción de las obligaciones salariales, la cual se zanjó mediante desarrollo jurisprudencial.

Más adelante y sobre la Bonificación por Compensación se profirió por la Sección Segunda - Sala de Conjueces de esta Corporación, Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, con Ponencia del doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a las controversias existentes en relación con la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y lo relacionado con la prescripción trienal.

Entendiéndose de esta manera, que ya existe decisión en cuanto a este punto se refiere; la que se reitera, constituye precedente jurisprudencial, siendo forzosa su aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del C.P.A.C.A. así como de la sentencia C-634/2011 dictada por la H. Corte Constitucional. En la referida sentencia de unificación, se tomó como parámetro el hecho que antes de que fuera declarada por esta misma Corporación la nulidad del Decreto 4040 no era clara la exigibilidad del derecho debido a que se presentaba la disyuntiva de la coexistencia del Decreto 610 de 1998 que reconoció la Bonificación por Compensación y el régimen del Decreto 4040 de 2004 que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, no pudiéndose por ello establecer con exactitud cuál de los dos regímenes era el aplicable, resultando así imposible la exigibilidad del Derecho, a partir de la expedición del Decreto 4040 de 2004; esto es, el 3 de diciembre de 1994.

Lo anterior indica que no es que la sentencia de unificación traída a debate niegue la prescripción trienal de los derechos labores; la situación de la no aplicación de dicha prescripción obedeció a dos factores: i) Los efectos ex tunc que la misma sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004 se dio y; ii) Por la situación especial de la coexistencia de los dos regímenes para unos mismos funcionarios; son estos, los contenidos en los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, dirigidos, se reitera a los mismo destinatarios, lo que imposibilitó u obstruyó que dichas reclamaciones se realizaran en forma pacífica y el derecho establecido en el primero, fluyera e irrigara en favor de los salarios de dichos funcionarios, como en efecto ordenó el primero de los Decretos.

No debe perderse de vista en lo que se refiere al caso en concreto de los efectos de la sentencia de declaratoria de la nulidad del Decreto 4040, que el acto censurado en el proceso, culminó con sentencia de nulidad de dicho Decreto, que se trataba de una norma de carácter general y de él no se derivó la afectación de un derecho de índole particular cuyo restablecimiento no se produce de manera automática con la declaratoria de nulidad; surtiéndose por tanto las reclamaciones en forma particular y concreta, razón por la que doctrinal, jurisprudencial y jurídicamente, resultan aplicables los efectos ex tunc de la sentencia referida; así lo ha sostenido la H. Cote Constitucional, al determinar que la procedencia de una u otra acción no estaba determinada por el contenido del acto, ni por los efectos que de éstos se pudieran derivar sino por la naturaleza de la pretensión que se formule, pues “La promoción o iniciación del proceso, su desarrollo e instrucción y la posterior decisión, encuentran como referente válido la declaración de voluntad del demandante o lo que éste pida que se proteja, sin que tenga por qué incidir en la actuación la condición del acto violador o sus efectos más próximos”.

Además, la citada sentencia de unificación, se refirió al tema de la prescripción de la siguiente manera: A PRESCRIPCIÓN TRIENAL Respecto al análisis de la prescripción trienal, es menester hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla el mismo artículo que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el ´presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

Al resolver esta alzada, debe precisar la Sala que en cuanto a la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, sus efectos retrotraen su eficacia a partir del nacimiento de la norma; esto es, el 3 de diciembre de 2004, mas no antes. No obstante, se debe analizar en conjunto las decisiones tomadas a través de la sentencia de unificación aquí citada cuya parte pertinente fue transcrita, en razón a que de otra parte, a través de dicha Sentencia se unificó el criterio jurisprudencial frente a los efectos producidos por el Decreto 4040 de 2004 con relación a los siguientes aspectos: i) La Prescripción Trienal derivada del Decreto 4040 de 2004 y, ii) Análisis de los factores a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

Como se observa, ambas sentencias: tanto la de nulidad como la de unificación, tratan sobre el Decreto 4040 de 2004 y por ello resulta forzoso concluir que es este Decreto el eje sobre el cual gravitan las decisiones y es exclusivamente este Decreto al cual van dirigidas las mismas decisiones por las situaciones de orden jurídico que se causaron durante su vigencia, por ello ha de tenerse en cuenta que los efectos de las sentencias se producen sobre la aplicación del mencionado Decreto, así como que los efectos de las dos sentencias necesariamente tienen aplicación a partir de la fecha de expedición del referido Decreto.

