CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 050012333000-2024-01173-01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DICTADAS DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y REPARACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 8 de octubre de 2024, mediante la cual la SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 declaró improcedente la acción de tutela. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN2 al haber proferido la providencia de 16 de julio de 2024, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 050013333037-2024-00146-00.
I.2.- Hechos Indicó que mediante fallo de tutela de 5 de junio de 2024, el JUZGADO ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS3 dar una respuesta clara, de fondo y congruente a su 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante la UARIV. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, informándole el estado de la indemnización administrativa e indicándole el plazo y el orden en el que accederá a los recursos, evitando señalar únicamente la inclusión en el método técnico de priorización o que se le informará al finalizar el año. Arguyó que, inconforme con la decisión, la UARIV interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 9 de julio de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV emitir una respuesta clara, de fondo y congruente en relación con los resultados obtenidos en el método técnico de priorización por el núcleo familiar, en la vigencia 2023, indicando las razones de los resultados o el puntaje final.
Sostuvo que al estimar que la UARIV omitió dar cumplimiento a la anterior orden de tutela impartida en el fallo de 5 de junio de 2024, promovió incidente de desacato contra dicha entidad. Manifestó que el JUZGADO mediante auto de 11 de julio de 2024, requirió a la UARIV con el fin de que rindiera informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual la entidad informó que se aplicó el método técnico de priorización en la vigencia del año 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 y, en esa medida, al no obtener el puntaje mínimo para acceder a la materialización de la indemnización, para la vigencia del año 2024 ejecutaría nuevamente la verificación del método y le informaría el resultado del proceso de manera gradual y progresiva, a través de los canales de atención. Precisó que mediante providencia de 16 de julio de 2024, el JUZGADO se abstuvo de abrir el incidente de desacato, al considerar que la UARIV resolvió la petición a través del Oficio de 15 de julio de 2024, en el que se adjuntó el resultado del método técnico de priorización y se explicó que su grupo familiar no alcanzó el puntaje mínimo para ser priorizado en la vigencia del año 2023, por lo que el proceso se aplicaría nuevamente en el año 2024.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al abstenerse de dar trámite al incidente de desacato y no exigir a la UARIV el cumplimiento efectivo del fallo de tutela de 5 de junio de 2024. Adujo que la UARIV lo está sometiendo a un método técnico de 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co priorización anual sin darle una solución de fondo y calificó dicho procedimiento como “[…] una “Talanquera jurídica” si se utiliza para evadir o limitar el cumplimiento de obligaciones jurídicas o para justificar decisiones que violen los derechos humanos […]”.
I.4.- Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Solicito con todo respeto señores magistrados de la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales de la señora LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO con cédula de ciudadanía N°15.264.186 de Ebéjico, para que no sigan conculcados como está sucediendo a la fecha de hoy por la UARIV.
SEGUNDO: Les solicito muy encarecidamente señores magistrados que, se revoque la decisión tomada a través del auto 186 de 2024, emanado del JUZGADO 037 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de la fecha 16 de julio de 2024, por medio del cual, se decide “SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO”.
TERCERO: Que se le ordene a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela que fué dado a mi favor por el JUZGADO 037 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN con radicado 05001 33 33 037 2024 00146 00 de fecha 05 de junio de 2024, para que mis derechos constitucionales no sigan siendo conculcados o vulnerados, como está sucediendo a la fecha de hoy.
Además, que, se le ordene al JUZGADO 037 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que, exija el pleno cumplimiento del fallo de tutela dado a mi favor en primera instancia. 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Consecuencialmente les solicito señores Magistrados de la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, se amparen todas las garantías constitucionales y sea tenido en cuenta el debido proceso, para que se amainen y cesen tantas irregularidades presentadas durante el proceso toda vez que se han presentado vulneraciones a los derechos de una víctima del conflicto armado; reconocida como tal por el Estado y que se le reconoció la medida de indemnización junto a su núcleo familiar a través de la resolución 04102019-748055 del 02 de septiembre de 2020, sin solución de fondo a la fecha de hoy; aunque se tiene un fallo de tutela a favor primera instancia […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO aseguró que la solicitud de amparo no es procedente, por cuanto no se advierte la configuración de algunas de las causales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. Añadió que si bien el actor cuestiona la decisión de no dar apertura al incidente de desacato por no cumplirse la sentencia de 5 de junio de 2024, se debe tener en cuenta que dicha decisión fue revocada en segunda instancia por el TRIBUNAL mediante sentencia de 9 de julio de 2024, razón por la que precisamente fue lo ordenado en esta última decisión lo que llevó a concluir que la UARIV dio cabal cumplimiento al otorgarle al actor respuesta clara, concreta y de fondo, respecto de los resultados obtenidos por el núcleo familiar del 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado en la vigencia del 2023 en el método técnico de priorización. Por lo anterior, señaló que se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la UARIV, al considerar que la entidad accionada dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL.
I.5.2.- La UARIV manifestó que las pretensiones de la solicitud de amparo deben ser denegadas, en razón a que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar lo derechos fundamentales del actor. Recalcó que, en el asunto particular, “[…] no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la Unidad procedió a aplicar el Método nuevamente durante el transcurso del año 2024 e informará el resultado de este proceso de manera gradual y progresiva por los diferentes canales de atención en razón al alto número de víctimas que se les aplicará el mismo, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Si, por el contrario, el resultado es no 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorable, se aplicará nuevamente el año siguiente […]”. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 8 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, por tratarse de una tutela contra una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental en una acción de la misma naturaleza.
Indicó que “[…] no es posible que pretendiera a través del incidente de desacato hacer cumplir una decisión que como tal, ya no existe. Pues, no puede pasar por alto que la orden que impartió el Juzgado en primera instancia dentro del radicado 05001 33 33 037 2024 00146 00, fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia el 9 de julio de 2024, siendo la orden que le corresponde cumplir a la UARIV, la de informar los resultados obtenidos en el Método Técnico de Priorización por el núcleo familiar, en la vigencia 2023, indicando las razones de los resultados, o del puntaje final, como ocurrió por medio del acto administrativo Comunicación LEX: 8098908, en el cual, le informó al señor MUÑOZ JARAMILLO que no alcanzó el puntaje mínimo para ser priorizado en la vigencia del año 2023 […]”. 9 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, recalcó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales que le permitirá abordar su estudio de fondo.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia argumentando que se le está desconociendo su condición de víctima del conflicto armado por desplazamiento y que la única respuesta que ha obtenido por parte de la UARIV es que se le está aplicando el método técnico de priorización de manera anual, sin informarle en que año o vigencia se materializará la medida de indemnización. Afirmó que la decisión cuestionada sí vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto la UARIV y el JUZGADO no le han brindado una respuesta puntual y suficiente a su requerimiento.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 10 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 11 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría 12 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 13 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 14 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”4.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 20185, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. 4 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia 16 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO, por medio de la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2024-00146-00. La controversia tiene origen en el presunto incumplimiento de las sentencias de 5 junio y 9 de julio de 2024 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-00146- 00, razón por la que promovió incidente de desacato contra la UARIV.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que declaró improcedente la solicitud, al considerar que 16 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela se promueve contra una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental en una acción de la misma naturaleza.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual adujo que se le está desconociendo su condición de víctima del conflicto armado por desplazamiento y que la única respuesta que ha obtenido por parte de la UARIV es que se le está aplicando anualmente el método técnico de priorización, sin informarle en que año o vigencia se materializará la medida de indemnización. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de 17 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada;
(ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada En el caso sub lite, el trámite incidental que se cuestiona finalizó con la providencia de 16 de julio de 2024, por medio de la cual el JUZGADO se abstuvo de abrir el incidente de desacato, por lo que este requisito se encuentra cumplido.
(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas. El actor alega que se debió seguir con el trámite incidental y sancionar por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la orden de 18 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo emitida en providencia de 5 de junio de 2024.
Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. (iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C- 590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en que incurrió la providencia cuestionada por medio de la cual se abstuvo de dar apertura al incidente sancionatorio por desacato; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos; la acción de 19 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se interpuso en un plazo razonable6; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.
En ese orden, la Sala procederá a estudiar si la providencia de 16 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al abstenerse de dar apertura al incidente de desacato presentado contra la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV. La controversia planteada por el actor tiene como antecedente la sentencia de 5 de junio de 2024, a través de la cual fue resuelta en primera instancia la acción de tutela promovida por la aquí accionante contra la UARIV, con ocasión a la falta de respuesta a la petición por medio de la cual solicitó que se le informara el estado de la indemnización administrativa y el pago aproximado de dichos recursos.
Mediante la sentencia aludida, el JUZGADO en primera instancia dispuso el amparo de los derechos fundamentales y ordenó lo siguiente: 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 20 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Técnica de Reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – UARIV, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA que en el improrrogable término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta clara, de fondo y congruente respecto al estado de la indemnización administrativa del accionante en garantía de los derechos fundamentales señalados en la parte motiva de esta providencia, indicándole un plazo aproximado y el orden en el que accederá a esos recursos, evitando señalar únicamente la inclusión en un nuevo Método Técnico de Priorización, o que se le informará al finalizar el año […]”.
La anterior decisión fue revocada por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 9 de julio de 2024, ordenó el amparo solicitado por el actor, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará del siguiente tenor: “SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Técnica de Reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – UARIV, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA emitir una respuesta clara, de fondo y congruente a la parte actora en relación con los resultados obtenidos en el Método Técnico de Priorización por el núcleo familiar, en la vigencia 2023, indicando las razones de los resultados, o del puntaje final.