Lo anterior para dejar sentado que una norma produce efectos jurídicos desde su promulgación, máxime cuando los principios de la vigencia de la Ley son: vigencia inmediata e irretroactividad; luego no resulta razonable entender que porque mediante Sentencia de 2011 se declaró la nulidad del Decreto 4040, sus efectos se retrotraigan al año 2001 o a antes de su vigencia, cuando la fecha de su promulgación fue el 3 de diciembre de 2004 o que la sentencia de unificación trate así mismo, stricto sensu, extender los efectos de las reclamaciones con base en el Decreto 4040 desde enero de 1999, cuando éste fue promulgado casi 5 años después. Así, lo que claramente expresó la sentencia de unificación es que no era posible aplicar la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004; bajo el entendido que la prescripción del Decreto 4040 comienza a contarse luego de promulgada la norma.

Miremos La parte pertinente de la sentencia: “se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el ´presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Lo que indica que la exigibilidad del derecho que se reclama, se alteró a partir de la expedición del Decreto 4040 de 2004. Este ha sido tema de diferentes sentencias posteriores a la de unificación en las que el criterio de la sala ha sido unánime y sobre esto existe precedente judicial constituido por numerosas sentencias dictadas en el mismo sentido, entre ellas las sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019, en las que ha quedado ampliamente fijado el tema de la prescripción de la Bonificación por Compensación durante el período comprendido entre 25 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2994, por lo que esta Sala fines al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como a su propia jurisprudencia, se atendrá a los criterios expresados.

CASO CONCRETO. Para el sub lite tenemos que el objeto de la alzada es que se revoque en su totalidad la sentencia apelada por encontrarse la reclamación viciada como la carencia de derecho del demandante a que se reliquide su salario con el 80% de lo concerniente a la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998 de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas cortes, así como adujo como excepción la prescripción trienal de derechos.

En este orden de ideas y para el caso particular del demandante tenemos que: El mismo fungió como Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 19 de abril de 2001 hasta el 28 de marzo de 2005. Que mediante Acuerdo 073 del 19 de marzo de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de Magistrado Auxiliar, lo que lo hace creedor de la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 610 de 1998.

Mediante petición radicada el 30 de octubre de 2012, el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial con el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez tienen establecido como salario lo que devengan por todo concepto los Congresistas.

A través de la Resolución No. 4927 del 23 de noviembre de 2012, el Director Ejecutivo negó dicha petición. Dicho acto administrativo no es sujeto de agotamiento de vía administrativa. Durante el tiempo de vinculación como Director de Unidad, al demandante se le pagó la Bonificación Judicial con el 70% del salario que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

Conforme a lo narrado y atendiendo la equivalencia hecha entre el cargo de Director de Unidad con el de Magistrado Auxiliar, resulta obvio que el demandante tiene derecho a que se le liquide y pague la Bonificación Judicial con el 80% por ciento de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez tiene establecido como salario lo que devengan por todo concepto los Congresistas, incluida las cesantías de estos últimos.

No obstante, conforme a lo expuesto la Sala dispondrá así mismo la aplicación de la prescripción trienal a partir del 3 de diciembre de 2004, por lo que la sentencia recurrida será modificada en este aspecto. Expresado en otras palabras: el período que va del 19 de abril de 2001 al 2 de diciembre de 2004 no se reconocerá. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Sr. Conjuez Dr. Héctor Santaella Quintero para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: MODIFÍCASE la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la sala transitoria de la Sala de Conjueces de la Sub Sección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de aplicar la prescripción trienal a partir del 3 de diciembre de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Impedido HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.