La respuesta y la notificación deberán realizarse en el plazo máximo de 48 horas contadas a partir de la comunicación de este fallo. […]” (Negrilla pertenece al texto). Aclarado lo anterior, se advierte que si bien el actor promovió el incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de las 21 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes impartidas en el fallo de tutela de 5 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada realizó el estudio frente a lo ordenado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 9 de julio de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó a la UARIV emitir una respuesta clara, de fondo y congruente a la parte actora en relación con los resultados obtenidos en el método técnico de priorización por el núcleo familiar, en la vigencia 2023, indicando las razones de los resultados o del puntaje final.
En efecto, mediante auto de 16 de julio de 2024, aquí cuestionado, el JUZGADO se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por el actor, por las siguientes razones: “[…]
3. CASO CONCRETO En este caso, la orden presuntamente incumplida es la contenida en la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 09 de julio de 2024, que ordenó lo siguiente […] El incidente que en esta ocasión se analiza, debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales antes anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo entonces obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues el ordenamiento jurídico, dentro de los principios rectores proscribe la “responsabilidad objetiva”, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo es tarea del despacho, verificar si la funcionaria contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela, sino además, establecer si hay “responsabilidad subjetiva”3.
En este sentido, se advierte que, en el escrito de incidente de desacato, el accionante indicó que la accionada ha hecho caso omiso a la orden impartida por el Despacho. 22 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vale precisar, cómo se indicó previamente que dicha orden fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ese sentido dicha pretensión fue debidamente resuelta por la UARIV el 15 de julio de 2024, a través del Oficio con Radicado No. 2024- 1202142-1, Comunicación LEX: 8098908, el cual contiene a su vez el anexo que contiene el oficio bajo Radicado No. 2024-1201796-1 que es el resultado del Método Técnico de Priorización que le fue aplicado al accionante junto a su núcleo familiar el 25 de agosto de 2023, y del que se observa que no alcanzó el puntaje mínimo para ser priorizado en la vigencia del año 2023, por lo que le indicaron que le aplicarían nuevamente el método en el presente año. Cómo ya se indicó, dichos oficios fueron notificados en el correo electrónico aportado por el accionante a efectos de recibir notificaciones, esto es andresfrancoga@gmail.com.
De esta manera y realizado el anterior recuento, no se advierte configurado el primer factor que se analiza en el marco de un incidente de desacato, esto es, el objetivo, pues la parte incidentada dio cumplimiento a lo ordenado por el superior en providencia que resolvió la sentencia de tutela […]”. De la lectura del auto de 16 de julio de 2024, la Sala observa que la autoridad judicial accionada en primer lugar aclaró que, la orden presuntamente incumplida es la contenida en la sentencia de 9 de julio de 2024 proferida por el TRIBUNAL que revocó el fallo de 5 de junio de 2024 proferido por el JUZGADO.
Asimismo, luego de efectuar el análisis del material probatorio advirtió que el fallo de tutela de 9 de julio de 2024 fue debidamente acatado por la UARIV, dado que mediante Oficio de 15 de julio de 2024, Radicado núm. 2024-1202142-1, Comunicación LEX: 23 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80989087, se dio respuesta a lo solicitado por el actor y se le informó el resultado del método técnico de priorización que le fue aplicado junto a su núcleo familiar el 25 de agosto de 2023, el cual arrojó como puntaje final 24.28249, razón por la que no lograron el puntaje mínimo, esto es, 38.9898, para acceder a la medida indemnizatoria en la vigencia del año 2023 y, por lo tanto, el método técnico de priorización nuevamente lo ejecutarían para la vigencia del año 2024.
El citado oficio le fue notificado al actor el 15 de julio de 2024, a través de correo electrónico, así: Así las cosas, el JUZGADO consideró pertinente abstenerse de dar 7 Anexos respuesta de la UARIV al requerimiento efectuado por el JUZGADO https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm37med_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga =1&id=%2Fpersonal%2Fadm37med%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEX PEDIENTES%2F13ARCHIVO%2F05001333303720240014600%2DTut%2F02IncidenteDesacato%2F04 Contestaci%C3%B3nUARIV15%2E07%2E24%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fadm37med%5Fcendoj %5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%2F13ARCHIVO%2F050013333037 20240014600%2DTut%2F02IncidenteDesacato 24 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apertura al trámite incidental ante el cumplimiento del fallo de tutela.
De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que la decisión del JUZGADO de no dar apertura al incidente de desacato a la entidad accionada fue acertada y razonable, por lo que el hecho de que la actora no comparta la decisión allí dispuesta no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, denegará el amparo constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, 25 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01173-01 Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.